Decisión nº FG012007000385 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 22 de Mayo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-003565

ASUNTO : FP01-R-2006-000289

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000289

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO, Sede Ciudad Bolívar.

RECURRENTES: ABOGS. R.H.M. y AUDIS AFANADOR DUERTO, Defensa Privada.

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. M.D.V.G.L., Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.

ACUSADO: C.E.C.S..

DELITOS SINDICADOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000289, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por los Abogados R.H.M. y Audis Afanador Duerto, Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano procesado C.E.C.S. en el presente proceso judicial aperturado en su contra por la presunta comisión de los ilícitos de Homicidio Intencional, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en data 29 de Junio de 2006 al término del Debate Oral y Público, y publicada in extenso en fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual el A Quo condena al ciudadano acusado en mención por los delitos sindicados, a cumplir la pena de Catorce (14) Años con Quince (15) Días de Prisión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Junio de 2006, el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento el cual publicase in extenso en fecha 27 de Julio de 2006, y con el que dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado C.E.C.S.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Una vez terminado el Juicio, este Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:

En Primer Lugar; El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; hecho punible ocurrido en fecha 30-09-2005, aproximadamente entre las 11:30 PM y 12:00 AM, cuando el ciudadano E.J. FARRERAS BELISARIO ( hoy occiso) se encontraba en las tribunas de la cancha deportiva ubicada en la urbanización Vista Hermosa, frente al tanque de agua de la CVG, en la avenida Libertador de esta ciudad en compañía de vecinos del mismo sector.

En Segundo Lugar; El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; hecho punible ocurrido en fecha 01-10-2005, siendo aproximadamente la 1:00 AM, cuando el ciudadano C.E.C.S., interpone denuncia ante la Comisaría de Heres, manifestando que fue objeto de una agresión ilegitima por parte del hoy occiso, quien en compañía de otros tres sujetos intentó despojarlo de sus pertenencias personales, esgrimiendo un arma blanca (cuchillo), y que por su seguridad y la de su concubina, S.T., que en ese momento lo acompañaba, se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento procediendo a efectuar el referido disparo.

En Tercer Lugar; El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; el acusado en su condición de funcionario Público, únicamente estaba facultado utilizar su arma de reglamento para casos de Orden Público o Legítima Defensa. Quedando demostrado igualmente durante el juicio Oral y público que en fecha 16-07-2005, el acusado portaba el arma de fuego asignada, ingiriendo bebidas alcohólicas en las instalaciones del club Militar de esta Ciudad.

En Cuarto Lugar: Igualmente quedó plenamente demostrado y probado que el autor de los delitos antes señalados fue el acusado C.E.C.S., y en consecuencia responsable penalmente.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez terminada la fase probatoria y hecho el análisis respectivo de cada uno de los medios probatorios judicializados, los cuales fueron apreciados conforme a la Sana Critica, de acuerdo al Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye en lo siguiente:

En cuanto al cargo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal venezolano el cual establece:

Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Este Tribunal estima que se encuentra plenamente probado tanto el hecho punible como la autoría, la cual corresponde al acusado.

Ello quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y público con la declaración del experto L.S. (…) Ahora bien; en cuanto a la autoría resulta fundamental la declaraciones (sic) concordantes de los testigos presénciales, BEDYS D.M. (…) G.R. (…) P.A.A. (…) E.G. (…) Ahora bien; luego del análisis de las declaraciones de los testigos presénciales antes citados, en la cual narran de manera clara y concordante, como se suscitaron los hechos, en la cual el ciudadano C.E.C.S., le ocasiono intencionalmente la herida mortal a la víctima E.J.T. BELISARIO (occiso), en consecuencia el presente fallo deviene en Condenatorio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. . Y así se decide.-

