Decisión nº FG012009000657 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 09 de Diciembre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000995

ASUNTO : FP01-O-2009-000052

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G.

Causa N° FP01-O-2009-000052

ACCIONADO: TRIBUNAL 5º EN FUNCIONES DE CONTROL,

DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

ACCIONANTES: Abogs.: I.A.M. y E.S.,

Defensores Privados.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F..

DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperadores Inmediatos; Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; Corrupción Impropia y Abuso de Funciones.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 30-11-2009, por los ciudadanos Abogs. I.A.M. y E.S., Defensores Privados de los ciudadanos procesados NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F.; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por los accionantes en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

Los ciudadanos Abogados I.A.M. y E.S., Defensores Privados de los ciudadanos procesados NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F.; interponen Acción de A.C., de conformidad con la previsión de los Artículos 2, 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar presunta actuación omisiva del Juzgado 5° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, arguyendo los accionantes entre otras cosas que:

(…) Ciudadanos Magistrados, recurrimos ante el procedimiento de A.C. contra sentencia, porque no existe taxativamente, causal de apoyo, en que los justiciables puedan recurrir contra la omisión de pronunciamiento y falta de motivación del fallo que admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio oral y público, inferido por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de Puerto Ordaz (…) En este sentido, el motivo que se tiene para impugnar la presente decisión por vía Constitucional, es porque el Tribunal de Control al admitir la acusación, no señaló – motivadamente-, como era su deber, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles sindicados a nuestros patrocinados, no se pronunció acerca de la calificación jurídica provisional impuesta, y lo que es peor no analizó y mucho menos se pronunció, acerca de los alegatos presentados por esta defensa y mucho menos desmesuró los fundamentos probatorios aportados por el fiscal del Ministerio Público (…)

En el presente caso, se observa (…) de la presente causa, que esta defensa solicitó del tribunal accionado la solicitud de pronunciamiento de los siguientes puntos judiciales: a) Excepción procesal contra la acusación fiscal por falta de los requisitos de procedibilidad de la acción; b) Solicitud de nulidad de la delación rendida por el imputado S.A.F.B.; c) Solicitud de nulidad por falta de evacuación de pruebas en sede fiscal; d) Solicitud de sobreseimiento de la causa basado en no podérsele atribuir los delitos acusados a los quejosos en amparo; f) Ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público, g) Solicitud de revisión de la medida privativa preventiva de libertada tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Omitiendo el pronunciamiento del punto e), relativo a la solicitud de sobreseimiento de la causa basado en no podérsele atribuir los delitos acusados a los quejosos en amparo, inclusive la solicitud de inadmisión de la acusación por impertinencia y inutilidad de las pruebas de cargos que acompaño el ministerio público en su escrito acusatorio, y lo que es peor, nunca se pronunció acerca de las diferentes practicas de diligencias de investigación ordenada por esta Sala de Apelaciones en decisión de amparo de fecha 23 de julio de 2009 (…)

PETITUM A LA INSTANCIA JURISDICIONAL

Por todo lo antes expuesto (…) son las razones que amparan a mis representados para acudir respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se decrete con lugar el presente A.C. (…) Por último pido que al decretarse la procedencia del presente A.C. contra la sentencia invocada, se anule el fallo interlocutorio de fecha 19 de Octubre de 2009, se retrotraiga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar conjuez distinto (…) Finalmente rogamos, que al anularse la decisión que ordena el mantenimiento de la medida privativa de libertad, por inmotivacion de la misma, se ordene mediante decisión propia, la expedición de la correspondiente boleta de excarcelación (…) y se someta a los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. Y R.V.M.F., a una libertad sin ningún tipo de restricciones o en su defecto cualquier otra menos gravosa (…)

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Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. G.Q.G. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente Acción de A.C. procede contra el Juez 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en primer término por encontrarse incurso en una presunta actuación omisiva al presuntamente no pronunciarse respecto a los planteamientos formulados por la Defensa accionante en ocasión al acto de Audiencia Preliminar de fecha 19-10-2009; traduciéndose ello a convicción de los suscribientes de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una posible indefensión que amilane Derechos Constitucionales de los justiciables.

