Decisión nº FG012009000643 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 03 de Diciembre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000541

ASUNTO : FP01-O-2009-000051

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G..

Causa N° FP01-O-2009-000051

ACCIONADO: Tribunal 3º en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

ACCIONANTES: Abogs.: O.C.B. y A.L.R.,

Defensoras Privadas.

Presunto Agraviado: J.R.T..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. recibida en este Despacho Superior en fecha 27-11-2009, la cual fuere incoada por los ciudadanos Abogs. O.C.B. y A.L.R., Defensores Privados del ciudadano procesado J.R.T. (presunto agraviado); y habiéndose interpuesto tal acción con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Los accionantes, interponen Acción de A.C., de conformidad con la previsión de los arts. 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, y los dispositivos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; así entonces, arguyen los accionantes entre otras cosas que:

(…) Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el ciudadano J.R.T. (…) se encuentra actualmente privado de su libertad (…) en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) dictó en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 4 de Agosto de 2009, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Niños en grado de continuidad (…) medida esta que revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de la cual venía gozando nuestro patrocinado por un lapso superior a los dos (02) años y dieciocho (18), es decir en franca contravención del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Estas violaciones aquí denunciadas se patentizan en la audiencia preliminar realizada en fecha 04 de Agosto de 2009; en la oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, en el cual señaló las pruebas en las cuales lo fundamenta no las consignó, como lo prevé el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y así se puede evidenciar (…) consignándolos en la reanulación de la audiencia preliminar que solo y en beneficio del Ministerio Público se suspendió por un lapso de dos (02) horas, a los fines de que el fiscal del Ministerio Público consignara sus pruebas y una vez reabierta la audiencia preliminar y en efecto consignadas las pruebas el juez garantista inmediatamente procedió a dictar la sentencia revocando una medida cautelar además por unas supuestas amenazas inferidas por nuestro representado a la víctima, sin ni siquiera nuestro representado tener conocimiento de que se le había concedido una medida de protección judicial puesto que de esa medida nada constaba en el expediente (…) la defensa como el imputado en ningún momento tuvieron acceso a la referidas pruebas, habida cuenta de que, si bien es cierto el Ministerio Público señaló en el escrito acusatorio las pruebas no las consignó, negándole a la defensa la oportunidad de controvertir y atacar los medios probatorios que fundamentaban su acusación (…)

DE LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD (HABEAS CORPUS)

Por cuanto, del contexto de todo lo preindicado, entre otras cosas se infiere:

1) Que el Juez quebranto el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y el principio del control de la prueba que tiene las partes.

2) Que como consecuencia de ese quebrantamiento nuestro patrocinado J.R.T. (…) se encuentra ilegítimamente privado de su libertad.

(…) es por lo que acudo por ante su competente autoridad (…) a ejercer la presente acción de amparo a la libertad (Habeas Corpus) a favor de nuestro patrocinado ciudadanos: J.R.T. (…)

Por todo lo antes especificado, solicitamos de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que se restablezca los Derechos y Garantías Constitucionales violados y se revoque la medida privativa de libertad dictada en contra de nuestro patrocinado y en consecuencia se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en las condiciones que establece la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia (…)

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. G.Q.G., en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C..

En primer término, se aprecia que los formalizantes en amparo alegan ejercer la solicitud de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, esgrimiendo lo siguiente:

(…)

3) Que el Juez quebranto el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y el principio del control de la prueba que tiene las partes.

4) Que como consecuencia de ese quebrantamiento nuestro patrocinado J.R.T. (…) se encuentra ilegítimamente privado de su libertad.

(…) es por lo que acudo por ante su competente autoridad (…) a ejercer la presente acción de amparo a la libertad (Habeas Corpus) a favor de nuestro patrocinado ciudadanos: J.R.T. (…)

.

Respecto a ello, se halla pertinente, hacer cita de extracto de sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, donde la Sala Constitucional señaló, la naturaleza de la figura de hábeas corpus, apuntando lo siguiente:

Ahora bien, entiende la Sala (…) que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

(Subrayado de la Sala).

Atendiendo a lo expuesto en el párrafo que antecede, se extrae que en el caso concreto, mal podríamos encontrarnos en presencia de una solicitud de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, cuando no están en evidencia los supuestos de: 1.- una arbitraria detención administrativa; o una 2.- detención de carácter judicial que no cuento con medio ordinario para su impugnación; habida cuenta que si bien en la presente causa, la privación de libertad del procesado J.R.T. obedece a una orden judicial, tal resolución jurisdiccional cuenta con vía de impugnación ordinaria, motivo por el cual erradamente se entendería la acción de amparo sometida a nuestro juicio, como la solicitud de mandamiento de habeas corpus pretendida por los accionantes.

