Decisión nº FG012010000594 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-O-2010-000030

ASUNTO : FP01-O-2010-000046

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G.

Causa N° FP01-O-2010-000046

ACCIONADOS:

- Fiscal 16° del Ministerio Público con sede en Pto. Ordaz, Abog. K.C..

- Tribunales 1° y 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; dirigidos por las Abogs. M.G. y L.C.N., respectivamente.

ACCIONANTE: Abogs. J.A.R.O. y Ghislane Tabata, Defensores Privados del imputado L.L.T..

Presunto Agraviado según solicitud de Habeas Corpus: L.L.T..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LA CORTE DE APELACIONES, PARA CONOCER SOBRE SOLICITUD DE AMPARO DE HABEAS CORPUS.

Vista la Acción de A.C. incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 07-11-2010, por los ciudadanos Abogs. J.A.R.O. y Ghislane Tabata, Defensores Privados del imputado L.L.T.; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por los accionantes en mención, sobre la base de la Solicitud de Habeas Corpus; argumentando que:

(…) la Fiscalía del Ministerio Público, debió en todo caso proceder de acuerdo a los estipulado en esta etapa, es decir, debió, por cuanto no estábamos en presencia de un delito flagrante, citar a nuestro defendido, Dr. L.T., a los fines de que mediante Oficio se le ordenara a dirigirse ante un Tribunal de Control, a los fines de nombrar a su abogado, el cual deberá estar presente, ante la Fiscalía, NO ANTE EL JUEZ, a los fines de imputarlo por el referido delito, y declarar todo lo que le favoreciera en la presente causa, ello no se hizo, sino que se ordenó mediante una solicitud telefónica una ORDEN DE DETENCIÓN sin que mediara ninguna clase de violación o contumacia dentro del procedimiento por parte de nuestro defendido, de manera que ella pudiera, en aras de buscar la verdad, detenerlo para su presentación (…) provocando en esta presentación, la violación al mas de los sagrados derechos el de la LIBERTAD.

En el presente caso, nuestro defendido, le fue violentado el debido proceso, ya que fue detenido policialmente mediante una orden de un Juez, sin mediar ninguna clase de actividad nugatoria POR PARTE DE NUESTRO DEFENDIDO, que pudiera inducir a pensar a la Fiscalía, que el supuesto imputado, estaba fugado y que no respondía a las diversas citaciones (…)

ENTES AGRAVIANTES

Como causante del agravio, señalo a la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Bolívar a cargo del Dra. (sic) K.C., extensión Puerto Ordaz (…) En consecuencia los entes Fiscalía 16° del Ministerio Público, en aquel entonces a cargo de la Dra. Caterine (sic) Comisso, la Juez Segundo de Control y la Primero Dras M.G.M. y L.C.N., respectivamente, con sus actuaciones produjeron una total indefensión de nuestro patrocinado provocando, que hoy se mantenga en una Privativa de Libertad, disfrazada, como lo es la aplicación del ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y que este hecho no puede ser conocido sino mediante esta figura de amparoC. HABEAS CORPUS (…)

DEL PETITORIO

Por lo antes expuesto, ciudadano Magistrado, en el ejercicio de la defensa técnica de nuestro defendido ciudadano acusado L.L.T. (…) solicitamos se le otorgue la libertad inmediata Plena, o en su defecto se le otorgue de las medidas cautelares sustitutivas de Privativa de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Pido sea anulado el examen médico forense que riela al folio 34 de la segunda Pieza del expediente, todo ello por cuanto en el Tribunal de la materia que lleva el presente procedimiento penal, podríamos demostrar la inocencia de nuestro defendido (…)

Pido que (…) mientras que se decide el mismo se le otorgue una medida sustitutiva de privativa que pudiera ser la estipulada en el artículo 256 ordinal 3, al momento de su admisión.

Pido que el presente amparo HABEAS CORPUS sea admitido y sustanciado y declarado con Lugar en la definitiva (…)

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. G.Q.G. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Ahora bien, habiendo recaído la competencia en esta Corte de Apelaciones del Edo. Bolívar, luego de que el Tribunal 3° en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, se declarara incompetente para conocer de la Solicitud de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus y por ende declinara la competencia en este Despacho Superior, según consta al folio 41 y ss. que anteceden; y ya en cuenta esta Alzada de quiénes son señalados como presuntos agraviantes según el contenido de la acción de amparo intentada, es decir, se somete al conocimiento de esta Sala actuando en Sede Constitucional, la actuación de un representante de la Fiscalía del Ministerio Público y de 2 Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Penal; y por último siendo que conforme a la sentencia enunciada en el párrafo anterior, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer; así, en el caso que nos ocupa esta Corte de Apelaciones asume la competencia conforme al artículo 78 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y decidir la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado L.L.T., medida de coerción personal ésta decretada por la Jueza 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, Abog. M.G., el día 19-07-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, deviniendo dicha audiencia, por aprehensión efectuada al ahora procesado L.L.T., previa orden por necesidad y urgencia que emanara del Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abog. L.C.N. (según Auto ordenando Aprehensión cursante en copia de la 1° pieza del exp., con la cual los accionantes acompañaran su escrito de solicitud de amparo), ello atendiendo a solicitud efectuada vía telefónica por la representante del Ministerio Público, para el entonces Fiscal 16°, Abog. K.C. (según hace constar la Jueza 2° en Función de Control en el Auto ordenando la aprehensión).

Narrado lo anterior, se hace pertinente, hacer cita de extracto de sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, donde la Sala Constitucional señaló, la naturaleza de la figura de hábeas corpus, apuntando lo siguiente:

Ahora bien, entiende la Sala (…) que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

(Subrayado de la Sala).

Precisado ello, se considera pertinente además citar al tratadista colombiano, A.L.G.N., quien en su texto Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio, señala que la Academia define el habeas corpus, como el derecho de todo ciudadano, detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un Juez o Tribunal para que oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal y si debe alzarse o mantenerse.

Así, en el contexto venezolano, el amparo de la libertad, tal como está regulado en la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, está dirigido a restituir la situación jurídica que se produce por la conculcación del derecho que tienen los habitantes de esta República de vivir en libertad, cuando se les ha privado ilegítimamente de la misma, sin que se haya producido por las causales establecidas como excepciones en nuestra Constitución, esto es en flagrancia o por una orden judicial.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, recuérdese, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será denunciar la privación ilegítima de libertad del ciudadano imputado L.L.T..

Secuencial a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Llegado a tal punto, se deduce que los hoy accionantes en amparo, no dejan fenecer la vía de Apelación, puesto que el acceso ordinario a la justicia aún subyace (este es la Apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de apelación subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.

Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.)”.

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Se vislumbra pues, que el accionante deja ilusoria la posibilidad de agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar la decisión dictada el día 17-07-2010, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual se ratifica la privación judicial de libertad de su defendido derivada de la aprehensión de éste, también acordado por necesidad y urgencia por un Tribunal en Función de Control previa solicitud vía telefónica formulada por la representación fiscal; patentizándose en el caso sub examinis, que los recurrentes sí tenían acción procesal a la cual recurrir, ello a la luz de que no manejan la posibilidad de antes de ejercer la vía extraordinaria de amparo, apelar del descrito fallo, omisión ésta de la parte actora que le impide conocer si la misma (vía de Apelación) sería suficiente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida mediante la acción de amparo constitucional. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “R.M.G.”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que los accionantes, hayan agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G..)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001, que:

(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)

.

Secuencial a ello apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre sus incontables interpretaciones del Derecho, un caso más similar al que es sometido a nuestro raciocinio, y de tal manera en Sentencia Nº 434, de fecha 01-03-2006, aduce:

“(…) Lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad de su juzgamiento por el procedimiento abreviado de la admisión de los hechos, mediante la cual fue condenado (…) Por su parte, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sujeto a apelación, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias de impugnación contra la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el accionante (…) Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo antes referido, expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (…) y que a la letra dispone: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales persistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos constitucionales (…) En efecto, siendo la sentencia objeto de esta acción de amparo, la condenatoria que fue dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo, es indudable que el accionante podía ejercer contra aquella el recurso de apelación (…)”

Así pues, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04-2690, del 22 de Febrero del año 2005, el cual es del tenor de lo que de seguida se elucida:

(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes

. (Subrayado de la Sala).

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los ciudadanos Abogs. J.A.R.O. y Ghislane Tabata, Defensores Privados del imputado L.L.T.; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GMC/GQG/OADJ/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-O-2010-000046

N° de Sent.: FG012010000594

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