Decisión nº FG012010000022 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 19 de Enero de 2010

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006828

ASUNTO : FP01-R-2009-000364

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2009-000364

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL

Con sede en esta Ciudad

Defensa: ABOG. I.A.M. y ABG. O.F.G.

(Defensores Privados)

IMPUTADO: J.R.D.R..

Fiscal del Ministerio Público : Abog. JESLIB BASANTA

(Fiscal 4° en Materia de Corrupción del Ministerio Público con sede en Cd. Bolívar)

DELITO SINDICADO: CONCUSIÓN

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000364, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los Abogs. I.A.M. y O.F.G., Defensores Privados del ciudadano procesado J.R.D.R., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Consución, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 27-11-2009 por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Preliminar, mediante la cual el A Quo declara la admisibilidad de la Acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de Concusión; acordando mantener la Medida Privativa de Libertad de la que viniere siendo objeto el imputado; ordenando como consecuencia su Enjuiciamiento y la Apertura al Juicio Oral y Público.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27-11-2009, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió celebró Audiencia Preliminar en el proceso judicial bajo nuestro estudio, mediante la cual el A Quo declarar la admisibilidad de la Acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de Concusión; acordando mantener la Medida Privativa de Libertad de la que viniere siendo objeto el imputado; ordenando como consecuencia su Enjuiciamiento y la Apertura al Juicio Oral y Público; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…)I PARTE. DECISIONES: Habiendo precisado lo anterior, pasa este Juzgador a emitir los pronunciamientos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: PRIMERO: En relación con los requisitos procesales, observa este Tribunal que el proceso se inició de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho que tiene toda persona de ser informada de los cargos por los cuales se le investiga, en efecto, se observa que en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 16-08-2009 se indicó al imputado los hechos por los cuales se le sometía a un proceso penal, dejándose asentado que de acuerdo con la sentencia de fecha 20-03- 2009 número 276 emanada de nuestra sala constitucional en la cual se señala que la audiencia de presentación de imputados si bien no es un acto formal de imputación de cargos se equipara al mismo, siendo por estos mismos hechos por los que se presentó la Acusación, existiendo por tanto, una congruencia objetiva y subjetiva entre la imputación y la acusación, en consecuencia, considera este juzgador que la acusación cumplió con los requisitos procesales exigidos por la ley. SEGUNDO: En Relación con los requisitos formales, considera este tribunal que de las exposiciones de las partes y del escrito acusatorio, se evidencia que la Acusación reúnelos requisitos de forma esenciales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), porque se identifica al imputado J.R.D.R.. Asimismo presente una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos objeto del presente proceso y señala los elementos de convicción la Representación Fiscal. El Ministerio Público establece como precepto jurídico de la imputación de la conducta del imputado, por la comisión del delito de CONSUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (sic) y finalmente, se promueven los medios de pruebas para la demostración de los hechos objeto del juicio. TERCERO: En relación con el control material de la acusación, es necesario precisar en primer lugar que de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala Constitucional a través de reiteradas sentencias, concretamente, en la sentencia emitida en el caso conocido como “Croce Pissani”, corresponde al Juez de control, además de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, determinar si es admisible de la acusación verificando si la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento, vale decir, que existan fundados elementos de convicción que permitan inferir una probable participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen. (…) lo cual se determina, en opinión de este juzgador, por la existencia de elementos directos o indirectos que vinculen al imputado con los hechos, recordando que no estamos en una audiencia de juicio y por tanto, no puede establecerse apreciaciones de culpabilidad o inocencia; mientras que habrá de desestimar la acusación y en consecuencia, decretarse el sobreseimiento (…) observa este juzgador que respecto al principio de licitud probatoria la defensa cuestiona la licitud de los elementos de convicción obtenidos en cuanto a que existe uh vicio en la obtención de la prueba de entrega del dinero, cuestiona el colega de la defensa que no se cumplió con el control de la prueba por parte de la defensa, para lo cual citó jurisprudencia de la Sala Constitucional que señala la obligatoriedad de designar un defensor público, a pesar de la ausencia de un imputado, para los actos de prueba anticipada; en cuanto a este punto es necesario señalar lo siguiente: se debe precisar si el acto cuestionado es un acto de investigación o un acto de prueba, si es un acto de investigación no sería necesario la presencia de la defensa, porque no están sujetos al control de la parte, más si fuese un acto de prueba anticipada si sería necesario; (…) Sin embargo no se trata de una prueba anticipada en el presente caso, la entrega vigilada del dinero sería un acto de investigación ya que tienen como finalidad obtener elementos de convicción para sustentar la acusación, por tanto su eficacia probatoria se extingue con la presentación de una acusación, y deberá luego transformarse en los medios de prueba correspondiente para ser incorporados al juicio; en este caso, el acto de entrega vigilada del dinero no se efecto (sic) como un acto de prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, basta con observar la autorización del tribunal, de la cual se desprende que este acto no se realiza como prueba anticipada sino como acto de investigación; en este sentido, debemos recordar que existen tres (03) tipos de actos de investigación, uno practicado sin autorización jurisdiccional, otros practicados con autorización del tribunal y actos realizados por el tribunal