Observa la Alzada que al folio doce (12) de la solicitud de amparo, es factible leer que los accionantes denuncian:

(…) En el presente caso, se observa (…) de la presente causa, que esta defensa solicitó del tribunal accionado la solicitud de pronunciamiento de los siguientes puntos judiciales: a) Excepción procesal contra la acusación fiscal por falta de los requisitos de procedibilidad de la acción; b) Solicitud de nulidad de la delación rendida por el imputado S.A.F.B.; c) Solicitud de nulidad por falta de evacuación de pruebas en sede fiscal; d) Solicitud de sobreseimiento de la causa basado en el control formal y material de la acusación fiscal; e) Solicitud de sobreseimiento de la causa basado en no podérsele atribuir los delitos acusados a los quejosos en amparo; f) Ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público, g) Solicitud de revisión de la medida privativa preventiva de libertada tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Omitiendo el pronunciamiento del punto e), relativo a la solicitud de sobreseimiento de la causa basado en no podérsele atribuir los delitos acusados a los quejosos en amparo, inclusive la solicitud de inadmisión de la acusación por impertinencia y inutilidad de las pruebas de cargos que acompaño el ministerio público en su escrito acusatorio, y lo que es peor, nunca se pronunció acerca de las diferentes practicas de diligencias de investigación ordenada por esta Sala de Apelaciones en decisión de amparo de fecha 23 de julio de 2009 (…)

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Ante tal situación, esta Instancia Superior, una vez revisada con detenimiento la sentencia fechada el 27-10-2009 (Auto de Apertura a Juicio), emitida con ocasión al acto de Audiencia Preliminar celebrado el 19-10-2009, y cuya copia simple cursa al folio cuarenta y dos (42) y ss. que preceden; aprecia que:

- En lo que atañe al particular identificado por los formalizantes en amparo con el literal a), y denunciado junto a los demás literales transcritos, como una de las solicitudes formuladas por ellos cuyo pronunciamiento fue omitido por el Tribunal accionado, referido el mentado literal a: “Excepción procesal contra la acusación fiscal por falta de los requisitos de procedibilidad de la acción”

Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue:

Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano O.M.T.. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar.

También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio

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- Seguidamente, en lo que respecta al particular b), descrito por los accionantes como omisión de pronunciamiento en cuanto a: “Solicitud de nulidad de la delación rendida por el imputado S.A.F.B.”, igualmente el Tribunal accionado resolvió sobre ello en el referido fallo de fecha 27-10-2009 cuando alegó:

En relación a la solicitud de nulidad del principio de oportunidad solicitado por el Ministerio Público a título de delación, por cuanto a decir de la defensa no cumple con los requisitos del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De la norma in comento se puede inferir que el primer requisito es que el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control la autorización para suspender el ejercicio de la acción penal cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada.

A tal efecto se puede evidenciar del folio 100 y 101 de la quinta pieza de este asunto, que existe una solicitud en el texto de la acusación fiscal denominada punto previo en la cual el fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 39 Ejusdem, la aplicación del supuesto especial para suspender el ejercicio de la acción penal al imputado S.F.B., quien se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)

Así mismo, es evidente que los delitos que se ventilan en la presente causa son delitos transnacionales que forman parte de la delincuencia organizada.

Otro requisito es que se trate de un imputado y que colabore eficazmente en la investigación, se puede evidenciar (…) que existe un acta de fecha 08/07/08, donde el imputado S.F.B., rindió entrevista bajo el supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, como se pudo evidenciar del oficio BO-F5-D-0988-08 emanado de la Fiscalía Quinta con competencia en materia de Droga de fecha 07/07/08, con lo cual se verifica que la información aportada por el precitado imputado permitió que se tramitaran diversas diligencias urgentes y necesarias que coadyuvaron al esclarecimiento de los hechos que se investigaban.

