Decisión nº 004-05 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Mixto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo; 22 de abril del 2005

194° y 145°

Causa N°: 2M-162-05.

Sentencia N°: 04-05.

Juez Presidente: G.S.C..

ESCABINOS: GLEINER G.P. (Titular I)

H.R.M. (Titular II)

M.J.H.M. (suplente)

PARTES

FISCAL Nº 37 ESPECIALIZADA: ABOG. B.R.

DEFENSORES PRIVADOS ABOGS. R.R.P. CASTELLANO Y M.C.

ACUSADA: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO9 Y DEL ADOLESCENTE)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- UTILIZACIÓN DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el, artículo 375, ordinal 1º del Código Penal.

SENTENCIA: CONDENATORIA.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias, el día 28 de marzo de 2005 fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico, continuándose los días 07 de abril y 14 de abril de 2005.

I

PUNTO PREVIO

Esta Juez presidente del Tribunal Segundo de Juicio Mixto de la Sección de Adolescente antes de pronunciarse acerca de los hechos y circunstancias que considera probados durante la Audiencia Oral y Reservada, pasa a resolver la solicitud de Nulidad Absoluta que por violación de los derechos constitucionales de la acusada (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) solicito la defensa. Manifestó el abogado defensor, en su discurso de apertura la violación de los artículos 49° numerales 1° de la Constitución Nacional durante el procedimiento de investigación por parte de los funcionarios policiales y del Ministerio Publico.

Así tenemos que el artículo 49 de la Constitución establece la inviolabilidad del hogar domestico, lo primero que debemos recordar es que no hay derechos absolutos, por ello los derechos fundamentales de los ciudadanos establecidos en la Constitución Nacional pueden sufrir limitaciones en su ejercicio, y considerando que el derecho procesal penal, en cuanto es concebido como un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación de los hechos, requiere de procedimientos que en algunas ocasiones podrían considerarse como intromisiones en la esfera de los llamados derechos fundamentales establece condiciones para llevar a cabo dichos procedimientos, pues esa investigación necesita tocar esa esfera de derechos de los individuos; en el caso que nos ocupa, en el articulo 210 del Código procesal penal donde el legislador patrio ordena los requisitos que debe llevar una allanamiento de morada, requerira la orden escrita del juez, nos encontramos con que “…el registro se relizara en presencia de dos testigos..” por ello, si bien es cierto que existe un ámbito de intimidad constitucionalmente protegido en este caso la vivienda de las personas, donde habitan con su familia, incluso si se trata de un establecimiento comercial, se encuentre cerrado o abierto, pues es un derecho de todas las personas tener resguardo de su sitio, ello lo reconoce el legislador, pero como explicamos al inicio, ningún derecho es absoluto, el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene su excepción cuando se trata, como en el caso que nos ocupa, pues los funcionarios policiales actuaron con orden escrita del juez por ello el registro fue realizado legalmente, siendo este lo señalado en el articulo 210° del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la presunta violación del articulo 49° de la Constitución que señala el debido proceso como un derecho fundamental, en el numeral 1° establece que “… la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, encontramos que siempre ha estado la acusada adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) asistida de abogado, no aclaro el abogado defensor si se refería en el caso de la presunta violación del numeral 1° a que al momento del allanamiento no se pidiera un abogado para que asistieran al propietario de la vivienda allanada, si ese fuese el caso, resulta que es parte de la excepción, también esta exceptuado aún cuando es un requisito en el caso de llegar al sitio con una Orden de un Juez, pues en todas las demás oportunidades, la hoy acusada ha estado asistida del mismo abogado, que es quien hoy pide la declaración de nulidad, pues es el mismo abogado que se encontraba presente al momento de la realización de la experticia a la sustancia incautada, que diera como resultado positivo de una de las sustancias estupefacientes (droga) de ilícito trafico, tenencia, distribución, ocultamiento, comercialización, etc, según la Ley . De la revisión del contenido del expediente esta juez presidente ha encontrado que en todo momento que ha sido llevado ante un Juez le han sido leídos sus derechos, es decir, ha sido informado por el ciudadano Juez de su derecho a permanecer callado, a no declarar contra si mismo y que en caso de hacerlo estará libre de todo apremio y coacción,

En atención a las anteriores fundamentaciones esta Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio Mixto de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara que no se ha violentado el Debido Proceso a la acusada (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ni se ha violentado su domicilio, ni se han violentado o relajado en modo alguno, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Pena, en atención a lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por el abogado DR. R.R. en la apertura de la Audiencia Oral y reservada. Así se decide.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos fueron narrados en la audiencia oral y privada por la representante del Ministerio Público Abog. B.Y.R., quien formuló acusación en contra de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) el día 14 de Enero del año 2005, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, los funcionarios oficiales W.R., Placa 0499, J.C., Placa 0593 y J.L.G., Placa 0476, en la Unidad PDM-070, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose en su Comando Principal, ubicado en la vereda del lago, momento en el cual fueron comisionados para practicar Allanamiento, en el Sector Los Haticos, Barrios Los Andes, calle 117G, diagonal al poste de Enerven N° V10H14, según Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13/01/2005, causa N° 7C-E-01-05, con el fin de recabar elementos de interés Criminalistico, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a ubicarse en el sitio conjuntamente con Oficiales de diferentes departamentos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (Asuntos Internos, Brigada Canina y el Grupo Táctico), solicitando la presencia de dos testigos para tal procedimiento siendo estos los ciudadanos J.E.B.M., C. I. V.- 19.767.020, y YANIRA BRICEÑO, C. I. V.- 16.267.989, de esta forma se procedió a realizar el llamado a la referida vivienda siendo atendidos por la ciudadana C.E., propietaria de la vivienda, a quien se le informo el motivo de su presencia, quien accedió a darle paso a los funcionarios actuantes, observando que en el interior de la residencia se encontraban dos ciudadanas entre las cuales estaba la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, quien tenía en sus brazos a una niña de aproximadamente de Ocho (08) a Nueve (09) meses, quien fue revisada por la oficial W.R., Placa 0490, donde la referida funcionaria extrajo del pañal de la niña que la adolescente tenía en brazos, una (01) bolsa de plástico transparente, contentiva en su interior de seis (06) bolsitas de color negro, las cuales tenían en su interior un polvo de color blanco, el cual presentaba un olor fuerte y penetrante presuntamente Droga, así mismo a la ciudadana identificada como la propietaria de la residencia le fueron incautados una serie de prendas y dinero en efectivo que poseía bajo sus ropas, de igual forma se encontraba en el lugar específicamente en el lavadero a el adolescente D.J.C.G., de 17 años de edad, quien al observar la presencia policial lanzó un objeto que portaba en sus manos, procediendo a verificar dicho objeto siendo este un (01) tubito de plástico en forma de pipa de color azul con negro, y forrado con papel aluminio contentivo de un polco de color blanco, el cual presentaba un olor fuerte y penetrante, presunta Droga, por lo que realizaron la aprehensión de la ciudadana C.E., así como de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de D.J.C.G., y la incautación de una (01) bolsa de plástico transparente, contentiva en su interior de seis (06) bolsitas de color negro, las cuales tenían en su interior un polvo de color blanco, así como Veinte (20) envoltorios y un (01) yesquero, y de los objetos antes mencionados, lo cual según Inspección Ocular realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Toxicología, donde se determinó el peso de la sustancia incautada quedando estipulado en Seis (06) porciones de un polvo de color marrón, contentivo en material sintético de color negro tipo cebollita con un peso neto de 2,3 gramos, que al verificarse la referida sustancia dio como resultado alcaloide POSITIVO, es decir que se trataba de cocaina con una pureza de un Cuarenta y Cuatro por ciento (44%) Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- UTILIZACIÓN DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento y ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales, admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para la acusada una vez demuestre la responsabilidad penal de la misma en los hechos que integran su acusación.