En relación a la Declaración rendida por el acusado C.E.C.S., quien fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, quien al final del debate manifestó su declaración de declarar manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo en ningún momento tuve la intención de matar a nadie, efectué el disparo para resguardar la vida de mi concubina y la mía, yo hice esto para defenderme, recogí el cuchillo porque no hay seguridad en el sitio, lo recogí y lo llevé a la Comisaría de Heres, la ciudadana B.Q. siempre me ha señalado de que yo soy un Malandro, un delincuente, que me lo pruebe, a la camioneta de mi papá le han puesto te vamos a matar, esa señora siempre ha mantenido esa agresión en mi contra, yo aquí en ningún momento le he faltado el respeto a nadie, si existe Justicia, yo cumplo con lo que tengo que hacer.”- Observa este Juzgador, que según la versión del acusado C.E.C.S., no tuvo la intención de matar al hoy occiso E.J. FARRERAS C.B., manifestando que dicha acción la realizó en defensa propia, la cual la señala como una causa de justificación, como es la establecida en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal. Para demostrar su versión la defensa promovió y evacuó los testigos A.B. y A.G. (…) En relación a las declaraciones de los ciudadanos A.B. y A.G., se observa que la misma se contradice (sic) con lo manifestado por el acusado, quien señalo que estaba oscuro y que no pudo identificar las personas que supuestamente lo atacaba; sin embargo sorprende a este juzgador, que los testigos presentados por la defensa señalan que estaba a una distancia de 20 metros y a pesar de ser personas de bastante edad, observaron claramente todo lo sucedido.- Igualmente se contradice con las versiones de los testigos presénciales BEDYS D.M., G.R., P.A.A. y E.G.. Quienes manifestaron que no hubo tal agresión por parte del hoy occiso E.J. FARRERAS BELISARIO, que la victima no tenía ninguna arma blanca, que el acusado andaba solo.- Así mismo se contradice la declaración de los testigo (sic) de la defensa A.B. y A.G., con la declaración de la experto NAYIT DUN, quien bajo juramento entre otras cosas manifestó que debido a las lesiones que su frió (sic) la victima no podía haber caminado en ningún momento, por lesión total de la medula. Esta versión es corroborada con la declaración del experto L.S. quien bajo juramento, igualmente manifestó que el proyectil causo una lesión medular y no puede haber movimiento. Esta manifestación científica, expresada por los expertos lógicamente desvirtúa lo dicho por los testigos de la defensa, que señalan que la victima dio varios pasos y subió los escalones para posteriormente caer. Ahora bien, ante estas graves contradicciones, aunadas al gran nerviosismo evidenciado en la sala de Juicio por los testigos A.B. y A.G., obligan a este juzgador, ha no considerar la declaración de estos testigo, suficientes para demostrar la Legitima Defensa alegada por el acusado. Y así se decide.

En relación a los testigos CISNEL FARRERAS BELISARIO, I.F. y YOSMARY RODRIGUEZ, quienes a pesar de no ser testigos presénciales de los hechos, los mismos sirvieron para demostrar que tanto el acusado C.E.C.S., como la víctima E.J. FARRERAS BELISARIO, se conocían desde la infancia y que eran amigos.

En cuanto al cargo por el delito de de (sic) SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano el cual establece:

Artículo 239: Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

Este Tribunal, estima que igualmente se encuentra plenamente probado tanto el hecho punible, como la autoría, la cual corresponde al acusado. Ello quedó evidenciado con la declaración de la funcionaria MIRTHA TISOY (…) Con la declaración del funcionario J.V. (…) El testigo J.O.R. (…) Igualmente se tomo en consideración la declaración del funcionario A.P. para el delito de simulación de hecho punible (…) Ahora bien; durante el debate del Juicio Oral y Público, a criterio de este juzgador, quedó plenamente demostrado que lo denunciado por el acusado C.E.C.S., no sucedió como él lo manifestó en su denuncia ello; ya que su versión quedó plenamente desvirtuada con las declaraciones concordantes de los testigos presénciales BEDYS D.M. (…) G.R. (…) P.A.A. (…) E.G. (…) Igualmente durante el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado con la declaración del experto L.O., quien ratificó la experticia N° 427 de fecha 01 de octubre de 2005, que cursa al folio 14, la existencia del arma blanca (cuchillo). Con la cual el acusado pretendió justificar su actuación antijurídica y culpable.

Igualmente, con la declaración del experto J.B., quedo plenamente demostrado que la ruptura que presentaba la camisa del acusado, no fue realizada mediante la utilización de un cuchillo, tal como lo indicó el acusado en su declaración. Lo que desvirtúa lo dicho por el acusado.

