Decisión nº FG012007000215 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 26 de Abril de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2006-000277

ASUNTO : FP01-R-2006-000277

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

Causa Nº Aa. FP01-R-2006-000277

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE JUICIO – EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABOGS. W.A.M.D., y G.G.A., Apoderados Judiciales de la querellante, ciudadana J.P. deS..

QUERELLADO: LIANG J.H..

DELITO SINDICADO: DIFAMACIÓN E INJURIA.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-277, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por los Abogados W.A.M.D. y G.G.A., procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana querellante J.P. deS. en el proceso judicial seguido en contra del ciudadano querellado Liang J.H. por su presunta incursión en la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, en detrimento de la ciudadana querellada en mención; tal impugnación, ejercida a fin de refutar el fallo que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 03 de Febrero de 2006, mediante el cual el A Quo DECLARA DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Febrero de 2006, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, declarando desistida la acusación formulada por la ciudadana J.M.P. deS. en contra del ciudadano querellado Liang J.H.. En el descrito Auto, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) Visto el escrito presentado por el ciudadano J.R.R.M., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 26.553, donde solicita que se decrete desestimar la acusación privada interpuesta en contra de LIANG J.H., por la ciudadana J.P.D.S., este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal en su segundo aparte (sic) establece que “todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal” de un análisis exhaustivo de la presente causa se observa que ciertamente el acusador privado dejo de cumplir con este requisito de procedimiento. Por lo que este Tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA propuesta por la ciudadana J.P.D.S., en contra del ciudadano LIANG J.H., todo conforme a los parámetros del Artículo 401 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados W.A.M.D. y G.G.A., procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana querellante J.P. deS. en el proceso judicial seguido en contra del ciudadano querellado Liang J.H.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan el fallo de fecha 03 de Febrero de 2006 de la siguiente manera:

“(…) Señoría con fundamento en lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, parte In Fine, el cual Expresa: “Contra el auto que declara el abandono y su calificación, y el que dudare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación” Es por lo que fundamentándonos en el precitado artículo, apelamos en este acto del auto dictado por ese Tribunal de fecha 03 de febrero del año 2.006, en el cual fundamentándose en los artículos 401 y 416 “Ejusdem” declaro abandonada la acusación por cuanto los apoderados dejaron de instarla por mas de vente (20) días. La apelación se fundamenta en el hecho de que la acusación penal fue introducida en fecha 12 del mes de diciembre del año 2.005, la misma fue admitida por el Tribunal “Ad Quod” en fecha 11 del mes de enero del año 2.006 y la decisión dictada por el Tribunal, fue en fecha 03 del mes de febrero del año 2.006 (…) Acontece Honorable Juez, que desde el día 11 des mes de enero del año 2.006, al día 03 del mes de febrero del año 2.006, no habían transcurrido veinte días hábiles de despacho, y a los efectos de verificar lo señalado, solicitamos muy respetuosamente un computo de lapsos de los días hábiles transcurridos del día 11 del mes de enero del año 2.006, al día 03 del mes de febrero del año2.006; por lo que incurrió el ciudadano juez, quien conoce el presente expediente en errónea interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representada(sic); por ultimo solicitamos de ese digno Tribunal, nos sea otorgada copia certificada del auto de fecha 03 del mes de Febrero en el cual se declara abandonado el proceso.(…)”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación ejercida contra auto jurisdiccional, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis y cotejo practicado al Recurso de Apelación incoado, respecto al fallo recurrido; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, colige que el rumbo del íter penal sujeto a nuestro raciocinio, deviene irremediablemente en una declaratoria De Oficio de Nulidad del pronunciamiento de data 11 de Enero de 2006 el cual declara la Admisión de la acusación privada formulada por los ciudadanos Abogados W.A.M.D. y G.G.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Palmares de Segretti J.M.; en contra del ciudadano querellado Liang J.H., atribuyéndole la presunta comisión del ilícito de Difamación e Injuria; asimismo, por consiguiente, se declara De Oficio la Nulidad de los actos sucesivos a éste, encontrándose entre ellos, el fallo impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada de data 03 de Febrero del año 2.006; ello sobre la base de los siguientes argumentos:

Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra desajustado a la real situación de hecho y de derecho, teniendo ello asidero en que traspolada quien suscribe la presente decisión a las actuaciones procesales que preceden a objeto de constatar lo aducido por el querellado Liang J.H. en su escrito de solicitud de desistimiento de acusación formulada por la ciudadana querellante J.P. deS., en su contra, atribuyéndole la presunta comisión de los ilícitos de Difamación e Injuria, se pudo apreciar de la revisión de los autos que los actos procesales llevados a efecto hasta el entonces de la circunstancia que originó la acción de impugnación en estudio, están enmarcados en una nulidad absoluta; luego entonces, siendo el caso que presentada la acusación en contra del querellado en cuestión, la misma deberá ser ratificada atendiendo al lapso previsto en el 4º acápite del artículo 416 Adjetivo Penal, y habida cuenta de que ciertamente la actuación de la querellante en mención en el sumario penal en estudio se subsumió en el presupuesto de hecho al que refiere el 4º párrafo del artículo 416 procedimental penal, traduciéndose ello, en el abandono de la acusación por falencia en la ratificación de ésta, siendo que dejó de instruirse la misma por más de veinte días hábiles, contados a partir, en el caso de marras, desde la fecha subsiguiente al día 12 de Diciembre de 2.005, cuando se le dio entrada a la querella presentada por los Abogs. W.A.M.D. y G.G.A., apoderados judiciales de la ciudadana Palmares de Segretti J.M.; se erige en yerro el proceder del A Quo al admitir la acusación referida sin ésta reunir los requisitos de procedibilidad o formalidades de Ley referidos en el artículo 401 de la Ley in comento, al no constatarse la mentada ratificación de la acusación, relegando el impulso procesal que ameritan los delito de acción privada como el de marras.

Secuencial a lo expuesto, tiene a bien asentar la Sala, que apreciado que el recurrente aduce en su escrito rescisorio, la errónea interpretación del artículo 416 Adjetivo Penal, plasmada ésta en la hipótesis del yerro del jurisdicente al computar los aludidos 20 días más uno, basando su aseveración en la situación de que se debían computar los 20 días seguidos a la fecha de la admisión de la querella, esto es 11 de Enero de 2006; ahora bien, estima la Alzada, que es impoluta e irrefutable la norma que engendra el 4º párrafo del artículo en mención, en inscribir que la acusación se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instalarla por más de veinte día hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, no previéndose en modo alguno el supuesto al que arguye desacertadamente el censor en apelación; significando esta última petición no la admisión de la acusación sino la presentación de ésta, es decir de la acusación, por ante el Tribunal de Juicio.

Puntualizado lo anterior, se deduce la convicción de una violación a la seguridad jurídica, al derecho al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en el proceso, derechos constitucionales, que al ser vulnerados, provocan una ruptura en el hilo secuencial de un proceso enmarcado en justicia, lo que deviene en la nulidad del acto que suscitó la contravención; por consiguiente, hallándose como en efecto lo está la decisión objetada asimilada a la descrita transgresión de derechos constitucionales, resulta la misma en una total nulidad, con asidero a los artículos 49 Constitucional, y 12, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

No habiendo a lugar a la acción de impugnación incoada, por ser ésta manifiestamente infundada e insustancial en su basamento, tiene a bien esta Superior Instancia declararla Sin Lugar y como corolario con asidero al artículo 49 Constitucional, adminiculado a los artículos 12, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal De Oficio declarar la Nulidad Absoluta del pronunciamiento de data 11 de Enero de 2006, emitido por el Juzgado 4º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual declara la Admisión de la acusación privada formulada por los ciudadanos Abogados W.A.M.D. y G.G.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Palmares de Segretti J.M.; en contra del ciudadano querellado Liang J.H., atribuyéndole la presunta comisión del ilícito de Difamación e Injuria; asimismo, por consiguiente, se declara De Oficio la Nulidad de los actos sucesivos a éste, encontrándose entre ellos, el fallo impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada de data 03 de Febrero del año 2.006, mediante el cual se declarase desistida la acusación. En consecuencia, se ordena, se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, sometiendo en estudio la admisibilidad o no de la acusación penal presentada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación formulada por los Abogados W.A.M.D. y G.G.A., procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana querellante J.P. deS. en el proceso judicial seguido en contra del ciudadano querellado Liang J.H. por su presunta incursión en la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, en detrimento de la ciudadana querellada en mención. Como corolario con asidero al artículo 49 Constitucional, adminiculado a los artículos 12, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, De Oficio se declara la Nulidad Absoluta del pronunciamiento de data 11 de Enero de 2006, emitido por el Juzgado 4º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual declara la Admisión de la acusación privada formulada por los ciudadanos Abogados W.A.M.D. y G.G.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Palmares de Segretti J.M.; en contra del ciudadano querellado Liang J.H., atribuyéndole la presunta comisión del ilícito de Difamación e Injuria; asimismo, por consiguiente, se declara De Oficio la Nulidad de los actos sucesivos a éste, encontrándose entre ellos, el fallo impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada de data 03 de Febrero del año 2.006, mediante el cual se declarase desistida la acusación. En consecuencia, se ordena, se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, sometiendo en estudio la admisibilidad o no de la acusación penal presentada.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2006-000277

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