La defensa en la persona del Abog. R.R. quien manifestó lo siguiente: “De acuerdo a los alegatos de la acusación fiscal quiero indicar de acuerdo al articulo 49 ordinal 1 de la Constitución, indicando que nunca se mostró una orden de allanamiento y en relación al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que si no esta su defensor debe estar otra persona que la asista y nosotros como defensa no se nos permitió el acceso cuando se realizo el allanamiento. También se violó el artículo 212 del referido código cuando se efectúa el allanamiento no se le hizo entrega de la copia por tanto esta defensa considera que de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las nulidades absolutas, esta defensa solicita se aplique lo establecido en ese articulo 191 ya que se ve una serie de forjamientos sin estar presente la defensa. Se llamaron a los testigos y vemos que uno de ellos no esta y que debería estar aquí porque es importante para demostrar la defensa. Otra cosa que debemos decir es que en la declaración que rindió el adolescente D.C. como dice la constitución libre de apremio y coacción, él dice lo siguiente que estaba en el callejón de su casa y llegaron de enelven y cortaron la luz y le aviso a su abuela y vio que partieron el candado y que no hallaban como revisarla y le metió la sustancia a la carajita. El oficial lo metieron porque le metió a la carajita una vaina, dentro del acta policial no hacen mención de estas cosas, otro es que la testigo Y.e. nunca hace mención de ello en cambio el ciudadano Báez si hace mención de esto. Se les pidió que mostraran a la niña y vieron que en el pañal de la niña estaban las bolsitas y el muchacho dejo caer una broma plástica en el piso, al muchacho lo traen de una casa posterior. Cuando los llevan a la Fiscalia la declaración de L.E.B. no hace mención de esto. Los funcionarios no están diciendo la verdad porque ellos mismos vieron que la llevan a requisar y pone a la niñita en el piso y no sabe de nada de lo que ocurre. La defensa considera que ella en ningún momento tuvo conocimiento de ello pero sí el adolescente D.C. , en las actas policiales no se hace mención de esta situación. Consigno la partida de nacimiento de la niña que es hija de mi defendida que esta en periodo de lactancia y se le violaron todos los derechos que contempla la ley especial. Ellos saben que no consiguieron pruebas. Se violo el interés superior de niño, el derecho a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos, se violo el artículo 46 de la Ley Orgánica Para la protección del Nuño y del Adolescente que habla de la lactancia materna y el artículo 7 de la referida norma en relación a la prioridad absoluta de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Los efectos negativos de esta medida que esta causando en la niña ya que fue privada de su mama, que estaba de 7 meses y con lactancia materna. Se ha demostrado que el vinculo de desarrollo afectivo con su madre contribuyen a la formación del niño por tanto el vinculo afectivo ejercería el mismo tipo de influencia con la madre. Los efectos que producen la separación de la madre con su hijo es que las madres son miedosas, y mas si la separación se prolonga. Se trae a colocaron esto porque se considera la medida negativa tomada en relación a mi defendida. La defensa también nota la dirección donde se realizo el allanamiento en el sector los Haticos barrio Los Andes, esto viola el principio del articulo 211 numeral 2 debe tener la dirección exacta y esta no es la dirección exacta del lugar , que dice este artículo el señalamiento concreto del lugar a ser registrado. Pongo a disposición de la Juez la orden de allanamiento que no se encuentra agregado a las actas procesales.

Fue admitida la acusación fiscal por estimar que la misma se sustenta en elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrándose ajustada a los hechos la calificación jurídica, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio Público.

III

HECHOS ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y reservado, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experto Lic. Y este testimonio aunado a la experticia practicada por el LIC. WILLIAM ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes fueron designadas para realizar Experticia Química, para determinar la naturaleza de las MUESTRAS A: Seis (06) porciones de un polvo de color marrón contentivo en material sintético de color negro tipo cebollita, con un peso neto de 2,3 gramos, que al verificarse con TIOCINATO DE COBALTO, la referida sustancia dio como resultado alcaloide POSITIVO, de pureza de un cuarenta y Cuatro por ciento (44%) tomándose una (01) alícuota para el respectivo análisis, MUESTRA B: Veinte (20) bolsitas de material sintético de color negro vacías contenidas en envoltorios de papel de colores varios, MUESTRA C: una (01) pipa de fabricación casera, elaborada de material sintético de color blanca y azul, presentando signos de incineración, MUESTRA D: un (01) encendedor de material sintético de color blanco y amarillo, muestra A que le fue incautada a la adolescente E.S.G.O., así como el resultado de la referida experticia.el LIC. WILLIAM ROBLES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 5.778.303. Seguidamente se le dio lectura a los referidos documentos, los cuales reconoció el testigo en su contenido y suya la firma al pie del documento. Y manifestó: Se trata de una experticia química donde se deja una alícuota y se le hace una prueba con tiocianato de cobalto lo que evidencia que estamos en presencia de un alcaloide y se verifica que es cocaína. Luego se le hace una de certeza que es la de Dragendorff. Se llego a la conclusión de que era cocaína en forma de clorhidrato que es una prueba con nitrato de cloruro es decir que estamos en presencia de cocaína con una pureza de 44% y con un peso de 2,3 gramos. El anterior testimonio fue valorado por el Tribunal ya que el testigo se mostró seguro de sus dichos y dio razones fundadas de los mismos en sus conocimientos científicos

Declaración de la ciudadana Y.B.A. quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.267.989, de este domicilio y narro a la audiencia los hechos de los cuales tiene conocimiento y expuso: “ Estaba en mi casa cuando me llamaron y me monte y me dijeron que iban a hacer un procedimiento y empezaron a buscar y vi lo de la muchachita en el pañal y unas prendas que le encontraron a la señora a parte de eso no vi mas nada, es todo.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: quien la llamo? Respondió: un funcionario y fuimos dicen que al 23 de enero. OTRA: Se quedo en la patrulla? Respondió: Ellos nos bajaron y nos metieron a la casa y nosotros viendo. OTRA: Cuando se bajo de la patrulla a quines se consiguen? Respondió: A la muchacha, la señora y otro muchacho. OTRA: Vio que detuvieron a otra persona? Respondió: Si a la muchacha, la señora y otro muchacho que decía que era él. OTRA: Los funcionarios le dicen algo al dueño? Respondió: Que iban a buscar algo. OTRA: La mama de la niña, esa muchacha esta aquí? Respondió: Si es ella. El Tribunal deja constancia que la testigo señaló a la adolescente acusada presente en la sala. OTRA: Si la adolescente tenia en sus manos a la niña? Respondió: Si la tenia cargada y estaba llorando. OTRA: La tenia en todo momento? Respondió: No le se decir yo la vi cargada. OTRA: Vio cuando deja la adolescente a la niña? Respondió: No, ella se fue con la niña en sus brazos. OTRA: Si ella tenia a la niña? Respondió: Cuando la llaman para revisar hacia la parte de adentro, que observo? Respondió: Cuando me llamo ya le habían sacado eso que le sacaron la bolsita transparente del pañal que contenían seis bolsitas negras. OTRA: Con quien estaba la niña? Respondió: Con la mama. OTRA: En el procedimiento donde usted estuvo donde se encontraba el adolescente que usted manifiesta? Respondió: Estaba en el porche. OTRA: Pero había otra persona, donde estaba? Respondió: ah! el muchacho estaba en el porche no se si tuvo contacto con la niña, no observe que hayan tenido ningún tipo de contacto. OTRA: Cuando se llevan a la niña ese sujeto ingresa a la casa? No estaba en la parte de afuera.

