Decisión nº FM012008000089 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sección Adolescente

Ciudad Bolívar, 09 días del mes de Diciembre del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-1507-08

ASUNTO : FP01-R-2008-000373

JUEZ PONENTE: ABOG. F.Á.C..

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000373

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,

SECC. ADOLESCENTE,

CON SEDE EN LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. D.R.C., Fiscal 9º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, con Competencia en Materia de Responsabilidad Pena del Adolesc..

RECURRENTES: ABOGS.: DIOS G.V., y J.M.P., Defensores Privados.

PROCESADOS: K.D. y

O.G..

DELITOS: Homicidio Calificado en Grado de Frustración; Robo en Grado de Coautoría y Privación Ilegítima de Libertad.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000373, contentivo de Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio, interpuesto el 1º de ellas por la Abog. Dios G.V., Defensora Privada del ciudadano adolescente O.G.G.R., e incoada la 2º acción rescisoria por el ciudadano Abog. J.M.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente encausado K.J.D., en el proceso judicial seguídoles por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y Privación Ilegítima de Libertad (delitos estos dos últimos sólo atribuibles a K.J.D.); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolesc. de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 06-11-2008 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas, declarara, denegar la solicitud de decaimiento de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la que se encuentran sujetos los encausados de marras; petición ésta que fuere formulada por la Defensa recurrente conforme al artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida a los ciudadanos adolescentes: K.D. y O.G., Negó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; apostillando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Considera esta Juzgadora que los hechos acreditados deber ser debatidos en Audiencia de juicio oral por cuanto en audiencia preliminar no deben tocarse cuestiones de fondos y en tal sentido se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento de los adolescentes K.D., plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.A., J.R. y A.S.: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el último aparte del artículo 80 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano: J.R.A., y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: E.G., y cuanto al adolescente O.G., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.A., J.R. y A.S.. . de igual manera de conformidad con el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público para el juicio oral , por haber sido obtenidas de manera legal, y por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes con relación a los hechos que se pretenden probar, (…). SEGUNDO: Con relación a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que sea impuesta la medida de prisión preventiva, mientras que los Defensores solicitaron la sustitución de la misma por una menos gravosa, alegando exigir el retardo procesal, por haber transcurrido mas de tres meses después de haber sido privados de la libertad. Al respecto el Tribunal ha señalar que el Retardo Procesal, de acuerdo a la interpretación dada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, es la injustificada demora de la decisión o falta de impulso de los actos procesales, por parte del órgano judicial. (…). En razón de lo antes señalada, la actuación de las partes dio lugar a la dilación procesal, siendo evidente que, la medida de coerción personal impuesta a los imputados sobrepasó el termino establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido no opera la Sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por Retardo Procesal, cuando este es imputable a la defensa y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida de prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, ocurrido este tiempo, sin que se haya terminado el proceso por sentencia condenatoria, (…). En consecuencia este Tribunal tomando en consideración que aun persisten los motivos por los cuales fue dictada la misma, existe el peligro que los adolescentes evadan el proceso, mas aún cuando uno de ellos, el adolescente K.D., se evadió de la casa de Formación Integral Monseñor J.J.B., regresando posteriormente, según información dada en fecha 4/11/2008, por la dirección de esta identidad. Además existe el riesgo para las víctimas, quien son de fácil ubicación, pues los hechos ocurrieron en el sitio de trabajo de unos y el lugar de residencia de otros, pudiendo ser intimidadas para que no declaren en el juicio o lo hagan de forma desleal, es por ellos que el Tribunal les impone a los adolescentes K.D. y O.G., la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 literal “a” y “c” de la misma ley, tomando en consideración la gravedad del delito por el cual se admitió la acusación (…)”.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA ABOG. DIOS G.V.:

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abogada DIOS G.V., actuando en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente O.G. GARGIA RUBIO; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Como punto previo quiere acotar la defensa que en ningún momento intento excepciones e igualmente el colega defensor M.P., no se de donde saca la Juez Garantista, quien cercenado el derecho a la Defensa pretendía que la defensa no hiciera la defensa técnica tal y como lo enunció para ella en excepciones, cuestión que en ningún momentos hicimos, solamente nos dedicamos a hacer la defensa técnica, violentando igualmente el Principio de Oralidad, (…). Evidenciándose con ello la predisposición que tenía Juez con el presente caso, en donde en todo momento se ha colocado a la defensa de la víctima y del Ministerio Público y no de todas las partes como lo establece el Debido Proceso. (…). Honorables Magistrados le extraña a esta defensa que la Juez Garantista, quien alegremente violenta las Garantías Procesales que contienen imperativos legales cuando se expresa “el juez deberá”, manifiesta que no tuvo conocimiento porque esta defensa no compareció ese día, y quién le indicó al secretario de sala no colocar que esta defensa estaba en otra audiencia, actuando de formal mal intencionada manifestando igualmente que esta defensa no participo para que me esperan siendo ello totalmente falso ya que se lo informe al secretario, (…), y es que me pregunto acaso la juez se quedaría junto al Ministerio Público y víctimas esperándome sin ir a almorzar hasta las dos de la tarde que fue la hora cuando pude salir del Palacio de Justicia y de ello existe constancia, igualmente manifiesta que esta defensa no tenía interés, (…). Como puede un Juez Garantista pretender manifestar sin pensar el perjuicio que le causa a esta defensa manifestando que la defensa demostró una falta de interés. Pretende la Juez Garantista soslayar la Garantía Procesal establecida en Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en su párrafo segundo artículo 581, manifestando que soy la culpable del retardo sin ponerse a pensar que esta defensa no ordenó la celebración de la audiencia con la Corte que igualmente tenía detenidos. (…).Ciudadanos Magistrados, la Juez Garantista, obligada a velar por las garantías Constitucionales, Supra constitucionales y Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 y 282 del Código Adjetivo Penal, debió acatar el imperativo de la norma que establece que el Juez HARÁ Cesar la Medida, pero ello no ocurrió así, la Juez garantista SOSLAYO, LAS GARANTIAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES LAS CUALES DEBEN SER RESTITUIDAS.

PETITORIO

Por todo la antes expuesto y fundamentado y de conformidad con lo establecido en el artículo del 608 Letra “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 447 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. APELO FORMALMENTE de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Control Adolescente en fecha 06 de Noviembre de 2008, donde se le niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por Retardo a mi defendido, aduciendo que es culpa de la defensa, siendo ello totalmente falso y solicito se le conceda la Mediad objeto de este Recurso, de la cual se hizo acreedor mi defendido por mandato de la Ley. Promuevo como prueba copia certificada del Acta de la Audiencia Celebrada por la Corte de Apelaciones en fecha 24 de septiembre de 2008, donde se evidencia la imposibilidad de esta defensa comparecer a la audiencia preliminar en el caso de marras (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

POR EL ABOG. J.M.P.

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abogado J.M.P., actuando en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente K.J.D.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