de control (rueda de individuos y exhumación) el acto señalado está sustentado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que contempla la operaciones (sic) de entregas controladas y entregas vigiladas, debiéndose precisar que en la entrega controlada el funcionario policial asume la posición de entregarte, (sic) mientras que en la entrega vigilada la entrega se realiza vigilada por los funcionarios policiales tal como lo establece la ley Contra la Delincuencia Organizada, de esto se estima que no existe un vicio de ilicitud, por lo tanto se declara Sin lugar la excepción y la declaración de nulidad propuesta por la defensa. Pasa ahora este tribunal a determinar si existe virtualidad probatoria; si bien el imputado manifiesta que no le exigió dadiva alguna a la víctima, se observa que el denunciante es enfático en señalar que en el curso de la investigación que llevaba el hoy imputado en su contra, él le pidió que le entregara un dinero en efectivo insinuándole que así podría beneficiarlo de alguna manera en esa investigación. Consta además, que se estableció conversación telefónica entre el hoy imputado y la víctima y aunque no conste el contenido de esa conversación, sin embargo considera este juzgador que es una actitud sospechosa por parte del imputado que haya, primero recibido un teléfono celular de parte de la víctima y luego que se haya comunicado con el, puesto que es la persona a quien investigaba, por otro lado, es inverosímil o poco creíble el argumento del imputado cuando señala que necesitaba un teléfono celular para mantenerse comunicado con la víctima, puesto que para ello tan solo necesitaba conocer el teléfono de la víctima se corrobora con la entrega vigilada, debido a que los funcionarios policiales aprehensores manifiestan en sus respectivas declaraciones que éste agarró las cajas y que se dirigía hacia el edificio cuando fue detenido, lo cual desvirtúa el argumento del imputado en cuanto a que no recibió las cajas. En cuanto a lo señalado por el imputado sobre que desconocía el contenido de las cajas, estima este juzgador que en todo caso el sólo hecho de recibir unas pizzas ya constituiría el delito de concusión independiente del objeto de que se trate, porque de igual manera se trata de una dadiva indebida, reprochable y deplorable de parte de un funcionario público, más aun cuando se trata de la persona que está siendo objeto de una investigación, razón por la cual concluye este juzgador que si existen elementos de convicción, directos e indirectos que indican una presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye siendo necesario que sea en el juicio oral donde debe demostrarse la verdad de los hechos. Ahora bien, en cuanto a la Calificación Jurídica, señalaba la defensa que no quedó demostrado en la investigación el verbo rector “constreñir”, sin embargo, considera este tribunal si bien es cierto que no constan palabras o expresiones que correspondan a la acción propia del constreñimiento, no obstante, entendiendo que constreñir es una expresión de la coacción psicológica, lo que se deduce de los hechos al tratarse de un funcionario público que investiga a la víctima, con el cual estableció varias conversaciones telefónicas, esto aunado a su declaración enfática al señalar que este ciudadano lo extorsionaba, conducen a pensar la existencia de ese constreñimiento. Por otro lado, en cuanto a lo alegado por la defensa respecto al momento consumativo del delito, se observa que el delito invocado comprende varias modalidades, ya sea que se prometa o se dé el objeto o “dadiva” indebida, en este caso, si bien no hubo apoderamiento total del objeto si se configura el tipo penal al haberse presuntamente recibido las cajas con el dinero prometido como consecuencia de la presunta exigencia por parte del imputado, en consecuencia por todo lo antes expuesto se admite la acusación presentada por el Ministerio Público como agravantes ya que el artículo 96 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada establece una pena accesoria y no una agravante, y la asociación para delinquir no es una agravante sin un tipo penal diferente, todas estas razones que permiten inferir que nos encontramos en presencia del tipo penal que configura el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: En consecuencia se ADMITE, conformidad a los (sic) establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, en su forma genérica previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.(…) SEXTO: En relación con la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa, se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por las siguientes razones: En primer lugar, porque no han variado las circunstancias que originaron su imposición, ya que se mantiene la pretensión punitiva del Ministerio Público y la calificación jurídica invocada la cual pudiera acarrear, en el caso de una eventual responsabilidad penal, una sanción privativa de libertad y consecuencialmente, una restricción del derecho del funcionario al ejercicio de su función pública; es segundo lugar, porque persiste el peligro de fuga porque existe una falta de arraigo en virtud que tal como ha manifestado en este acto el imputado es oriundo de otra región del país, y en tercer lugar, por la magnitud del delito, ya que los delitos de corrupción lesionan las legitimas expectativas de la sociedad como país, y en este sentido, es necesario traer a colación la tesis del jurista alemán G.J. que sostiene que el derecho debe preservar las legítimas expectativas de la sociedad frente a la ley, actuando como una especie de garantía de funcionamiento, en tanto que debe activarse para garantizar que toda persona cumpla con sus función (sic) y finalmente,, con base en el principio de necesidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional en sentencia número 490 del fecha 14-04-2009, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se señala las medidas cautelares tiene como finalidad garantizar las resultas del juicio, las cuales podrán verse frustradas sino no son (sic) adoptadas a tiempo las medidas de coerción personal correspondiente, en este sentido estima este tribunal estima (sic) que el proceso podría estimar la restricción de un derecho fundamental del imputado y por tanto, esto indica que podría resistirse a someterse voluntariamente a su enjuiciamiento. (…) ”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogs. I.A.M. y O.F.G., Defensores Privados; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de data 27-11-2009; de la siguiente manera:

(…)FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES QUE IMPOSIBILITAN LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN LA FASE INTERMEDIA. (…)

(…) de la decisión antes señalada, que el mantenimiento de la medida de coerción atacada por ésta vía de apelación, esta sustentada en la construcción de tres (3) eslabones jurídicos a saber: En primer lugar, señala el a quo, que no variaron las circunstancias que originaron la imposición de esta medida coercitiva, pues se mantiene la pretensión punitiva del Ministerio Público y la calificación jurídica invocada la cual pudiera acarrear, en el caso de una eventual responsabilidad penal, una sanción privada de libertad y consecuencialmente, una restricción del derecho del funcionario al ejercicio de su función pública; Para destruir la tesis propuesta por el aquo, debemos señalar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, también es cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Sin embargo también es cierto, que la privación judicial preventiva de libertad, como bien lo señala el Tribunal Constitucional Español, “…solo debe atender z la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…” (…)

Señores Magistrados, la detención preventiva, como medida cautelar limitativa del derecho fundamental a la libertad personal, solo resulta válida en la medida que se encuentre en riesgo el éxito del proceso penal, sea porque existe certeza o presunción fundada y razonable que se pretende obstruir la actividad probatoria, sea porque se tienen los mismos elementos para temer la evasión en la aplicación de una eventual sentencia condenatoria; y siempre que su dictado resulte compatible con los principios de subsidiariedad, razonabilidad y proporcionalidad. Esta cautela asegurativa, afecta sin duda alguna el derecho a la libertad personal, sin embargo no quiere decir que la misma subjetivamente esta hecha para garantizar la afectación permanente (condena anticipada) de la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias, pues estas conductas están proscritas por el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; (…)

Por tanto las medidas coercitivas deben estar sustentadas en los siguientes principios a saber: a) Legalidad: Para solicitarse y en su caso dictarse, una medida coercitiva dentro de un proceso penal, resulta innecesario e indispensable que aquella esté prevista y regulada por la ley procesal penal. b) Proporcionalidad: Para imponerse una medida coercitiva es necesario considerar que en el caso en concreto, aquella constituye el último, necesario y último recurso o alternativa para alcanzar los fines o estándares del proceso incoado, tal cual lo señala el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal que indica que: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (…)

(…) debe aplicarse lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. Esto deriva del propio mandato constitucional, que asegura que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que le restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (…)

Conforme con lo antes expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. (…)

