Decisión nº FG012011000252 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 28 de Junio de 2.010

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-004335

ASUNTO : FP01-R-2011-000142

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G.

Causa N° FP01-R-2011-000142

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTES: - Abogs. F.A.R.G. y Lilina Nayli Calligaro Domínguez, Defensores Privados.

Ministerio Público: Fiscalía 3°, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

ACUSADO: Campos Larez A.J..

DELITO: Hurto Agravado.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abogs. F.A.R.G. y Lilina Nayli Calligaro Domínguez, Defensores Privados del ciudadano acusado Campos Larez A.J.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que dictado por el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 05-04-2011, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, fundamentado en Auto de Apertura a Juicio fechado el día 12-04-2011, y mediante el cual el A Quo declara: 1.- Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa apelante, referida al contenido del artículo 28, numeral 4, literal “i”, y en consecuencia desestima la solicitud de nulidad de las actuaciones que fuere formulada; 2.- admitir totalmente la acusación fiscal basada en el delito de Hurto Agravado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio veinte (20) y ss., cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde los Abogs. F.A.R.G. y Lilina Nayli Calligaro Domínguez, Defensores Privados del ciudadano acusado Campos Larez A.J., esgrimen sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

Aduciendo los impugnantes que el Tribunal de la Primera Instancia señalado como emisor de la decisión recurrida, declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones, que fuere sucedánea a la declaratoria Sin Lugar de la excepción por ellos opuesta en el fase preliminar y contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; lográndose leer del escrito de impugnación y de lo argumentado por la Defensa recurrente en el acto de audiencia preliminar, que al momento de hacer valer el escrito de excepciones incoado, igual que en el Recurso de Apelación, el punto neurálgico, versa sobre impugnar la acusación fiscal, por a su decir, no cumplir con los requisitos formales, siendo que “la cadena de custodia de evidencia física incautada, que riela en las actuaciones, en donde se observa que no se cumplió con el formato de planilla de cadena de custodia”; de todo lo cual, se llega al silogismo, de que la impugnación propuesta refuta la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta, declaratoria ésta que, como se dijo, trajo como consecuencia directa, a su vez, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales.

Observando ésta Alzada, que efectivamente, el juzgado A Quo, finalizado el acto de Audiencia Preliminar, declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa apelante referida al contenido del artículo 28, numeral 4, literal “i”, y en consecuencia desestima la solicitud de nulidad de las actuaciones que fuere formulada.

En tal sentido, es preciso traer a colación el texto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé cuáles son las decisiones impugnables, entre ellas encontramos la prevista en el numeral 2 que preceptúa la posibilidad de apelar de aquellas resoluciones judiciales “que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.

De la mencionada norma se evidencia claramente que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas para ser resueltas en la audiencia preliminar no serán recurribles, dejando abierta la posibilidad de que se opongan nuevamente en la fase de juicio; de este modo, la ley adjetiva penal consagra expresamente la inimpugnabilidad de la decisión objeto de apelación en la presente causa, de tal suerte que se configura en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a aquellas decisiones declaradas irrecurribles por el propio instrumento rector del proceso penal.

En consecuencia, siendo que el pronunciamiento objeto de apelación sobre el cual debe conocer esta instancia, versa sobre la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa del acusado Campos Larez A.J., y la misma se encuentra expresamente señalada como inimpugnable, conforme a los artículos 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal c del artículo 337 eiusdem, se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los Abogs. F.A.R.G. y Lilina Nayli Calligaro Domínguez, Defensores Privados del ciudadano acusado Campos Larez A.J.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abogs. F.A.R.G. y Lilina Nayli Calligaro Domínguez, Defensores Privados del ciudadano acusado Campos Larez A.J.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que dictado por el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 05-04-2011, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, fundamentado en Auto de Apertura a Juicio fechado el día 12-04-2011, y mediante el cual el A Quo declara: 1.- Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa apelante, referida al contenido del artículo 28, numeral 4, literal “i”, y en consecuencia desestima la solicitud de nulidad de las actuaciones que fuere formulada; 2.- admitir totalmente la acusación fiscal basada en el delito de Hurto Agravado; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 437, literal c, y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2011-000142

Sent. N° FG012011000252

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