Ahora, bien luego del análisis y comparación con las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos BEDYS D.M., G.R., P.A.A. y E.G., en la cual narran de manera clara, circunstanciada y concordante como se suscitaron los hechos en la cual el ciudadano C.E.C.S., le ocasiono la herida mortal a la víctima E.J. FARRERAS BELISARIO (occiso), en consecuencia el presente fallo deviene en Condenatorio por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Y así se decide.-

En cuanto al cargo por el delito de de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano el cual establece:

Artículo 281: Las personas a que se refiere los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieran uso indebido de dichas armas quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

Este Tribunal, estima que se encuentra plenamente probado tanto el hecho punible como la autoría, la cual corresponde al acusado. Dicho delito fue cometido por el acusado C.E.C.S., en fecha 30-09-2005, cuando de manera indebida, utilizó su arma de reglamento para causarle una herida mortal a la victima E.J. FARRERAS BELISARIO (occiso). Igualmente se evidenció durante el debate del juicio Oral y público, que el acusado en su declaración admitió haberle causado la herida mortal al acusado, alegando igualmente que dicha acción se trataba de una causa de justificación como es la Legítima Defensa, circunstancia ésta que no fue demostrada por el acusado durante el desarrollo del juicio.

Igualmente quedó demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público, que el acusado dio un uso indebido al arma de fuego que estaba asignada a su persona en su condición de funcionario policial en fecha 16-07-2005, cuando se encontraba en las instalaciones del Club Militar ingiriendo bebidas alcohólicas, ello quedó demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público (…)

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EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados R.H.M. y Audis Afanador Duerto; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…)PRIMERA DENUNCIA: Con apoyo en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 26, aparte único, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 del Código Orgánico Procesal Penal; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con base a las siguientes consideraciones: (…) al procederse durante el debate probatorio a cumplir el mandato del Tribunal de darle lectura y exhibición a las pruebas documentales, se hizo referencia, bajo le numeral (sic) “1) Acta de denuncia, de fecha 01-10-2005, interpuesto (sic) por el ciudadano CANO SIFONTES C.E., en la Comisaría Heres de esta ciudad, donde fue objeto de una agresión ilegítima por parte del hoy occiso, y que por su necesidad se vio en la imperiosa necesidad (sic) de hacer uso de su arma de reglamento procediendo a efectuar el referido disparo…”, y de seguido el Juez de Juicio añade: “AL SER IDONEA POR CUANTO ES CUERPO DEMOSTRATIVO DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO”, prejuzgado sobre un aspecto que necesariamente debió reservarse para la oportunidad del análisis y valoración de las pruebas (…) desde luego que al afirmar el Juez que tal actuación es cuerpo demostrativo del delito de simulación de hecho punible anticipó un pronunciamiento de fondo. Asimismo, en le (sic) numeral 2) al referirse a la Comunicación Nº 1314, de fecha 01-10-2005, emanado de la Comisaría de Heres, “donde remiten a este Despacho Fiscal: dos actas de entrevistas, un acta de entrevista de testigo, un arma blanca (cuchillo) recuperada, y una camisa rasgada, al ser idónea por cuanto el mismo es antagonista al oficio que se pensaba remitir inicialmente a este Despacho, se agrega que constituye ELEMENTO DE APOYO PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE” (…) De cuanto se ha expuesto se desprende de modo concluyente que durante el juicio el acusado estuvo en situación de manifiesta indefensión –privado de una garantía judicial indispensable- lo cual configura la causal tercera de apelación prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de una forma sustancial de los actos del juicio, en atención a la cual, la defensa solicita muy respetuosamente a la Juzgadora de Alzada se sirva declarar con lugar la presente denuncia, anule la sentencia apelada, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto (…)