A preguntas de la defensa en la persona del Abog. M.C. respondió: Diga que distancia media entre el hogar donde fue llevado a cabo el procedimiento de allanamiento y donde estaba usted? La fiscal objeta porque la testigo no es experto en medición Ha Lugar. OTRA: El código Orgánico Procesal Penal dice que los testigos deben ser vecinos: A que distancia por aproximación vive usted del lugar donde se lleva a cabo el allanamiento? Respondió: Lejos de allí. OTRA: Diga el nombre del barrio en el cual usted reside? La Fiscal Objeta ya que la testigo porque no debe dar su dirección. Ha lugar. OTRA: Cuando la traen a la residencia que personas se encontraban ya en la residencia.? Respondió: La señora, las dos muchachas y los muchachos. OTRA: Observo usted funcionarios con uniformes de enelven? La fiscal objeta que ella no ha dicho que vio a funcionarios de Enelven. Ha Lugar. OTRA: Observo usted el momento en que la niña fue requisada por el funcionario de polimaracaibo? Respondió: No observe . OTRA: En que lugar del hogar fue requisada la niña? Respondió: Por el baño. OTRA: Quien cargaba a la niña? Respondió: La mama. OTRA: Observo a la niña gateando por el porche? Respondió: No, yo estaba adentro yo no salí al porche, a la señora yo no los vi hablando cuando salí ya le habían encontrado eso a la niña por la batea por el baño y yo no estaba allí yo estaba en la cocina. OTRA: En que lugar de la casa requisaron a la joven? Respondió: Yo no vi cuando la requisaron . OTRA: Usted dijo que ella cargaba la niña? Respondió: Ella la cargaba pero yo no vi cuando la revisaron. OTRA: Sabe usted en que lugar fue aprehendido D.C.? La Fiscal Objeta la testigo no tiene idea de quien es este adolescente. Ha lugar. OTRA: Usted hablo de una cuñada que le sugiere a usted para que colabore para llevar a cabo un allanamiento. Respondió: Mi cuñada me aviso que tenían a mi hermano en la patrulla. OTRA: Le puede decir al Tribunal porque tenían a su hermano en la patrulla? Respondió: No me dijeron. OTRA: Que paso con su hermano? Respondió: Estuvo en un allanamiento en otra casa y se llama J.L.B.. OTRA: Estuvo en esa casa? Respondió: No, solo en una. OTRA: Usted observó cuando los policías le enseñan una orden de allanamiento a la dueña de la casa? Respondió: No. OTRA: Habían otros funcionarios allí? Respondió Si. OTRA: Que estado de animo observo en la señora que usted describe como gorda dueña del hogar? Respondió: Estaba bien no tenía nada. OTRA: Quien cargaba a la niña? Respondió: La mama. Otra: Puede dar la característica de la mama? La fiscal Objeta pues ya se ha respondido en reiteradas oportunidades. HA lugar. OTRA: Cuando se viene con su hermano en la patrulla donde le dicen al otro señor que se preste como testigo? Respondió: Había otra casa al lado de donde estaba yo, no conozco a ese señor y no se yo no conozco a ninguno. Primero agarraron a mi hermano y después yo. Éramos cuatro personas. OTRA: De esas cuatro personas que paso con ellas? Respondió: Unos fueron a la otra casa y otros en esta casa. Me bajaron y estuve en una sola casa . A los otros dos también los bajaron pero era al lado. OTRA: Observo usted el contenido de las 6 bolsitas que sacaron de la ropa interior. Respondió: No se. Ellos las sacaron de una bolsa transparente y la sacaron por el baño y la distancia no es mucha. OTRA: Usted no puede dar fe de que eso lo portaba la niña? Respondió: No lo puedo decir porque no vi,

Mediante este testimonio logró el tribunal establecer las circunstancias de tiempo, lugar en que sucedieron los hechos los cuales fueron manifestado por la testigo la cual se mostró segura de lo que afirmaba, estimando el Tribunal resultó acreditado que el conocimiento de los hechos los obtuvo en virtud de que estuvo presente en el sitio donde se efectuó el allanamiento, procediendo el Tribunal a otorgarle pleno valor probatorio ya que se observó en la testigo que se mantuvo firme en los señalamientos siendo congruente con las respuestas dadas las preguntas que le fueron formuladas. Este testimonio es un indicio grave respecto la participación de la acusada en el hecho.

La prueba anterior se complementa con la declaración J.E.B.M., quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.767.020 y expuso: “Cuando me llevaron a ese lugar no conocía a nadie lo que vi es que estaban los colchones y unas cosas, cuadros, zapatos, ropa en la cocina se revisó una papelera y se consiguió una bolsa y después fue al cuarto y llevaron a la muchacha al baño, a las dos y no se consiguió nada luego la oficial dijo que pasaran las dos con las niñas y eso no se puede ver porque era de mujeres y dijeron que le quitaran el pañal y le consiguieron las seis bolsitas y al chamo le consiguieron la pipa y el chisquero. Con este testimonio es tribunal pudo acreditar circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos ya que este ciudadano junto con la ciudadana Y.B.A. fueron los testigos presenciales del hecho en consecuencia la actuación policial se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos testimonios se adminiculan con el de la Funcionaria W.R. Placa N° 0499, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.860.633 y narro a la audiencia los hechos de los cuales tiene conocimiento. La funcionaria manifestó que se les entrego la orden de allanamiento y que estaban todos separados y posterior a eso volví a salir pues cuidaba los perímetros externos y me dijeron que pasara para la requisa de las mujeres primero la señora, luego la otra muchacha que tenia la niña mas grande y se le hizo su requisa y la otra muchacha también manifestando que solo venían a una fiesterita. En ese momento yo no había revisado a las niñas y me dijeron que las revisara. La grandecita no tenia nada y la pequeña yo dije que parecía que se había hecho pupú. Y dijo que la iba a cambiar. En sus genitales tenia la bolsita con otras bolsitas dentro. Yo me sentí mal y dije mira como esta de quemadita y con la droga allí metida que se estaba quemando y que ella sabia que tenia eso allí y la señora dijo que lo fueran a botar y yo le dije que no se podía, le cambiaron el pañal a la bebe y nos la llevamos al comando.

