Decisión nº HG212013000009 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

S.C., 14 de Enero de 2013.

Años: 202° y 153°

N° HG212013000009.

ASUNTO HP21-R-2013-000001.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-005998.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. E.J.Q.R. y VICTORIA FLORES BLANCO, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DEFENSA: ABOG. J.R.V.P., Defensor Privado (Recurrente).

IMPUTADO: L.G.M.R.,

VÍCTIMA: J.D.M.A..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Enero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. J.R.V.P., Defensor Privado, en el asunto seguido al imputado L.G.M.R., contra decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-005998, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO.

En fecha 03 de Enero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la J.M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de Enero de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 17 al 23 de la actuación, que en fecha 10 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado L.G.M.R., en los siguientes términos:

…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, de la presunta comisión de los delitos HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, del código penal, en perjuicio del C.J.D.M.A. (occiso) y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, proveniente de robo, previsto y sancionado 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de POR IDENTIFICAR, este Tribunal admite las calificaciones jurídicas, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por el Ministerio Público y, en los elementos de convicción traídos a esta audiencia, que llevaron a la detención de el imputado. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de no vulnerarles derechos y garantías que le asisten al imputado y por cuanto estamos en una etapa de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Se califica la Aprehensión como F. conforme lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas. Se deja constancia que la imputada fue impuesta de sus derechos constitucionales y legales. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede con las estipulaciones señaladas en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado igualmente que el imputado tiene, residencia fija y arraigo en esta jurisdicción lo que hace procedente la medida menos gravosa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y así se decide. En virtud de las razones de hecho y derecho es por lo que este Tribunal decreta, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.G.M.R., venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, de 25 años de edad, nacido el 24-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.729, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Arizona, calle Nº 08, casa Nº 09, S.C., Estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 3º La presentación periódica cada Una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la causa a la defensa Pública. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del Registro de cadena de custodia, SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público en su oportunidad legal. C. lo ordenado…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. J.R.V.P., Defensor Privado, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 10 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado L.G.M.R., en los siguientes términos:

…El lunes diez (10) de Diciembre del dos mil doce (2012), se celebro audiencia de presentación e imputación en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivo fusiles e innobles y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo en dicha audiencia el ministerio publico presento un escrito contentivo de dos folio útiles que rielan en este asunto bajo los numero 1 y 2, en dicho escrito de presentación e imputación el ministerio publico expone lo siguiente "ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar e imputar a los ciudadanos: L.G.M.R., eL 19.259.729; por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal; donde figura como víctima: J.D.M.A. (occiso), en virtud, del .procedimiento practicado por funcionarios adscrito al instituto autónomo del estado Cojedes,' quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo, que trajo como consecuencia la detención del ciudadano, aquí presentado e imputado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 c.o.p.p. las cuales será expuesta de forma oral, ante el tribunal de control de guardia, por parte de la fiscalía tercera del ministerio publico de esta circunscripción judicial. En tal sentido estando dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conforman los artículos 248,125 Y 126 del código orgánico procesal penal, los funcionarios practican la detención del referido ciudadano, trasladándolo hasta la sede de su comando para la elaboración de las actas correspondiente previa notificación a esta representación fiscal por todo lo antes expuesto solicita lo siguiente 1) se califique la flagrancia. 2) que se acuerde la continuación de la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, a que se refiere el tercer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto aun no se han realizado la totalidad de las diligencias solicitadas, existiendo la posibilidad de incorporar nuevas pruebas. En este mismo orden de ideas esta representación fiscal, se reserva la facultad de solicitar en la respectiva audiencia oral y privada de presentación de imputado, de la medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad o en su defecto la medida de coerción personal que corresponda de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. En San Carlos a los nueves (09) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Firma y seno de la respectiva fiscalía"

Ahora bien ciudadanos honorables y excelentísimos magistrados de la corte de apelaciones en el desarrollo de la precitada audiencia el ministerio publico nunca impuso a mi defendido de los hechos por los cuales era presentado por ante el tribunal segundo de control presidido por la honorable y excelentísima J.A.C., mas sin embargo la secretaria R.R.A.R. coloca entre paréntesis los siguiente: "se deja constancia que el fiscal del ministerio publico impuso en forma oral al imputado de los hechos por los cuales son presentados".

Ciudadanos honorables y excelentísimos magistrados de la corte de apelaciones; De la lectura del acta de la audiencia de presentación que riela a los folios 34,35,36,37,38,39,40,41,41,43,44 y 45, del caso que nos ocupa; Se puede evidenciar que en ningún momento el tribunal segundo de control presidido por la honorable y excelentísima Jueza Anarexy Camejo tampoco impuso a mi defendido de los hechos por los cuales era presentado ante su honorable investidura, los cuales debió informar en una forma clara, precisa y coloquial violando flagrantemente el artículo 49 numeral 1 de nuestra gran carta magna y el artículo 127 numeral 1 del código orgánico procesal penal, Ciudadanos honorables y excelentísimos magistrados de la corte de apelaciones en la decisión del tribunal segundo de control presidido por la honorable y excelentísima J.A.C. en el particular primero la juez acuerda la precalificación hecha por el ministerio publico de los delitos homicidio calificado por motivos fútiles y innobles y aprovechamiento de vehículos y no explica de hecho ni de derecho que la motivaron a tomar tal decisión incurriendo en la violación a la tutela efectiva de la justicia consagrado en el artículo 26 de nuestra gran carta magna y la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estipulado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal. De igual manera ciudadanos honorables y excelentísimos magistrados de la corte de apelaciones en la decisión del tribunal segundo de control presidido por la honorable y excelentísima J.A.C. en el particular quinto la juez niega la solicitud de una medida menos gravosa y acuerda la medida de privativa preventiva de libertad en contra de mi defendido motivando su decisión en un conjunto de elemento de convicción, recaudado de forma ilícitas, ya que de las actuaciones policiales que rielan al folio 6, 7, 8, 9, Y 10 se puedes leer y evidenciar claramente lo siguiente: " una vez en la dirección antes mencionada nos asomamos ya que la casa no posee cerca perimetral y así verificar la veracidad de información por lo que se pudo observar que en el patio trasero de la residencia se encontraban dos vehículos motos, motivado a esto procedimos a entrar a la residencia amparándonos en el artículo 210 del código orgánico procesal penal .... ". Ciudadanos honorables y excelentísimos magistrados de la corte de apelaciones los funcionario policiales actuantes en dicho procedimiento no tenían orden de allanamiento, para entrar en dicha residencia, la orden de allanamiento que poseían era una orden con otra dirección que reposa en el asunto que nos ocupa en el folio 28, por lo tanto las presuntas pruebas recaudada en dicho procedimiento son ilícita por violación a el artículo 44 y 49 de nuestra gran carta magna y al artículo 210 del código orgánico procesal penal. Cabe destacar ciudadanos honorables y excelentísimos magistrados de la corte de apelaciones que el tribunal segundo de control presidido por la honorable y excelentísima J.A.C., para decretar la medida privativa de libertad no tomo en cuenta la presunción de inocencia, el derecho a la ser juzgado en libertad ni agoto las medidas de coerción personal. Ciudadanos honorables y excelentísimos magistrados de la corte de apelaciones, de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De las decisiones administrada por el tribunal segundo de control presidido por la honorable y excelentísima J.A.C., podemos notar lo siguiente: 1) Que en ningún momento el tribunal segundo de control presidido por la honorable y excelentísima J.A.C. impuso a mi defendido de los hechos por los cuales era presentado ante su honorable investidura, los cuales debió informar en una forma clara, precisa y coloquial. 2) Que acuerda la precalificación hecha por el ministerio público de los delitos homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y aprovechamiento de vehículos y no explica de hecho ni de derecho que la motivaron a tomar tal decisión. 3) Que niega la solicitud de una medida menos gravosa y acuerda la medida preventiva de libertad en contra de mi defendido motivando su decisión en un conjunto de elemento de convicción, recaudado de formas ilícitas y violentando grotescamente las normas constitucionales.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Por todo lo antes expuesto es que recurro a este digna corte de alzada para APELAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, como efecto lo hago de conformidad con 447 y 448 del código orgánico procesal penal. Ya que de las decisiones que el tribunal segundo de control presidido por la honorable y excelentísima J.A.C., En la audiencia de presentación preliminar se evidencia lo siguiente: 1) FALTA DE MOTIVACIÓN. 2) FALTA DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA. 3) FALTA DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. 4) FALTA DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA. 5) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. 6) VIOLACION A LA TUTELA DEFECTIVA (SIC) DE LA JUSTICIA. si no vamos al escrito de presentación e imputación, presentado por el ministerio publico en la audiencia presentación podemos leer textualmente " ... ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar e imputar a los ciudadanos: L.G.M.R., CL 19.259.729,• por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal; donde figura como víctima: J.D.M.A. (occiso', en virtud, del procedimiento practicado por funcionarios adscrito al instituto autónomo del estado Cojedes,• quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo, que trajo como consecuencia la detención del ciudadano, aquí presentado e imputado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 c.o.p.p. las cuales será expuesta de forma oral, ante el tribunal de control de guardia, por parte de la fiscalía tercera del ministerio público de esta circunscripción judicial, En tal sentido estando dada las circunstancias de tiempo, modo V lugar que conforman los artículos 248, 125 v 126 del código orgánico procesal penal, los funcionarios practican la detención del referido ciudadano, trasladándolo hasta la sede de su comando para la elaboración de las actas correspondiente previa notificación a esta representación fiscal Igualmente esta representación fiscal por todo lo antes expuesto solicita lo siguiente 1) se califique la flagrancia. 