SEGUNDA DENUNCIA: Con apoyo en el numeral 21 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación en la sentencia, por violación de lo numerales 3 y 4 del artículo 364, “eiusdem” (…) De la simple lectura del texto de la sentencia impugnada e observada (sic) que los primero veintisiete (27) folios no son sino transcripciones del acta de debate, al final del último de ellos, bajo el epígrafe FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el juez de juicio declara como “ya apreciados” los medios probatorios judicializados, y concluye considerando probados tanto el delito de homicidio como la culpabilidad, señalando a los fines de acreditar el primer extremo la declaración del experto L.S.; y en cuanto a la autoría, el sentenciador del recurrido se limitó a transcribir, parcialmente, las declaraciones de los ciudadanos BEDYS D.M.; G.R., P.A.A. y E.G.; para sin más concluir señalando: “Ahora bien. Luego del análisis de las declaraciones de los testigos presenciales antes citados, en la cual narran de manera clara y concordante, como se suscitaron los hechos, en la (sic) cual el ciudadano C.E.C.S., le ocasionó intencionalmente la herida mortal a la víctima E.J.T. (sic) BELISARIO (occiso), en consecuencia el presente fallo deviene en condenatorio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (…) discrepando la Defensa de que el Juez de Juicio haya podido decidir cosa alguna toda vez que la ley exige la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados” la cual brilla por su ausencia (…) El juzgador se limitó a resumir sin apreciar las referidos (sic) testimonios, ni muchos menos establecer los hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad del acusado. De esta forma omitió establecer las razones de hecho en la cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve (…) En consideración a lo expuesto y por cuanto el sentenciador de la recurrida al referirse a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, procedió a condenar al acusado por la comisión del delito de homicidio basado en cuatro declaraciones, parcialmente resumidas mediante simples transcripciones, la defensa solicita muy respetuosamente a la Juzgadora de Alzada se sirva ponderar cuidadosamente la situación procesal relativa a la falta absoluta de motivación en cuanto a la condenatoria por el delio de homicidio intencional simple, anule el fallo recurrido y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto.

