Decisión nº HG212012000171 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

S.C., 04 de Diciembre de 2012.

Años: 202° y 153°

N° HG212012000171.

ASUNTO HP21-R-2012-000094.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-005130.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABOG. M.C.A., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes (Recurrente).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. C.D.A.C., E.J.Q.R. y VICTORIA FLORES BLANCO, Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

IMPUTADA: Y.B.G.V..

VÍCTIMA: F.X.O.F..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Noviembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. M.C.A., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en el asunto seguido a la imputada Y.B.G.V., contra decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-005130, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la J.M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 08 al 21 de la actuación, que en fecha 11 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución acordando mantener medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Y.B.G.V., en los siguientes términos:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: (…)De conformidad con el articulo 250 en su numerales 1, 2 y 3 así como los artículos 251 y 252 del código orgánico procesal penal Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: Y.B.G.V., venezolano, natural de San Carlos Cojedes, fecha de nacimiento 27/08/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.962.038, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hija de A.V. (V) Y SAUL GONZALEZ (F), residenciada Sector los Colorados, Barrio Yaracuy, C.F., Casa Nº s/n cerca de la Cancha de Esperanza Bolivariana, S.C., Estado Cojedes a quien el F. le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de cooperadora inmediata, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre H. y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; AUTORA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.X.O.F., y RESISTENCIA A AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. M.C.A., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 11 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Y.B.G.V., en los siguientes términos:

…Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República". Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que se objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:

DE LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION EN LA

PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITO DE ROBO AGRAVADO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de NOVIEMBRE de 2012, mi defendida fue aprehendida e imputada por el Delito ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR hechos éstos que ocurrieron presuntamente en fecha 05 de NOVIEMBRE de 2012, siendo el caso que mi defendida fue aprehendida en fecha 09 de NOVIEMBRE de 2012, cuando se encontraba frente a la Heladería Heladin en la Avenida Ricaurte de esta Ciudad, tal como se evidencia al folio 59 de la causa donde corre inserta el acta Procesal Penal, donde indica que la presunta victima la identificó frente a la Heladeria HELADIN, no obstante la victima en la sede del Tribunal, manifestó, que solo observo a la ciudadana por foto que le mostraron en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y que solo así quería verla, no obstante, el acta que corre inserta al folio 59, de la causa, señala que dicha victima se encontraba con les funcionarios en la Avenida Ricaurte, cuestión que desmintió la victima con su dicho al comparecer a la continuación de la audiencia oral y privada de presentación realizada en fecha 11/11/2012.- Cabe destacar que de la declaración que riela al folio veintiséis (26) al Veintisiete (27) de la causa donde consta el dicho de la presunta victima, cuando hace referencia a las características de los presuntos autores del hecho señala lo siguiente: “………el que me apuntó es de contextura gruesa de aproximadamente 1,70, piel negra, cabello negro; la dama de contextura gruesa, cabello amarillo, maltratado y vestía con blura de color blanco y negro………”

Debe señalarse que dicha descripción es ambigua y no aporta elementos ce convicción que permitan indicar que mi representada, es la persona señalada por la víctima en su declaración, sólo se tiene el dicho de la victima como elemento de convicción y depende de cómo se analice, toda vez, que si, se escudriña el mismo, se evidencia que no está comprobada la responsabilidad de mi representada en el supuesto hecho ocurrido el dia 05 de noviembre del año 2012, toda vez, que la moto fue encontrada en un lugar distinto desconocido por mi representada, no se evidencia ningún elemento que la vincule con el autor material de dicho robo, mal puede calificársele de cooperadora inmediata de dicho delito de Robo de V.A., mucho menos existe certeza de la existencia de el dinero que señala la presunta victima, como podría entonces, realizarse una imputación tan grave como la de Robo Agravado, si no hay certeza de la existencia del objeto (dinero) supuestamente robado.-

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a mi representada, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representada manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de las evidentes contradicciones que presentan las actas procesales.

No es la pretensión de esta Defensa de ninguna manera, ir mas allá de lo que la ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un error, pero el sagrado deber de la defensa nos llevó indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, mas aun cuando lo que está en juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora, otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención de la imputada, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso.

El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3°.

Es necesario, apuntar que, cuando la representante F. solicita al Tribunal Segundo en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representada, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representada pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, aunado a que es madre de familia y tiene a su cuido su menor hija, y la misma no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos. Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los articulos 251 Y 252 ejusdem, siendo que mi representada tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerla, sino, ir mucho mas allá y hacernos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:

"El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. S u respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico... omissis"

De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.