A preguntas de la Fiscal respondió: Con quien se dirige al allanamiento? Respondió: Con el grupo táctico de asuntos internos. OTRA: Usted manifiesta que entraron dos funcionarios cuales eran? Respondió: J.G. y J.C.. OTRA: Manifiesta que entraron primero y hablaron con la dueña de la residencia? Respondió: Si y le manifestaron que abriera que venían con una orden de allanamiento. OTRA: En ese procedimiento que otras personas ingresan a la vivienda? Respondió: Los testigos que eran dos una fémina y un caballero. OTRA: Usted ingresa a la residencia y los testigos? Respondió: Cuando yo ingrese ya estaban adentro verificando las habitaciones de la casa. OTRA: Cuando revisa a la adolescente en que lugar? Respondió: En el baño al final de la casa OTRA: Y tenia a su niña? Respondió: Si nunca la soltó solo cuando fue al baño que la dejo con la otra muchacha pero eso es al lado del baño. OTRA: Eso es una mesita al lado del baño donde deja a la bebe, la niña estuvo en contacto con otra persona que no sea su mama? Respondió: Siempre la vi con su mama pues estaba molesta pues lloraba, gemía. OTRA: Que le manifestó la adolescente cuando usted consigue la droga? Respondió: Estaba nerviosa y me dijo que iba a buscar un pañal y le dije que se quedara y abrí el pañal y vi la droga le dije que prefería que se quemara toda y se irritara , la señora dueña de la casa me decía que botara eso. OTRA: Al momento de la revisión del pañal a la niña estaba presente la mama? Respondió: Si estaba presente pues le dije que se quedara y observo claramente cuando saque la sustancia del pañal. OTRA: En el procedimiento que otras personas resultaron detenidas? Respondió: Un muchacho y la dueña de la casa? OTRA: usted observó la aprehensión de ese muchacho? Respondió: Si estaba en el porche porque la casa es toda cerrada y estaba él . OTRA: Que otras personas estaban? Respondió: Otra muchacha con otra niña y otro caballero que creo que eran familiares. OTRA: Cuando revisa a la niña quien mas observo lo que estaba incautando? Respondió: La testigo y mi jefe que estaba a pocos metros. OTRA: En que momento llega la testigo? Respondió: Cuando entramos nosotros en todo momento estuvo allí. OTRA: De que se percata la testigo? Respondió: De que conseguimos la sustancia en el pañal. OTRA Observo un contacto entre el adolescente que resulto detenido que estaba en el porche y la adolescente con las niña o la niña sola? Respondió: No, ellos estaban separados los caballeros de un lado y las damas de otro? OTRA: La niña estuvo en poder de otra persona que no sea su representante legal? Respondió: ella siempre estuvo con su bebe en los brazos. OTRA: Usted llega en una patrulla particular? Respondió: En la 071 con mi otro compañero. En este estado la defensa representada por el Abog. M.C. pregunta: Usted hace acto de presencia en la morada. Cuando se hace el allanamiento en que momento? Respondió: Normalmente los que entran primero es el grupo táctico para verificar que no haya riesgos ni peligro, posteriormente entra el perro para verificar luego entramos nosotros. Yo no estuve cuando el oficial entrego la orden de allanamiento. OTRA: Que lapso de tiempo transcurrió entre la llegada del grupo táctico y el grupo que usted conforma? Respondió: Llegamos al mismo tiempo al sitio lo que ocurre que a la casa entra primero el grupo especial. Todos llegamos al mismo tiempo. OTRA: Que tipo de uniforme tenían los del grupo tácticos y los otros? Los tácticos con un uniforme negro y los de asuntos internos son los policías de nosotros y trabajan de civil. OTRA Le piden colaboración a Enelven? Objeción de la fiscal. Ha lugar. OTRA: Observo cuando le entregaron la orden de allanamiento a la dueña de la casa.? Respondió: No estuve en ese momento OTRA: usted le sugiere a la adolescente que se quedara para que viera la revisión que le hicieron a la bebe. Observaron los testigos cuando usted extrajo la bolsita? Respondió: Si lo observo y le hice la observación tanto a la señora como a la testigo y luego a mi jefe. OTRA: Cuantas damas de polimaracaibo había? Respondió: Dos mi persona y la sub-inspectora. OTRA: Usted la requiso a ella? Respondió: Si. OTRA: Diga usted quienes estaban presentes cuando requisaba a la señorita? Respondió: Estaba mi persona y la muchacha. OTRA: Usted dijo que la señora no se desprendió de su bebe a quien le dio la niña cuando requisaba a la adolescente? Respondió: En toda la puerta del baño. OTRA Puede dar las características del piso que rodeaba al baño? Respondió: La verdad que no me fijé. OTRA: Cuantas personas se encontraban en la residencia de la señora? Respondió: Dos caballeros, dos damas y la señora mas las dos niñas. OTRA: usted puede dar las características del porche de la casa? En forma de ele y cerrado es un porche cualquiera en forma de ele y cerrado. OTRA: que entiende por cerrado? Respondió: Que el techo le llega a la puerta y se ve porque no es de bloque no frisado. OTRA: A que hora recibieron la orden para realizar el allanamiento? Respondió: Como a las 7:00 u 8:00. OTRA: Usted hablo de preparativos antes del allanamiento salieron al mismo momento en que momento buscaron a los testigos? Objeción de la Fiscal. Ha Lugar. OTRA: Explíquele al Tribunal como hicieron contacto con los testigos cuantos testigos iba? Llevábamos dos testigos. OTRA: Practicaron otro allanamiento? Respondió: Si. OTRA: Tenían orden de allanamiento? Por supuesto. OTRA: Porque detienen a D.C.? Respondió: La tía dijo que consumía y se le consiguió un pitillito con una chapita de refresco. OTRA: que otra cosa se le consiguió? Nada mas.

A preguntas de la defensa representada por el Abog. R.R. y preguntó: . Porque no hace mención de lo que dijo aquí? Respondió: No se hizo mención porque lo que yo le dije fue algo que sentí como madre porque me sentí mal, lo que en verdad hizo mal con conocimiento o no es que escondió eso allí y que la bebe se estaba quemando en sus partes y yo me sentí mal y se lo dije. OTRA: Donde se practico el allanamiento? Respondió: Haticos calle 113 en el barrio La Andinita, la dirección es intrincada . OTRA: usted dijo que el porche es en forma de ele. Dice que la niña fue dejada cerca del baño que esta al final , porque sacaron al adolescente D.C. de allí? Cuando introduce a la adolescente al baño que otra persona había allí? Respondió: La subinspectora no se encargo de la verificación de las muchachas. OTRA: No tuvo conocimiento porque la razón por la cual sacaron al adolescente de la casa y lo detienen? Respondió: Nuestro supervisor indico eso. OTRA: y estaba allí? Respondió: Por supuesto.

Con esta declaración el tribunal deja acreditado que se les entrego la orden de allanamiento y que estaban todos separados y que procedió a realizar la requisa a las mujeres primero la señora, luego la otra muchacha que tenia la niña mas grande y se le hizo su requisa y la otra muchacha también manifestando que solo venían a una fiesterita. Que al revisar a la niña grandecita no tenia nada, pero cuando correspondió revisar a la niña pues en el pañal en sus genitales tenia la bolsita con otras bolsitas dentro. Lo cual es un indicio grave del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; indicio éste que, aunado a las siguientes declaraciones:

Y con el testimonio del funcionario funcionario J.C., quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.148.519 Adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo y manifestó que esa noche del 14 de enero procedieron a hacer un allanamiento con una orden a una vivienda en la cual se presumía venta de narcóticos. Pertenezco a la brigada canina e hicimos la requisa normal a los hombres a un lado y a las mujeres al otro. En la parte de atrás de la cocina se incautaron varios papeles plásticos de color negro redondo donde presumimos que allí se envolvían las sustancias. No encontramos sustancias en esa área. Después de requisar a los hombres se procedió a requisar a las mujeres. La oficial W.R. fue al baño y requiso a las mujeres y encontró seis envoltorios de presunta droga y casualidad que era del mismo color de los cuales habíamos encontrado en un pote. La bebe la tenia entre el pañal y su genital. A la otra niña no se le encontró nada y se detuvo a la señorita aquí presente y observamos que estaba muy nerviosa, querían que se partiera la torta rápido para irse. Estábamos haciendo un trabajo policial que es serio, la otra muchacha también estaba nerviosa, luego supimos porque. Se incautaron varias prendas, un dinero que tenia la señora en efectivo, eso es todo.

