Decisión nº FG012007000479 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolivar, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002125

ASUNTO : FP01-R-2007-000123

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2007-000123

Tribunal de Alzada FP01-P-2007-002125

Tribunal de Control

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, CIUDAD BOLIVAR – ESTADO BOLIVAR

IMPUTADOS: O.D.J.M., J.C.S., BOGADO A.N. Y A.J.Y. RODRIGUEZ

ABOGADOS RECURRENTE: Abogs. B.M., J.M.M. Y L.P.

Defensores Privados

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. OBDULIA DIAZ

Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

MOTIVO APELACIONES DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar conocer y solventar sobre las actas procesales, contentivas del Recurso en la Modalidad de Apelación de Auto, que fuera fundamento el primero de ellos en el artículo 447, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Abog. B.M.H., actuando en cu carácter de Defensor Privado de los ciudadanos O.D.J.M., J.C.S., BOGADO A.N.; y el segundo de ellos impugnación ejercida con fundamento en el articulo 447 ordinal 4° Ejusdem, ejercida por los Abogs. J.M.M.B. y L.P., en su condición de Abogados asistentes del ciudadano A.J.Y. RODRIGUEZ, en la presente causa que le sigue a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1º, 2º, 3º, y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; tal réplicas ejercidas a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, con data de fecha 10 de Mayo del año 2007; mediante el cual el A quo decretara en contra de los imputados de marras MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenara seguir el procedimiento ordinario.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 10 de Mayo del año 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolivar, se pronunció con ocasiona a la Audiencia de Presentación de los imputados supra mencionados, apostillando entre otras cosas en su fallo lo de seguida trascrito:

(OMISSIS) “(…)