2) que se acuerde la continuación de la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, a que se refiere el tercer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto aun no se han realizado la totalidad de las diligencias solicitadas, existiendo la posibilidad de incorporar nuevas pruebas. En este mismo orden de ideas esta representación fiscal, se reserva la facultad de solicitar en la respectiva audiencia oral privada de presentación de imputado de la medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad o en su defecto la medida de coerción personal que corre onda de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. En San Carlos a los nueves (09) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Firma y sello de la respectiva fiscalía" y al desarrollo de la precitada audiencia el ministerio publico nunca impuso a mi defendido de los hechos por los cuales era presentado por ante el tribunal segundo de control presidido por la honorable y excelentísima J.A.C.. y en la lectura del acta de la audiencia de presentación que riela a los folios 34,35,36,37,38,39,40,41,41,43,44 y 45 del caso que nos ocupa Se puede evidenciar, Que el tribunal segundo de control presidido por la honorable y excelentísima Jueza Anarexy Camejo tampoco impuso a mi defendido de los hechos por los cuales era presentado ante su honorable investidura, los cuales debió informar en una forma clara, precisa y coloquial violando flagrantemente el artículo 49 numeral 1 de nuestra gran carta magna y el artículo 127 numeral 1 del código orgánico procesal penal, Que establecen lo siguiente: "Artículo 49. 1 CR.B.V. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Y "Artículo 127. 1 CO.P.P. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Ciudadanos honorables y excelentisimos magistrados de la corte de apelaciones, De la lectura de la decisión de la ciudadana juez específicamente en el primer particular, acuerda la precalificación hecha por el ministerio publico de los delitos homicidio calificado por motivos fútiles y innobles y aprovechamiento de vehículos y no explica de hecho ni de derecho que la motivaron a tomar tal decisión incurriendo en la violación a la tutela efectiva de la justicia consagrado en el artículo 26 de nuestra gran carta magna, que establece los siguiente: Artículo 26. CR.B.V. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a su vez no apreciando las pruebas, como lo establece el artículo 22 del código orgánico Procesal penal. “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De lo citado podemos parpar que la ciudadana juez no explico las razones de hecho y de derecho que tienen que dar los jueces como fundamento de la dispositiva; las primera, están formada por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y la segunda, la aplicación a esta de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinente; con dicha FALTA DE MOTIVACIÓN, FALTA DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, FALTA DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y FALTA DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, por parte de la ciudadana juez, se le causa gravemente un daño irreparable a mi defendido cuando se le violan los artículos 44 y 49 de nuestra gloriosa carta magna venezolana y el artículo 22 de código orgánico procesal penal, respecto a la libertad personal, al debido proceso y el derecho a la defensa. Acorde con lo anterior la sala de casación penal, en decisión N° 209 de fecha 09 de mayo del 2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente "...que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permiten a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido motivos de orden factico y legales que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con la regla de la lógica, la máxima de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en la actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccionalmente y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..." Ciudadanos honorables y excelentisimos magistrados de la corte de apelaciones, De la lectura de la decisión de la ciudadana juez específicamente en el particular quinto la juez niega la solicitud de una medida menos gravosa y acuerda la medida preventiva de libertad en contra de mi defendido motivando su decisión en un conjunto de elemento de convicción, recaudado de forma ilícitas, ya que de las actuaciones policial es que rielan al folio 6, 7, 8, 9, Y 10 se puedes leer y evidenciar claramente lo siguiente: " una vez en la dirección antes mencionada nos asomamos ya que la casa no posee cerca perimetral y así verificar la veracidad de la información por lo que se pudo observar que en el patio trasero de la residencia se encontraban dos vehículos motos, motivado a esto procedimos a entrar a la residencia amparándonos en el articulo 210 del código orgánico procesal penal ....". Ciudadanos honorables y excelentísimos magistrados de la corte de apelaciones los funcionario policiales actuantes en dicho procedimiento no tenían orden de allanamiento, para entrar en dicha residencia, la orden de allanamiento que poseían era una orden con otra dirección que reposa en el asunto que nos ocupa en el folio 28, por lo tanto las presuntas pruebas recaudada en dicho procedimiento son ilícita por violación a el artículo 49. 1 de nuestra gran carta magna que establece lo siguiente: "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. Y el artículo 47 de nuestra carta magna que estipula lo siguiente: "El hogar doméstico V todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano". Y por último el 22 del código orgánico procesal penal reza lo siguiente: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ". De lo antes citado el legislador patio es su redacción es muy claro, si la ciudadana jueza hubiese tomado en cuenta que la pruebas presentadas por el ministerio público, fueron obtenidas de una forma ilicita, ya que en el asunto no reposa ninguna orden de allanamiento con la dirección especificada por los funcionarios actuante, donde recaudaron presuntamente los dos vehículos motos, una tarjeta de debito con recibo de operaciones efectuadas con dicha tarjeta; no hubiese privado de su libertad a mi defendido, con respecto al allanamiento nuestro legisladores, establecen el artículo 210 del código orgánico procesal penal lo siguiente: Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizara en presencia de los testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantaran un acta.