TERCERA DENUNCIA: De conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación por falta de análisis comparativo integral del acervo probatorio en relación con excepción de hecho (legítima defensa) contenida en la confesión calificada del acusado, con la consiguiente violación de los artículos 49 de la Constitución y numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente (…) La parcialidad del sentenciador sube de punto cuando divide el material probatorio tomando primero las declaraciones de los nombrados cuatro testigos sin analizarlos y acogerlos como prueba del delito y la culpabilidad, para luego al referirse a la excepción de hecho (legítima defensa) opuesta por el enjuiciado, desecharla junto con los testimonios que le sirvieron de apoyo rendidos por los ciudadanos A.B. y A.G. (…) el juzgador olvidó que en autos cursan otros testimonios, muy numerosos por cierto, como por ejemplo el de la ciudadana I.F., quien según información suministrada por el ciudadano BEDYS D.M., vive como a treinta metros de la cancha donde se encontraba el hoy occiso, ciudadana que en su declaración recogida en el acta de debate señaló que desde las siete de la noche del día de autos estaban tomando ron en las gradas y un vecino los corrió por la bulla que hacían, que el acusado los podía visualizar “porque hay focos grandes”, y luego “la luz llegó como a las 8:00 de la noche, en las gradas ya había luz, en segundos luego que escuché el disparo vi a Cano, le vi el arma y el radio” esta declarante quien poco antes de ocurrido el lamentable suceso se retiró para su casa manifiesta haber visto todo aquello incluso agregó: “yo me asomé y ellos estaban arrastrando a EDUARDO, cuando bajé C.C. le había pedido auxilio a su mamá y a su papá” testimonio que no fue analizado por el juzgador en cuanto a que permitiría establecer, sin sorpresa alguna, que los testigos de la Defensa si pudieron observar los hechos desde una distancia de veinte metros, claro que no en todos sus detalles, pero sí en lo fundamental, no obstante el juzgador hizo caso omiso de este importantísimo detalle considerando el testimonio de la ciudadana en mención como referencial y a los solos efectos de establecer que el acusado y la víctima se conocían desde la infancia y que eran amigos. Como se observa el testimonio anterior es presencial, no referencial pues la testigo no cuenta o refiere lo dicho por otra persona sino que depone sobre hechos por ella presenciados captados directamente por sus sentidos que debieron ser analizados por el juzgador en la relación que guardan con lo hechos a fin de acogerlo o desecharlo total o parcialmente conforme al resultado del proceso, labor que fue absolutamente omitida por no decir evadida por el sentenciador de la recurrida (…) retomando el punto relativo a los testigos de Defensa, ciudadanos A.B. y A.G., el juzgador, estimó que contradicen la declaración del experto NAYIT DUN, quien bajo juramento manifestó que debido a las lesiones que sufrió la víctima “no podía haber caminado en ningún momento”. Sobre este aspecto caben dos observaciones básicas. Por la primera es indiscutible que sólo uno de los testigos (A.G.), dijo que la víctima “subió las gradas y después de tres pasos cayó”, de modo que, en el peor de los casos, el testimonio de A.B., no podía desestimarse por esta razón; y menos aún por la supuesta oscuridad que evidentemente no existió ya que de las declaraciones de los acompañantes del occiso se evidencia que había claridad debido a que los apartamentos muy cercanos y casi adjuntos a la cancha deportiva tenían luz la cual se reflejaba y permitía distinguir con relativa facilidad desde cierta distancia, tal es el caso de G.R., quien señaló: “…él pudo visualizar que éramos nosotros porque estábamos a una distancia como de cinco metros”, y “la luz llego como de 10:00 a 20:30”; y P.A.A., “se llegó como de 8:00 a 9:00 de la noche…como en una hora llegó lo luz”; y E.G., “como a las 9:00 de la noche ya había llegado la luz”, “los hechos ocurrieron como las 12.00 de la noche” (sic), y como quiera que también se acreditó que los apartamentos están contiguos a la cancha deportiva no debe extrañar que la luz se reflejara hacia la cancha deportiva permitiendo visualizarla desde cierta distancia sin que veinte metros constituya una exageración, que fue lo que llevó a los testigos de la Defensa a afirmar, como lo hizo A.B.: “por las luces de los apartamentos de veía” (sic), precisamente este testimonio queda sin mácula ya que el testigo nunca afirmó ver caminar a la victima, luego de impactado por el proyectil, incurriendo el juzgador en un falso supuesto respecto a esta circunstancia al aplicarle un motivo de descrédito que no le era comunicable; amén de que el juzgador no estaba en capacidad de precisar a ciencia cierta y sin lugar a dudas desde que la distancia se