Capitulo II

Argumento de la Defensa

(…) De acuerdo como ocurrieron los hechos y la presunta participación del adolescente en los delitos por los cuales se le acusa, en fecha 02- noviembre de 2008, fue detenido y presentado ante el Tribunal e imputado formalmente por el Ministerio Público por la comisión de los delitos: Robo Agravado en Grado de Coautoria, Homicidio intencional en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de la Libertad. En fecha 13de noviembre de los corrientes, oportunidad fijada para celebración de la Audiencia Preliminar, y como sustento del presente Recurso, al Adolescente en referencia, le fue NEGADA la sustitución de la Medida por Retardo Procesal, solicitada por la defensa, sustentada en el criterio de la ciudadana Jueza, que el retardo es imputable a ala defensa. (…).en tal sentido y al concierto en la causa penal que involucra al adolescente K.J.D., da cuenta el presente Recurso de Apelacion, toda vez que el Tribunal de la causa NEGARA la solicitud que de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en un retardo provocado u ocasionado por esta representación. Ciudadanos Magistrados, sin otro ánimo más, sino el de garantizar la vigencia del derecho de mi defendido (adolescente), creemos no ocurrieron las cosas como tal. Como todo y normal humano, el día 22 de Octubre de 2008, tas la realización de actividades hogareñas las cuales comportaban esfuerzo físico o trabajo duro, comencé a sentir fortísimo dolores y espasmos musculares a nivel de la cervical, lo cual me condujo que horas de la mañana del día 23 Octubre, es decir el día siguiente tuve necesidad de acudir a consulta médica lo que me imposibilitó a no asistir justificadamente a la Audiencia Preliminar pautada para ese día a las 11:30 a.m. ahora bien, en relación hecho es importante acotar que de la revisión o chequeó tal como puede evidenciarse de constancia médica del 23-11-2008, (…). En razón de ello, y a pesar de respetar la decisión del Tribunal, no la compartimos, se fundamento la Juzgadora para negar la solicitud: primero aduciendo que los solicitantes, es decir la defensa alegaban los tres meses de privación de libertad, contando el mes de vacaciones Judiciales, esto a pesar de constar en la acta de la audiencia, creemos no es ajusta a la realidad, porque bien sabemos que tal vacaciones se suplantaron por receso judicial(…)segundo, en cuanto al retardo imputable a nosotros, es palmario, que la constancia médica justificó mi incomparecencia al evento, mal podría hacerle valer ello, y motivar en su decisión un retardo ocasionado por esta defensa, (…). De tal manera y a juicio de quién aquí se expresa el Tribunal incurrió en la violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los niños y del Adolescente, (…). De tal importancia, vemos con el resultado de la decisión un desfavorecimiento, que se traduce en una violación a la Tutela Judicial Efectiva al Debido Proceso, que protege los derechos del imputado frente al Estado, mas no los de la víctima o la sociedad, y en el caso que nos ocupa denota la preeminencia la juzgadora cuando estimo la existencia de evasión del proceso por parte de los menores en referencia, sin el mas mínimo sostén probatorio, que una información emanada del Centro de Reclusión de una supuesta evasión del adolescente KELVI J.D., pero curiosamente no se explico los pormenores de su recaptura, ni el proceso que debió iniciarse en consideración a que estábamos en presencia de la comisión de un nuevo delito. De esto y como busca de la verdad a través del relieve probatorio idóneo, hubiese sido haberle preguntado al adolescente si el día 4 de noviembre del 2008, donde se computaba mas de tres meses de privación de libertad, que dicho sea de paso había sido advertido al Tribunal mediante oficio emanado de la Dirección del dirección del internado (…), si tuvo la intencionalidad de evadirse, “o si por el contrario uno custodio al momento que hacían labores de jardinería en la parte exterior del recinto, alguien custodios le permitió salir a un negocio cercano a comprar cigarrillos, como así lo hizo saber el cuestionado efebo. (…). Razón que asistía a la defensa en la solicitud fundamentada en el parágrafo segundo del referido artículo 581 operaba de pleno Derecho el día 2 de noviembre de 2008, fecha en la cual mi defendido junto a su causa cumplía tres meses de privación de libertad sin la culminación de un juicio con sentencia condenatoria, esto y pesar y puede evidenciarse de los autos que dicha sustituci´n de la medida fue solicitada a favor del adolescente pro la Dirección del internado, justo el día del vencimiento del lapso, por la defensa y un día posterior por la co-defensa. (…).

