Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSobreseimiento

Vista para sentencia la presente causa, distinguida con el Nº: 1UA-501-10, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 27 de Agosto del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los ciudadanos adolescentes: XXXXXX, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-11-92, natural de La Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-22.344.270, de profesión u oficio ayudante de Carpintería en el Taller con su papá en Guacamaya, hijo de la ciudadana M.V. (v) y del ciudadano R.T. (v), residenciando: Parroquia de Guacamaya, Sector Dos Caminos, invasión, calle 5, casa N° 6, La Victoria, estado Aragua;XXXXXX, venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 08-11-93, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.757, de profesión u oficio obrero de una Constructora en Guayabal, en Villa de Cura, hijo de la ciudadana N.Z. (v) y del ciudadano N.R. (v), residenciando: En Villa de Cura, Sector Maisanta, calle El Saman, casa N° 49, estado Aragua; XXXXXX venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 20-01-93, natural de villa de cura, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-26.428.861, de profesión u oficio ayudante de una Academia de Modelaje ubicada en Calabozo, hijo de la ciudadana YUDEIXIS LOVERA (v) y del ciudadano CARLOS ALAE (D), residenciando: En Villa de Cura, Sector Las Mercedes, CALLE 6, Casa N° 10, estado Aragua; XXXXXXX, venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 25-06-94, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-22.940.672, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de Bachillerato, en la Unidad Educativa Técnica Cultura y Tecnología en la ciudad de Maracay, hijo de la ciudadana C.G. (v) y del ciudadano G.A. (v), residenciando: Urb. La Esmeralda, Manzana “Q”, calle 4, casa N° 2, Maracay, estado Aragua y XXXXX, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-06-93, natural de Villa de Cura, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-22.341.436, hijo de la ciudadana D.E.G.A. (v) y del ciudadano R.A.A.A. (v), de profesión u oficio Deportista, y ayuda a su mamá en el Mercalito Comunal; residenciado en el Callejón Nueve, casa N° 9, Sector Las Mercedes, Villa de Cura, Estado Aragua, a quienes les fuera seguida la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente YHOAN J.A.R.. El Tribunal deja constancia como punto previo a la realización de la Audiencia oral y reservada, de la división de la continencia de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente XXXXXXXX, según información aportada por el funcionario de Traslados de SAPANNA, que el referido adolescente acusado, se evadió el día de ayer del Centro de Medidas Preventivas y Cautelares S.B.S.; y no compareciendo a la celebración de la audiencia oral y reservada, fijada para el día de hoy, habiéndose realizado el juicio únicamente a los otros adolescentes antes mencionados; motivo por el cual este Tribunal libró la respectiva Orden de Captura por auto separado en fecha 30 de agosto de 2010. En tal sentido, se acordó dividir la continencia de la causa por auto separado, en resguardo del debido proceso, en observancia a la tutela judicial efectiva en la realización de los actos procesales, por ello en atención a lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en consecuencia esta juzgadora a emitir el fallo correspondiente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. V.G., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia oral y reservada, los hechos que le fueron imputados a los adolescentes XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX, de la siguiente manera: “Ratifico totalmente la acusación presentada en fecha 24 de agosto de 2010 ante la oficina de Alguacilazgo y recibida en este Tribunal el 25 de agosto del presente año en contra de los adolescentes: 1) XXXXXXX, 2) XXXXXX, 3) XXXXXX, 4)XXXXX y 5) XXXXXXX,por cuanto en fecha 05 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, encontrándose de guardia el Jefe del Servicio Auxiliar el Sargento Segundo (PA) N.F., en la Comisaría de Las Acacias, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ubicada en la calle Principal de la Urbanización de Las Acacias, Maracay, estado Aragua, éste procede a realizar un recorrido por las Instalaciones de ese comando policial, cuando se percata que cerca de los calabozos se escuchan gemidos y goles contra algo o alguien; estos provenían del interior de los Calabozos, motivo por el cual el funcionario le hace un llamado al Jefe de Servicios SARGENTO PRIMERO (PA) VARGAS ARGENIS, notificándole lo ocurrido, juntos proceden a Inspeccionar el Calabozo donde se encuentran seis (06) adolescentes, percatándose que uno de ellos presenta signos visibles de quemaduras en el pecho, brazos, piernas y maltrato físico en general; siendo identificado como, XXXXXXX, titular de la cédula la de identidad N° V-25.069.586, y al ser interrogado este indicó que los demás adolescentes que se encontraban allí internos, identificados como: XXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXX Y XXXXXX, entre todos lo habían lesionado; posterior a esto, se realizó llamada vía telefónica al Comisario (PA) C.C., Jefe de la Comisaría antes nombrada, notificándole los hechos ocurridos, quien da instrucciones de aislar al adolescente agraviado como medio de protección; así como también se hizo