Decisión nº 005-08 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 20 de junio de 2008

198° y 149°

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 005-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSA: Ciudadanos abogados en ejercicio HECMAR G.V., YISNELLY LOPEZ y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.933, 62.469 y 52.996, respectivamente.

FISCAL: Ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DELITOS: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por las abogadas en ejercicio HECMAR G.V. y YISNELLY LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.933 y 62.469, respectivamente, actuando como defensoras del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 10-08, dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado como autor en la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años.

    Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 02 de junio del presente año, según decisión N° 023-08, se admitió el recurso interpuesto y fijada como fue la audiencia oral y reservada para la sexta audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 10 de junio de 2008, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala de los abogados en ejercicio HECMAR G.V. y L.A., en su carácter de defensores del acusado de actas; así como también del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” asistió a la audiencia; igualmente la ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la representante legal del acusado ciudadana K.L., observándose la inasistencia de las víctimas. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS:

    La defensa del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ejercida por las abogadas HECMAR G.V. y YISNELLY LOPEZ, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncian las accionantes que existe contradicción en la sentencia recurrida, con las pruebas “que sirvieron para dar motivo a la misma”, señalando que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de actas por el delito de Actos Lascivos en contra del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual en su criterio, no existió, ya que el mismo nunca se demostró en las audiencias orales, así como tampoco en el acta de debate. A tales efectos, citan un extracto de la Sentencia N° 9, dictada en fecha 12-07-00, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° C00-0222, relativa al delito de Actos Lascivos, igualmente manifiestan que en el informe médico forense N° 7949, de fecha 07-09-05, no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado de actas, ni en el delito de Violación ni en otro, no obstante se condenó al joven adulto por la comisión del delito de Actos Lascivos, insistiendo que éste no fue demostrado.

En torno a lo anterior, la defensa alega que en relación al referido tipo penal, no se ofrecieron pruebas en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, sino que el joven adulto fue acusado “en conjunto” por los delitos de Violación y Actos Lascivos, sin especificar cuáles son los hechos que conforman los Actos Lascivos.

SEGUNDO

Arguyen las apelantes en esta denuncia, que la sentencia accionada incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que, en su opinión, se evidencian “un sinfín” de contradicciones entre los testigos y las víctimas, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, igualmente entre éstas, tales como, la hora en la cual se comisionó al funcionario Jonecci Agostini, ya que según la defensa, se refiere que fue facultado por el Ministerio Público siendo aproximadamente a las 02:30 p.m., y la hora que se recabaron las fotografías del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, que en criterio de las apelantes, éstas fueron tomadas antes de que el funcionario se encargara de realizar la inspección.

Aducen además, que existe contradicción entre las declaraciones de las víctimas, al señalar ambos que los dos fueron penetrados y según lo explanado en el informe médico sólo fue uno de ellos, también al indicar el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, puesto que uno refiere que fue en un “bañito” de la casa y el otro alega que fue en la parte de atrás de la casa, igualmente en cuanto a la hora, una de las víctimas manifiesta que fue al mediodía y la otra dice que fue en la “tardecita”, del mismo modo al manifestar que (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue violado primero y luego (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo el caso que el informe médico forense ano rectal, plasmó que no se arrojaban lesiones antiguas, así mismo en relación a la persona que los encontró, ya que relatan que fueron los progenitores, y en el escrito acusatorio se dejó asentado que la ciudadana C.R. sorprendió a su sobrino en horas de la noche, por último, denuncia la defensa que hay contradicción, en cuanto a la distancia que existe entre el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos y donde se encontraba el ciudadano G.P., toda vez que primero éste manifestó, que habían entre 15 a 20 metros de distancia entre el porche y la parte de atrás que se encuentra en construcción, para posteriormente decir en el juicio que habían treinta metros.

