Decisión nº FG012007000351 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 11 de Mayo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2004-000316

ASUNTO : FP01-R-2006-000223

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000223

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,

Sede Cd. Bolívar.

RECURRENTES: ABOGS. R.H.M., y AUDIS E.A., Defensores Privados.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.G.C., Fiscal de Ejecución del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PENADO: H.R.R..

DELITO SINDICADO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000223, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto incoado en tiempo hábil por los Abogados R.H.M. y Audis E.A., en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano penado H.R.R.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 11 de Septiembre de 2006; y mediante la cual el A Quo ordenó su traslado físico al Centro Penitenciario “El Dorado”.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Septiembre de 2006, el Juzgado Primero en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, mediante el cual ordenó el traslado físico del ciudadano penado H.R.R., hasta el Centro Penitenciario “El Dorado”. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 481 del Código Orgánico Procesal Penal en guardada relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Régimen Penitenciario y con indicación expresa de los artículos 272 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de mantener en un espacio acorde al penado H.R.R. (…) quien presuntamente padece de la patología de VIH (SIDA), y que actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, donde existe un alto nivel de HACINAMIENTO, la cual (sic) deteriora la condición de vida del interno, donde se desprende que se reduce la posibilidad de garantizar su derecho fundamental como lo es la salud y debido a que es competencia del Juez de Ejecución de Sentencias, velar por el resguardo de los derechos y garantías de los condenados privados de libertad. Por lo que, la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, garantista ataca este flagelo (hacinamiento), que cada día viene creciendo en los Recintos Penitenciarios ubicados en todo lo largo y ancho de la Geografía Nacional y que no escapa el Internado Judicial de Vista Hermosa (…) Por ende este Juzgador, dando cumplimiento tanto a las normas nacionales como internacionales ORDENA la separación del penado H.R.R., con el resto de los procesados (sic), ya que conviven en este Centro de Reclusión internos con condiciones jurídicas distintas, obviándose las diferencias de tratamientos que se exigen en cada caso, reflejándose que en su gran mayoría las víctimas de hechos de sangre son: con frecuencia, internos en espera de sentencias (...)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados R.H.M. y Audis E.A., Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano penado H.R.R.; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) PRIMERA:

Como podrá precisarlo la honorable Sala, a los folios 90 y siguientes de la IV pieza del expediente corre el auto impugnado denominado: “Auto ordenando el traslado del penado H.R.R., al Centro Penitenciario de Oriente El Dorado”, el cual fue dictado fuera del territorio en el cual ejerce su competencia funcional el tribunal, Los tribunales de ejecución de sentencias penales han sido autorizados EXCEPCIONALMENTE para en casos de emergencia carcelaria dictar providencias en la sede de los centros carcelarios pero no en instituciones médicas con fuero militar; sin que al respecto quepan interpretaciones extensivas visto el carácter excepcional y restrictivo de las facultades otorgadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Esta actuación del Tribunal A quo, en opinión de la Defensa, vicia de nulidad sus actuaciones puesto que el lugar de las actuaciones procesales es el que determina el ámbito físico en que deben realizarse los actos procesales para que produzcan su efecto jurídico (…) En el presente caso, si bien no se trata de dos jueces con competencia territorial distinta, pues sin duda que el Juez Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar (aunque no gestione lo mínimo necesario para decidir la incidencia) es el juez funcional y materialmente competente para conocer la causa de nuestro defendido; no es menos cierto que al actuar fuera de los límites territoriales del primer circuito judicial y de las sedes de los establecimientos carcelarios (Internado Judicial de Ciudad Bolívar y Centro Penitenciario El Dorado) en cuyas instalaciones está específica y excepcionalmente autorizado para constituirse en funciones jurisdiccionales, quebrantó las normas de competencia en razón del territorio y, por consiguientes, sus actuaciones provisionalmente catalogadas de anulables, devienen, debido la imposibilidad de sanear por la falta de notificación de la orden de practicar la experticia y del auto habilitación, evidentemente violatorios del derecho a la defensa, de los principios contradictorio y de publicidad del proceso, de modo que, aun en la hipótesis negada de afirmación de la competencia, la anulabilidad del acto, se tradujo finalmente en nulidad absoluta por cuanto ni la orden de la experticia médica ni la habilitación del tiempo necesario para la realización del acto fueron notificados a las partes, con lo cual se le conculcó al penado su derecho a la defensa (…) En consecuencia, siendo nula la habilitación, el auto apelado del 11 de septiembre de 2006 irremisiblemente corre la misma suerte.

SEGUNDA:

Véase por otra parte, que el oficio mediante el cual el Tribunal ordenó la experticia médica en la personal del penado (…) dirigido al ciudadano Coronel (GN) J.G.B., Director del Hospital Militar de Puerto Ordaz, fijó dicha evaluación para el día 11/09/06, por lo cual dicha actuación está indisolublemente vinculada con la habilitación del despacho y la decisión finalmente dictada en dicha instalación militar, con lo cual el tribunal generó otro motivo de nulidad absoluta (…) las decisiones o autos que ordenen la práctica de experticias médicas, aunque estén contenidas en simples oficios, deben notificarse previamente a las partes por derivación del principio del “contradictorio” que hace parte fundamental del derecho a la defensa el cual no cesa en la fase de ejecución por ser la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (…) El artículo (…)

TERCERA:

Puesto que el penado le había pedido por escrito al Tribunal A quo el pronunciamiento pendiente sobre la libertad condicional por medida humanitaria, se entiende que la experticia médica ordenada y practicada en el secreto y la clandestinidad sólo pudo ser consentida por el penado a los fines de la medida humanitaria y por estrictas razones de proteger su dignidad humana, que no de su traslado para “El Dorado”.