podía observar lo ocurrido en las gradas de la cancha deportiva, pues si bien algunos testigos dieron que desde cinco metros podía verse claramente, tal afirmación en modo alguno constituye un límite, al contrario, por máximas de experiencia sabemos que el reflejo de la luz permite apreciar los objetos y las personas desde una distancia como la señalada por los testigos, por ello no hay base para hacer una afirmación contraria y lo que debió presumirse es que desde una distancia relativamente mayor, justamente unos veinte metros, aproximadamente, podía distinguirse la cancha deportiva debido a la luz de los apartamentos que se proyectaba sobre los espacios, tal como lo dijeron los testigos de la defensa, y no estando el juzgador presente en el sitio su conclusión resultó evidentemente caprichosa. Estos sin incluir que la experto NAYIT DUN, si bien declaró en el juicio con tal calidad, su actuación se limitó a reproducir informaciones supuestamente contenidas en una historia clínica que no fue allegada a los autos, ella misma manifestó en la nota que aparece al pie de su informe al folio 180 que “los datos de este informe son obtenidos de la historian clínica, no sustituyen el informe del médico forense”; y si se atiende al resultado del Protocolo de Autopsia inserto al folio 104, “…Orificio de entrada de proyectil de 0.8 cm. De diámetro, de bordes invertidos con halo de quemadura de contusión, ubicado en sexto especio intercostal izquierdo con línea axilar anterior con salida por octavo espacio intercostal izquierdo con línea paravertebral izquierda… Fractura conminuta de cuarta vértebra dorsal. CAUSA DE LA MUERTE: PARO RESPIRATORIO POR TROMBOEMBOLISMO PULMONAR E INFARTOS PULMONARES”, puede observarse la imposibilidad de que el proyectil haya interesado la cuarta vértebra dorsal porque no quedaba incluido en el trayecto del proyectil; el patólogo ciertamente declaró que “de la cuarta vértebra hacia abajo, hay una lesión medular y no puede haber movimiento”, sin embargo, NO FUE CLARO al decir “la bala entró por el sexto espacio, no hay tatuaje, entró, en su trayecto lesionó la vértebra y salió por el octavo espacio intercostal” ya que ENTRE EL SEXTO Y OCTAVO ESPACIO INTERCOSTAL NO SE ENCUENTRA LA CUARTA VERTEBRA DORSAL (…) En definitiva, lo que se evidencia del Protocolo de Autopsia es que el orificio de entrada del proyectil fue a nivel del sexto espacio intercostal, lejos de la cuarta vértebra dorsal, (que está mucho más arriba) y el orificio de salida por el octavo espacio intercostal (más lejos aún de la cuarta vértebra dorsal de modo que esa cuarta vértebra no estuvo nunca dentro del trayecto del proyectil cuyo recorrido se fue alejando cada vez más de ella, esto porque el patólogo si fue claro al describir el trayecto del proyectil DE ARRIBA HACIA ABAJO, de modo que la cuarta vértebra dorsal no ser tocada por el proyectil que llevaba una trayectoria descendente y de aquí que la afirmación del patólogo genera dudas razonables pues si bien indicó que “el proyectil entró por el sexto espacio (…) en su trayecto lesionó la vértebra y salió por el octavo espacio intercostal” que está más abajo o retirado de la cuarta vértebra dorsal ERA TOTALMENTE IMPOSIBLE QUE UN DISPARO CON TRAYECTORIA DE ARRIBA HACIA ABAJO, (del sexto espacio intercostal con dirección descendente hacia el octavo espacio intercostal) pudiera lesionar la cuarta vértebra y por lo tanto la fractura de la misma pudo ser producto de la caída aparatosa en las escaleras y no necesariamente del impacto del proyectil cuyo trayecto señalado por el propio patólogo fue de arriba hacia abajo; y aún cuando cabría la posibilidad de que el patólogo no fuera lo suficientemente explícito al describir el trayecto del proyectil, su falta de claridad rayana en contradicción, aunada a que la cuarta vértebra dorsal se corresponde linealmente con la parte superior del externón situado el límite inferior del cuello (sic), permitiría considerar la probabilidad de que efectivamente la fractura haya sido producto de la caída de las escaleras (…), en atención a las razones anteriormente expuestas, la defensa concluye solicitándole a la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, anule la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto conforme a lo dispuesto por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre las denuncias formuladas en su escrito de apelación por los ciudadanos Abogados R.H.M. y Audis Afanador, Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano acusado C.E.C.S. en el proceso judicial seguídole; y cotejado el mismo con la decisión censurada, así como con el libelo de contestación a la acción rescisoria en estudio; advierte este Tribunal de Alzada que la razón y el Derecho, conducen ineludiblemente a Confirmar la sentencia objetada; ello por las razones que de seguida se elucidan.