El segundo apostillado utilizado por el aquo, para dejar vigentemente la Medida Privativa de Libertad, esta representado en el siguiente argumento: “En segundo lugar, porque persiste el peligro de fuga porque existe la falta de arraigo en virtud que tal como lo ha manifestado en este acto el imputado es oriundo de otra región del país…”(…)

Debe señalarse a esta honorable Sala de Apelaciones, que el establecimiento razonable del peligro de fuga, no puede ser acreditado per se, por la falta de arraigo a esta jurisdicción penal del nuestro representado, por ser este oriundo de otra población de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos por la concurrencia de la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentado al quantum de la pena a imponerse que supere los diez (10) años de prisión, extremos estos plasmados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Sino que debe tomarse en cuenta, la conducta reticente, contraria, falsa, perjudicial y perniciosa del acusado, en atención a la causa que se le sigue, siendo un carácter objetivo y secundario para establecer esta calificación de fuga, el arraigo en la localidad judicial en donde se ventila el juicio, y menos aún la eventual pena que podría llegar a aplicarse, pues estas circunstancias por si solas, no puede generar el decreto o mantenimiento de la detención judicial. (…)

En el presente caso, sin solicitar el prejuzgamiento de esta honorable Sala, acerca si los hechos constituyen o no el delito de Concusión argumentado por el a quo en su orden de apertura a juicio oral y público, se observa que este Periculum in mora, acreditado por la instancia, basado en la aplicación del numeral 1 del artículo 251 ibídem, fue mal aplicado por el jurisdicente segundo de control, (sic) pues lo que determina el posible riesgo de evasión o sustracción al proceso del encartado, es que este funcionario judicial, carezca de arraigo en el país – que no es el caso, pues el mismo es un venezolano de nacimiento, es funcionario policial con trece (13) años de carrera, en la dirección de inteligencia militar (DIM), tiene su domicilio, como bien este lo señaló, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde tiene su residencia habitual, en compañía de asiento de familia; tiene arraigo de trabajo en esta Ciudad desde hace dos (2) años, y a pesar de las facilidades, que pudiere representar estar recluido en la sede de su componente de adscripción, que pudiere darle la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, el mismo ha cumplido y por el contrario no ha sido reticente al llamamiento que le han hecho los órganos jurisdiccionales para tramitar el presente asunto; Sin embargo, a la instancia se le olvidó que también había que calificar para establecer concurrentemente los componentes del peligro de fuga, la pena que pudiera llegarse a imponer al ciudadano J.D.R., por el hecho punible impuesto por la vindicta pública en su solicitud de enjuiciamiento, el cual no es de naturaleza grave; pues la pena eventualmente a ser impuesta, no es igual o mayor a diez años; Por otra parte la magnitud del daño causado no ha sido determinado y probado; y por último, no esta acreditado (elemento subjetivo), no consta en el expediente que el encartado tenga antecedentes penales, que permita vislumbrar que el mismo ha incursionado en delitos de similar naturaleza. Es por ello, que no concurren –acumulativamente- en la presente causa, ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Adjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga, y así respetuosamente pedimos sea decretado por esta Sala se Apelaciones. (…)

Por otro lado debe comprobarse la existencia de la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe referirse a la transgresión fáctica de cómo el imputado puede obstaculizar un acto concreto de la investigación generada en su contra, lo cual debe ser señalada al juez por el fiscal del ministerio público. Este PERICULUM IN MORA, debe ser establecido en prima facie por la vindicta pública, probando la existencia de un hecho material cierto y capaz, que causa en el juez la grave sospecha, que los encartados pudieren evadirse y perturbar actos concretos de la investigación, solicitud que para ser decretada, debe estar fundamentada en serios elementos de convicción. Como se observa del capitulo VI, referido a la medida de coerción personal, tanto la vindicta pública en su solicitud de mantenimiento de la medida de coerción personal vertida en su escrito acusatorio y el propio tribunal quinto (sic) de control, nunca señalaron cuales eran los actos concretos en como nuestros defendidos podrían haberse fugado, evadido o sustraído de la acción penal perseguida por la vindicta pública, o por el contrario como estos pudieren haber obstaculizado la investigación, toda vez que la única orientación que podrían haber tenido el Juzgador Segundo de Control (sic), para determinar esta presunción, era el comportamiento pernicioso del imputado en el proceso, que solo hubiere podido acreditar, si el mismo, se hubiese negado a someterse a la persecución penal planteada en su contra, -cosa que no ocurrió-, ya que nunca faltó a ninguno de los actos de la investigación penal llevada en su contra. Otro criterio objetivo para determinar este peligro en la demora, es la afinidad funcionarial que tengan el imputado (sic), con el órgano de investigación penal que procesa el caso; La demostración de la existencia de estas circunstancias, son las causas que pueden orientar seriamente al jurisdicente, de la posibilidad que el imputado pueda influir, o dirigir el resultado de la investigación a conveniencia, destruir y hacer desaparecer pruebas, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo y lugar u otras en que haya sucedido el presunto delito; En el presente caso no es posible que el imputado influya en la búsqueda de la verdad, para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos o sobornarlos, toda vez que es funcionario militar alejados de una investigación policial concluida, y es por esto que ni el Ministerio Público, ni propio tribunal de la causa, demostraron palmariamente en contra de nuestro representado, una conducta reticente de este que hiciera presumir este peligro. (…)