Escuchadas como ha sido la exposición hecha por la representación del Ministerio Público, así mismo se escuchó a los imputados y los alegatos de la defensa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Cursante al folio 04 la denuncia suscrita por el ciudadano enriqueC.F., donde manifiesta que encontrándose en su taller de nombre Embargues Bolívar, el día 08-05-2007 siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde se presentaron dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, y bajo amenaza a la vida le despojó de su vehículo tipo moto y de tres celulares pertenecientes a personas que se encentraban en el lugar, al macharse los sujetos narra la victima que le persiguió a bordo de un vehículo y aproximadamente como a 100 metros del lugar, observó cuando los sujetos dejan la moto abandonada por cuanto la misma se le apagó, en la presente audiencia manifestó que dicho vehículo cuanta con dispositivo de seguridad que produce tal efecto, señaló el exponente que observó cuando estos dos sujetos abordaron un vehículo Ford KA con vidrios oscuros, así mismo en el acta policial que cursa al folio 03, el funcionario Guevara Ramón en compañía del funcionario Figueroa Ender señala que luego de haber recibido información por parte del ciudadano E.F. del hecho del cual fue victima, le dieron continuidad a la persecución que éste había iniciado logrando interceptar el vehículo Ford K color gris Placas GD-G23Y el cual era tripulado por cuatro ciudadanos que quedaron identificados en actas, haciendo la salvedad que al ciudadano Yánez Rodríguez se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y al practicar la revisión del vehículo fueron incautados cuatro celulares descritos en el acta policial que posteriormente fueron objetos de experticia de experticia la cual cursa al folio 11, al igual que la referida arma de fuego, así mismo al folio 12 corre inserta Inspección Técnica N° 855 donde se deja constancia de haberla practicado al vehículo Ford K mencionado en las actuaciones y al vehículo tipo moto, señalado por la victima como el que le fue robado y que posteriormente fue dejado abandonado. Segundo: Con estos elementos de convicción se considera acreditada la precalificación hecha por el Ministerio público como lo es los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputado al Ciudadano Andru Yánez Rodríguez, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1°, 2° y 3° no así la del numeral 8° ya que no consta que el aludido vehículo tipo moto sea utilizado para transporte público, colectivo o de carga, sin embargo, aun cuando se considera acreditada la precalificación estima este órgano decisor de profundizar las investigaciones ya que la victima habla de dos sujetos que irrumpieron en su inmueble y le sometieron bajo amenaza a la vida para despojarla de su pertenencia y en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales fueron aprehendidos cuatro sujetos, orientándose a que puede existir diferentes grados de participación en la comisión del hecho punible, razón por la cual aún cuando se considera que las circunstancias que rodearon la aprehensión fueron bajo los supuestos de la flagrancia establecido en el artículo 248 de cuya norma se trascribe “..tambien se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público”, lo cual se configuro en el caso bajo examen ya que hubo una persecución inicial por parte de la victima, y culminada por los funcionarios policiales, sin embargo por las razones antes dichas existe la necesidad de que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario. Tercero: En cuanto a la medida de coerción personal, están llenos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además que el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción orientados a demostrar la posible responsabilidad penal y autoría de los imputados, en cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable del peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ya que la pena que podría llegarse a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, y estando en fase inicial pudiera verse obstaculizada la investigación, ya que están mencionadas en las actas que conforman el expediente otras personas que estaban en el sitio del suceso y que son victimas por haber sido despojadas de sus celulares las cuales pudieran ser amedrentadas y de esta manera obstruir la investigación, siendo así lo procedente es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por las razones ya expresadasa los imputados previamente identificados. Cuarto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso recursivo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- En este acto solicita el derecho de palabra el Abg. B.M., quién expone: “Esta defensa invoca el Recurso de Revocación contra la decisión antes dictada por éste Tribunal, por estimar que la victima en el presente caso siempre ha manifestado haber sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos, en ningún momento ha señalado a mis defendidos, además no existe plena convicción en cuanto a la propiedad y pertenencia de los celulares que le fue robado a la victima en su taller, la víctima ha ratificado que le fue robado un vehículo tipo moto, y la misma como puede evidenciarse fue recuperada a cien metros de distancia de su negocio, éste recurso lo ejerzo, ya que la medida de privativa de libertad decretada por este Tribunal estaría obviando que estamos en fase de investigación que puede darse como resultado que podrían ser inocentes, en el presente procedimiento hay dudas razonables, es por ello que ejerzo este recurso, ya que tomando en cuenta la tutela efectiva que cuando hay duda el juez debe tomar en cuanta por cualquier circunastancia la que favorece al reo, ratifico la solicitud de Medida Cautelar, la cual podría satisfacer las resultas de la investigación”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.M.M., quién expuso: “Esta defensa señala los elementos de convicción, la declaración de la víctima, ya que ésta no señala a ninguno de los aquí presentes como autores o partícipes del delito, otro es, que en todas las actas no hay suficientes elementos que demuestren la autoría o complicidad, no se puede involucrar a cuatro sujetos si solo hay dos que participaron en el hecho, este Tribunal tiene que acogerse al Principio Indubio Pro Reo, es decir, la duda favorecerá al reo, la declaración de la victima es dudosa, ciertamente fue objeto de un robo pero en este caso no está demostrado el delito, aunado al principio de la duda y al principio de inocencia. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus argumentos, quién expuso: “Esta representación fiscal difiere en cada una de las argumentaciones hecha por la defensa, ya que si nos vamos a las actuaciones, efectivamente hubo un hecho en este caso, se introdujeron en el taller de la victima y fue despojado de su vehículo tipo moto y otras pertenencias, además de ello, se evidencia las características que dio la victima referente al vehículo en que se fueron los sujetos que a pocos minutos lo habían despojado de sus pertenencias, en tal sentido a mi consideración, solicito se mantenga la medida dictada por éste tribunal por considerar que el hecho no está prescrito, es todo ”. Este Tribunal una vez escuchado el Recurso ejercido por la defensa, así como el argumento de la representación fiscal, donde difiere de lo recurrido por la defensa, DECLARA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación incoado por la defensa, y ratifica el contenido de la decisión dictada anteriormente, en razón que dicho recurso solo es procedente contra autos de mera sustanciación, por lo que este Tribunal considera ratificar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Andru José Yánez Rodríguez, J.C.S., A.N.B. y O.D.J.M.. Queda resuelto el Recurso de Revocación invocado por la defensa. (…)”

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADO EN EL PROCESO

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. B.M., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados O.D.J.M., J.C.S., BOGADO A.N., introdujo escrito contentivo Recurso de Apelación en contra del fallo anteriormente trascrito, donde expresa entre otras cosas lo siguiente:

(…) Es el caso Ciudadano Juez que mis defendidos fueron aprehendidos por una comisión policial perteneciente a la comisaría de Brisas del Orinoco adscrita a la Policía del Estado Bolívar, frente a materiales Sterlin ubicada en la avenida Menca de Leoni de esta Ciudad, pero es el caso que dicha aprehensión se realizó de una manera confusa ya que las actas suscritas por los funcionarios actuantes no lo hacen con la realidad como procedieron para tal acto, ya que O.D.J.E. quién para ese momento era el conductor del taxi FORD K de color gris placa GDG 23Y el cual lo tiene asignado para realizar labores de taxi en esta Ciudad y cuya propietaria es la Ciudadana LEXMIS FIGUERA quien ya esta dispuesta a corroborar lo aquí dicho tanto como por el imputado de auto como por esta defensa, exactamente en el momento de su aprehensión cumplía con sus labores donde dos ciudadanos le hicieron seña para que le prestara un servicio parándose en el lugar y luego de llegar a un acuerdo de la cantidad de bolívares a cobrar estos pasajeros se embarcaron en el vehículo es allí donde aparecen los funcionarios cuando éste va a poner en marcha el vehículo y se le atraviesan y apuntándole con sus armas de reglamento le ordena que se bajen de vehículo y se tiren al suelo boca abajo efectuándole el cacheo o registros corporales respectivos a cada uno de ellos y al carro encontrando solamente el dinero que había hecho MENDOZA durante el día esto no lo suscribieron los funcionarios policiales en las actas levantadas tampoco el dinero que el encontraron a los otros imputados en este caso los pasajeros de nombres BOGADO ALVIS, NARVIEL Y A.J.Y. RODRIGUEZ es por ello que el Ciudadano juez que examinando esta decisión donde estaba presente la víctima de nombre E.C.F. quién manifestó que dos (02) ciudadanos incursionaron en su taller y bajo amenaza de muerte lo conminaron a que les entregaran una moto que se encontraba allí, y este accedió y dejo que se la llevaran sin oponer resistencia, es de hacer de su conocimiento que la víctima manifestó que fueron dos ciudadanos y que estaban armados y que estos lo amenazaron, ahora bien en el procedimiento no se incautó ninguna moto que es el elemento de convicción principal como para dictar una medida de esta naturaleza ni tampoco los delitos que le imputa que le imputa el Ministerio Público como es el Robo Agravado de Vehículo automotor y Robo Agravado, no llenan los extremos o requisitos que exige nuestra legislación Venezolana para identificar un delito, tampoco hay un señalamiento expreso de la víctima que estuvo presente en la audiencia de presentación en contra de ninguno de los imputados creando con esto mayor incertidumbre en este proceso donde las garantías procesales no fueron protegidas por el Juez Aquo ni tampoco se resguardo el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa advierte sobre esta situación al respecto es conveniente señalar que los aprehendidos fueron cuatro y no dos (2) porque dijo esto allí en la denuncia que formula la víctima indica que fueron dos (2) y no cuatro (4) quienes cometieron el hecho criminoso en su contra además que no reconocen a ninguno de los cuatro imputados a pesar que el hecho ocurrió aproximadamente a las cuatro de la tarde y que lo hicieron sin capucha este pudo ver la cara y las armas pero no reconoció a ninguno de ellos esto quiere decir entonces que no son y que la decisión del Tribunal de privarlo de su libertad no esta ajustada a derecho y por lo tanto se esta violando el debido proceso indicado en el artículo 49 y 26 en el segundo aparte que dice el estado garantizará una Justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, el artículo 44 en su primer aparte que dice la L.P. es inviolable…

Por todas estas consideraciones expuestas es por lo que recurro por existir infringimiento al debido proceso lo cual conlleva forzosamente a declarar la nulidad de esa decisión, además estamos en presencia de un fallo violatorio del derecho a la defensa y a la tutela efectiva consagrado en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela finalmente solicito que este Recurso de Apelación sea admitido con todos los pronunciamientos que fueren de Ley.(…)

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DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

De igual forma en contra de la decisión anteriormente transcrita los ciudadanos Abogs. J.M.M. Y L.P., procediendo en su condición de Defensa Privada y asistiendo en este iter Penal al ciudadano A.J.Y. RODRIGUEZ, imputado en la presente causa, interpusieron escrito recursivo refutando mediante lo siguientes alegatos:

(…) CAPITULO II

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN. AMBIGÜEDAD, CONTRADICCIÓN Y MANIFIESTA ILOGICIDAD DEL AUTO DE CALIFICACIÓN JURIDICA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y DEL AUTO DICTADO POR SEPARADO POR EL CUAL ESGRIME LOS FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON DE BASE, POR EL CUAL DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO:

Es evidente la falta de motivación del auto por el cual la Juzgadora del Tribunal a quo, dicta medida de coerción personal, acogiendo la precalificación jurídica de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06, numerales 1º, 2º y 3º. No así la del numeral 8º, ya que no consta que el aludido vehículo tipo moto sea utilizado para transporte público colectivo o de carga, pero no indica el fundamento legal, donde subsume el tipo penal aludido, vale decir, la Ley que regula el acto antijurídico, no hay certeza de que la Ley se trata, cuestión esta que se refleja palmariamente tanto del auto dictado en la audiencia de presentación de imputado como en el auto dictado por separado, de fechas 10-05-2.007 y 11-05-2.007, respectivamente que corren a los folios dieciocho (18) hasta el veintiséis (26) y a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de autos, respectivamente.

En conclusión, de la lectura y análisis exhaustivo del auto que priva de libertad a nuestro defendido, tanto en la audiencia de presentación, como del auto dictado por separado ya aludidos ut-suprase, evidencia que se incurrió en el vicio de fundarse en hechos no constitutivos de prueba alguna, sino de simples indicios no macados e irrelevantes, con señalamientos parciales, sin esgrimir los acontecimientos suscitados en la propia audiencia de presentación de imputados, como lo es la declaración de la víctima, de los imputados, y de los argumentos alegados y solicitudes de la defensa, por lo cual no hubo pronunciamiento alguno al respecto, infringiendo normas legales y constitucionales, derechos y garantías constitucionales, inherentes al imputado y al debido proceso. Asimismo, cabe destacar que en el auto dictado por separado, la Jueza, se limito a indicar para establecer la participación en los delitos precalificados, en la persona de nuestro defendido A.J.Y. RODRIGUEZ, mas no así, con relación a los demás co-imputados suficientemente identificados a los autos e incluso sin fundamento de Ley Penal Sustantiva, no indica claramente y con precisión, la Ley Penal que reinfringe.

No se observa ni se explica, ni siquiera sutilmente se ventila cuáles reglas de la lógica y las máximas de experiencias sirvieron para precalificar el delito en contra de nuestro defendido y demás coimputados de autos, no emerge por ningún norte que se pretenda aplicar por ejemplo en el caso concreto de la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de manera genérica a todos los imputados, cuando en principio, conforme el dicho de la víctima, solo eran dos (02) personas los protagonistas del presunto de delito, luego aprehenden a cuatro (04) personas que fueron aprehendidas y que sus características no concuerdan con las narradas en las actas de marras, ya que el reconocimiento de nuestro defendido y demás co-imputados por arte de la víctima en la audiencia de presentación de imputados, es suficiente y probatorio para así apreciarlo y valorarlo y más aún, cuando SOLO aparece un (01) ARMA DE FUEGO, conforme se evidencia de las actuaciones y experticia levantada al efecto, que riela al folio once (11) y reverso de autos y con respecto a los tres (03) celulares que según dice la víctima le fueron despojados a otras personas que estaban en el referido taller o sitio de los hechos, ello es meramente preferencial, lo cual no fue corroborado por esas personas desconocidas y que incluso a los autos y experticia ya indicada…

CAPITULO IV

DE LA ADMISIÓN

Por último, solicitamos que el presente escrito de interposición formal de RECURSO DE APELACIÓN, en contra de auto de coerción personal dictado en contra de nuestro defendido, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR por la digna Corte de Apelaciones, como Tribunal Colegiado y Garantista del P.P..(…)

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DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSO DE APELACION

Por su parte la Abogada O.C. DIAZ PEREZ, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, actuante en el proceso judicial seguido en contra de los imputados O.D.J.M., J.C.S., BOGADO A.N. Y A.J.Y. RODRIGUEZ; causa misma que le es seguida por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1º, 2º, 3º, y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; concurre a la contestación de los Recursos de Apelación de Auto incoado a la causa seguida a los ciudadanos acusados en mención, y explícitamente rebaten los argumentos de la Defensa. La señalada representación de la Vindicta Pública considera que:

DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOG. B.M.