llamado a las autoridades de SAPANNA, quienes se presentaron el día 07-07-10, a tempranas horas ante la Comisaría de Las Acacias, para trasladar al adolescente lesionado a un centro asistencial para practicarle las curas correspondientes. Ahora bien del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por los adolescentes acusados plenamente identificados en autos, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado a los adolescentes encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente; en consecuencia, solicitó para los referidos adolescentes como sanciones las Medidas contenidas en el Capítulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el articulo 620, en sus literales “b y d”, concatenado con los articulo 624 y 626 de la referida Ley Especial; referidas a IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., para ser cumplida por el lapso de DOS (AÑOS) de manara simultanea; no obstante, toda vez que se encuentra presente la víctima de la presente causa adolescente YHON J.A.R., solicito al Tribunal le ceda la palabra, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima de autos, el adolescente XXXXXXX plenamente identificado en actas, quien expone: “Yo me encontraba durmiendo en la Comisaría Las Acacias, cuando sentí unas puñaladas por la espalda hiriéndome, y también sentí cuando me quemaron por la pierna derecha y en el brazo derecho; en eso grité y llegaron los funcionarios y me separaron del grupo, me trasladaron a otra celda que quedaba al lado, hasta que amaneció y los funcionarios de SAPANNA me trasladaron a un Centro de Diagnostico Integral de Las Acacias, yo no sé porque mi hicieron eso, porque no tuve ningún tipo de problemas ninguno de los muchachos que estaban allí recluidos en La Comisaría conmigo; y ninguno de los muchachos que se encuentran presentes en esta Sala, me causó las lesiones esa noche en La Comisaría, es todo”. Acto seguido la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público ABG. V.G., intervine nuevamente y expone: “En virtud de los manifestado por la victima adolescente XXXXXXX, donde manifiesta el día de hoy, en esta Sala de Audiencias, que ninguno de los muchachos que se encuentran aquí presentes como son los adolescentes: XXXXX, XXXXXX, XXXXX Y XXXXXX, fueron los que le ocasionaron las lesiones esa noche en La Comisaría, es por lo que solicito a este Tribunal dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, concatenado con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente que los referidos adolescentes no son responsables, de los hechos que se les atribuye, en tal sentido, no existe la condición necesaria para imponerlos de las sanciones solicitadas inicialmente, en esta Audiencia; solicitando en este acto se continué con el presente procedimiento al adolescente acusado XXXXXXX, en virtud de que esta Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, tiene conocimiento que el mismo no fue traslado el día de hoy a este Tribunal, en virtud de que se fugó del Centro de Medidas Preventivas y Cautelares S.B.S. donde se encontraba recluido; es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la ABG. F.P.Z., en su carácter de defensora pública de los adolescentes acusados XXXXXX y XXXXX, quien expone: “Esta defensa pública, una vez escuchada a la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público ABG. V.G. y la declaración de la víctima de la presente causa adolescente XXXXX, se adhiere a lo solicitado por la Vindicta Pública. Es todo”. En ese mismo orden de ideas le es cedida la palabra a la ABG. KLEMEN VIELMA, en su carácter de defensa privada del adolescente acusado CARHEN NOGUERA GULL, quien expone: “Esta defensa privada, una vez escuchada a la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público ABG. V.G. y la declaración de la víctima de la presente causa adolescente XXXXXX, se adhiere a lo solicitado por la Vindicta Pública. Es todo”. Finalmente, se le otorga la palabra a la ABG. Z.R., en su carácter de defensa privada del adolescente acusado XXXXXX, quien expone: “Esta defensa privada, una vez escuchada a la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público ABG. V.G., y la declaración de la víctima de la presente causa adolescente XXXXXX, se adhiere a lo solicitado por la Vindicta Pública. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a imponer a los adolescentes acusados del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución Nacional de lo previsto en los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y de los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 654 eiusdem todo ello con fundamento al artículo 542 de la Ley que rige la materia; una vez impuestos de tales derechos y garantías, se le otorga la palabra a los adolescentes XXXXX, XXXXXX, XXXXXX Y XXXXXXX, a los fines de que expongan lo que consideren necesario, quienes expusieron por separado: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado, vista la exposición de la ciudadana Fiscal 17 Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Aragua, quien solicitó el sobreseimiento a favor de los adolescentes supra mencionados, así como del testimonio de la víctima, el adolescente XXXXXX, oida como fuere la exposición de la defensa pública ABG. F.P.Z. y las defensas privadas ABG. KLEMEN VIELMA y ABG. Z.R.. Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, esta jueza procede a fundamentar su decisión, en los siguientes términos:

II

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia de Juicio oral y reservado, celebrada en fecha 27 de Agosto del año 2010, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, ABOG. V.G., solicitó Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos adolescentes XXXX, XXXXXX ,XXXXX, XXXXX Y XXXXX, como fundamento de su solicitud argumentó lo siguiente:“En virtud de lo expuesto por la victima, el adolescente XXXXX donde manifiesta el día de hoy, en esta Sala de Audiencias, que ninguno de los muchachos que se encuentran aquí presentes fueron los que le ocasionaron las lesiones esa noche en La Comisaría, es por lo que solicito a este Tribunal dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, concatenado con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente que los referidos adolescentes no son responsables, de los hechos que se les atribuye, en tal sentido, no existe la condición necesaria para imponerlos de las sanciones solicitadas inicialmente, en esta Audiencia; solicitando en este acto se continué con el presente procedimiento al adolescente acusado XXXXXXX, en virtud de que esta Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, tiene conocimiento que el mismo no fue traslado el día de hoy a este Tribunal, en virtud de que se fugó del Centro de Medidas Preventivas y Cautelares S.B.S. donde se encontraba recluido, es todo”.

El sobreseimiento ha sido concebido como un mecanismo que aducido por las partes u observado de oficio por el órgano jurisdiccional, podrá dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma, liberando al imputado o enjuiciado, de la persecución que el Estado implementara contra él ante la sospecha de su participación en la perpetración de un hecho punible. En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra contenido en diversos artículos, los cuales, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentren, serán invocados a los fines de cesar los efectos del procedimiento penal incoado. Así las cosas, y a este tenor la Ley Penal Adjetiva, prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera: Artículo 318:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: “1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) “

En ese mismo sentido, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 561: Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

....d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

Efectivamente, de la lectura de ambos artículos antes transcritos, se tiene que no es posible atribuirle a los acusados de marras hechos punible alguno o circunstancias especifica que comprometa su responsabilidad penal, por caunto resulta evidente la falta de una condición necesaria que haga posible la aplicación de una sanción a dichos ciudadanos. Siendo que en el caso que nos ocupa, por cuanto, no existen elementos probatorios algunos que vinculen ciertamente a los adolescentes XXXXX, XXXX, XXXXX, Y XXXXXXcon la comisión del ilícito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente; se tiene que es procedente el pedimento de sobreseimiento definitivo por el motivo alegado por la Representante del Ministerio Público, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA N:1UA-501-10, seguida a los adolescentes: XXXXX, XXXXX, XXXXX, Y XXXXX, suficientemente identificados en autos, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación al adolescente XXXXX de conformidad con el articulo 74, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y expedir copia certificada de la causa principal y remitirla en su lapso legal, al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal, para su archivo definitivo, TERCERO: SE ORDENA LA L.P., de los adolescentes: XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX. Sin embargo, se ordena remitir nuevamente al adolescente XXXXXX, al Cuerpo de Seguridad y Orden Público “ Comisaría El Museo” a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes; y al adolescente XXXXXXX, al Cuerpo de Seguridad y Orden Público “Comisaría Las Acacias”, a la orden del Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, toda vez, que los mismos se encuentran detenidos, por orden de los referidos Tribunales. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para su custodia y resguardo una vez transcurrido el lapso legal pertinente. Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS.

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los dos (02) días del mes de Septiembre de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2010.

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