En cuanto al tercer requisito observa el Tribunal que también se cumplió porque el delito por el cual se ha imputado al ciudadano S.F.B., es igual al de aquellos cuya persecución facilita.

En consecuencia considera este Tribunal que se ha cumplido con los requisitos de la ley establecidos en el supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa, así como la excepción opuesta en atención a los planteamientos antes esgrimidos por esta juzgadora (…)

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- Se evidencia que igualmente la solicitud denunciada por los recurrentes, como omitida por el Tribunal y señalada con el literal c), encuentra respuesta por parte del accionado en la referida sentencia fechada el 27-10-2009, pues versando la petición de los accionantes en “Solicitud de nulidad por falta de evacuación de pruebas en sede fiscal”, la juzgadora accionada respondió:

Solicita la defensa como tercer punto de nulidad de la acusación fiscal, en atención a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según sus dichos la Fiscalía del Ministerio Público omitió la práctica de diligencias solicitadas por el defensor, a tal fin observa la suscrita:

En cuanto al planteamiento realizado por la defensa de que no fueron tomados en cuenta los escritos solicitando la prueba grafotécnica; considera quien aquí decide, que riela en los folios (…) del presente asunto, específicamente en el Capítulo II, Punto Dos, pronunciamiento de la Fiscalía mediante el cual indica el porqué no practica dicha diligencia de investigación, por considerarla inútil e innecesaria (…)

En lo que respecta a la solicitud de la Reconstrucción de los hechos, la cual señala la defensa que fue solicitada al Ministerio Público, no se pudo constatar que ciertamente haya sido así, sin embargo no obstante ello, considera quien aquí decide que este es un acto posible de sanear en el debate oral y público, por cuanto las partes pueden solicitarle al Juez de Juicio la practica de esta prueba, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la segunda petición de nulidad planteada por la defensa (…)

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- Ahora bien, en cuanto a los particulares d); y e) (particular este repetido en el escrito de amparo); los cuales se pasaran a analizar en conjunto debido a su propia similitud; se evidencia que los mismos versan en “d) Solicitud de sobreseimiento de la causa basado en el control formal y material de la acusación fiscal; e) Solicitud de sobreseimiento de la causa basado en no podérsele atribuir los delitos acusados a los quejosos en amparo”, desprendiéndose del folio sesenta y dos (62) de las actuaciones que anteceden que cuando el juzgador pasa a admitir la acusación fiscal, se entiende de forma subsidiaria o bien se presupone que ha dado sin lugar al pedimento del sobreseimiento, habida cuenta que de Perogrullo sabemos que tales actos conclusivos son antónimos entre ellos, por ende cuando se asevera o asume uno de ellos, sea acusar o sobreseer, mal podría caber la admisión de otro; así responde el Tribunal de la primera instancia a los pedimentos señalados, esbozando:

(…) DE LA ACUSACIÓN

Se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales y formaes para la presdentación del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público inició una investigación la cual concluyó con la presentación del acto conclusivo, y de la revisión del escrito acusatorio se observa que la acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuento al cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto los imputados estaban en conocimiento del delito que se les imputa, en consecuencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C., H.E. ACOSTA BELLO, WILKER JOSÉ BRICEÑO SALAZAR y R.V.M.F., considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los antes referidos imputados en el hecho imputado por el Ministerio Público. Por cuanto considera que hay un indicio de presencia que se deriva del hecho, tal como se desprende de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público; es por lo que en conclusión este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Representante de La Fiscalía 14º del Ministerio Público en Materia de Droga, la Fiscalía 4º del Ministerio Público en materia de Salvaguarda y la Fiscalía de Derechos Fundamentales en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Asentado ello, se perciben solventes los pedimentos que los accionantes denuncian en su escrito de amparo constitucional, como no resueltos por el Tribunal accionado, así se estima que no está dada entonces la denuncia por omisión de pronunciamiento invocada.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