A preguntas de la representación fiscal contestó: En compañía de quien practico el allanamiento? Respondió: De la Brigada especial de asuntos internos y brigada canina OTRA: Quienes ingresaron primero a la vivienda? Respondió: El grupo táctico y luego nosotros los caninos. OTRA: quienes tenían la orden de aprehensión? Respondió: el grupo táctico. OTRA: A quienes observo en la vivienda? Respondió: Como a cinco o seis caballeros y tres mujeres. OTRA: Quienes resultaron detenidos? Respondió: La dueña de la casa, ella y un muchacho. OTRA: Había testigos allí? Respondió: Si yo los busque OTRA: De que se percatan los testigos en el procedimiento? Respondió: De todo lo que puedan visualizar. OTRA: En que lugar revisaron a la adolescente? Respondió: En el baño y estaba en compañía de la niña que ella tenia en su poder y estaban además las dos mujeres los hombres estaban aparte. OTRA: Porque resulto detenido el adolescente? Respondió: Porque la abuela manifestó que el era consumidor pero no se le encontró nada, solo una pipa que pertenecía a él. OTRA: Donde estaba ese adolescente? Respondió: En la parte de adentro. OTRA: Mantuvo un contacto con la adolescente detenida o la niña? Respondió: No mientras estuve yo. OTRA: donde estaban? Respondió: en la parte de adelante. OTRA: quien mas tenia a la niña además de su madre? Respondió: Nadie mas. OTRA: al hacerle la revisión pudo observar donde dejo su hija? Respondió: Ella se dirigió al área con su niña y yo estaba esperando que mi compañera le hiciera la requisa. Yo vi que todo el tiempo estaba con ella no se si luego la dejo en un lugar especifico. OTRA: A que personas observo en la situación de nervios? Respondió: A la adolescente, a la otra, a la señora dueña de la casa. OTRA: que le noto que estaba nerviosa? Respondió: Que no soltaba a la niña para nada y querían que partieran la otra y eso me llamo la atención . OTRA: cuando realizan la requisa se encontraba cerca de la funcionaria? Respondió: Como a tres o cuatro metros y yo recibí lo que le incautaron que eran seis envoltorios que sacaron del pañal de la bebe de aproximadamente de 8 meses. OTRA donde se encontraban los testigos? Respondió: Allí se percataron de lo que se encontró en el pañal. A continuación se le concede la palabra a la defensa re presentada por el Abog. M.C. y preguntó: Cuando salen a practicar el allanamiento salen todos juntos? Respondió: Si. OTRA: Que tiempo medió entre que los funcionarios del grupo táctico entraran al hogar y la canina? Respondió: Yo entre después porque yo tenia los testigos, pero fue en menos de dos minutos, un minuto. OTRA: Observo cuando los funcionarios mostraron la orden de allanamiento a la dueña del hogar? Respondió: No lo vi. OTRA; donde se encontraba? Respondió: Como a un kilómetro de la casa con los testigos. OTRA: que tiempo tardo desde un kilómetro hasta donde se llevo a cabo el procedimiento? Respondió: 15 minutos. OTRA: los señores del grupo táctico entraron con la orden de allanamiento pero sin los testigos.? Respondió: si es cierto OTRA: cuando usted llegó donde estaban los del grupo táctico? Respondió: Unos en la partes de afuera, vigilando el perímetro externo y los que se encuentran adentro neutralizando a las personas, dentro de la casa. OTRA: Cuando usted llego donde estaban los funcionarios? Respondió: esperando que llegaran los testigos para realizar el allanamiento OTRA: Cuantos testigos embarco usted a la patrulla? Respondió: Cuatro. OTRA: Usted es egresado de una academia, en este tipo de procedimiento los testigos deben ser vecinos… objeción de la Fiscal Ha lugar. OTRA: a que distancia del lugar donde se hizo el procedimiento consiguieron a los testigos? Respondió: A un kilómetro y desconozco el nombre del barrio. OTRA: a que distancia se encontraba cuando se realizaba la requisa? Respondió: Como a 3 o 4 metros. OTRA: Usted no tiene certeza qué sacaron del interior de la prenda intima de la bebe? Respondió: Si tengo constancia. OTRA: Donde se hizo la requisa estaba abierto o cerrado? Respondió: Estaba medio cerrado OTRA: Usted vio? Respondió: No. OTRA es decir que no vio pero tiene la certeza. Respondió: me lo informo la oficial. OTRA: Cuantas ordenes tenían? Respondió: dos. OTRA: Quien tenia la orden de allanamiento? Respondió: el subinspector que pertenecer al grupo táctico. OTRA: Cual era el contenido de los papelitos que menciono? Respondió: No tenían nada. OTRA: Tuvo información de algo que se le incauto a la dueña de la casa? Respondió: Un dinero. OTRA: Drogas? No. OTRA: Que le hace pensar que ese nerviosismo es porque había droga en el pañal de la niña? Mi instinto policial. OTRA: pero es relativo? Respondió: Si. OTRA: quienes se encontraban en la requisa? Respondió: Las mujeres, la oficial y la testigo. OTRA: Quienes se encontraban? Respondió: Las cuatro mujeres, la niña y la testigo. OTRA: nunca vio la niña del lado afuera? Respondió: La tenia siempre la mama. OTRA: La señora Yanira le dijo que no quería ir? Respondió: Después que lo supo si porque se puso nerviosa. OTRA: Cual fue el motivo de la detención del adolescente D.C.? Respondió: Constatar que no tuviera otro delito y como una entrevista, que estuvo como implicado, como parte del acto. OTRA: Que tenia que ver él con lo que encontraron allí? Respondió: Según la tía él era el que tenia la droga, la consumía. OTRA: Diga la dirección de la orden de allanamiento? Desconozco- OTRA: Como se llama el barrio? Respondió: Haticos por arriba, no recuerdo. OTRA: Cuando se le extrajo la bolsita despedía un olor a orine nada mas? Respondió: Y a excremento. OTRA: Estuvo dentro de la casa? Descríbala? Respondió: Esta el frente, la fachada, la puerta que comunica, esta el garaje que era donde estaban reunidas. Se entra y hay un reloj de aguja en la pared pero no sirve, esta la sala, el comedor, donde están los muebles están como en un sobre piso. Había una habitación con checheres. La habitación de la señora, la cocina, la nevera y detrás un cuarto, se baja un escalón y hay un cuarto y luego un bañito y una puerta que comunica con el callejón. OTRA: Cuantos cuartos? Respondió: Cuatro cuartos. OTRA: Que capacidad tiene el cuartito donde requisaron a las damas? Objeción de la fiscal. Ha lugar. OTRA: cuantas personas entraron al cuartito? Respondió: Las dos señoritas y la oficial y la testigo que estaba allí. OTRA: que forma tiene la entrada de la casa? Respondió: Normal con pilares, etc. El porche tiene una forma normal con un porche pequeño y su estacionamiento. OTRA: Tiene porche y estacionamiento? Respondió: Si .

A preguntas de la defensa representada por el Abog. R.R. contestó Cuando se hizo la separación de los hombres y las mujeres donde dejaron a los hombres? Respondió: En el garaje. OTRA: Usted estaba en la sala pudo ver si hubo contacto entre el adolescente Darwin y la niña? Respondió: No porque lo estábamos vigilando, el era el único que estaba en la sala con nosotros, la niña siempre estuvo con ella con su mama, tengo entendido que entro con ella al baño y el ciudadano siempre estaba con nosotros. El Tribunal en la persona del Titular 1 ciudadano Gleiner Gil preguntó: Porque el allanamiento? Respondió: Por denuncias de la comunidad por la presunta venta de estupefacientes.

Mediante declaración del funcionario funcionario J.L.G., quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.243.441 Adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, placa N° PDM-070 y manifestó que recibieron una orden de allanamiento, pertenezco al Grupo Táctico especial. En virtud de lo desconocido se hizo la respectiva revisión y empezamos con el procedimiento rutinario. La revisión canina hizo su trabajo y cada quien hizo su revisión en su respectiva área. Se consiguió el caso de la niña que tenía en el pañal una presunta droga, es todo.

A preguntas de la representación fiscal respondió: ¿Quien tenia en sus manos la orden de allanamiento? Respondió: Un oficial. OTRA: En que momento ingresa el grupo canino? Respondió: Luego que nosotros verificamos el área. OTRA: Y los testigos? Respondió: Ingresaron seguidamente. OTRA: con quien ingresaron los testigos? Respondió: Con un oficial Chacon. OTRA: Usted logra observar la incautación de la droga? Respondió: No, me encontraba en otra área. OTRA: Quienes estaban allí? Respondió: Dos muchachas cada una con un niño, la señora y un muchacho. OTRA: Quien resulto detenido? Respondió: La muchacha ,la dueña de la casa y el muchacho que aseguro que era consumidor de droga. OTRA: Donde estaba la muchacha con la niña cuando ingresan a la vivienda? Respondió: En la casa pero el adolescente Darwin se encontraba atrás en la vivienda. Que yo sepa no tuvo contacto con la niña. OTRA: Quien presencia el allanamiento? Respondió: Tres testigos dos muchachas y un muchacho. OTRA: Ingresa a la vivienda a que fines? Respondió: De hacer una revisión minuciosa para empezar la búsqueda. OTRA: Con quien iban los testigo? Respondió: Con el grupo canino ya que no se les puede poner en riesgo. OTRA: Que se le incauta a la señora? Respondió: Dinero y joyas. OTRA: Usted logra percatarse de la incautado por la oficial? Respondió: Si al mostrarme lo que estaba en la parte intima del pañal. OTRA: que era la sustancia? Respondió: Presunta droga de color blanco y envuelta en papelitos y de plástico negro.

A preguntas de la defensa representada por el Abog. M.C. y preguntó: Que tiempo después que entran al hogar llega el oficial con los testigos? Respondió: Seguidamente el viene atrás como un minuto. OTRA: Donde solicitan la colaboración de los testigos para practicar el allanamiento? Yo no fui el que busco a los testigos se que fue en la adyacencia . OTRA: Diga la jerarquía de quien busco los testigos? Un oficial patrullero. OTRA;: que cantidad de personas habían? Seis personas la señora, las dos muchachas, las niñas y el adolescente. OTRA: no excedía de 8 personas? No. OTRA: Observo la droga extraída de la ropa interior? La oficial la mostró a los testigos y la observe después. OTRA: Que olor despedía eso? Respondió: no tengo el olfato tan avanzado. Seguidamente la defensa Abog. P.C. formuló las siguientes preguntas: Suscribió el acta policial objeto del allanamiento? Si . OTRA: Donde fue el allanamiento? En Haticos no recuerdo el barrio, OTRA: donde fueron requisadas las señoritas? No lo recuerdo. OTRA: fue de manera conjunta o individualizada? Fue individualizada. OTRA: Cuando la señora fue requisada que hizo con la niña? No, la tenia en sus brazos me imagino que la dejo pero al momento fue con su hija. OTRA: Cuantos funcionarios policiales? Como cuatro. OTRA: Usted pertenece a que grupo? Táctico y los demás al canino W.R. y J.C.. OTRA: a que hora comenzó el procedimiento? Respondió: entre siete, siete y media a ocho ya era de noche. OTRA: Usted recibió la orden de allanamiento? No fue el departamento legal. OTRA: Cuando se recibió la orden? Me imagino que en el día. OTRA: Tiene un punto de referencia del lugar del allanamiento? No lo recuerdo. OTRA Consiguieron pesas balanzas? No . OTRA: que le incautaron al adolescente? Una pipa de color azul y asumió que estaba consumiendo drogas. OTRA: Observo la pipa tenia? algún olor? Contestó: Si como si la acabaran de utilizar. OTRA: Participo en la requisa del inmueble? Si participe en la requisa. OTRA: y tenia un solo piso? Respondió: bueno tenia una estructura que no estaba terminada arriba y la revisamos y en unos de los bloques, porque no estaba frisaba, había como unos envoltorios, una pipa, no le puedo decir que contenía, uno de los oficiales me lo dijo. OTRA: Porque no dejo constancia en el acta policial? No recuerdo bien lo que contenía. OTRA: que consiguieron? En los cuartos había unas joyas no recuerdo creo que fue en el cuarto principal y el dinero que tenia la señora que esta en el sostén. Atrás estaba el muchacho y que recuerde no había mas evidencia de interés Criminalistico. OTRA: Usted fue uno de los primeros que entraron? Si seguido de los testigos. Los testigos no los buscamos juntos. El oficial llega junto con los testigo pero yo no los busque. El que busco a los testigos no estaba conmigo. Seguidamente la defensa representada por el Abog. R.R. realizó las siguientes preguntas: Recuerda como esta estructurada la casa? Respondió: El porche, la sala, el comedor, un cuarto, dos cuartos, la cocina y un baño en la parte trasera y el lavadero. OTRA: donde estaba el adolescente?

Otorgándole pleno valor probatorio, ya que observó el Tribunal plena coincidencia en los señalamientos, percibiendo además que los funcionarios fueron contestes al narrar la forma en que se realizó la el procedimiento del allanamiento, señalando los motivos del procedimiento por ellos realizados. se deja acreditado la realización de un procedimiento policial en el cual detuvieron al adolescente, así estos testimonios son un indicio grave de la participación en los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía del Ministerio Público. Siendo en consecuencia acreditado circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos donde resultó detenida la acusada adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

La declaración jurada de la ciudadana C.R. OCANDO, quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.838.295 y expuso: “ A mi me habían invitado para una torta que le iban a partir a la hija de la señora Cecilia, me acerco hasta allá en eso veo que hay mucha gente y policías y me dicen que hay un allanamiento y veía a la gente corriendo y que era que soltaron los perros para que mordieran a la gente y me dije yo no voy a ir para allá entonces llevan a la acusada para atrás y ella deja a la niña en el porche y se va para que la requisen y luego veo que gritan de adentro y dicen fulanita ve a ver porque le metieron algo a la niña. Bueno dije vamos a quedarnos aquí a ver que pasa y al rato salen otra vez con la niña como si fuera un muñequito y ella sale de atrás de la niña diciendo: pero que tiene, que tiene, al mucho rato fue que salieron con la señora y la embarcaron en el vehículo, es todo.