(…) CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA DEFENSA

En este sentido es oportuno señalar de manera categórica que en ningún momento se ha violado el debido proceso, pues la solicitud hecha por el Ministerio Público se hace con base a los supuestos requeridos por la norma, visto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la conducta de los ciudadanos O.D.J.M., J.C.S. Y BOGADO A.N., constituye parte de los hechos que le imputa el Ministerio Público efectuándose una perfecta adecuación de la conducta de los imputados a la descripción de los tipos penales ya señalados en las actuaciones.

En el mismo orden de ideas la defensa señala que el Ministerio Público infundadamente imputo a sus patrocinados, en este acto lo invito respetuosamente a que lea el expediente, para que verifique si sus representados están comprometidos o no con el hecho imputado, tal es así que lo que cursa en autos fue suficiente, para que el señor Juez de Control que verifico la audiencia, decretara Medida Preventiva Privativa de la Libertad en contra de su defendido, caso contrario hubiese acordado otra menos gravosa.

Finalmente solicita la defensa privada que se revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de su representado, por no encontrarse subsumida su conducta en tipo penal, y solicita la nulidad de las actuaciones. Como comentario señalo, que la defensa nuevamente yerra al solicitar nulidad, ya que se evidencia de las actuaciones, que todo fue conforme a lo pautado en el texto constitucional y la ley adjetiva penal.

Como se puede evidencia de autos, se evidencia suficientes elementos de convicción procesal para determinar, que el recurrente se equivoca, cuando alega a favor de sus defendidos, como argumento para sustentar su apelación, la falta de convicción.

Cabe señalar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD se produce conforme a lo pautado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se produjo la excepción al estado de libertad decretada por un Tribunal Penal con fundadas razones para dictar la medida privativa apelada por la defensa, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues han existido y aún persisten, fundados elementos para presumir el PELIGRO DE FUGA: Vista la pena que pudiese llegar a imponerse a los imputados, toda vez que se le imputa la comisión de varios delitos lo cual es bastante significante, es así como ante esta posible condena de varios años a los imputados podría darse a la fuga; sumando al presente razonamiento la magnitud del daño causado a la víctima, para lo cual también se debe tomar en cuenta el grado de afectación que debe ser evaluado a la luz del derecho penal sustantivo en cuanto a la modalidad del delito, las formas de participación, el elemento subjetivo de su tipicidad en cuanto al dolo, la preterintencionalidad o culpa del agente, la continuidad y los estados de imputación disminuida o parcial,.

IV

PETITORIO

En consecuencia y con fundamento en todos los argumentos anteriores, esta Representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones, Desestime los argumentos esbozados y la apelación interpuesta por la Defensa, ACOJA EN TODAS SUS PARTES LOS ALEGATOS DE ESTA REPRESENTACION FISCAL y por consiguiente, sea declarada sin lugar la misma, por improcedente y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados.

Ahora bien, señores miembros de la Corte, por todo lo antes expuestos, es por lo que hoy, por medio del presente escrito, contesto el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada (Abog. B.M.H.) de los ciudadanos O.D.J.M., J.C.S. Y BOGADO A.N., por considerar que el mismo es infundado, solicitando que el mismo sea declarado Sin Lugar, y se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de sus representados. (…)

DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INCOADO POR LOS ABOGS. MANUEL MOTA Y L.P.

(…)En este sentido es oportuno señalar de manera categórica que en ningún momento se ha violado el debido proceso, pues la solicitud hecha por el Ministerio Público se hace con base a los supuestos requeridos por la norma, visto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la conducta del Ciudadano A.J.Y. constituye parte de los hechos que le imputa el Ministerio Público efectuándose una perfecta adecuación de la conducta de los imputados a la descripción de los tipos penales ya señalados en las actuaciones.