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A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado hasta este punto del análisis de la acción de amparo, está contenido en la presunta actuación omisiva del Juez 5º en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuación ésta que de acuerdo a los ítems analizados, nunca existió, pues sí hubo respuesta oportuna por parte del juzgador denunciado como quien omitió pronunciamiento. Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta según lo analizado con detalle, que no existió violación alguna, por ende, no está dada la situación jurídica denunciada como infringida y que se debe restablecer, entonces no hay cabida al amparo solicitado.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Amparo, nunca existió o bien cesó cuando el Tribunal se pronunció sobre los pedimentos señalados con los literales transcritos, en el Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009 cursante en autos; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que no existe la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, en lo que atañe a la omisión de pronunciamiento denunciada respecto a los particulares descritos, pues en las actuaciones procesales ha lugar, se exhibe la inexistencias del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

- Asentado lo que precede, se continúa con el desglose del literal que sigue, es decir, el f), y se observa que el mismo es descrito por los accionantes a la letra que se ve: “Ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público”; ante este particular, esta Alzada lo estima incoherente, pues carece de sustento, no entiende este Despacho, la intención de los formalizantes, cuando argumentan “Ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público”, pues no apuntan qué pruebas y de qué parte, si de su interés o de la utilidad del Ministerio Público, luego, se aprecia como aislado este particular entre los antes formulados por los recurrentes. Así se observa que dicho punto de la acción es de tal modo incomprensible e incoherente que, tal como ha sido planteada, resulta definitivamente ininteligible.

No entiende la Sala, ciertamente, cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, respecto a este literal en específico, toda vez que, como se puede apreciar de la trascripción realizada, la formulación de este literal, es totalmente confusa por las razones expuestas, puesto que no se logra dilucidar cuál era la pretensión de los accionantes según el titulado del mentado literal f) al solicitarlo en el acto de Audiencia Preliminar objetado, ya que no se conoce si el referido “ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público” responde a un aporte de acervo probatorio que pretende hacer la defensa accionante; respecto a ello, es decir, a la incomprensión de las solicitudes en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

(…) Esta circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de > constitucional.

Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: A.J.P.Á., en la cual textualmente se señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de > resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio (…) El > de > de > sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de > . Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de > .

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del > de > de > sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un > donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el > se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un > incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de > sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del > , contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de > se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de > , y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de > , con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte’.

En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de > , de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de > sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, constatando la Sala que la acción de > constitucional interpuesta por la abogada M.J.H.M., actuando en su propio nombre, resulta a todas luces inintelegible e incomprensible, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de > . Así se decide (…)

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dra. C.Z. deM., Sent. del 02-06-2009, Exp.- 09-0196).

Expuesto ello, y respecto al particular descrito, señalado con el literal f), resulta Inadmisible para esta Alzada la Acción de A.C. en cuanto a la invocada omisión de pronunciamiento en lo que atañe a este literal, pues no se comprende qué fue lo que solicitó la defensa accionante, y por ende, menos aún se entiende entonces, respecto a qué fue lo que omitió el juzgador pronunciarse; tal resolución se dispone conforme al artículo 18, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior, se evidencia además que los hoy accionantes en amparo, no dejan fenecer la vía de Apelación, puesto que no la ejercen, siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de apelación subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Así, si bien, ciertamente la mayoría de los ítems denunciados señalados con literales por los impugnantes, son apelables, no obstante, alegan los accionates no apelar, por cuanto por disposición expresa de la Ley Adjetiva Penal les está vedado impugnar, los ítems referidos a las nulidades solicitadas y respecto a las cuales el Tribunal a su dicho dejó de pronunciarse; a juicio de esta Superior Instancia, ello carece de asidero, ante la actual reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee a la letra del artículo 196 “La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”, evidenciándose factible la vía de Apelación en este supuesto, por mandato legal.