Se exceptuando de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. En el acta policial donde se allano la casa de la madres, de mi defendido no reúne ninguno de los requisitos solicitado por el legislador en la redacción del precitado articulo; por lo tanto la ciudadana jueza actuó de mala fe, al inoservar dichas normas constitucionales y adjetivas; Cabe destacar ciudadanos honorables y excelentisimos magistrados de la corte de apelaciones que el tribunal segundo de control presidido por la honorable y excelentisima J.A.C., para decretar la medida privativa de libertad no tomo en cuenta la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del código orgánico procesal penal, el derecho a la ser juzgado en libertad consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna; ni agoto las medidas de coerción personal establecidas en el título VIII del código orgánico procesal penal. Por todo lo antes citado es que solicito a esta honorable corte de apelaciones que sea admitido y declarado con lugar este recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del código orgánico procesal penal…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se le restablezcan a su defendido las garantías constitucionales violadas por la recurrida, se le informe de una manera clara, precisa y coloquial por qué está siendo procesado, se decrete la nulidad de la actuaciones policiales y de los objetos recaudados, y se otorgue una medida menos gravosa al imputado.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa Pública del ciudadano L.G.M.R., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, pues manifiesta que en la audiencia esta R.F. no impuso a su defendido de los hechos por los cuales era presentado por ante el Tribunal Segundo de Control y que dicho Tribunal de Control tampoco impuso a su defendido de los hechos por los cuales era presentado, así como también expresa en su escrito que en la decisión, específicamente en el primer particular donde acuerda la precalificación hecha por esta Representación Fiscal no explica de hecho ni de derecho cual fue la motivación para tomar la decisión incurriendo en violación a la tutela efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a su vez expone que no fueron apreciadas las pruebas como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta R.F. estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en perjuicio del ciudadano J.D.M. ALVARADO (OCCISO); 2.¬ APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de persona por identificar. Por lo que se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.G.M. REYES esta incurso en los delitos antes mencionados que se le atribuyen, asimismo esta vindicta Pública resalta que a los folios 39 al 45 del expediente, consta Acta de Audiencia de fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control impusieron al ciudadano L.G.M.R., de los hechos por los cuales era presentado a dicho Tribunal, igualmente de las resultas de la investigación realizada se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, la cual fue iniciada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Carlos, y continuada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes; por otro lado en lo manifestado por la mencionada defensa de que los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento, no tenían la orden de allanamiento para entrar a la residencia, esta R.F. señala que la misma fue acordada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 08 de diciembre de 2012, tal y como se evidencia al folio 28 del expediente, por la cual fue cubierta esa formalidad, comprobando esta serie de hechos con lo cual se estima que en forma concurrente, se configura el principio fumus bonis iuris, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

" ... En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez ... perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado ... ".

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado esta incurso en el hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables... no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él ..." .

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia de Presentación del Imputado y del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 10 y 20 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

II

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

"...La pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibílídades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve ... omisis ...

... omisis ... se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad".

En igual sentido TAMAY02, al respecto señala: "El contemplado en el Parágrafo

Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2 ... ".

Pero en el caso que nos ocupa el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, toda vez que en el presente proceso existe 1.- Acta Procesal Penal, de ~ fecha 08-12-12; 2.- Acta de Entrevista rendida por PRIMITIVA REYES; 3.- Acta de Entrevista rendida por R.A.G.P.; 4.- Acta de Entrevista rendida por ALAÑA SANCHEZ YANFER JOSE; 4.- Registro de Cadena Custodia N° CCP1-0014-RP39- 12; 5.- Transcripción de Novedad de fecha 08-12-12; 6.- Acta Procesal Penal de fecha 08 de diciembre de 2012; 6.- Acta de Inspección Técnico Criminalística N° 1871; 7.- Acta de Inspección Técnico Criminalística N° 1872; 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0258-431; 9.- Registro de Cadena Custodia N° 537; 10.- Registro de Cadena Custodia N° 538; 11.- Acta de Entrevista rendida por JUNIOR HERRERA; 12.- Acta de Entrevista rendida por YUAIMA; 13.- Acta Procesal Penal de fecha 08 de diciembre 2012; 14.- Acta Procesal

Penal de fecha 09-12-12; 15.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1880; Experticia de Reconocimiento Legal sin numero de fecha 09-12-12; 16.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 12-793; 17.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 12-794.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la' medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para imponer a la imputada de su Aprehensión y del Auto de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia W 2.426 de fecha 27-11-2001, con P. delM.I.R.U., en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

"...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el P.J.M.C., "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". ) C., J.M., "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".

Por otro lado cabe resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-08-07, Exp. 06-0205, Sentencia N° 686, con Ponencia de E.A.A., que establece que ante delitos graves no es censurable la aprehensión del investigado ya que se establece que con la orden de aprehensión se constituye la imputación del mismo y lo único que no es procedente es la acusación sin imputación, es por lo que siendo la imputada informada de los hechos, de los elementos de convicción y de la precalificación jurídica dada a los mismos, para que el mismo pueda defenderse se esta garantizando sus derechos constitucionales (art. 49) y los previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo esta Representación Fiscal considera necesario resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de septiembre de 2003, con Ponencia de A.G.G., Exp. 02-2752, N° 2451, Y en Sentencia N° 182 de fecha 09 de febrero de 2007, con Ponencia de CARMEN SULETA DE MERCHAN.

III

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla R.S.S., según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho; de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente ... omisis ....

... omisis ... la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad .

... omisis ... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso .. omisis ...".

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: "...La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...".

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

IV

En relación a los derechos constitucionales y legales de la imputada en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con P. delM.I.R.U., expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa:

"...esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado .... omisis ...

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad... ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada ... "

Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia, actuado en Tutela Constitución no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación la misma ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional...".

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano L.G.M.R., la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como J.G. del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano L.G.M. REYES. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. J.R.V.P., Defensor Privado del imputado L.G.M.R., contra el fallo de fecha 10 de Diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado L.G.M.R., en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-005998, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

  1. Que ni el Ministerio Público ni el Tribunal, impusieron a su defendido de los hechos por los cuales era presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sin embargo la secretaria de dicho Juzgado dejó constancia en el acta levantada al efecto, que el Fiscal del Ministerio Público había impuesto en forma oral al imputado de los hechos por los que era presentado, violentándose así, en su consideración, las normas consagradas en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que la recurrida no dio razones de hecho y de derecho por las que acordó la precalificación jurídica de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Aprovechamiento de Vehículos, violentándose así, en su criterio las normas contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el Juzgado de Primera Instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, motivando su decisión en un conjunto de elementos de convicción obtenidos en forma ilícita, por cuanto los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en el que resultara detenido su defendido, ingresaron a una residencia sin la orden judicial correspondiente, violentándose así, en su consideración, los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y 210 (hoy 196) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta S. el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y muy especialmente la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado L.G.M.R., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado L.G.M. REYES fueron los siguientes:

    …Siendo las 02:40 horas de la. Mañana del día de hoy 08/12120í2, se tuvo conocimiento sobre un homicidio del Funcionario de la policía del Estado Cojedes, por lo que se desplegó un operativo para dar con la. captura del presunto autor del hecho donde a través de informaciones recabadas a través de testigos, en la cual hacian mención de que el hecho fue cometido por un sujeto apodado el "'(G. presuntamente residente del sector donde ocurrió el hecho, una ves estando a la altura del sector Limoncito se recibió llamada por parte de la centralista de guardia especificando que a través de una llamada telefónica por una persona que no se identifico por te1110r a represarías donde le notificaban que L.G.M. en hora del a madrugada había introducido una por la parte de atrás de la casa de su progenitora y que dicha casa. se encuentra Ubicada en el sector de Arizona, calle 08 y al frente de la casa esta un árbol de naranja, motivado a esto nos trasladamos a la dirección trataba del mismo involucrada en el derecho por la información que habían suministrado los. Testigos, una vez en la dirección antes mencionada. Nos asomamos ya que la. casa no posee cerca perimetral y así verificar la veracidad de la información por 10 (. se pudo observar que en el patio trasero de la residencia se encontraban dos vehículos motos, motivado a esto procedimos a entrar él, la residencia amparándonos en el Articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fuimos atendidos por una ciudadana que se nos identifico como manifestando ser la propietario de la residencia y nos autorizo. para que fuese revisada, por lo que. de una vez pasamos al patio trasero de la casa donde se logro visualizar d05 vehículos motos, una Moto de color gris con las siguientes características : que de igual forma fue verificada por sistema no presentando solicitud alguna, cabe. destacar que se encontró en el suelo cerca de los vehículos moto Una tarjeta de debito perteneciente al Banco Bicentenario y Dos (02) recibos de Banesco compra, posteriormente se le pregunto a la ciudadana P.R. a quien pertenecían las motos y la misma manifestó que eran de su hijo L.G. por 10 que se le pregunto donde se encuentra este ciudadano y esta indico que en casa de su novia. ubicada en el sector 23 de enero, calle M., y que la casa es de rejas negras y pared de color verde, por lo que se procedió a. seguir con la búsqueda del sujeto en cuestión enviando corno evidencia a. la Comandancia General específicamente a la dirección de inteligencia preventiva, una ves estando en la dirección antes mencionada se pudo constatar de que se trata de una vivienda sin numero de identidad, por 10 cual tomando la previsión del caso procedimos a resguardar la zona para evitar la fuga del sujeto donde posteriormente basándonos en el Articulo 210 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo el llamado un ciudadano de piel morena oscura de pelo encrespado y que vestía para el momento short playero de color beige y rayas de color Marrón y un suéter de rayas de color blanco y azul oscuro, una vez esto se pudo constar que se trataba. del sujeto que se estaba buscando por las características del mismo, la cual se recabo a través de información suministrada por los testigos que lo identificaron como presunto autor del homicidio en contra del funcionario de la policía del estado Cojedes Oficial Agregado D.M., posteriormente se procedió a realizar una inspección corporal al sujeto amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al. que se le manifestó que exhibiera todas sus pertenencias, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, y quien hizo entrega de Un (01) teléfono celular B. de color negro, dadas las circunstancia de tiempo modo y lugar de conformidad con 10 establecido, en ~1 Articulo 44 y 49 ordinal 1 º de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, concordancia con el articulo 248~ del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a darle la aprehensión a. dicho ciudadano, notificándole del de la. detención por estar incursos en uno de los delitos previstos y establecido en EL CÓDIGO PENAL VIGENTES siendo las 04:00 de la mañana exactamente, del día del boy 08¡12¡2012~ lugar donde se le leyeron su. derechos contemplados en el Articulo, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera sé realizo una inspección por todo los alrededores de la. residencia no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalística en el sitio…

    (Copia textual de la decisión recurrida).

    Siendo así, observa este Tribunal que la detención del ciudadano L.G.M. REYES fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 373 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado imputado era perseguido por la autoridad policial; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación a Derecho o Garantía Constitucional alguna a este respecto.

    Con relación a la inconformidad del recurrente, relacionada con que ni el Ministerio Público ni el Tribunal, impusieron a su defendido de los hechos por los cuales era presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sin embargo la secretaria de dicho Juzgado dejó constancia en el acta levantada al efecto, que el Fiscal del Ministerio Público había impuesto en forma oral al imputado de los hechos por los que era presentado, violentándose así, en su consideración, las normas consagradas en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; esta alzada observa que tal como consta en acta de fecha 10 de Diciembre de 2012, que recoge la celebración de la audiencia de presentación del imputado L.G.M.R., suscrita por todos los presentes en dicho acto, el mencionado ciudadano fue informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaban, evidenciándose tal circunstancia del acta en cuestión cuando se dejó expresa constancia de: “…Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso en forma oral al imputado de los hechos por los cuales son presentados…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del código penal, en perjuicio del C.J.D.M.A. (occiso) y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”, respecto a lo cual debemos recordar que conforme al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas deben contener una relación sucinta de los actos realizados; observando además este Tribunal colegiado que la defensa no manifestó durante la celebración del acto procesal, inconformidad alguna al respecto; razones por la que considera esta alzada que no se evidencia violación alguna al derecho a la defensa y en consecuencia no asiste la razón a la defensa.

    Respecto al punto impugnado, referido a que la recurrida no dio razones de hecho y de derecho por las que acordó la precalificación jurídica de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Aprovechamiento de Vehículos, violentándose así, en criterio del recurrente, las normas contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236,237y 238), que indican:

    … Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    … Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado J.E.C.:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  4. La gravedad del delito;

  5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  6. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos J. que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del entonces artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado L.G.M. REYES encuadraba en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    …Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como presunto autor de los referidos delitos al imputado tales como son riela al folio 6 al 10 acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 08 de diciembre de 2012, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, riela al folio 11 acta de entrevista de la ciudadana P.R., quien informa a los funcionarios actuante sobre la existencia de los vehículos motos y de la ubicación de l imputado de autos, riela al folio 13 al 15 acta de entrevista de los funcionarios actuantes de fecha 08 de diciembre de 2012, donde dejan constancia de la ubicación en vida de la victima de autos, riela al folio 19 al 27 Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la existencias de las evidencias incautadas en la residencia del imputado y recolectadas en el sitio del suceso, riela al folio 28, orden de allanamiento, todos adminiculados con demás elementos de convicción demuestran que el ciudadano se encuentra incurso en los delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, del código penal, en perjuicio del C.J.D.M.A. (occiso) y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, proveniente de robo, previsto y sancionado 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico tutelado es el de mayor importancia para el ser humano, como es la vida, alegando el A quo que la pena probable a imponer al ciudadano L.G.M. REYES es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal (hoy 237) se presumía el peligro de fuga, y finalmente entendido la recurrida que la permanencia en libertad del imputado podría hacer ineficaz un acto de investigación, sea por que lo haga desaparecer o por influir en víctimas o testigos.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.G.M.R., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

    Respecto al último punto impugnado, relacionado con que el Juzgado de Primera Instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, motivando su decisión en un conjunto de elementos de convicción obtenidos en forma ilícita, por cuanto los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en el que resultara detenido su defendido, ingresaron a una residencia sin la orden judicial correspondiente, violentándose así, en su consideración, los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y 210 (hoy 196) del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad del hogar doméstico en los siguientes términos:

    El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Igualmente debe destacarse el contenido el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 196), que respecto al allanamiento establece:

    Cuando el registro se deba practicar enana morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en reciento habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.

    2. Cuando se trate de un imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Ahora bien, como quedó establecido ut supra, la detención del ciudadano L.G.M. REYES fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236), por cuanto el mencionado imputado era perseguido por la autoridad policial; razón por la cual este Tribunal colegido entiende que en el ingreso de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en el que resultara detenido el mencionado imputado, a la residencia donde este se encontraba, los mismos actuaron conforme a la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 210 (hoy 196) in comento, es decir los mencionados funcionarios no requerían orden judicial para el ingreso a la vivienda donde practicaron la detención del imputado, por cuanto lo perseguían para su aprehensión; siendo así, los elementos de convicción fueron obtenidos en forma lícita, no observándose violación a Derecho o Garantía Constitucional alguna a este respecto, razón por la cual no se decreta la nulidad de las actuaciones policiales peticionada por la defensa.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. J.R.V.P., Defensor Privado del imputado L.G.M.R., en contra decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-005998, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. J.R.V.P., Defensor Privado del imputado L.G.M.R., en contra decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-005998, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    R., publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    ______________________________

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _______________________________ _______________________________

    M.H.J.J.G..

    JUEZA JUEZ

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬¬¬_______________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.

    _________________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

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