Es por esto que el motivo o justificación Como antes se señaló (sic) en el proceso penal, la aplicación de la medida de privación judicial de libertad, esta confeccionada para lograr el aseguramiento del imputado que no tenga arraigo en el país, que no quiera someterse a los rigores del proceso instaurado o que por la gravedad del delito cometido y el quantum de pena a imponerse ponga en peligro la ejecución del fallo a imponerse; Estas no son las circunstancias que rodean al investigado J.R.D.R., pues por el contrario, este funcionario policial tiene arraigo a la República Bolivariana de Venezuela, en donde se destaca como investigador de la dirección de inteligencia militar (DIM); Es por ello que el aseguramiento del imputado, no solo puede ser satisfecho con la reclusión del mismo en los recintos carcelarios de Ciudad Bolívar. Pensamos que a la instancia se le olvido que una de las reglas que caracteriza este sistema acusatorio venezolano, es el enjuiciamiento en libertad de los investigados, y es por esto que la privación de libertad, siempre debe ser entendida de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez o el propio ministerio público al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de dicha norma, (…)

Es por esto que la privación judicial preventiva de libertad dejada en vigencia por el a quo, basado “que el proceso podría estimar la restricción de un derecho fundamental del imputado y por tanto, eso indica que podría resistirse a someterse voluntariamente a su enjuiciamiento, está aislado a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, pues no probó en derecho, la conjuración de ciertos riesgos relevantes, como lo es, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva del encartado, ni justificó la necesidad de asegurar el proceso con la privación de libertad del encartado, basado en el garantización (sic) de sus resultados y la estabilidad en su tramitación, solo esta concebida a nuestro entender, como una pena anticipada, en detrimento del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que cristalizan a su vez, el principio Indubio pro libértate antes señalado. (…)

Debe reiterarse que el interés es la proclamación de la justicia y el castigo del injusto penal, no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo venezolano, pues las finalidades que se persiguen es que los objetivos del proceso penal se cumplan; Sin embargo esta afirmación encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Debe recordarse que en el proceso penal venezolano, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, es por esto que esta Sala de Apelaciones del Estado Bolívar, debe corregir la funesta posibilidad de vigencia del fallo injusto proferido por el juzgador tercero de control, que implica equívocos sustanciales en las pruebas analizadas y, sobretodo, deslice del reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Es por esto que debe protegerse los derechos del imputado a la libertad y debe ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, mucho menos puede significar el absoluto abandono que tuvo el juez de instancia de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Es por ello que la medida privativa de libertad impuesta al imputado, desmedra de la aplicación del artículo 49 numerales 1, 3 y 8, y de los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R.; Por cuanto persigue solo la reclusión del procesado en desmedro de los criterios antes señalados.(…)