Ahora, en lo que atañe a la vedada vía de Apelación del Auto de Apertura a Juicio donde está contenido el pronunciamiento sobre la Admisión de la Acusación Fiscal que se sobreentiende rechaza la solicitud de sobreseimiento peticionada por los formalizantes, se asume por mandato legal que carece de vía ordinaria de impugnación, no obstante, no está tachado que el impugnante pueda alegar mediante vía de apelación, una inmotivación en cuanto a la admisión de la acusación fiscal, o bien, inmotivación en cuanto a su pedimento de sobreseimiento.

Se evidencia pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.

Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.)”.

Halla su fundamento, tal aseveración, en criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencias Nº 3434/05 y 4523/05, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, las cuales disponen:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)

.

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

En secuencia al tejido narrativo, es imperioso indicar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Se vislumbra pues, que los accionantes dejan ilusoria la posibilidad de agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar el descrito fallo fechado el 27-10-2009, emitido en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que los recurrentes sí tenían y tienen acción procesal a la cual recurrir, ello a la luz de que no esperan la resulta de la Alzada respecto a la Apelación ejercida en su oportunidad. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “R.M.G.”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)

.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que los accionantes, hayan agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G..)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001, que:

(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)

.

Secuencial a ello apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre sus incontables interpretaciones del Derecho, un caso más que similar, análogo al que es sometido a nuestro raciocinio, de tal manera que en Sentencia Nº 434, de fecha 01-03-2006, aduce:

“(…) Lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad de su juzgamiento por el procedimiento abreviado de la admisión de los hechos, mediante la cual fue condenado (…) Por su parte, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sujeto a apelación, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias de impugnación contra la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el accionante (…) Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo antes referido, expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (…) y que a la letra dispone: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales persistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos constitucionales (…) En efecto, siendo la sentencia objeto de esta acción de amparo, la condenatoria que fue dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo, es indudable que el accionante podía ejercer contra aquella el recurso de apelación (…)”

Así pues, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo a la luz de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, es necesario traer a colación en tal enmarcada situación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04-2690, del 22 de Febrero del año 2005, el cual es del tenor de lo que de seguida se elucida:

(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes

. (Subrayado de la Sala).

No obstante lo citado, resulta necesario delimitar lo dispuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496, del 13 de Agosto de 2001, “De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Subrayado de la Sala)

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en razón de la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, y así se decide.-

- Ahora, siguiendo con el análisis de las solicitudes, señaladas por los accionantes con literales, encontramos que será inadmisible también, la denuncia de omisión de pronunciamiento respecto al literal g), cuya formulación reza: “Solicitud de revisión de la medida privativa preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”, puesto que la misma tuvo respuesta por parte del Tribunal, al mantener este la medida cautelar impuesta con anterioridad una vez efectuado el análisis de los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia al folio doscientos cinco (205) que precede; luego entonces, no existe lesión alguna por omisión de pronunciamiento en cuanto a este literal, resultando a todas luces, Inadmisible la solicitud de amparo a tenor de lo dispuesto en el art. 6.1 de la Ley Especial de Amparo; aunado a ello, si bien además los accionantes argumentan accionar en amparo por carecer de la vía ordinaria preexistente para recurrir del mantenimiento de ésta medida de coerción personal cuya revisión fuere solicitada por los mismos conforme al mandato legal del dispositivo 264 de la Ley Procedimental Penal, se evidencia que ciertamente será inimpugnable, es decir, no puede ser revisada o recurrida tal decisión a través del recurso ordinario de apelación, toda vez que, expresamente, lo prohíbe el legislador; cuentan los supuestos agraviados (accionantes) con la potestad, en todo estado y grado de la causa, de solicitud de revocación o sustitución de la antes mencionada medida judicial preventiva, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, los actuales demandantes no agotaron los medios judiciales preexistentes que la Ley puso a su disposición, los cuales habrían sido eficaces para la provisión de una adecuada y oportuna respuesta a su pretensión de restitución de la situación jurídico constitucional que se denunció como infringida.

Por consiguiente, se concluye que la acción de amparo sub examine en cuanto al descrito punto, resulta inadmisible según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y según doctrina que la Sala Constitucional estableció en sentencia 1423, de fecha 12JUL2007, Exp. No. 07-0820, donde se lee:

(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de los mecanismos ordinarios distintos a la Acción de > , lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de > que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible a (sic) la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de > sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’

.

Que, de lo anterior, se desprende que “a las personas que se le (sic) haya dictado una medida privativa de libertad, y pretende (sic) que ésta sea revocada o sustituida, disponen de mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, entre las cuales tenemos que (sic) la revisión de dicha medida privativa, a fin de que ésta sea revocada o sustituida, de conformidad con lo establecido en el > , siendo éste un medio idóneo distinto a la acción de > ”, motivo por el cual declaró inadmisible el > interpuesto, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de > sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

- Ya analizado lo anterior, se pronuncia esta Alzada respecto a la denuncia de omisión de pronunciamiento, expuesta por los accionantes en cuanto a que el A Quo “nunca se pronunció acerca de las diferentes prácticas de diligencias de investigación ordenada por esta Sala de Apelaciones en decisión de amparo de fecha 23 de julio de 2009”, diligencias de investigación éstas que a dicho de la defensa accionante, fueron formulados por ellos y las cuales atiende a los literales que transcriben en el folio trece (13) del Escrito de Amparo que suscriben y que es objeto de estudio en la presente sentencia del día de hoy. Ahora bien, no encuentra este Despacho Superior en el curso de las actuaciones procesales instruida por los formalizantes con ocasión a la acción de amparo en análisis, las copias que acrediten la solicitud de las diligencias en mención, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron anexadas por los suscribientes de la presente solicitud de amparo a este libelo ni mucho menos solicitan a esta Sala se sirva gestionar lo conducente a los efectos de la remisión de tales recaudos, siendo ello así, esta Corte de Apelaciones debe declara Inadmisible la Acción de Amparo en cuanto a este punto específico siendo que los impugnantes no acompañan el documento que acredite que respecto a tales solicitudes existe omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal denunciado como agraviante, y ello ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional, a la letra que sigue:

(…) Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de > , tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A.M. (…)

(Sent. del 02-06-2009. Magistrado Ponente Dra. C.Z.D.M., Exp.- 09-0196). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Señalándose además,

(…) En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión n° 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:

...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente .

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...

.

Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia n° 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia n° 750/2007, del 27 de abril).

Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara (…)”. (Sala Constitucional, Sent. del 15-05-2009, Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 08-0646). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Luego entonces, se evidencia que la sentencia que antecede, se refiere al acompañamiento de la copia certificada del fallo que se impugna, requisito este que sí está solvente en el caso de marras, sólo que no está solvente el referido a la prueba pertinente, que en el caso en concreto obedece a la copia de los escritos donde consten las solicitudes realizadas por la Defensa accionante, y cuya cumplimiento ha sido denunciado como omitido por el Juzgador de la Primera Instancia. Por consiguiente, resulta Inadmisible la Acción de Amparo incoada en cuanto a este punto.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de A.C., incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 30-11-2009, por los ciudadanos Abogs. I.A.M. y E.S., Defensores Privados de los ciudadanos procesados NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1 y 5, dispositivo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del cual se hiciera cita en el contenido del texto resolutorio de esta Alzada.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-

ABOG. G.Q.G..

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

CAUSA: N°: FP01-O-2009-000052

GQG/MCA/OADJ/JG/VL.-

Sent. Nº FG012009000657

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