Aprecia esta Sala que los suscribientes del escrito rescisorio, formulan como primera delación, la violación del artículo 26, aparte único, 49.1 del estatuto Constitucional, 1 de la Ley Adjetiva Penal, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aduciendo que “(…) el Juez Primero de Juicio sorprende al emitir opinión sobre el fondo de la causa al punto de aseverar la culpabilidad del acusado antes de la sentencia, con lo cual dejó de ser imparcial (…) el sentenciador anticipadamente condenó al acusado por tales delitos, ya que ninguno de los extremos, bien sea el cuerpo del delito, o la culpabilidad, podían ser establecidos en pleno debate probatorio sino en la fase posterior de la sentencia (…) se desprende de modo concluyente que durante el juicio el acusado estuvo en situación de manifiesta indefensión –privado de una garantía judicial indispensable- lo cual configura la causal tercera de apelación prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de una forma sustancial de los actos del juicio (…)”; ahora vista la denuncia que antecede; considera quien suscribe que en caso hipotético de que el planteamiento de los censores pudiere ser configurativo en etapa anterior de una causal de inhibición del Juez de la causa, que cabe acotar los quejosos en apelación no alegaron o no adujeron en el momento en que ésta pudo materializarse; la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, se evidencia que no se configura en este caso la contravención de los principios de imparcialidad, Derecho a la Defensa y seguridad jurídica, denunciados por los recurrentes, en razón de que es factiblemente presumible que el Juez artífice del fallo objetado, al momento de realizar las aseveraciones que los quejosos en apelación tildan de pronunciamiento anticipado a la Sentencia, se encontraba consciente de que con tal ejecución en su actuar no rayaría en alguna causal que afectare la imparcialidad que debe observar en su desempeño jurisdiccional, siendo que no propuso incidencia de inhibición alguna (artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición Obligatoria), yuxtapuesto a que los disidentes en apelación, no le peticionaron su apartar del conocimiento de la causa en argumento de lo esgrimido en la acción de impugnación, ni menos aún formularon recusación en contra del jurisdicente; luego entonces, en apreciación a las circunstancias invocadas, quien suscribe la presente decisión, considera que la citada delación esgrimida por los recurrentes, ha sido formulada extemporáneamente, tal y como lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Secuencial a la segunda delación esbozada por los apelantes, se halla una tercera y última denuncia que se adminicula con ésta segunda, siendo que la citada segunda imputación, señala como fundamento la inmotivación del fallo, inmotivación ésta que recae en objetar pruebas testimoniales presentadas en juicio y en esgrimir que el sentenciador sólo se limita a la transcripción de las deposiciones sin determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estima acreditados, aduciendo una omisión en el análisis probatorio; siendo tal aseveración a juicio de la juez quien suscribe la presente resolución, abatida, según las circunstancias que se analizan seguidamente en decisión a la referida tercera impugnación, la cual se encuentra, alineada en el alegato de una figura de Legítima Defensa en la que a dicho de los quejosos se enmarca la acción desplegada por el encausado de marras, y la cual el jurisdicente desechara a ceso de la incongruencia de las pruebas testimoniales arrojadas por los medios de prueba, ciudadanos A.B. y A.G., ofertados por la Defensa hoy apelante a objeto de atestiguar en pro de la institución penal referida a la Legítima Defensa presuntamente desarrollada por el acusado C.E.C.S. una vez percibido el supuesto hecho de que el occiso le tiraba con el cuchillo que este aparentemente portaba, efectuando el victimario el disparo porque la víctima lo atacaba a él y a su acompañante para robarle; incongruencia ésta, y que acertadamente motiva el sentenciador A Quo, que se expresa en deponencias como expresar el ciudadano A.B. el que “(…) la cancha no tenía luz pero vi al que cayó en las gradas, vi que el cuchillo brillaba (…)”, y en apostillar el ciudadano A.G. que “(…) sí presencie con la vista mía que lo que querían era darle cuchilladas (…) escuché un disparo, lo efectuó el ciudadano que andaba con la dama, lo efectuó porque las personas lo estaban atacando, la cancha no tenía luz (…) yo vi que era un cuchillo grande porque brillaba (…) se veía perfectamente, no observé cuántos escalones tenía la cancha, pero si los conté cuando el herido cayó (…)”, declaraciones que resultan contradictorias al preludio del razonamiento lógico, y que el Juez recurrido dejó asentado en su fallo, siendo que si no había luz en el sitio del suceso, mas sólo las luces que emergían de los apartamentos, cómo es que señala el acusado que no había mucha visibilidad y cómo entonces los testigos aludidos lograron visualizar lo depuesto respecto al homicidio en estudio, y cómo es que apostillan enfáticamente que el arma blanca en cuestión, del tipo cuchillo, brillaba, habida cuenta de que no había irradiación suficiente que al reflejarse en el metal de este artefacto produjera el brillo o resplandor que citan los mencionados testigos, a fin de dejar asentada la presencia de este armamento que a su dicho portaba el occiso y que utilizare para intimidar al procesado C.E.C.S.; asimismo, contradictorio es el que el ciudadano testigo A.B., deponga que “(…) cuando salió a la escalinata ya le habían dado el disparo (…)” y de igual manera, declare el ciudadano A.G. que “(…) después del disparo el herido subió las gradas y después de tres pasos cayó (…)” cuando los expertos Nayit Dun y L.S., reseñan que debido a la lesión provocada, no puede haber movimiento, dado al daño total de la médula, aunado a que el testigo presencial, que acompañaba a la víctima en su asiento en las gradas de la cancha, ciudadano P.A.A., indica que la víctima quedó luego del disparo en el sitio donde se encontraba, es decir, no se movió, yuxtapuesto a todo ello causa suspicacia en desfavor del encausado, el hecho de que cuando procedió luego de suscitado el hecho nefasto, a declarar respecto al mismo, sólo señalase la presunta comisión de un intento de robo en su contra, nunca indicando de qué lo intentaron despojar, y que en la recurrida dejó, igualmente asentado, el sentenciador; sumado a que la camisa que depone el justiciable le fue rasgada con el arma blanca cuando el occiso pretendía intimidarlo, luego de estudio por parte del experto J.B., arrojó que tal ruptura no fue realizada por el supuesto artefacto que portaba la víctima; tantos hechos contradictorios en perjuicio del actuar del encausado, devienen en una deliberación que en uso de las máximas de experiencia reprocha el proceder del acusado C.E.C.S., de tal suerte que al sentenciador no le quedó más que desarrollar su motivación bajo la base de pruebas que no favorecían a la inocencia sino más bien a la culpabilidad del acusado de marras.