TERCERO

Aducen las recurrentes, que en la sentencia apelada existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, en atención al artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ES DECIR DE AQUELLOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE OBREN A FAVOR DEL ADOLESCENTE SOSPECHOSO” (sic), denunciando que en cuanto al análisis de la valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le otorgó valor a la declaración rendida por el ciudadano G.P., cuando señaló que encontró a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con los pantalones abajo y (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) salió corriendo, lo cual en criterio de la defensa, no demuestra ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, así como tampoco lo es, el hecho de que en la declaración rendida por el ciudadano G.P., escuchó que los niños víctimas le manifestaron que el acusado los había violado desde hacía tiempo y a veces era en una platabanda, señalando las accionantes, que para ese tiempo en el lugar que ocurrieron los hechos, ninguna casa tenía platabanda, además que el examen médico forense indica “ANO-RECTAL NO ARROJA LESIONES ANTIGUAS”.

Por último, indican lo manifestado por el Ministerio Público, durante el juicio oral y reservado al momento de realizar las conclusiones, así como lo plasmado en los exámenes psicológicos forenses realizados en fechas 26 y 30-09-05, a las víctimas (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

PETITORIO: Solicitan las accionantes, se declare con lugar el presente medio recursivo, se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, conforme lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La Representación Fiscal 37 del Ministerio Público, ejercida por las abogadas J.P.A. y B.R.G., dieron contestación al referido medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la Vindicta Pública, que el escrito presentado por la defensa, carece de fundamento legal para su interposición, al no señalar la norma adecuada al caso en concreto, considerando que esta es una jurisdicción especial, para lo cual se establecen normas específicas en materia de recursos, y en este, no se indica ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para luego poder proceder por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial, a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Aduce quien contesta, que deben ser fundados los motivos contenidos en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Sentencia N° 461, dictada en fecha 15-11-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, manifestando además, que si bien, el resultado del examen médico legal no arrojó lesiones en el ano de la víctima, no quiere decir, que no exista el delito de Actos Lascivos Violentos, ya que el Tribunal de Juicio, arribó a tales conclusiones, con todos los elementos probatorios que se reprodujeron en el debate, y no sólo con el examen médico legal, y en caso de que el referido informe hubiere arrojado otras conclusiones, el delito por el cual se acusaría, no sería el de Actos Lascivos Violentos.

Así mismo, refiere que en cuanto a la ilogicidad denunciada por la defensa, que el fallo impugnado no incurre en tal vicio, tampoco en el de contradicción, ya que estableció un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, analizándolos cada uno y comparándolos entre si, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, lo que en su opinión, se puede corroborar de la lectura del capítulo VI, referido a la valoración de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, en consecuencia transcribe un extracto de la sentencia dictada en fecha 02-08-06, Exp. N° 05-336, por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Arguye la Vindicta Pública, que es infundada la denuncia relativa al quebrantamiento u omisión, de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, puesto que la defensa no indica de que manera el Juzgado Mixto, quebrantó u omitió formas sustanciales de algún acto, sólo se limita a realizar consideraciones, relativas a la valoración de las pruebas que fueron reproducidas en el debate.

Además señala, que la indefensión puede ser considerada, como el hecho de que el adolescente acusado, no estuvo asistido por un defensor durante el proceso, señalando que tal circunstancia no se produjo en la presente causa, ya que el acusado sí fue asistido por un defensor, para lo cual trae a colación el concepto de defensa técnica asentado por el autor A.P.S.. Igualmente manifiesta, que la indefensión puede traducirse, en no darle la oportunidad a la defensa para que presente sus alegatos oportunamente, siendo el caso que el acusado y su defensa formularon pruebas en su descargo durante el juicio oral.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa, y no estar debidamente fundado tal y como se ha señalado en el escrito de contestación.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la N° 10-08, dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual, declaró responsable penalmente al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como autor en la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En fecha 10 de junio de 2008, se llevó a efecto audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de los abogados en ejercicio HECMAR G.V. y L.A., en su carácter de defensores del acusado de actas; así como también del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” asistió a la audiencia; igualmente de la ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la representante legal del acusado ciudadana K.L., observándose la inasistencia de las víctimas, quienes estaban legalmente notificadas para la celebración de dicha audiencia.

