Decisión nº FG012011000297 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 03 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-008962

ASUNTO : FP01-R-2011-000170

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G..

CAUSA N° FP01-R-2011-000170

RECURRIDO: Tribunal 2º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad.

IMPUTADOS: E.J.M.M., E.A.R.C., K.J.L.A., J.E.V.S..

Defensa Privada:

Abogs.: G.A., M.D.C., A.G. y E.E..

Fiscal del Ministerio Público:

(RECURRENTE)

Abog.: N.S.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

DELITO: Robo Agravado (Erick A.R.C., K.J.L.A., J.E.V.S.) y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado (Elías J.M.M.).

MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 del C.O.P.P.).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000170 contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por la Abog. N.S.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 23-07-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual se declara admitir la precalificación fiscal imputada por los delitos de Robo Agravado, atribuido a los ciudadanos E.A.R.C., K.J.L.A., J.E.V.S.; y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, atribuido al procesado E.J.M.M.; decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra de los encausados en mención, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23-07-2011, el Juzgado 2º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, declaró admitir la precalificación fiscal imputada por los delitos de Robo Agravado, atribuido a los ciudadanos E.A.R.C., K.J.L.A., J.E.V.S.; y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, atribuido al procesado E.J.M.M.; decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra de los encausados en mención, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) PRIMERO: La imputación que el Ministerio Público presenta en la audiencia sobre los procesados ya identificados equivale a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que la ciudadana victima indica que en fecha 21 de los corrientes, siendo las 11:25 horas de la mañana en el sitio del suceso fue sometida por dos personas y que fue despojada de un bolso contentivo con la cantidad de 6 millones de bolívares, por su parte las actas policiales informan que dos personas salían en veloz carrera de las instalaciones del Hotel Imperial, sitio donde la victima señala donde fue sometida, nombra al hotel pero no dice que estaba en el hotel, y que estas persona abordaron una camioneta blanca si cabina, y que la comisión emprendió una persecución en caliente, donde se produjo hasta intercambio de disparos, que desde la camioneta el copiloto arrojó un arma de fuego, y que aprehendida las personas fueron identificas, de tal modo entendemos que la comisión nunca perdió la visualización hasta el punto de haber observado el arma de fuego, lo que no se observa es el bolso contentivo de 6 millones, tratándose pues de una aprehensión en flagrancia, se debe recordar que la flagrancia se presenta bajo tres supuestos el primero de ellos se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, que es el caso que nos ocupa, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, en tal sentido se admite la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos: E.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.111.533, de 20 años de edad, lugar de nacimiento. Moitaco Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 24/09/1990, de estado civil soltero, ocupación estudiante, residenciado en: Barrio Cuyurica, calle Principal, casa Nº 24 Ciudad Bolívar, teléfono 04266908260, K.J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.467.035, de 28 años de edad, lugar de nacimiento: Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento. 09/10/1982, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciando en: Av. Bolívar de los Próceres casa Nº 50, Ciudad Bolívar, J.E.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.599.179, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 28/09/1976, de estado civil soltero, ocupación Latonero, residenciado en: Barrio V.d.V., calle Bolívar casa Nº 10, teléfono 04167997232, se admite el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.T.M.S., y en relación al ciudadano M.M.E.J., su conducta se subsume en el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3º DEL Código Penal, en estrecha armonía con el artículo 458 ejuesde, porque la víctima fue sometida con una arma de fuego y despojada de una cartera rosada, contentiva en su interior de con 6 millones de bolívares o 6 mil bolívares. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, el Ministerio Público solicita el Procedimiento Ordinario, el cual es acogido por este Tribunal a los fines de seguir con la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción persona, para que proceda la Medida Privativa Judicial de Libertad, tienen que darse las tres exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito como lo es el delito de robo, segundo suficientes elementos de convicción que indiquen que el imputados son presuntos autores del hecho y terceo peligro de fuga, cuando este Tribunal se refiere al segundo de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos de convicción, nos encontramos con la declaración de la víctima quien indica que siendo las 11:25 de la mañana, a plena luz la victima observó a una de las personas, indica que es de baja estatura, de color moreno, y observando este juzgador a los hoy imputados, ninguno de ellos presenta dichas características, abusando el director de la audiencia, se le pregunta a la víctima sí reconoce a uno de ellos indicando la misma que no, en tal sentido no está llena dicha exigencia, sin que esto se entienda que cuando se admite una imputación necesariamente tenga que procederse a dictar una privativa de libertad, pero como quiera que se tata de un delito los ciudadanos imputados, van a quedar sometido a una Medida Cautelar Sustitutica a la Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos, fiadores y una vez cumplido con este requisito deberán presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de esta Ciudad, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se declara concluida la presente audiencia. La presente acta se levanta de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, a concluido el acto siendo las 4:30 horas de la tarde (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abog. N.S.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Ciudadano juez, en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito efecto suspensivo a los fines de que sea la corte de apelación que decida sobre la Medida de coerción personal solicitada por esta representación fiscal, y que dentro de las 48 horas, se proceda a resolver la misma (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez a.l.a. recibidas en esta Instancia Superior, se observa que la acción es ejercida solicitando el efecto suspensivo al que se contare el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, la cual taxativamente expresa:

…Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

(Resaltado de la Sala)

Desprendiéndose de ello que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.

Ahora bien, a.e.a.3. del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia es decir que se le haya otorgado al imputado la libertad plena, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidenció que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, y el Juez de la causa dictaminó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 Ibidem, lo cual se entiende igual como una medida de coerción personal, no así, una libertad plena; pues el imputado queda bajo la supervisión del Tribunal, para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Por ello, resulta improcedente a todas luces ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo supra mencionado.

Nuestro M.T. ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.O.D., al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)

. (Resaltado de la sala)

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida cautelar que ponga límites a la libertad del imputado, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que este evada la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., de fecha 06-05-2003.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera ajustado a Derecho declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abog. N.S.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad. Por consiguiente, se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 23-07-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante la cual se declara admitir la precalificación fiscal imputada por los delitos de Robo Agravado, atribuido a los ciudadanos E.A.R.C., K.J.L.A., J.E.V.S.; y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, atribuido al procesado E.J.M.M.; decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra de los encausados en mención, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abog. N.S.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad. Por consiguiente, se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 23-07-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante la cual se declara admitir la precalificación fiscal imputada por los delitos de Robo Agravado, atribuido a los ciudadanos E.A.R.C., K.J.L.A., J.E.V.S.; y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, atribuido al procesado E.J.M.M.; decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra de los encausados en mención, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. VICTORIA LEÓN.

AJJ/GQG/MGRD/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2011-000170

Sent. N° FG012011000297

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