El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la libertad de su defendida, mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa Pública de la ciudadana Y.G.V., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendida, pues considera el recurrente que no existe ningún elemento de convicción que permita indicar que su representada es la persona señalada por la victima en su declaración, ya que sólo se tiene el dicho de la victima como elemento de convicción , por lo que se evidencia que no esta comprobada la responsabilidad de su representada en el supuesto hecho ocurrido el 5 de noviembre del año 2012, toda vez que la moto de la cual fue despojada la víctima fue encontrada en un lugar distinto desconocido por su representada, asimismo señala el recurrente que no se evidencia ningún elemento que la vincule con el autor material del robo, mal puede calificarse de cooperadora inmediata de dicho Robo de Vehículo Automotor, y mucho menos existe certeza de la existencia del dinero que señala la victima de la cual fue despojada, por lo que como podría realizarse una imputación tan grave como la de Robo Agravado.-

Al respecto esta R.F. estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual la victima F.X.F. fue despojado de su moto y dinero en efectivo el cual tenia en el bolsillo del pantalón, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

"...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez ... perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...".

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la ciudadana Y.B.G.V., que fuera precalificado en su oportunidad como AUTORA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y COOPERADA INMEDIATA, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre H. y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 83 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 128 encabezado del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho por cuanto el delito de robo es un delito pluriofensivo afecta no solo el derecho de propiedad sino el derecho a la integridad física psicológica de la víctima en algunos caso pone en riesgo la vida, tal como se evidencia en este caso, pues el imputado J.E.S.C. lo tenia apuntado con un arma de fuego logrando así amedrentarlo así como la imputada Y.B.G.V. quien le decía a su acompañante que lo matara en múltiples oportunidades. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es la autora y cooperadora inmediata responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables... no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él..."

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio

Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia de Presentación del Imputado y del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 10 y 20 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

II

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

"...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por I.a evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve ... omisis ...

... omisis ... se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad".

En igual sentido T., al respecto señala: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2..."

Pero en el caso que nos ocupa el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, toda vez que en el presente proceso existe la denuncia de la victima, la ampliación de la denuncia, así como Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos, Experticia al vehículo clase moto el cual le sirve al Ministerio Público como elemento de convicción ya que de la misma se desprende la existencia real de la moto la cual fue despojada la victima, Actas de Investigaciones Penales.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de

Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el

Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para imponer a la imputada de su Aprehensión y del Auto de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con P. delM.I.R.U., en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

"...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el P.J.M.C., "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". ) C., J.M., "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".

Por otro lado cabe resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-08-07, Exp. 06-0205, Sentencia N° 686, con Ponencia de E.A.A., que establece que ante delitos graves no es censurable la aprehensión del investigado ya que se establece que con la orden de aprehensión se constituye la imputación del mismo y lo único que no es procedente es la acusación sin imputación, es por lo que siendo la imputada informada de los hechos, de los elementos de convicción y de la precalificación jurídica dada a los mismos, para que el mismo pueda defenderse se esta garantizando sus derechos constitucionales (art. 49) y los previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo esta Representación Fiscal considera necesario resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de septiembre de 2003, con Ponencia de A.G.G., Exp. 02-2752, N° 2451, Y en Sentencia N° 182 de fecha 09 de febrero de 2007, con Ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN

III

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran suietas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla R.S.S., según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente ... omisis ....

... omisis ... la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad .

... omisis ... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso .. omisis ... ",

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: "...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

IV

En relación a los derechos constitucionales y legales de la imputada en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con P. delM.I.R.U., expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa:

"...esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado...omisis...

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada..."

Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia, actuado en Tutela Constitución no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en 'Caso de haber existido alguna violación la misma ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional...".

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra de la ciudadana Y.B.G.V., la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de, Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como J.G. del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de la ciudadana Y.B.G.V.. y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA… (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.C.A., Defensora Pública de la imputada Y.B.G.V., contra el fallo de fecha 11 de Noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada mencionada, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 11 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Y.B.G.V., en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-0005130, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

  1. - Que los hechos ocurrieron en fecha 05 de Noviembre de 2012 y su defendida fue aprehendida en fecha 09 de Noviembre de 2012.

  2. Que la recurrida no analizo suficientemente las actas del procedimiento, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ya que si bien es cierto pudiera existir un hecho punible, no hay suficientes elementos de convicción que puedan atribuirse a su representada.

  3. - Que no se evidencia que exista peligro de fuga.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta S. el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Y.B.G.V., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de la imputada Y.B.G.V. fueron los siguientes:

    …En fecha 05-11-2012 la victima F.X.O.F., iba saliendo de su trabajo y se dirige a comprar una tarjeta de directv para la casa de allí agarra para la calle urdaneta porque iba para donde el señor M. a pagar unas cuotas del televisor se da cuenta que en ese momento lo estan persiguiendo y acelera se dirige a la calle zamora y se para en donde el señor marcial y lo llama siendo las 11:34 am en eso vuelve a pasar la persona que lo estaba siguiendo se fue a su casa y cuando va pasando por la calle boyaca se consigue a las mismas personas la cual era una mujer catira pelo amarillo con negro alborotado la cual estaba vestida con una blusa blanco con negro y pantalón oscuro la cual era rellenita y su acompañante un hombre de piel morena como 1,754 y andaba vestido con un pantalón blue jean y una camisa negra manga larga y una gorra negra y el chamo saco un arma de fuego y apunta a la victima se frena y en ese momento paso el otra moto en la cual estaba 2 sujetos mas y decían métele a ese sapo, en ese momento se bajo de la moto y la muchacha lo empuja el chamo lo golpeo con la pistola en la espalda y la muchacha comenzó a registrarlo todos los bolsillo y el quito el dinero que cargaba encima y ella le decía a su acompañante que lo matara y el muchacho le intento disparar en 2 ocasiones pero la pistola no funciono por lo que se fue la victima corriendo y ellos se fueron llevándose la moto y a pocos minutos escucho la victima 2 detonaciones y se entero que dichos sujetos habían herido a un policial y que andaba en una moto azul que el a que le habían quitado a la victima minutos antes, en fecha 09-11-12 fue aprehendida por los funcionarios del servicio de vigilancia y patrullaje motorizada en el momento que se trasladaban por la avenida R. a la altura de los semáforos cruce con av. bolivar de S.C. quienes fueron llamados por la victima F.X.O. y les dijo que al frente de la heladería HELADIN ubicada en la avenida R. se encontraba una ciudadana de piel blanca de cabello amarillo que vestia blusa de cuadro de colores y que una de las que participo en el robo de su vehiculo moto empire color azul, el día 5-11-12, y en el que resulto herido el funcionario policial P.R. y procedieron a su aprehensión, y en la que se deja constancia que la fiscal tercera del ministerio publico les informo que la ciudadana Y.B.G. tiene orden de aprehensión librada vía telefónica por el Tribunal Segundo de control…

    (Copia textual de la decisión recurrida).

    Evidenciándose así, que la ciudadana Y.B.G.V., fue detenida por cuanto sobre ella pesaba orden judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual no se evidencia violación alguna a las pautas establecidas en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna.

    Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración no existen fundados elementos de convicción atribuibles a su representada, ni existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; estima esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    … Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    … Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado J.E.C.:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  4. La gravedad del delito;

  5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  6. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos J. que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por la imputada Y.B.G.V. encuadraba en los tipos penales de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además la recurrida estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que la imputada mencionada, era autora de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    …Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Y.B.G.V., titular de la cedula de identidad N° V-22.962.038, fue la presunta COOPERADORA INMEDIATA del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre H. y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y como AUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.X.O.F., debido a las investigaciones siguientes: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 05-11-12, suscrita por el D.R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Carlos estado Cojedes; 2.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 5-11-2012, suscrita por los funcionarios D.R.H., D.B.Y.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, 05-11-2012, interpuesta por el ciudadano RUMBO PANFILO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, S.D.S.C.; 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 1621, de fecha 05-11-2012, suscrita por los funcionarios R.H. y AGENTES JOSE ARAUJO y D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos; 5.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 5-11-2012, suscrita por el funcionario D.B.,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, S.D.S.C.; 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-11- 2012, suscrita por el funcionario D.B., adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, S.D.S.C.; 7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0258-390, de fecha 05-11- 2012, suscrita por el A.B.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, S.D.S.C.; 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 5-11-2012, suscrita por el funcionario F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos; 9.- ACTA DE DENUNCIA, 05-11-2012, interpuesta por el ciudadano F.X.O.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, S.D.S.C.; 10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 1622, de fecha 05-11-2012, suscrita por los funcionarios I.R. y D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, S.D.S.C.; 11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 12-718, de fecha 5-11-2012, suscrita por el detective CARLOS ESCORCHA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, S.D.S.C.; 12.- ACTA DE ENTREVISTA, 05-11-2012, interpuesta por la ciudadana GLADYS HERRERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, S.D.S.C.; 13.- ACTA DE ENTREVISTA, 05-11-2012, interpuesta por la ciudadana I.Y., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, S.D.S.C.; 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 6-11-2012, suscrita por el funcionario MARIO DO CARMO, adscrito al Cuerpo

    de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, S.D.S.C.; 15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-11-2012, suscrita por el funcionario JEAN C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a la elevada pena que pudiera imponerse a la imputada de resultar condenada, la cual excede de diez años de prisión, a la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de robo es un delito pluriofensivo y por cuanto la imputada podría influir en los testigos y en la víctima para que actúen en forma reticente.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Y.B.G.V., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. M.C.A., actuando en su condición de Defensora Pública de la imputada Y.B.G.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2012. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.C.A., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2012, mediante la cual se acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Y.B.G.V., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    R., publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    ______________________________

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _______________________________ _______________________________

    M.H.J.. R.D.G. ROJAS.

    JUEZA JUEZ

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬¬¬_______________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:40 a.m.

    _________________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

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