Ahora bien, comienza diciendo la defensa, que se decretó a favor de su defendido Medida Privativa de Libertad, sin encontrarse llenos los extremos legales, falso de toda falsedad, ya que como se ha señalado al cansancio y eso consta en acta, cuando el señor Juez de Control Cuarto (accidental) decreto la referida medida previo estudio del caso, consideró y así quedó claro que había suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.Y., es uno de los autores del delito que se le imputó.

En el mismo orden de ideas la defensa señala que el Tribunal no utilizo en norte para aplicar y aceptar la precalificación jurídica en contra de su defendido y trae a colación como ejemplo el arma de fuego. Por supuesto que no es imputado a todos el porte ilícito y en tal sentido el Ministerio Público infundadamente imputo a sus patrocinados, en este acto lo invito respetuosamente a que lea el expediente, para que verifique si sus representados están comprometidos o no con el hecho imputado, tal es así que lo que cursa en autos fue suficiente, para que el señor Juez de Control que verifico la audiencia, decretara Medida Preventiva Privativa de la Libertad en contra de su defendido, caso contrario hubiese acordado otra menos gravosa.

IV

PETITORIO

En consecuencia y con fundamento en todos los argumentos anteriores, esta Representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones, Desestime los argumentos esbozados y la apelación interpuesta por la Defensa, ACOJA EN TODAS SUS PARTES LOS ALEGATOS DE ESTA REPRESENTACION FISCAL y por consiguiente, sea declarada sin lugar la misma, por improcedente y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados.

Ahora bien, señores miembros de la Corte, por todo lo antes expuestos, es por lo que hoy, por medio del presente escrito, contesto el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada (Abogs. J.M.M.B. Y L.P.) del ciudadano A.J.Y., por considerar que el mismo es infundado, solicitando que el mismo sea declarado Sin Lugar, y se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de su representado. (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Frente al pronunciamiento Jurisdiccional del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar, con ocasión de la presentación de los ciudadanos O.D.J.M., J.C.S., BOGADO A.N. Y A.J.Y. RODRIGUEZ, se producen los Recursos de Apelación que de acuerdo con el orden de su presentación se resulten en esta guisa;

DEL PRIMER RECURSO

En tiempo hábil para ello, el abogado B.M., censura el fallo génesis de este conocimiento alegando la inocencia de sus patrocinados en razón de haber cuatro detenidos y ser dos sujetos los participantes en los hechos denunciados; con base a ello alega la violación del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, este Tribunal Colegiado se permite disentir de la crítica elevada en apelación pues luego de cotejar el escrito recursivo con el fallo en cuestión, encuentra que el mismo fue dictado en estricto apego de la legalidad procesal imperante en nuestro País, en tal sentido como justificación didáctica propia de nuestro Magisterio nos permitimos señalar como prueba de conformidad con la decisión no compartida por quien recurre, que no existe violación del debido proceso cuando el acto de presentación y el resultado jurisdiccional emanado del mismo cumple con las exigencias legales y constitucionales; en efecto, la presentación de cuatro ciudadano antes un Juez de Control cuando la acción principal y directa fue materializada por dos (02), en forma alguna puede verse como violatoria al debido proceso, toda vez que en nuestra Ley Sustantiva Penal es aceptable la forma de participación criminal que la doctrina denomina el concurso de personas en el delito, y estoa la vez nos permite aseverar que la participación de una pluralidad de agentes en el delito puede ser en una forma principal o accesoria, esto es una forma de Coautoría o en forma de Complicidad, y en el caso Subjudice el decisor sostuvo en su providencia el cumplimiento de las exigencias del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar el fallo generador del presente recurso de apelación, pues en todo caso, la forma de presentación por ejemplo, necesario o circunstancial será producto de la investigación que se realiza de acuerdo con lo acordado.

En otro orden de ideas pero sincronizado con lo anterior, es oportuno recordar que en esta etapa del proceso el Juez puede basar su decisión con base a una presunción razonada y esta presunción permitida por la Ley Procesal es aquella que implique conjetura, indicio, señal y estas accesiones por Ministerio de la Ley se tienen como verdad y sirven para sustentar un fallo judicial en materia cautelar. Como consecuencia de ello y de acuerdo con la lógica el Juez relaciona un hecho desconocido con uno conocido pero teniendo en cuenta la secuela de los hechos y la actividad del sujeto en relación a los mismos, luego de un razonamiento enmarcado dentro de la lógica, admite como verdadero lo que no es mas que probable, pues en todo caso la verdad procesal será aquella surgida en el debate judicial.

