Decisión nº FG012009000375 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 06 de Julio de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000972

ASUNTO : FP01-R-2009-000204

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Causa N° FP01-R-2009-000204

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL – EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

RECURRENTES: ABOGS. D.B. y C.R., DEFENSORES PRIVADOS.

IMPUTADOS: R.J.M.R. y LONGART BALLERA L.L..

DELITO SINDICADO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado (ilícito sindicado a Longart Ballera L.L.) y Cómplice en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (delito atribuido a R.J.M.R.).

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogs. D.B. y C.R., en su carácter de Defensores Privados procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados R.J.M.R. y LONGART BALLERA L.L. en el presente proceso judicial; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 04-06-2009, proferida por el Juzgado 2º en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y donde declara Negar la solicitud de Nulidad del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos llevado a cabo el día 04-06-2009, la cual fuere peticionada por la precitada defensa recurrente.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa, que la parte recurrente si bien pareciere objetar el fallo que también declara la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad impuesta a sus patrocinados, es insistente en el transcurso de la litis recursiva en objetar la Negativa a la Solicitud de Nulidad que ésta peticionara ante el aludido Juzgado 2º en Función de Control, respecto al acto de Reconocimiento en Rueda Individuos, en la ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado; bajo este contexto, es menester señalarle a los censores en apelación, que ante ésta denegatoria no procede apelación alguna, ello con asidero a la norma que inscribe el artículo 196 en su penúltimo y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo de seguida transcrito “(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada (…)”.

Así entonces, se concibe que el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substanciación misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del íter procesal mientras no recaiga sentencia firme, de lo que se colige que la defensa, hoy recurrente, podrá peticionar la nulidad absoluta que fuese denegada, en otra oportunidad de este sumario penal, no obstante, la salvedad de la firmeza de un fallo.

Demostrándose de esta forma claramente la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal; ello en razón de que el fallo del cual se apela es inapelable por las consideraciones ut supra esgrimidas; siendo entonces el mentado fallo axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c en relación con el artículo 196, penúltimo y último aparte de la Ley Procedimental bajo estudio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogs. D.B. y C.R., en su carácter de Defensores Privados procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados R.J.M.R. y LONGART BALLERA L.L. en el presente proceso judicial; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 04-06-2009, proferida por el Juzgado 2º en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y donde declara Negar la solicitud de Nulidad del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos llevado a cabo el día 04-06-2009, la cual fuere peticionada por la precitada defensa recurrente; por ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable, conforme al artículo 437, literal c, en relación con el 196, penúltimo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.A. CHACIN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/MCA/GQG/NG/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2009-000204

Sent. Nº FG012009000375

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