CAPITULO III

Petitorio

Por las consideraciones de hecho y derecho es por que esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control con sede en Puerto Ordaz, el cual NEGO la imposición de una Medida menos gravosa a la privación de libertad del Adolescente K.J.D., en virtud que habido un retardo por parte de la defensa y como tal deslegitimaba este supuesto lo peticionado, aunado a ello, consideró la jueza de merito, existencia por parte de los Adolescente la sustracción del proceso. En consecuencia solicito se de cumplimiento al parágrafo segundo del artículo 581 ejudems (SIC) y otorgue una Medida Menos Gravosa al Adolescente QUIENE S MI DEFENDIDO. (…)

.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 21 de Noviembre del año 2008, la Abogada D.R.C., procediendo en su condición e Fiscal Noveno del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, procede a realizar Contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por las Defensas Privadas, Abogados Dios G.V. y J.M.P., en la que entre otras cosas alega:

Capitulo II

Argumento del Ministerio Público

(…) La Defensa Privada, no fundamenta su escrito de apelación en norma jurídica alguna que este directamente relacionada con el auto que contiene la decisión de la cual apelan, ya que fundamenten su apelación el en artículo 608 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no dejando a esta representante fiscal elementos que le permitan debatir jurídicamente lo alegado por los mismo. Ahora bien, al revisar el Ministerio Público que se trata de un AUTO DE ENJUICIMIENTO de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se puede constatar efectivamente el Tribunal fundamento cada uno de los extremos en la norma en referencia para ordenar el enjuiciamiento de los imputados que decidieron no acogerse a la medida alternativa a la continuación del proceso como es la Admisión de los hechos, y en consecuencia el verificar que existen suficientes elementos para mantener la Medida Preventiva y que las circunstancias no habían variado, es por lo que se acuerda DECRETRA mediante ORDEN JUDICIAL de fecha 06-11-08, la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (…). Ahora bien, cuando estima el Ministerio Público que el auto es INAPELABLE, por lo que solicita sea declarado inadmisible el recurso, estima quien esta vía contesta ambos recursos de apelación interpuestos por los Defensores Privados, no están ajustados al sistema especializado de Responsabilidad Penal, ya que la asiste la razón al Tribunal de Control Nro 2 Sección Adolescente, en virtud que tal y como quedo establecido y así es la posición del Ministerio Público es que el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es a los efectos de hacer comparecer al imputado a la audiencia preliminar, y una vez realizada el Tribunal si considera que la acusación cubre los extremos exigidos por la ley, proceder a ordenar el enjuiciamiento de los imputados, como ocurrió en el presente caso, y al proceder a pronunciarse sobre la libertad de los adolescentes, (…), lo que genera como consecuencia que una vez revisado dichos extremos y estimar y valorar que las circunstancias están acreditadas, debe proceder a dictar la medida extrema de prisión preventiva la cual será de 3 meses a partir del momento de haber sido decretada la medida de conformidad con el artículo 581 ya citado, (…), y en donde el Tribunal puede como en efecto lo han hecho en diversas causas, al estimar que no hay PELIGRO DE FUGA, acordar una mediad cautelar para garantizar que los imputados comparezcan al juicio, declarando la corte de apelaciones que son facultades que le son atribuidas al Tribunal de la causa en base al PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, ya que es el tribunal el que tiene conocimiento directo de la causa, y puede apreciar por las circunstancias del CASO EN PARTICULAR que debe decretar una medida extrema de conformidad con la ya tan disposición del artículo 581 de la Ley especial. Ahora bien, tal y como se ha señalado y como se dijo en la contestación de la apelacion interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano O.G., en fecha 18-09-2008, no existen ningún interés del Ministerio Público o del Tribunal mantener una medida, sino por el contrario la procedencia de la excepcionalidad de la aplicación de una medida extrema de privación de libertad, esta previamente consagrada por el legislador a los fines de garantizar el equilibrio, ya que debe buscarse la verdad tal y como lo establece el artículo 13 de la CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAÑ. Y sin dilaciones indebidas por formalismos en detrimento de la justicia, como lo consagra el artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…). Es tan evidente el peligro de fuga que consigno copia signada con el numero “A” del Acta de Investigación Penal, de fecha 20-11-2008, donde el funcionario Torres José, adscrito al CICPC, deja constancia de haber iniciado la averiguación por el DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, de las instalaciones de la Entidad de Atención Monseñor J.J.B., siendo que el asistido del defensor privado el adolescente Kevis J.D., uno de los adolescente que se fugo de la entidad en horas de la madrugada del día 20-11-2008, a quién debe necesariamente el Ministerio Público solicitarle la ORDEN DE CAPTURA, por fuga de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al mismo Tribunal que en fecha 06-11-08 le decreto la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial, (…). Finalmente es de hacer notar que aunque la defensa hace unos señalamientos en torno a los motivos que los llevaron a no comparecer a los actos, no es menos cierto que no justificaron su inasistencia antes o durante los días en que se produjo su inasistencia, no siendo pertinente pretender alegar una inasistencia injustificada con posterioridad. Es de hacer notar que en el mismo día que la defensora DIOS G.V., tenía audiencia en la corte de apelaciones esta Representación Fiscal asistió a dos actos, tal y como consta del anexo marcado “B”, (…), consignado igualmente signado con el nro “C” copia de todas las actuaciones reflejadas en el libro diario en la causa seguida a los adolescente. En relación a la inasistencia del defensor L.M.P., defensor del joven fugado del INAM en fecha 20-11-08, no fue justificada con anterioridad, y por el contrario aun cuando consigna ante la corte constancia de haber asistido al médico, el mismo no le indico reposo, siendo acertada la posición del Tribunal e estimar que si considerara que hay retardo el mismo es atribuido a las inasistencias de los defensores. Considera que el planteamiento que hace la defensa privada en relación a que el Tribunal se coloca a la defensa de la víctima y del Ministerio Público, y no de todos las partes esta fuera de contexto, ya que ciertamente es obligación del Tribunal mantener la igualdad entre las partes de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pero así mismo el artículo 118 ejusdem, (…). Por lo que estimo que debe esta corte con el debido respeto solicitarle a la Defensa que se dirija a la actuación de un Tribunal con el respecto que implica la investidura de ser JUEZ DE LA REPUBLICA sin señalamientos despectivos como el que un tribunal decide “ALEGREMENTE”, quienes están del lado de la verdad y la justicia. Ahora bien, en torno a la participación que ha tenido la defensa en otras causas, si se ha notado su posición de buscar el retardo, para lo que cito como ejemplo la causa seguida al adolescente R.E. causa 2C-1389/08, donde la Abogada DIOS G.V. era la defensora técnica y donde igualmente el tribunal negó el retardo por ser atribuido a la defensa las cuatro inasistencias, situaciones repetidas en las causas 2C-1434 y 2C-1425, siendo evidente que debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del COPP a los fines de garantizar las finalidad del proceso.