A preguntas de la defensa en la persona de M.C. y respondió : Desde que lugar observo usted lo que narro? Respondió: Desde el frente habíamos varias personas, se observaba todo para adentro. OTRA: Diga las características de este funcionario que alertó sobre la situación que le estaban haciendo algo a la bebe? Respondió: Unos tenían pasamontañas y uno era achinadito. OTRA: vio personas que no tenían el uniforme de policía? Respondió: Si estaban como de la energía electrica. OTRA: Había luz? Respondió: No, se subieron y cortaron la luz. Ellos eran policías pero vestidos de energía electrica. OTRA: Desde allí observo a la adolescente con su bebe? Respondió: Ella la cargaba en los brazos y cuando la van a revisar la pone en el suelo y se fue para adentro. OTRA: cuando la van a revisar observó… Objeción Ha lugar OTRA: Quienes se encontraban allí? Respondió: Las que pasaron a requisarla y ella puso a la bebe allí y estaba el policía en la puerta, la señora estaba sentada en una silla. OTRA: Pudo observar donde tenían a Darwin? Respondió: Lo trajo de la calle y lo metió para dentro .OTRA: Cual es el nombre del barrio donde habita la señora Cecilia? Respondió: 23 de Enero y vive en la calle A.E.B.. OTRA: Cuando usted llega ya los cuerpos policiales estaban allí? Respondió: Si, observe cuando los señores de Enelven cortaron la luz. De seguidas se le concedió la palabra a la defensa Abog. R.R.U. dice que estaba enfrente de la casa podría decirme el numero de personas entre hombre y mujeres y en que lugar los tenían? Respondió: En la cocina, no le se decir cuantas personas tenían allí porque yo estaba del lado afuera, Darwin venia saliendo del portón de su casa y el policía se lo trajo para que la señora Cecilia? Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal y preguntó: En el momento en que hace acto de presencia que observo? Respondió . mucha gente en la casa OTRA: Los que estaban encaramados cortando la luz, Eran funcionarios? Respondió: Tenían que ser porque se dieron la mano y ya no había electricidad y habían dejado todo eso oscuro. OTRA: Estaba todo oscuro o iluminado? Respondió: Después que quitaron la luz al rato la pusieron. OTRA: Cuanto duro eso? Respondió: como diez minutos. OTRA: Que actitud tenia E.G.? Respondió: Llorando con la mujer policía OTRA Escucho algo? Respondió: Ella decía que qué pasaba. OTRA: Cuantos funcionarios habían? Respondió: No lo se. OTRA Habían otras funcionarios? Respondió: Unos encapuchados. OTRA: Quien la invitó? Respondió: La señora Cecilia. OTRA: como estaba vestida Estefani? Respondió: No lo se OTRA: y la niña? Respondió: Con un pañal desechable, a Darwin al otro día lo soltaron. Seguidamente el Tribunal en la persona de la Juez Profesional preguntó: A que hora llego al sitio de los hechos? Respondió: Iban a ser las 9 de la noche.

Este testimonio es DESECHADO por este tribunal pues nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ya que como ha afirmado la testigo misma, ella se encontraba fuera de la vivienda, por lo cual es razonable concluir que la testigo no nos merece fe alguna en sus dichos, ya que estuvo todo el tiempo fuera de la casa donde se efectuó el procedimiento policial, no pudiendo aportar nada para el esclarecimiento de los hechos.

La declaración de la ciudadana JENIRETH DEL C.Z., quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.053.374 y expuso: “Estábamos en casa de la señora Cecilia estábamos en la celebración de la torta de la señora Lisbeth y como yo tengo un niño pequeño le fui a buscar el tetero y veo que se apaga la luz y le dijo a Darwin que vaya a ver y unos policías lo agarran, mi casa queda como a nueve casas y voy a la casa de la señora Cecilia y veo que entra una policía mujer y veo que se llevan a Andreina y a Estefani y deja la niña en el porche y a ellas se las llevan y Darwin queda en el porche y el que tiene el pasamontañas que estaba arriba dice que vea que el muchacho coloco algo en el pañal de la bebe y le vieron el pañal y tenia algo por detrás , y de allí se llevaron a la muchacha, a Darwin y a las señoras y la policía dijo aquí no hay nada yo estaba cerca estaba prácticamente enfrente de la casa. Este testimonio es DESECHADO, como ella misma lo indico, estuvo todo el tiempo fuera de la vivienda donde se efectuó el allanamiento y desde allí es absolutamente imposible ver lo que hacen dentro de dicha vivienda por lo tanto, sólo tiene conocimiento de que varones y hembras estaban separados , motivo por el cual resulta imposible que el adolescente D.C. introdujera la droga en el pañal de la niña tal como pretender la testigo, por lo cual duda este tribunal del dicho del testigo.Motivo por el cual esta declaración es desechada por este tribunal pues nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

En fecha 11 de Abril de 2005, se traslado y constituyo este tribunal en la siguiente dirección sector los Haticos Barrio Los Andes, calle 117G, casa sin nomenclatura, municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual presentó las siguientes características: cerca de rejas blancas y ladrillos rojos, con tejas de color rojo. La casa presenta en su fachada rejas blancas y de color blanco y verde las paredes. Posee un piso superior con paredes de color blanco y alero de color verde, a solicitud de la defensa, donde se pudo constatar que efectivamente se trataba del mismo inmueble donde se efectuó el allanamiento.

En relación a la declaración del ciudadano Lic. Fernando Medina la fiscalia renuncio a tal declaración, ya que el Lic. William Robles declaró ya sobre ese particular. Se le pregunto a la defensa si tenia algo que objetar ya que se acogió al principio de la Comunidad de las Pruebas y manifestó que no y estaba de acuerdo, y por cuanto la Juez Presidente del tribunal mixto no la consideró necesaria, aceptó tal renuncia, razón por loa cual este testigo no fue oído.

La acusada adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en su declaración la cual rindió sin juramento, libre de coacción y apremio manifestó que su hija es lo más bello que tiene en su vida, que ella no le metió eso, que cada vez que su hija la visita se le arruga la vida, que cuando le dijeron que la habían operado no sabe lo que le dio, que a su esposo no se la dejaron ver cuando la operaron, que le habían dicho la operaron así de fácil. Y que ella hubiese preferido metérselo ella misma y no a ella. Que ella tiene 10 meses y gatea, y que su esposo la está esperando afuera. Que en ese momento ella tenia 7 meses, y que como la iba a dejar allí pues se hubiese caído y partido la cabeza. Que es inocente y que si baja Dios le dice que es inocente, que ella no le iba a hacer eso a su hija pues la tuvo 9 meses, y que como le iba a hacer eso después de tanto criarla, que le daba pecho y que la trabajadora social decía que no dormía, que a ella se le violaron muchos derechos. Tal exposición de los hechos por parte de la acusada adolescente evidencian que no está admitiendo responsabilidad alguna en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- UTILIZACIÓN DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que está en su derecho de no declarar en su contra.

No ha sido convincente la defensa al pretender que la acusada adolescente dejó a la niña sola al momento de ser requisada, y que fue el adolescente D.C. la persona que colocó la sustancia en el pañal de la niña, la declaración del premencionado ciudadano no fue ofrecido como medio de prueba en la presente causa en consecuencia nada tiene que valorar este tribunal al respecto.

Siendo por tanto que los hechos encuadran en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- UTILIZACIÓN DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cul fue presentada acusación por el Ministerio Público, razones estas por las cuales este tribunal mixto de manera UNANIME considera que existen pruebas suficientes para declara a la acusada adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CULPABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Estado venezolano regula toda la materia referente al comercio y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuyo consumo produzcan dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, así lo establece formalmente en el articulo 2° la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el articulo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece formalmente como delito la tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, extracción, producción, transportación, almacenamiento ilícito de las mismas, por considerar tales conductas gravemente atentatorias contra los intereses fundamentales del Estado, la sociedad y los individuos, de allí que cualquier acto o comportamiento que suponga una contribución, por mínima que sea, al consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas) es penalizado por el Estado venezolano, ello se debe al carácter nocivo de la sustancia, pues causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, además de poner en peligro y afectar la seguridad social ( el consumo de las sustancias estupefacientes originan conductas violentas) y la seguridad de Estado pues incide negativamente en lo político, lo económico y lo social, por ello el hecho de guardar una cantidad de droga es penalizado, nada tiene que ver la circunstancia de que no sea de la propiedad de la persona, es suficiente mantenerla oculta. La conducta de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE ENRA ZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de ocultar en pañal de su menor hija un paquete contentivo de una de las sustancias prohibidas, lo cual evidencia la capacidad de tener control de la misma en virtud de que para el momento de los hechos contaba con sólo ocho meses de edad, este hecho constituye una acción voluntaria y dolosa, por ello tal conducta de ocultar un paquete contentivo de la sustancia que a la experticia resultó ser Cocaina, en el pañal de su hija, la acción de tenerla oculta es penada por la Ley, de eso se trata el ocultamiento, de permitir guardarla en un lugar en el cual permanecerá oculta; la conducta probada durante la Audiencia Oral y Privada se corresponde con la acción de ocultar, ocultarla es uno de los estadios del trafico de drogas, en el caso que nos ocupa, se ha demostrado, con las pruebas traídas a juicio por la Fiscalia del Ministerio Publico, que la acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tenía ocultos en el pañal de su menor hija 2,3 gramos de las sustancias de ilícita tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, extracción, producción, transportación, almacenamiento, como lo es la cocaina. En relación a la cantidad de 2,3 gramos indica una acción características de pequeña escala, aun cuando no menos importante, por ello el legislador no hace diferencia por la acción llevada a cabo por el sujeto, pues para todas las circunstancias la penalidad es la misma, tal como lo establece el articulo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razones de hecho y de derecho de lo cual se puede evidenciar el cometimiento del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo procedente en derecho dictar sentencia condenatoria por estar demostrada la autoría y responsabilidad penal de la acusad (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el mismo. No es razonable en lo absoluto quitar importancia a los delitos que impliquen una cantidad de drogas que no supere en mucho las cantidades limitadas por el articulo 36 ejusdem, cuya conducta, en apariencia, no supondría una significativa lesividad social y el hecho de que actúen en una escala menor los representa como quienes solo la venden a muy baja escala, pero esa pequeña escala es la que tiene como compradores a niños y jóvenes, a personas humildes, cuya sugestión e inducción por parte de esos individuos los expone de una indiscutible perversidad y peligrosidad social. No es “poquísima” cantidad 2,3 gramos de cocaína, pues la Organización Mundial de la Salud ha establecido que “los accidentes graves pueden aparecer a partir de la dosis de 0,30 a 0,40 mgrs, pues ha habido casos de muerte con dosis de 0,30 mgrs”. Ahora bien, las leyes tienen una finalidad, es decir, están ordenadas a un fin. Finalidad que debe ser profundizada, pues no es un fin cualquiera: se refieren al bien común o fin ultimo y mas importante: el telos. No es lo mismo obedecer leyes con fines inmediatos, como por ejemplo el fin de proteger la propiedad privada, que leyes cuyo tipo sea dirigido a un fin mediato como el bien común a través de la protección de la salud física y moral del pueblo, la seguridad de la ciudadanía y la propia seguridad nacional. Bienes jurídicos de valor indiscutible, como estos son los que se encuentran amparados por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no un bien que, aun cuando muy importante, es de un valor particular principalmente, por ello consideramos que el derecho de punición que compete al Estado respecto de los delitos del denominado narcotráfico que son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por ello la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los considera delitos de lesa humanidad. Así se decide.

VI

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando el acta policial de fecha 14-01-05 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Séptima Especializa.d.M.P. ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en lo relativo al ocultar la droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR Y UTILIZACION DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causándole con esta acción un daño a la sociedad en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación especial sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que la acusada cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a la adolescente acusada causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la sociedad por tratarse el ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas de un delito pluriofensivo ello generó consecuencias a la sociedad y la salud, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. El Estado venezolano regula toda la materia referente al comercio y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuyo consumo produzcan dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, así lo establece formalmente en el articulo 2° la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el articulo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece formalmente como delito la tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, extracción, producción, transportación, almacenamiento ilícito de las mismas, por considerar tales conductas gravemente atentatorias contra los intereses fundamentales del Estado, la sociedad y los individuos, de allí que cualquier acto o comportamiento que suponga una contribución, por mínima que sea, al consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas) es penalizado por el Estado venezolano, ello se debe al carácter nocivo de la sustancia, pues causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, además de poner en peligro y afectar la seguridad social ( el consumo de las sustancias estupefacientes originan conductas violentas) y la seguridad de Estado pues incide negativamente en lo político, lo económico y lo social; en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura en tanto y en cuanto la adolescente acusada, tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusada por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de delitos graves como lo son OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR Y UTILIZACION DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento de la adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS , atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con quince (15) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) observándose que a la adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. CUARTO: Explicadas como han sido las razones de procedencia de la Privación de libertad como sanción en el presente caso, se observa que la adolescente se encuentra actualmente bajo una PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16 de Febrero del 2005, en consecuencia se sustituye la medida de Prisión Preventiva por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años.

VII

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE L LEY, decide: PRIMERO: Se decreta la responsabilidad penal de la adolescente (nombre omitido en v.d.P. de la Confidencialidad Artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por estar comprobada su participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR Y UTILIZACION DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se dicta sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA COFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-89, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 23.854.988, hija de Á.O. y J.M.G., residenciada en Haticos Por Arriba, calle 19, diagonal al Depósito de Licores La Andinita y diagonal a la Agencia de Loterías California, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarla responsable penalmente como autora de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR Y UTILIZACION DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINC

O (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme se remitirá la misma al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente, a fin de que ejecute la decisión tomada por esta Sala de Juicio.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIDOS (22) días del mes de Abril de dos mil cinco(2005). Año 195 de la Independencia y 145 de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE.-

DRA. G.S.C..

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

GLEINER G.P.H.R.M. ,

M.J.H.M.

(SUPLENTE)

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el número 04-05. En el libro de registros de Sentencias Definitivas, llevado por esta Sala de Juicio.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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