De aquí surge la flagrante violación a su derecho constitucional de no someterse sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro SU VIDA (…) por eso, para justificar la experticia médica forzosamente siempre tiene que preponderar en el ánimo del Juez la protección del valor VIDA; pero como tal idea resulta incompatible con el traslado para “El Dorado” y visto que la decisión fue tomada en el Hospital Militar de Puerto Ordaz, es evidente que el consentimiento prestado por el penado estuvo viciado por el error de creer que su traslado al Hospital Militar de Puerto Ordaz obedecía a la verificación del diagnóstico que ya conocía (…) error que se evidencia en buena medida por la disconformidad expresada por el penado en ésta su apelación; y por el hecho de no disponer el Juez en el momento de la decisión de los resultados del exámen en el que supuestamente habría de apoyarse (…) La intención del autor de la providencia apelada se muestra equívocamente propuesta. En efecto, si por la Constitución ninguna persona puede ser obligada a someterse a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida, habría que convenir, por una parte, que ningún juez puede ordenar el examen médico porque sospeche o quiera descartar una probable enfermedad, salvo que el procesado o penado lo consienta expresa o tácitamente pues de no ser así la prueba resultaría espuria y nula por inconstitucional (…)

CUARTA:

Del minucioso análisis del texto de la decisión impugnada se observa que por el sólo hecho de haberse expuesto “…En aras de proteger y no agravar su situación de salud hasta que este órgano judicial verifique mediante especialista médico el diagnóstico de que el mismo padece de dicha enfermedad”, se dejó a disposición la prueba de la improcedencia del traslado del penado enfermo de SIDA a “El Dorado”, pues como ya lo dijimos y repetimos ahora, al Juez A quo, los médicos del área especializada del Hospital Ruiz y Páez (…) no le merecen ningún crédito y por ello ordenó, sin más, el traslado de nuestro defendido a “El Dorado” mientras verifica el diagnóstico con lo cual, lógicamente, admitió que hay un Diagnóstico POSITIVO DE VIH/SIDA, pero aún así, y por las dudas que solo él conoce; sometió a un enfermo de SIDA a un Riesgo de alta peligrosidad (…)

PETITORIO

La Defensa, con base en la motivación anterior, le solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, admita el presente recurso junto con los medios de prueba promovidos y previo el estudio del caso se sirva declararlo con lugar por alguno de los motivos invocados (…) y, además efectúe, de ser necesario por razones de orden público constitucional todos los pronunciamientos necesarios a fin de que el ciudadano H.R.R. sea restituido en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales relativos a la vida, la salud, el debido proceso y el acceso a la justicia (...)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por los ciudadanos Abogados R.H.M. y Audis E.A., en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano penado H.R.R. así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que la presente acción de impugnación ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión que glosa la misma, por las razones que seguidamente se explanan.

Los quejosos en apelación, esbozan como quid de su delación el proceder del A Quo en cuanto a ordenar el traslado de su patrocinado, ciudadano penado H.R.R., al Centro Penitenciario De Oriente “El Dorado”, a saber de la patología grave que este padece, aduciendo que de tal modo se sometió al penado en mención a un riesgo de alta peligrosidad, pues a su dicho se le expuso a circunstancias que contravenían el estado de salubridad y asistencia médica al que debía estar sujeto un enfermo que adoleciese de una patología como la que presenta su defendido.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso acotar que hallándose meses el ciudadano penado en mención recluido en el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, fue ordenado su traslado físico de vuelta al Internado Judicial de Ciudad Bolívar por mandamiento del Ministerio de Interior y Justicia, encontrándose en un primer plano desde allí decaído el objeto de la pretensión de los recurrentes, habida cuenta de que ésta fue satisfecha con el citado traslado; asimismo, y visto que en las actuaciones procesales que preceden al presente fallo, cursa en el expediente decisión emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, de data 02 de Mayo de 2007, mediante la cual a solicitud de la defensa hoy reclamante, otorga la L.C. por Medida Humanitaria al penado H.R.R., de conformidad con el dispositivo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta en las copias certificadas insertas en las actuaciones de la causa sub examinis, que en fecha 02 de Mayo de 2007, el Tribunal A Quo recurrido, emitió un pronunciamiento que satisface la pretensión de los quejosos en apelación.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Apelación, cesó en principio cuando se ordenare el traslado físico del penado H.R.R. de vuelta al Internado Judicial de Ciudad Bolívar, y más aún cuando el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, en fecha 11 de Mayo del año en curso, se pronunció en relación a la solicitud de L.C. en razón a Medida Humanitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 procedimental penal; peticionado el citado beneficio por la Defensa que asiste al penado de marras; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, siendo que en momento actual el penado H.R.R., se halla en cumplimiento de la condena penal impuesta bajo un régimen extracarcelario que lo exime de condiciones de insalubridad y hacinamiento que como argumentasen los recurrentes, amainan paulatinamente su estado de “salud” a convicción de la patología que padece; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado por los Abogados R.H.M. y Audis E.A., en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano penado H.R.R.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 11 de Septiembre de 2006; y mediante la cual el A Quo ordenó su traslado físico al Centro Penitenciario “El Dorado”; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2006-000223

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