CAPITULO III

PETITORIO

En consecuencia, esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE, el recurso de apelacion interpuesto por los abogados Dios G.V. y J.M.P., en razón a lo infundado del mismo; y en consecuencia, se confirme el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., Sección Adolescente, en la cual admite la acusación, las pruebas y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO, es inapelable. (…).

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., J.F.H.O. y A.J.J., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido de los presentes Recursos de Apelación, interpuesto el 1º de ellos por la Abog. Dios G.V., Defensora Privada del ciudadano adolescente O.G.G.R., e incoada la 2º acción rescisoria por el ciudadano Abog. J.M.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente encausado K.J.D.; careado todo ello con la decisión objetada; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a los impugnantes, de modo tal que el fallo objetado se encuentra ajustado a Derecho y al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, por las razones que de seguida se elucidan:

Visto que el cimiento de cada una de las apelaciones incoadas, es conteste entre ellas, se pasará a la análisis en conjunto de las mismas; recayendo en refutar el proceder el A Quo en cuanto a negar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, peticionado por la defensa hoy recurrente en el curso del acto de Audiencia Preliminar, argumentando que se halla operante el retardo procesal al que alude el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así pues, según lo dispone el parágrafo segundo del en mención, toda prisión preventiva decae cuando ha transcurrido el plazo de tres (3) meses, contado a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria. Dicho decaimiento se materializa con su sustitución por otra medida cautelar, la cual debe dictar el juez de oficio o a solicitud de parte.