Con base a lo antes sustentado y acotado, es criterio de este Tribunal Superior que el presente Recurso de Apelación decanta en una declaratoria Sin Lugar. Así se decide.

SEGUNDO RECURSO

En igual ocasión y oportunidad legal, los abogados J.M.M.B. y L.P., cuestionan el fallo de la sentencia indicando como soporte de su opinión lo siguiente:

…DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN. AMBIGÜEDAD, CONTRADICCIÓN Y MANIFIESTA ILOGICIDAD DEL AUTO DE CALIFICACIÓN JURIDICA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y DEL AUTO DICTADO POR SEPARADO POR EL CUAL ESGRIME LOS FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON DE BASE, POR EL CUAL DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO…

Y luego de tal enunciado los censores en su discurso discurren en una observación sobre la falta de motivación al indicar que la Juez en su fallo solo se concretó a esgrimir “simple indicios” y que tampoco dio respuesta a los planteamientos de la defensa en la audiencia de presentación.

Ante este argumento, esta Corte de Apelaciones en Primer Lugar y en lo referente a los indicios, da por reproducido en esta respuesta procesal los mismos señalamientos que en relación a la presunción plasmáramos en el primer Recurso respondido en esta decisión; ora, no obstante tal indicación se hace menester señalar, que en esta etapa del proceso el indicio cercano a la certeza lógica y no extraño a los hechos criminosos tiene aplicación en nuestro sistema procesal, en tanto y en cuanto el Juez le de el debido soporte motivador de las razones que lo llevaron a tal posición; en el caso de marras, la Juez realizó la debida motivación jurídica y factica al señalar los hechos y elementos objetivos presentes en el hecho punible, así como el señalamiento expreso que incriminara a los sujetos que hoy manifiestan inconformidad con el fallo, que les resultara dictado en su contra.

En cuanto al argumento de la no respuesta de la Juez a sus planteamientos, esta Corte se remite a la decisión cuestionada como argumento en contrario de tal observación, ahora, es oportuno también recalcar que la Juez hace mención al delito flagrante y en esta modalidad delictiva el acervo probatorio esta incluido dentro de los mismo elementos que configuran este tipo de acción ilícita que por cierto se caracteriza por su cercanía extrema con los hechos incriminados. De igual manera es necesaria tener presente, que esta fase procesal de manera alguna es la oportunidad para promover aquellas pruebas que dado su naturaleza y esencia son propias del Juicio Oral y Público, esto es, que aun no les llega el momento del proceso para surtir los efectos propios de la filosofía probatoria.

Fiel con antes expuesto y razonado, es criterio de esta Corte de Apelaciones que el derrotero del presente Recurso de Apelación, no es otro que una declaratoria Sin Lugar. Y Así se declara.

Con vista a lo antes expuesto y teniendo presente lo dispuesto en la motivación antes expresada esta Tribunal Superior declara Sin Lugar los Recursos de Apelación, origen del presente fallo, que fuera interpuesto por la defensa privada en la presente causa y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Auto, que fuera fundamento el primero de ellos en el artículo 447, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Abog. B.M.H., actuando en cu carácter de Defensor Privado de los ciudadanos O.D.J.M., J.C.S., BOGADO A.N.; y el segundo de ellos impugnación ejercida con fundamento en el articulo 447 ordinal 4° Ejusdem, ejercida por los Abogs. J.M.M.B. y L.P., en su condición de Abogados asistentes del ciudadano A.J.Y. RODRIGUEZ, en la presente causa que le sigue a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1º, 2º, 3º, y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; tal réplicas ejercidas a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, con data de fecha 10 de Mayo del año 2007; mediante el cual el A quo decretara en contra de los imputados de marras MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenara seguir el procedimiento ordinario.

Y como consecuencia de ello se confirma la decisión objeto de impugnación bajo los Recursos de Apelaciones anteriormente descrito.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/gt*_

FP01-R-2007-000123

FP01-R-2007-000124

Numero de la Resolución FG012007000479

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