    En la citada audiencia, la parte apelante abogado L.A., en su carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    Esta defensa apela de la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de abril del 2008, Nº 10-08, la primera denuncia es por la contradicción en la motivación de la sentencia, la juez condenó al adolescente, por un delito que nunca se demostró, que nunca existió como lo es el de los Actos Lascivos, en las audiencias orales, así como en el acta de debate, nunca se demostró que existieron Actos Lascivos; no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido, sin embargo, la Juez de Juicio condena a nuestro defendido por el delito de Actos Lascivos que en ningún momento fueron demostrados, no existe elemento que sirvan para condenar y agrava la situación jurídica de nuestro defendido. La segunda denuncia es la ilogicidad en la motivación de la recurrida de conformidad con el numeral segundo del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en las actas procesales un sinfín de contradicciones entre los testigos y las victimas entre sí mismos y entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la sentencia, entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la sentencia que se apela, tales como la hora en que se practicó la inspección del sitio comisionado, donde presuntamente ocurrieron los hechos, igualmente existe contradicción en la misma declaración de los dos niños. Existe contradicción entre ellos mismos, y el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, ya que uno dice que fue en un bañito en la casa y el otro en la parte de atrás de la casa, existe otra contradicción en cuanto a la hora, uno de los niños dice que fue en el mediodía y el otro dice que en la tarde. Hay contradicción en el examen Medico Forense Ano Rectal, no arroja lesiones antiguas, también existe contradicción en el dicho de la ciudadana Carmen y el padre de los niños que es la persona que los encuentra, también existe contradicción en cuanto a la distancia que existe entre el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos y donde se encontraba el padre, el señor Gerardo, primero dijo que había entre 15 a 20 metros de distancia entre el lugar de los hecho y el sitio donde se cometió el delito, es todo

    .

    Por su parte, la Vindicta Pública representada por la abogada J.P.A., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

    …Ratifico el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, es necesario resaltar que el recurso de apelación interpuesto carece de fundamento al no señalar la norma adecuada al caso concreto, por encontrarnos en presencia de un sistema penal especial, donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se establecen las normas especificas en materia de recursos, por lo que dicho escrito no indica ninguno de los supuestos establecidos en el Articulo 608 de la mencionada Ley atinente al caso, por estipular los supuestos de admisibilidad del recurso de apelación. La defensa manifiesta que existe contradicción en la motivación de la sentencia y las pruebas que sirvieron para dar motivo a la misma, ya que según su opinión el Tribunal condenó a su defendido por un delito que no fue demostrado como el delito de Actos Lascivos, por cuanto según su criterio del informe médico practicado al referido niño no se desprende elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, es conveniente resaltar, que si bien es cierto el resultado de dicho examen médico legal no arroja lesiones en el ano del n.v., ello no quiere decir, que no exista el delito de Actos Lascivos Violentos, ya que en el Juicio oral se demostró dicho delito. Igualmente la defensa denuncia que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia ha establecido, que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia y la legalidad de la sentencia condenatoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, es por lo que le corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas u subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. La sentencia apelada no incurre ni en contradictorio ni en ilogicidad, ya que estableció claramente en la misma un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, analizándolos cada uno y comparándolos entre sí. Manifiestamente infundada la denuncia referida al numeral tercero del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En relación a lo expresado por la defensa en relación a la Indefensión de su defendido, el adolescente fue asistido por el correspondiente defensor durante todos los actos que conforman el proceso penal pupilar. Es por lo que solicito a esta Corte de Apelación declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por no esta ajustadas a derecho las pretensiones y no estar debidamente fundada. Es todo

    .

    Así mismo, el acusado joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar, contestó que deseaba hacerlo y arguyó: “Yo no cometí el delito de violación, en esa fecha yo estaba recién operado y no se por qué mi tío me acusa de eso. Es todo”.