Visto lo anterior, cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, (aplicado por remisión a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de tres meses (en lo que respecta a la materia especial del sistema de responsabilidad penal del adolescente). Con relación a lo precedente, cabe citar criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 (actual artículo 243) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)

.

Una vez cumplido el lapso en referencia (tres meses), la defensa técnica del adolescente puede solicitar al juez, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 Constitucional.

Bajo este contexto, la Sala Constitucional ha expresado:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Prendado a lo anterior, se encuentra que el juzgador en propicia y procedente deliberación, declaró denegada la solicitud formulada por cuanto como acertadamente lo esgrime en el texto de su fallo, la dilación procesal configurada no le es atribuible al Despacho Jurisdiccional de la causa, mas sí, le es sindicable a la Defensa recurrente solicitante del decaimiento de la medida conforme al artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ello derivado a que:

En primer término, como así lo reseña el Tribunal recurrido, “el tribunal inicialmente fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de septiembre del presente año, la cual no fue posible celebrar por falta de comparecencia de la defensora, abogada Dios G.V.”, quien a su vez pretendiera justificar su ausencia, alegando que debía estar presente en audiencia fijada por la Corte de Apelaciones, hecho del cual no informó al Tribunal de la causa, a los efectos de que dicho órgano procediera a dar el lapso de espera correspondiente, razón por la cual mal podría el Tribunal en su ocasión, haber tenido conocimiento de ello.

Secuencialmente, diferido el acto de audiencia preliminar para el día 23-10-2008, a la 01:30 p.m., el mismo no se celebra por la incomparecencia del Defensor, Abog. J.M.P., quien como lo enuncia el Juzgador, “consignó a las 11:15 minutos de la mañana, del mismo día fijado para el acto, constancia de haber acudido a consulta médica ese día, pero sin que la referida constancia indicara reposo médico alguno que impidiere la comparencia del defensor del reo”. Luego así, acertadamente el Tribunal, razona el que la referida constancia en nada comporta reposo medico alguno, que origine el impedimento del Defensor de marras para asistir al acto al que se le convocare.

Visto ello, en nada es dable la dilación procesal al órgano jurisdiccional encargado del conocimiento de la causa, razón por cual atendiendo a la jurisprudencia de la que en acápites superiores se hiciera cita, no se encuentra de conformidad con el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, la operatividad del decaimiento de la medida de coerción personal a la que se hallan sujetos los adolescentes encausados; siendo entonces, ajustado a Derecho el pronunciamiento de Primera Instancia sometido a nuestro juicio.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio, interpuesto el 1º de ellas por la Abog. Dios G.V., Defensora Privada del ciudadano adolescente O.G.G.R., e incoada la 2º acción rescisoria por el ciudadano Abog. J.M.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente encausado K.J.D., en el proceso judicial seguídoles por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y Privación Ilegítima de Libertad (delitos estos dos últimos sólo atribuibles a K.J.D.); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolesc. de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 06-11-2008 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas, declarara, denegar la solicitud de decaimiento de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la que se encuentran sujetos los encausados de marras; petición ésta que fuere formulada por la Defensa recurrente conforme al artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Sin Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio, interpuesto el 1º de ellas por la Abog. Dios G.V., Defensora Privada del ciudadano adolescente O.G.G.R., e incoada la 2º acción rescisoria por el ciudadano Abog. J.M.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente encausado K.J.D., en el proceso judicial seguídoles por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y Privación Ilegítima de Libertad (delitos estos dos últimos sólo atribuibles a K.J.D.); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolesc. de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 06-11-2008 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas, declarara, denegar la solicitud de decaimiento de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la que se encuentran sujetos los encausados de marras; petición ésta que fuere formulada por la Defensa recurrente conforme al artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008).

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á.C..

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. J.F.H.O..

ABOG. A.J.J..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/JFHO/AJJ/NG/VL-

FP01-R-2008-000373

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