PETITUM A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL

Por todo lo antes expuesto y puesto y en apoyo de la doctrina vertida en el presente recurso, que indica que el acusado puede recurrir de otros pronunciamientos dictados al finalizar la Audiencia preliminar, con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean distintos a los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, como podrían ser, el decreto de una medida de coerción personal (artículo 330.5 eiusdem), son las razones que nos asisten para acudir ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha 27 de Noviembre del 2009, que decretó el Mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.D.R., decisión ésta proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de Ciudad Bolívar (sic), Estado Bolívar, la cual esta afectada de nulidad absoluta, por haberse inficionado el derecho de DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA del recurrente, el cual se encuentra probado y fundamentado en la presente causa, con el escrito hoy interpuesto, realizado en plena conformidad con los artículos 196 y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito (…) se ADMITA EL PRESENE RECURSO DE APELACIÓN, (…) SE RESUELVA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, decretándose los siguientes actos jurisdiccionales: (…) Primero: por ser infundada, inmotivada y desproporcionada, la medida de coerción personal dejada en vigencia a nuestro representado, unido además a la notable ausencia de los elementos de convicción serios y concordes para generar la vigencia de la medida privativa de libertad hoy cuestionada, lo que hace que la misma adolezca de motivación, pedimos se decrete la nulidad de la decisión interlocutoria antes señalada (…) Segundo: Finalmente, que al anularse la presente decisión por vía enunciada en el numeral 1, pedimos (…) se ordene formalmente la expedición de la correspondiente boleta de excarcelación, debidamente dirigida a la sede de la dirección Contra Inteligencia de la Dirección de Inteligencia Militar del Estado Bolívar, y se someta al ciudadano J.R.D.R., a una libertad con cualquiera de las restricciones, ordenadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la de la presentación periódica cada 30 días a la sede de alguacilazgo de los Tribunales de Justicia de Ciudad Bolívar, (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio practicado al contenido del presente Recurso incoado por los Abogados I.A.M. y O.F.G., procediendo en su condición de Defensores Privados, y que con tal carácter actúan en la presente causa en patrocinio del ciudadano J.R.D.R.; y careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan a continuación:

Observado por la Alzada que el quid que encomia la delación del escrito recursivo, recae en refutar el proceder del A Quo al declarar con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mantener en contra del procesado de marras la Medida Cautelar Privativa de Libertad, argumentando el recurrente “…para proponer el Recurso de Apelación contra Auto Interlocutorio (…) proferido por este Juzgado Tercero en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se decreto la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputados de marras …”; situación esta que todas luces se evidencia como una apelación, de acuerdo a su criterio, de la admisión de la acusación; lo que conlleva a refutar el auto de apertura a Juicio, decisión esta que es inapelable.

Prendado a lo anterior, se hace menester para esta Alzada, señalar que, como bien es sabido, en nuestra Ley Adjetiva Penal las decisiones tomadas en la Fase Intermedia, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene inexorablemente de dos vértices los cuales son: 1.- la no admisión de la acusación presentada por el Titular de la Acción penal, o 2.- la admisión total o parcial de la misma, así como otras potestades, de lo cual conllevaría a la APERTURA A JUICIO; así pues se extrae de la parte infine del artículo 331 ejusdem que el …auto será inapelable., es decir, el Auto de Apertura a Juicio; por tal motivo, a los fines de entrar a conocer el presente recurso, en menester traer a colación lo señalado por nuestro M.T. en fecha 20 de Junio del 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

… (Omissis)… Entonces, partiendo de que el auto de apertura es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los Pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem… no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio… (Omissis)…

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en atención a lo precedentemente transcrito pasa a resolver lo peticionado por el recurrente sólo en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad, ratificada en la Audiencia Preliminar.

A los fines de dirimir la impugnación promovida en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de primera instancia en funciones de control, en ocasión al acto de audiencia preliminar en la presente causa; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

En secuencia al tejido narrativo, el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador, y que en el caso de marras se verifica del texto de la recurrida.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Establecido lo anterior, se verifica que al procesado J.R.D.R. se le mantuvo en su contra, medida cautelar privativa de libertad en ocasión al acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 27-11-2009.

Se observa que el quejoso pretende refutar la decisión del A Quo al esbozar, entre otras cosas lo siguiente;

“…la aplicación del numeral 1 del artículo 251 ibídem, fue mal aplicado por el jurisdicente segundo de control, (sic) pues lo que determina el posible riesgo de evasión o sustracción al proceso del encartado, es que este funcionario judicial, carezca de arraigo en el país – que no es el caso, pues el mismo es un venezolano de nacimiento, es funcionario policial con trece (13) años de carrera, en la dirección de inteligencia militar (DIM), tiene su domicilio, como bien este lo señaló, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde tiene su residencia habitual, en compañía de asiento de familia; tiene arraigo de trabajo en esta Ciudad desde hace dos (2) años, y a pesar de las facilidades, que pudiere representar estar recluido en la sede de su componente de adscripción, que pudiere darle la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, el mismo ha cumplido y por el contrario no ha sido reticente al llamamiento que le han hecho los órganos jurisdiccionales para tramitar el presente asunto;