Puntualizado lo anterior, aprecia la Sala que la Defensa que venía asistiendo al encausado J.R.T., Abog. Dios G.V., en fecha 11-08-2009, ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia respecto a la cual también se acción en amparo (folios ciento setenta y ss. de la copia simple de las actuaciones que los accionantes acompañan adjunto a su solicitud de amparo); ahora bien de la revisión del curso de las copias simples de la causa principal, así como constatado mediante llamada telefónica efectuada al Tribunal 4º en Función de Juicio de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, donde actualmente reposa el expediente y a su vez verificado tanto en el sistema Juris 2000 de este Despacho Superior como en el Libro de Entrada de Causas manejado en este Tribunal de Alzada, se evidencia que la Apelación ejercida carece aún de resulta alguna en cuanto a sentencia de esta Sala se refiere, debido a que a la señalada acción de impugnación, el tribunal de la causa omite darle el trámite legal correspondiente en lo que a su continuidad procesal atañe, pues se comprueba que así como se deja de emplazar a la contraparte para que ejerza el derecho de contestación a ésta, también se omite la remisión del Cuaderno Separado a ésta Corte de Apelaciones, procediéndose en su lugar a enviar el expediente al Tribunal en Función de Juicio (folio doscientos dos y ss. de las copias que acompañan la solicitud de amparo sometida a nuestro juicio).

De lo anterior se deduce que los hoy accionantes en amparo, no dejan fenecer la vía de Apelación, puesto que si bien a ésta el Tribunal de la Primera Instancia accionado omite darle el curso procesal que amerita, éste acceso ordinario a la justicia aún subyace (la Apelación), habida cuenta que no ha sido conocido por esta Alzada todavía; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de apelación subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Se evidencia pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.

Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.)”.

Halla su fundamento, tal aseveración, en criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencias Nº 3434/05 y 4523/05, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, las cuales disponen:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)

.

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

En secuencia al tejido narrativo, es imperioso indicar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Se vislumbra pues, que los accionantes dejan ilusoria la posibilidad de agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar el descrito fallo fechado el 04-08-2009, emitido en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que los recurrentes sí tenían y tienen acción procesal a la cual recurrir, ello a la luz de que no esperan la resulta de la Alzada respecto a la Apelación ejercida en su oportunidad, y menos manejan la posibilidad de antes de ejercer la vía extraordinaria, instar al Tribunal de la causa a que le diera curso procesal a la Apelación incoada en miras de conocer si la misma sería suficiente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida mediante la acción de amparo constitucional. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “R.M.G.”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)

.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que los accionantes, hayan agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G..)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001, que:

(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)

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Secuencial a ello apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre sus incontables interpretaciones del Derecho, un caso más que similar, análogo al que es sometido a nuestro raciocinio, de tal manera que en Sentencia Nº 434, de fecha 01-03-2006, aduce:

“(…) Lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad de su juzgamiento por el procedimiento abreviado de la admisión de los hechos, mediante la cual fue condenado (…) Por su parte, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sujeto a apelación, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias de impugnación contra la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el accionante (…) Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo antes referido, expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (…) y que a la letra dispone: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales persistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos constitucionales (…) En efecto, siendo la sentencia objeto de esta acción de amparo, la condenatoria que fue dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo, es indudable que el accionante podía ejercer contra aquella el recurso de apelación (…)”

Así pues, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo a la luz de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, es necesario traer a colación en tal enmarcada situación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04-2690, del 22 de Febrero del año 2005, el cual es del tenor de lo que de seguida se elucida:

(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes

. (Subrayado de la Sala).

No obstante lo citado, resulta necesario delimitar lo dispuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496, del 13 de Agosto de 2001, “De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Subrayado de la Sala)

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en razón de la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, y así se decide.-

Prendado al pronunciamiento que antecede, y verificada por este Despacho Superior la actuación omisiva sindicada al accionado Tribunal 3º en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en cuanto a dejar ilusorio el darle el curso procesal pertinente a la Apelación ejercida a favor del hoy procesado J.R.T. en su oportunidad de Ley, por la Defensa Privada que lo asistiere, Abog. Dios G.V.; esta Alzada estima que dicha actuación desdice del cabal desempeño de la función jurisdiccional; no obstante, tal omisión aun cuenta con la vía para su enmienda, por lo que se insta al referido juzgado de primera instancia a los efectos de darle el trámite legal correspondiente a la Apelación en referencia.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos Abogs. O.C.B. y A.L.R., Defensores Privados del ciudadano procesado J.R.T. (presunto agraviado); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en razón de la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o sus defensores.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECERETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

GQG/MCA/OADJ/JG/VL.-

Causa N° FP01-O-2009-000051

Sent. Nº FG012009000643

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