    A la par la representante legal del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana K.L., indicó: “Yo como madre conozco a mi hijo y se como es él y quiero que se haga justicia, mi hijo es inocente. Es todo”.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. expuestos tanto en el recurso de apelación interpuestos por la defensa de actas, como en el de contestación por parte de la Vindicta Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Las accionantes en esta denuncia, plantearon que existe contradicción en la sentencia recurrida, con las pruebas “que sirvieron para dar motivo a la misma”, señalando que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de actas, por el delito de Actos Lascivos en contra del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual en su criterio, no existió, por no haberse demostrado en las audiencias orales, así como tampoco en el acta de debate.

Esta Superioridad, para resolver el presente motivo de apelación, debe comenzar señalando, que en la ley procesal penal venezolana, están preceptuados en el artículo 452, los motivos por los cuales es procedente un recurso de apelación de sentencia, previéndose en su ordinal segundo, los relativos a la motivación del fallo judicial, entre ellos, el de contradicción.

Sobre este vicio, la doctrina señala que se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).

Vale decir, que los argumentos que sirvieron de basamento, para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la misma, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo, por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos.

En el caso en análisis, las recurrentes arguyen de manera general, que la contradicción en la motivación de la sentencia, deviene de las pruebas en las cuales se basó el Tribunal de Juicio para sentenciar, esto es, en los argumentos extraídos de los medios probatorios reproducidos durante el contradictorio y no en cuanto a cómo el tribunal Mixto elaboró la sentencia, pero como quiera que, la defensa aduce que no fue demostrado, el delito de Actos Lascivos en contra del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Alzada de la revisión realizada al fallo impugnado al respecto, observa que en el mismo se estableció:

Testimonial del N.V. (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien por tener 8 años de edad y (sic) expuso sin juramento: “Mi papa estaba entapizando un carro y ese día llego él (el tribunal deja constancia que el niño señaló al joven adulto…) y le pregunto por una cosa y luego se salto la cerca y me lo hizo a mi y luego a mi hermano, y me metió el pipi por el pompi y yo estaba allí y después llego mi papa. A las preguntas de la Fiscal Especializada contestó: Ese día con quien estabas? Contestó: Con mi papa y mi mama salió. OTRA: Contestó: Estaba jugando carrito con mi hermano. OTRA: Contestó: Saltó la cerca porque iba a buscar una cosa en el patio y luego me lo hizo en el pompi. OTRA: Contestó: No hice Nada y a mi hermano le paso (sic) también y le dolió. OTRA: Contestó: Nosotros decíamos que no y él nos amenazaba con un cuchillito y luego llego mi papa y nos descubrió (Rayado del Tribunal). OTRA: Contestó: Cuando lo descubrió le quería pegar y no le pego. A las preguntas de la DEFENSA: Contestó: Tu mama estaba ese día? Contestó: No estaba mi mamá. OTRA: Contestó: Para su casa por el portón, por el frente. OTRA: Contestó: Eso fue como al mediodía, papi no hizo nada, no le pego (sic), el se lo dijo a mámi (sic) y ella vino para aca (sic).

A la Testimonial de este n.v. el Tribunal le confiere pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto en el Juicio Oral declaró y señalo (sic) al Joven Adulto … de manera clara, concisa y sin ambigüedades las circunstancias de tiempo, modo y lugar como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le había realizado Actos Lascivos Violentos ejerciendo violencia y utilizando una navaja para intimidar, es decir generando temor en el niño para que (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cedieran (sic) a tan bajos instintos que lo llevan a cometer tan repudiable delitos (sic) como actos lascivos violentos., (sic) declaración ésta en la cual se evidencia que no mintió, que efectivamente el Joven Adulto le practicó tales actos, corroborada esta declaración con lo expuesto por el niño … cuando expuso en el Juicio Oral: “.. me bajo (sic) los pantalones y me metió el pene por el culo y después fue con mi hermano y llego (sic) mi papa (sic) y mi papa (sic) lo vio con el pene parado, mi hermano estaba en un bañito en la casa”, así como también con la declaración de su progenitor de este niño ciudadano Gerardo quien en su deposición en el Juicio Oral expuso: atrás y como no veía a los muchachos fui a ver y ví (sic) a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con los pantalones abajo y el (…) salio corriendo y les pregunte a los niños si les había pasado algo y me contaron que si que los había violado desde hace tiempo y a veces en una platabanda”, siendo oportuna la presencia de su papá para que este niño no fuera violado. Y si bien es cierto que este niño no fue violado tal como quedó confirmado por el Dr. D.D. cuando dejó constancia de: “…En relación con el niño … expuso en su informe Informe (sic) Médico legal: que el día 07/09/05, que al niño … de 6 años de edad, arrojo: "Ano rectal normal ... "., (sic) no menos cierto es la secuela psicológica que tales actos han dejado en la mente de este niño. Valorándose esta testimonial como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación, constituyendo plena prueba en contra del Joven Adulto Acusado...” (folios 387 al 389) (Negrillas y subrayado del a quo).

De lo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal Mixto dio por demostrada la comisión el delito de Actos Lascivos Violentos, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la declaración que éste rindiera durante el debate oral, estableciendo los jurisdicentes, que en dicha intervención la víctima indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo el acusado realizó en su contra el delito Actos Lascivos Violentos, manifestando la víctima, lo cual quedó plasmado en el fallo impugnado, que el joven adulto “me lo hizo a mi y luego a mi hermano, y me metió el pipi por el pompi”, también expone en su declaración que “No hice Nada y a mi hermano le paso (sic) también y le dolió”, igualmente que “Nosotros decíamos que no y él nos amenazaba con un cuchillito y luego llego mi papa y nos descubrió (subrayado del a quo), empleando para ello un arma, que en el caso en concreto lo constituye una navaja, declaración a la cual el Tribunal de Juicio le concedió pleno valor probatorio.

A la par, el Juzgado a quo también refirió en la sentencia, que en la declaración de ésta víctima, se determina que tales actos los ejerció el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con violencia, al utilizar para su comisión una navaja, con la cual intimidó al niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo que generó temor logrando que el niño accediera a sus instintos, con lo que se dio por demostrada la comisión del delito de Actos Lascivos, lo que también consideró corroborado, con el dicho del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), puesto que éste arguyó en el juicio, que el acusado “me bajo (sic) los pantalones y me metió el pene por el culo y después fue con mi hermano y llego mi papa (sic) y mi papa (sic) lo vio con el pene parado”; además de adminicularla con el testimonio de su progenitor, ciudadano G.P., quien alegó que vio a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con los pantalones abajo y que (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) salió corriendo del lugar y al preguntarle a los niños sí les había pasado algo, éstos manifestaron que el acusado “los había violado desde hace tiempo”.

En el fallo se dejó asentado también, que fue el delito de Actos Lascivos y no el de Violación, el cometido en perjuicio de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al concordar las anteriores declaraciones, con el informe médico forense, practicado por el Dr. D.D., a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se establecido que el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis años de edad, arrojó "Ano rectal normal

. Todos estos elementos probatorios, apreciados por los Juzgadores, fueron los determinantes para que los Jueces de Juicio, dieran por demostrado el delito de Actos Lascivos Violentos.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, es necesario hacer referencia al mencionado tipo penal, el cual se encuentra previsto en el artículo 376 del vigente Código Penal, en los siguientes términos:

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 374

.

Al comentar la citada disposición legal, la doctrina patria ha expresado que es un:

…delito cuya esencia está en la realización, con violencia real o presunta, sobre otra persona, del mismo sexo o de otro, de actos libidinosos o lujuriosos que no consistan en el ayuntamiento carnal ni puedan ser sancionados en relación a este fin

(ARTEGA SANCHEZ, Alberto. “De los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias”. Caracas. Editorial jurídica Alva, S.R.L. 2002. p: 30).

Por su parte, la autora B.P.C., en su obra Código Penal de Venezuela. Colección Textos Legislativos N° 19”, al citar jurisprudencia nacional, refiere:

El artículo 377 del Código Penal castiga al que valiéndose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo. Es decir, la ejecución de hechos que persigan el deleite sensual sin la realización del acto carnal

(Autora y obra citadas. Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. 2000. p: 374).

En efecto, atendiendo el contenido de la norma y doctrina antes transcritas y observado lo plasmado en la sentencia accionada, en criterio de esta Alzada, se está en presencia del delito de Actos Lascivos Violentos, tal y como lo dieron por demostrado los Jueces a quo, ya que la conducta penal contraria en derecho realizada por el acusado de actas, se comprobó con el hecho de haber tenido éste un contacto físico, de manera libidinosa con el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin que llegare a existir un acto carnal, en este caso por vía anal, dichos hechos consistieron precisamente, en el tocamiento lujurioso que realizó el joven adulto con su miembro viril, sobre los glúteos de la víctima de una manera violenta, al utilizar un instrumento (navaja o arma blanca), para intimidar al niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así anular su capacidad de resistencia y lograr sus objetivos, lo cual se desprende a tenor del fallo recurrido, de las declaraciones que rindieron durante el debate oral los niños (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como lo expuesto por el ciudadano G.P., al manifestar que éste último llegó al lugar donde ocurrieron los hechos y encontró al niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con los pantalones abajo y al acusado “con el pene parado”, según se infiere además del informe médico legal, practicado por el Dr. D.D., en fecha 04-09-05, al dejar establecido en sus conclusiones, que este n.v. presentó al examen médico ano rectal, "Ano rectal normal” (folio 21).

Es de indicar también, que del texto de la sentencia impugnada, se desprende que para la comisión del delito, se empleó un arma (navaja), la cual observa esta Sala, que en efecto, tal instrumento es considerado un arma, ya que a tenor de lo preceptuado en el artículo 273 del Código Penal, “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”, lo que hizo que produjera temor en la víctima, circunstancia que calificó el delito como violento, además de existir entre la víctima y el victimario, un alto grado de confianza por el parentesco familiar cercano que hay entre ambos, por lo que contrario a lo afirmado por las accionantes, el Tribunal a quo sí acreditó la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Aunado a lo anterior, esto es que no fue demostrado el delito de Actos Lascivos (circunstancia ya desvirtuada), la defensa arguyó además, de que no se ofrecieron pruebas en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, alegando que el joven adulto, fue acusado “en conjunto” por los delitos de Violación y Actos Lascivos. Sobre ello, este Tribunal Colegiado debe precisar, que conforme lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las facultades y deberes que tienen las partes, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, etapa intermedia del proceso penal, es oponer las excepciones que considere pertinentes y oportunas, entendidas éstas como obstáculos al ejercicio de la acción penal, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que sí la defensa consideraba que no se habían promovido pruebas en relación al delito de Actos Lascivos Violentos, pudo oponer excepciones de acuerdo al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la ley especial, vale decir que tal denuncia no puede ser opuesta en este momento procesal. Por lo cual, quienes aquí deciden consideran que no les asiste la razón a las recurrentes en este motivo de denuncia. Así se decide.

SEGUNDO

Arguyen las apelantes, que la sentencia impugnada incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación, puesto que, en su criterio, se evidencian “un sinfín” de contradicciones entre los testigos y las víctimas, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, igualmente entre las víctimas.

Al respecto, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la defensa de actas denuncia el vicio de ilogicidad, pero ataca directamente situaciones relativas, según su opinión, a contradicciones en los cuáles incurrieron los órganos de prueba que intervinieron durante el juicio oral. Sobre ello, es oportuno destacar que la valoración de las testimoniales rendidas en la audiencia oral, esto es si fueron contestes entre ellos o si son contradictorios, forman parte de los hechos debatidos en el juicio, por lo tanto, en atención a la norma prevista en el artículo 22 del código adjetivo penal, esa apreciación es una función única y exclusiva del Juez de Juicio, siendo el caso que las C.d.A., en nuestra legislación, se constituyen como instancias revisoras, las cuales están obligadas a conocer sólo sobre circunstancias de Derecho, así como de las posibles violaciones de las normas constitucionales y legales en las que pueda incurrir el juez de primera instancia al momento de dictar el respectivo pronunciamiento y no sobre la forma cómo el Juez de primera instancia valoró los elementos probatorios, pues de lo contrario iría contra el principio de inmediación que sólo rige para la fase del juicio oral. En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01-03-05, Exp. N° 04-528, dejó asentado que:

… A las C.d.A., no le es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean evacuadas en la Corte de Apelaciones

.

Por lo tanto, tal circunstancia argüida por las accionantes, sobre las contradicciones entre los testigos y las víctimas y también entre éstas, no puede ser determinada por esta Superioridad, por estar sólo facultada para analizar las denuncias a la luz de la motivación de la recurrida, y no sobre la valoración otorgada a cada medio probatorio, por tanto tal circunstancia debió ser apreciada por los Jueces de instancia, quienes conocen de los hechos, quedando en su criterio, si de los argumentos expuesto por los testigos durante el debate, son contradictorios en sus dichos, en base al principio de inmediación.

Es por ello, que los medios recursivos, deben estar basados en motivos previamente determinados por el Legislador, los cuales obligan a revisar la legalidad del procedimiento, del juicio o de la sentencia, por lo que no puede constituirse en una segunda lectura de la causa, en la cual el órgano revisor dicte una sentencia propia de fondo, con las excepciones previstas en la ley adjetiva penal, donde se valoren nuevamente las pruebas y se establezcan los hechos, sino una revisión de argumentos de derecho. En consecuencia, esta Corte Superior considera que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Así se decide.

TERCERO

Aducen las recurrentes, que en la sentencia apelada existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, en atención al artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ES DECIR DE AQUELLOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE OBREN A FAVOR DEL ADOLESCENTE SOSPECHOSO” (sic), denunciando circunstancias relativas al análisis de la valoración, por parte del Tribunal Mixto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En este motivo de denuncia, se observa primeramente que la defensa no indicó en el medio recursivo, cuál acto se efectuó durante el juicio oral, sin el cumplimiento de las formalidades esenciales para su realización, que conllevó a la indefensión del acusado de actas, para posteriormente concordar tal denuncia, con el contenido de la norma prevista en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y finalmente concluir en la forma de cómo el Tribunal de Juicio valoró las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, al no indicarse en el medio recursivo cuál fue el acto que causó indefensión al acusado, no puede esta instancia superior, establecer con certeza lo alegado por las recurrentes, no pudiendo determinar si existe o no, quebrantamiento u omisión de alguna forma sustancial de un acto que causa indefensión, además el artículo 533 de la ley especial, referido aquí por las accionantes, está circunscrito a los grupos etarios, esto es, a la clasificación que se hace en la ley especial, en cuanto a la edad de los adolescentes incursos en un proceso penal, para la aplicación y ejecución de las sanciones correspondientes, siendo el caso que la defensa de actas, no está denunciando la parte sancionatoria de la sentencia, donde pudiere aplicarse dicha norma legal.

Por último, en cuanto al modo de valoración de las pruebas por parte del a quo, es menester recordar, tal y como se dejó establecido en el cuerpo del presente fallo, que el Juez de mérito es soberano al momento de valorar las pruebas, máxime cuando en nuestro sistema acusatorio se debe tener como norte la sana crítica para realizar la respectiva valoración, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal. Por ello, quienes aquí deciden concluyen que no les asiste la razón a las apelantes en esta denuncia. Así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, se considera procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por las abogadas en ejercicio HECMAR G.V. y YISNELLY LOPEZ, actuando como defensoras del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por vía de consecuencia confirma la Sentencia N° 10-08, dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta. Todo conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio HECMAR G.V. y YISNELLY LOPEZ, actuando como defensoras del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia N° 10-08, dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.Á.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. M.G.D.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 005-08, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

Causa N° 1As-314-08

EEO/lpg.-

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