Sin embargo, a la instancia se le olvidó que también había que calificar para establecer concurrentemente los componentes del peligro de fuga, la pena que pudiera llegarse a imponer al ciudadano J.D.R., por el hecho punible impuesto por la vindicta pública en su solicitud de enjuiciamiento, el cual no es de naturaleza grave; pues la pena eventualmente a ser impuesta, no es igual o mayor a diez años; Por otra parte la magnitud del daño causado no ha sido determinado y probado; y por último, no esta acreditado (elemento subjetivo), no consta en el expediente que el encartado tenga antecedentes penales, que permita vislumbrar que el mismo ha incursionado en delitos de similar naturaleza. Es por ello, que no concurren –acumulativamente- en la presente causa, ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Adjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga, y así respetuosamente pedimos sea decretado por esta Sala se Apelaciones. (…)

Por otro lado debe comprobarse la existencia de la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe referirse a la transgresión fáctica de cómo el imputado puede obstaculizar un acto concreto de la investigación generada en su contra, lo cual debe ser señalada al juez por el fiscal del ministerio público. Este PERICULUM IN MORA, debe ser establecido en prima facie por la vindicta pública, probando la existencia de un hecho material cierto y capaz, que causa en el juez la grave sospecha, que los encartados pudieren evadirse y perturbar actos concretos de la investigación, solicitud que para ser decretada, debe estar fundamentada en serios elementos de convicción. (Resaltado de ésta Alzada)

Concluyendo a su criterio que en dicha decisión se le violentaron a su defendido los derechos humanos, al acceso a la justicia y al Debido Proceso, no obteniendo una Tutela Judicial Efectiva; en mal aplicación de lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, alusivo a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, el Tribunal recurrido, luego de establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem, verifica lo siguiente:

…En primer lugar, porque no han variado las circunstancias que originaron su imposición, ya que se mantiene la pretensión punitiva del Ministerio Público y la calificación jurídica invocada la cual pudiera acarrear, en el caso de una eventual responsabilidad penal, una sanción privativa de libertad y consecuencialmente, una restricción del derecho del funcionario al ejercicio de su función pública; es segundo lugar, porque persiste el peligro de fuga porque existe una falta de arraigo en virtud que tal como ha manifestado en este acto el imputado es oriundo de otra región del país, y en tercer lugar, por la magnitud del delito, ya que los delitos de corrupción lesionan las legitimas expectativas de la sociedad como país, y en este sentido, es necesario traer a colación la tesis del jurista alemán G.J. que sostiene que el derecho debe preservar las legítimas expectativas de la sociedad frente a la ley, actuando como una especie de garantía de funcionamiento, en tanto que debe activarse para garantizar que toda persona cumpla con sus función (sic) y finalmente, con base en el principio de necesidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional en sentencia número 490 del fecha 14-04-2009, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se señala las medidas cautelares tiene como finalidad garantizar las resultas del juicio, las cuales podrán verse frustradas sino no son (sic) adoptadas a tiempo las medidas de coerción personal correspondiente, en este sentido estima este tribunal estima (sic) que el proceso podría estimar la restricción de un derecho fundamental del imputado y por tanto, esto indica que podría resistirse a someterse voluntariamente a su enjuiciamiento.(…)

De lo otrora, se confirma que el Tribunal de Primera Instancia, consideró que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantienen la vigencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al acusado de marras en la audiencia de presentación de imputado, más aun cuando para la fecha ya existe en el proceso judicial que nos ocupa, escrito acusatorio presentado por la vindicta pública; apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Concusión, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, por tratarse de un ilícito en contra de la administración pública, la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, y tiene asignada pena privativa de libertad, y especialmente, teniendo en cuenta que el hecho punible que diere génesis a éste procedimiento si bien es cierto, no conlleva a una sanción excedente de los diez (10) años de prisión; no es menos cierto, es un delito quebrantador de la sociedad, toda vez que estamos en presencia de una conducta delictiva no de una persona común, sino de una persona de cierta investidura, siendo que se trata de un funcionario público, cuyo carácter adquiriese por y para la nación y cuyo desempeño aplicare con honorabilidad. De igual forma, existiendo el señalamiento directo de la víctima en dicho acto, quien manifestare la extorsión aplicada a su persona por el funcionario hoy acusado; y de la que se hace el juzgador para fundamentar su fallo; considerando por consiguiente el referido juzgado, que se encuentran latentes en el caso de marras, el peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito sindicado acarrea una responsabilidad punitiva de dos (02) a seis (06) años de prisión, así como el riesgo de obstaculización del proceso siendo que la pena posible a imponer pudiere traer como consecuencia la posible restricción del funcionario a continuar con el desempeño de su función pública; todo lo cual permitió al Juzgado de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados y aportados por la representación fiscal en su Acusación, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado, aunado a ello la pena accesoria de ley como fuere señalado ut supra.

