Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 18 de Marzo de 2003

192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000096

ASUNTO : IP01-S-2003-000096

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Vistos: en esta misma fecha, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado F.C.C. en Materia Ambiental, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del Tribunal de Control, decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos N.R.C.G., I.D.G., A.R.C.M., W.R.B.P. y F.R.C., por estimar que el mismo se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Caza de Ejemplares de la Fauna Silvestre en áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente Y Porte Ilicito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-0000096 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 05:00 pm. Siendo la hora fijada, verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado F.c.c. ambiental Abg. B.F.D.B.B., quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó a los Imputados del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, y que si deciden no hacerlo no serán tomadas esas actitudes como pruebas en sus contra, pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, de igual manera fueron impuestos de la causa por la cual se les sigue averiguación penal en sus contra, manifestando los procesados entender la imputación hecha, y seguidamente expusieron que no deseaban declarar. Luego hizo uso del derecho de palabra la Defensa a cargo de la Abg. S.E.S.R. quien dijo que sus representados no habían cometido delito alguno y por tanto solicitó su l.p.. No habiendo mas diligencias que realizar, en presencia de las partes se decide lo siguiente: habiéndose oído en la audiencia las pretensiones de la representante del Ministerio Público, a los imputados y su defensora, este Juzgador considera. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la Inviolabilidad del domicilio familiar sin orden Judicial, Decreta la Nulidad del Allanamiento realizado en la Vivienda de los ciudadanos I.D.G., A.R.C.M., W.R.B.P. y F.R.C., ya que los efectivos de la Guardia Nacional, que realizaron este procedimiento, en el cual supuestamente se encontraron restos de un animal silvestre (venado) y algunas escopetas, no portaban orden Judicial alguna que los autorizara a penetrar en el interior de esas viviendas. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° de la Constitución Nacional, se decreta la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas a los imputados y que corren insertas a los folios 08 al 12 del expediente contentivo de la Causa, ya que cuando estos ciudadanos rindieron estas declaraciones, no se encontraban acompañados de abogado alguno que los asistiera, SEGUNDO: con respecto al ciudadano N.R.C.G., se encuentra acreditada la existencia y comisión del Delito de Caza Ilicita, previsto y sancionados en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, ya que a este ciudadano, la comisión de la Guardia Nacional, lo encontró en posesión de Una cabeza de Venado, Ocho Patas de Venado y dos cueros de la misma especie, manifestando a la comisión que había cazado el animal silvestre en compañía de otras personas. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública, y se impone a este imputado de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem y que consisten en 3º) Presentación Una vez al mes, contados a partir del día Viernes 18 de Abril de 2003 en horario comprendido entre las 8 a.m y 4 pm., por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. TERCERO: Con respecto a los ciudadanos I.D.G., A.R.C.M., W.R.B.P. y F.R.C., este Juzgador considera que no existen en la causa, fundados elementos de convicción que nos permitan establecer que los mismos son autores o participes en los delitos que se les imputa, razón por la cual ordena su l.p., y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Impone al ciudadano N.R.C.G., Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.801.898, de la medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la Inmediata L.P. de los ciudadanos I.D.G., A.R.C.M., W.R.B.P. y F.R.C., bien identificados en las actas que conforman el expediente contentivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese Boleta de Libertad y remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. H.S.O.R.

La Secretaria

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.

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