Observa la Sala que en la decisión objetada, existe la convergencia de las deposiciones justipreciadas por el A Quo como pruebas directas e indirectas, a saber de los testigos presenciales que acompañaban al occiso en el momento del suceso en las gradas de la cancha, y de las otras deponencias, como las de los ciudadanos expertos, las cuales, en enlace, a su juicio constituyen las pruebas judicializadas, que en concreto serían las que debe, como en efecto lo hizo, evaluar el tribunal en función de juicio, pues tales deposiciones testimoniales fueron las que conforme al Principio de Oralidad e Inmediación, se sometieron, al contradictorio y control de las partes, siendo relevantes éstas entre otras llevadas al Debate Oral y Público, de tal manera que fueron entonces al cierre del debate, tasadas por el juez artífice de la recurrida, como Pruebas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Los quejosos en apelación, al en su escrito rescisorio aducir la operatividad de la causa de justificación que escolta la conducta inicua desplegada por el hoy procesado, lo hacen relegando el hecho cierto, de que sólo sus contradictorias pruebas testimoniales argumentan que el occiso intimidaba con un arma blanca del tipo cuchillo a su defendido, y dado a lo incongruencia de las mismas, denotan incredulidad, que se refleja en el fallo emitido.

Ahora bien, apuntado lo anterior, es de encumbrar que la Legítima Defensa, viene dada por la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual y no provocada, así las cosas, y yuxtapuesto a ello está que las deponencias de los ciudadanos que acompañasen al hoy occiso en las gradas de la cancha concurren al señalar que nunca el agraviado portó arma alguna y que menos aún trataron de intimidar al procesado, asimismo que este no estaba acompañado por la ciudadana S.T., quien además no rindió deposición en juicio; cíclico a esto, es factible relegar los incongruentes medios de pruebas aportados por la Defensa para auspiciar la Legítima Defensa, cuando existen deponencias sustentadas en basamentos congruentes que están significadas en un mismo proseguir hilatorio de los hechos, como las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos Bedys D.M., G.R., P.A.A. y E.G., concordando en advertir la ausencia del artefacto criminal del tipo cuchillo y asimismo en puntualizar que vieron al acusado ejecutar una agresión inminente e injusta en contra del occiso, provocando ello el nefasto resultado, siendo allí, donde se da por abatido el cimiento en que estriba y sobre el cual se fundamenta la legítima defensa aducida por los recurrentes, habida cuenta de que no existe un reconocimiento unánime de salvaguardar un interés preponderante en la colisión de intereses, entre agresor y agredido, por cuanto nunca hubo transgresión por parte de la víctima hacia su victimario. De modo tal, que el defensor u acusado en uso de una Legítima Defensa restablece el derecho atacado, puesto que en la colisión de intereses se hace así prevalecer el bien jurídicamente protegido mediante el necesario sacrificio del interés ilegítimo del atacante; por consiguiente, se hace imperioso acotar en primer término, que la necesidad del medio empleado es condición de la legítima defensa, pero no su fundamento, y en segundo lugar que la defensa privada, cuando es legítima, no puede estimarse como delegación, y menos es aceptable decir que tiene índole subsidiaria.

Asentado lo otrora, queda desvirtuada la posibilidad de trasgresión al artículo 452, numerales 3º y 4º de la Ley Procedimental en la sentencia como lo aducen los recurrentes, es decir, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; así como la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya sea inobservancia o errónea aplicación, pues las declaraciones instruidas en el debate oral y público que a juicio del A Quo en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación incoada por los Abogados R.H.M. y Audis Afanador Duerto, Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano procesado C.E.C.S. en el presente proceso judicial aperturado en su contra por la presunta comisión de los ilícitos de Homicidio Intencional, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en data 29 de Junio de 2006 al término del Debate Oral y Público, y publicada in extenso en fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual el A Quo condena al ciudadano acusado en mención por los delitos sindicados, a cumplir la pena de Catorce (14) Años con Quince (15) Días de Prisión. En consecuencia, se declara Confirmada el fallo recurrido otrora descrito.-

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2006-000289

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