Atendiendo a la gravedad del asunto y los argumentos utilizados por el fiscal en su acusación, observándose de esta manera que el delito de Concusión merece pena privativa de libertad, como de seguida lo expresa Ley Contra la Corrupción…

Artículo 60.- El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida

.

De todo lo anterior esta alzada, considera que está suficientemente ajustada a derecho la medida restrictiva de libertad decretada; por motivo el riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al imputado prevé una pena de hasta seis (6) años; aunado a ello la falta de arraigo, siendo el acusado natural de San Cristóbal; así entonces, llenos los extremos para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En discrepancia con lo anteriormente analizado, alega el recurrente en su acción rescisoria que “nunca señalaron cuales eran los actos concretos en como nuestros defendidos podrían haberse fugado, evadido o sustraído de la acción penal perseguida por la vindicta pública, o por el contrario como estos pudieren haber obstaculizado la investigación, toda vez que la única orientación que podrían haber tenido el Juzgador Segundo de Control (sic), para determinar esta presunción, era el comportamiento pernicioso del imputado en el proceso, que solo hubiere podido acreditar, si el mismo, se hubiese negado a someterse a la persecución penal planteada en su contra, -cosa que no ocurrió-, ya que nunca faltó a ninguno de los actos de la investigación penal llevada en su contra. Otro criterio objetivo para determinar este peligro en la demora, es la afinidad funcionarial que tengan el imputado (sic), con el órgano de investigación penal que procesa el caso; La demostración de la existencia de estas circunstancias, son las causas que pueden orientar seriamente al jurisdicente, de la posibilidad que el imputado pueda influir, o dirigir el resultado de la investigación a conveniencia, destruir y hacer desaparecer pruebas, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo y lugar u otras en que haya sucedido el presunto delito…”;

Revisada la decisión objetada observa este Tribunal Colegiado que el recurrido al pronunciarse establece, extrayendo de la acusación presentada por el titular de la Acción Penal, los hechos que estimó al hacer la adecuación típica a derecho, pronunciándose sobre todos y cada unos de los pedimentos fiscales y de ambas partes. En cuanto a la consideración de la calificación jurídica en ejercicio de la potestad conferida al juzgador de decir el derecho, esto en su poder jurisdiccional, debe éste estimar la correcta adecuación del hecho dentro del tipo y así consideró que era, por ello admitió la acusación y acordó mantener la Medida de Coerción Personal que arrastraba desde la audiencia de presentación, toda vez que seria depurada por la Fiscalía del Ministerio Publico en el desenlace de la investigación.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

.

Asentado ello, se entiende abatida la denuncia del recurrente, siendo a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de de la decisión objeto de apelación, que el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó suficientes elementos de convicción de los que deviene el actuar asumido por este.

En sintonía con lo anterior, esta Superior Instancia tiene a bien acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el acusado de autos, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

De esta manera, ésta Alzada reitera su criterio en cuanto a que, es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados I.A.M. y O.F.G., Defensores Privados del ciudadano procesado J.R.D.R., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 27-11-2009 por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual el A Quo declara la admisibilidad de la Acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de Concusión; acordando mantener la Medida Privativa de Libertad de la que viniere siendo objeto el imputado; ordenando como consecuencia su Enjuiciamiento y la Apertura al Juicio Oral y Público. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados I.A.M. y O.F.G., Defensores Privados del ciudadano procesado J.R.D.R., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 27-11-2009 por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual el A Quo declara la admisibilidad de la Acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de Concusión; acordando mantener la Medida Privativa de Libertad de la que viniere siendo objeto el imputado; ordenando como consecuencia su Enjuiciamiento y la Apertura al Juicio Oral y Público. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.L.G.. Q.

GQG/OADJ/MCA/JG/ap.

FP01-R-2009-000364

Sent. Nº FG012010000022

19-01-2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR