Decisión nº FG012009000495 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-001464

ASUNTO : FP01-R-2009-000257

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2009-000257

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADOS: J.C.P. y R. deJ.L.D..

Fiscal del Ministerio Público: Abogs. M.A.G. y Jeslib Aliled Basanta Romero, Fiscales Principal y Aux. 4º, respectivamente del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.

DEFENSA:

(RECURRENTE) Abog. J.O.M.A., en su carácter de Defensor Privado.

DELITO SINDICADO: Concusión en Grado de Tentativa.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000257, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. J.O.M.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados J.C.P. y R. deJ.L.D. en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión del delito de Concusión en Grado de Tentativa; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 03/07/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 06-07-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad a los encausados de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06-07-2009, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto fundamentando el pronunciamiento que dictare en ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de los procesados de marras; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…) considera quien aquí decide, que es forzoso, realizar un cambio de calificación jurídica provisional de la conducta típica de los sospechosos, esto es, se aparata el Tribunal de la calificación fiscal, por cuanto observa, que en el texto de las actas de investigación surgen elementos de convicción; para determinar que los imputados puedan tener comprometida su responsabilidad penal en el Delito de Concusión en grado de Tentativa, y no el delito de concusión, tal como lo señala la fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, toda vez que de los elementos que emergen de las actas procesales, existe una mínima actividad probatoria, que permiten arribar a la determinación que la conducta presuntamente asumida por los hoy imputados J.C.P., y R.D.J.L.D., se subsume dentro del tipo penal de Concusión en grado de Tentativa, por cuanto a pesar de que los mencionados imputados conminaron a la víctima Ferry A.C.P., a que les hiciera entrega de la suma solicitada, esto es, CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 5.00,oo), tal como se evidencia de la denuncia rendida por el ciudadano Ferry A.C.P., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como del expediente emanado del Juzgado primero de Control, donde consta la AUTORIZACIÓN para realizar la investigación de Entrega de Vigilada y Controlada del Dinero, a ser entregado en el Hotel “la Abuela”, observándose en las actuaciones que precisamente los funcionarios en cuestión merodearon El Hotel La Abuela y entraron a la habitación Nº 16 de la Víctima, lo cual genera suspicacia en esta sentenciadora de que los mismos están involucrados en el delito que se imputa, pues, no es causal la presencia de los funcionarios en el sitio del suceso, acordado para la entrega. Estos son indicios que revelan el inicio del presunto delito de concusión, por parte de los imputados quienes fueron individualizados en las actas, pero que por cuestiones ajenas o independientes de su voluntad, no se consumó el delito de concusión, pero existen otras evidencias comos las analizadas supra, para presumir que la comisión del presunto delito estaba en marcha, lo que también fue ratificado en sala de Audiencia y señalados los imputados directamente por la víctima como las personas que pretendían extorsionarlo.

Por otra parte considera esta juzgadora que si bien es cierto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa de libertad, la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que no existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que los ciudadanos J.C.P. y PDNEY DE J.L.D., tienen arraigo en el país, ya que tiene residencia fija, son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.E. deU., aunado a que si tomamos en cuenta que el cuatum de la pena establecida en la ley especial que rige la materia, la pena no excede del límite máximo de diez años. A mayor abundamiento, observa esta instancia, que de los mencionados elementos de convicción que constan de las actas procesales, emerge una mínima actividad probatoria, para determinar el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, razón por la cual, estima la juzgadora que mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, puede garantizarse las resultas del presente procedimiento acordando en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la ley adjetiva penal Impone a los imputados: J.C.P., y R.D.J.L.D., mediante Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO NO EXISTE PELIGRO DE FUGA (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. J.O.M.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados J.C.P. y R. deJ.L.D. en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión del delito de Concusión en Grado de Tentativa; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 06-07-2009; de la siguiente manera:

(…) FUNDAMENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA PRIMERA DENUNCIA

Con respecto a la primera denuncia sobre la forma de detención ilegal de mis representados, se basa en lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)

Como pueden observar ciudadanos Magistrados de las referidas actas que conforman el expediente existe una primera denuncia del día 29/06/09 interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del ciudadano T.A.C.P., por la presunta comisión del delito de concusión por parte de mis defendidos y posteriormente a las 12:30 del mismo día por el delito de Hurto manifestando el denunciante que los funcionarios del CICPC habían sustraído de su habitación la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) así como unos anillo, donde le manifestaron las ciudadanas MARBELLA FOIERRO ALVAREZ y S.M.G.A., que habían estado unos funcionarios del CICPC preguntando por el y donde pretenden hacer ver los funcionarios Militares que existió una persecución.

Esta defensa quiere aclarar, primero no existe ninguna orden de captura expedida por un Tribunal competente, esto se evidencia en las actuaciones antes mencionadas, y segundo cuando se habla de una detención en flagrancia tenemos que partir en la definición del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal lo que se entiende por flagrancia (…)

Del análisis del presente artículo tenemos que partir primero que en la denuncia interpuesta por el ciudadano T.A.C.P., no se deja constancia de la veracidad tanto del dinero como de los objetos que presuntamente se sustrajeron de la habitación del hotel donde se encontraba hospedado el denunciante, los funcionarios Militares dándole cumplimiento a la orden dada por la ciudadana Fiscal Sexta L.D., fungieron como si hubiesen perseguido a mis defendidos hacía su Despacho, lo que se deja sin efecto en informe que presenta el Inspector Jefe, Abg. N.C., Jefe de Investigación de la Sub Delegación S.E. deU., quien manifiesta que una vez la llegada de la ciudadana fiscal en compañía de funcionarios de ejercito los cuales tomaron la sede rodeándola y la ciudadana Fiscal L.D. ordenaba que abrieran las puertas del despacho para practicar un allanamiento sin tener orden alguna, con la finalidad de buscar dinero y prendas de oro, por que de lo contrario tenían ordenes de la Fiscal contra la Corrupción del Ministerio Público de tumbar la puerta si no accedían a sus peticiones y en vista del despliegue de los funcionarios y de las insistentes instrucciones ordenadas por la referida representante del Ministerio Público, se procedió a abrir las puertas del despacho, no encontrando ninguna evidencia que guarde relación con los hechos denunciados, posteriormente la referida representante indica que les ubicara a los funcionarios J.C.P. y R.L., por cuanto los mismos por orden de la Fiscalía Contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Bolívar se encontraban detenidos (…)

Si no se encontraban en la delegación al momento de presentarte la Fiscalía (sic) con el grupo de militares armados quienes irrumpieron de manera ilegal pueden presumir la representación fiscal (sic) de una detención en flagrancia siendo que los funcionarios se presentaron después del llamado del jefe de investigaciones de la sub delegación revisándole tanto el dormitorio como sus vehículos no encontrando ningún elemento de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad penal de mis representados, descartando ipsoiure la detención en flagrancia.

Si no están dadas las dos circunstancia que establecen la constitución forma y manera en que se puede detener a una persona como se va a detener a estos funcionarios violando la garantía constitucional que habla de la libertad individual, esto conlleva de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el referido expediente y el Fiscal del Ministerio Público como garante y parte de buena fe en este sistema acusatorio debió impedir la vulneración de la norma constitucional.

La defensa quiere señalar que le llama la atención que la representación del Ministerio Público precalifica el delito de CONCUSIÓN solamente en la audiencia de presentación, delito este que en ningún momento se llegó a consumar, posteriormente habla el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de un Hurto en la habitación del hotel donde se hospedaba el denunciante, el cual no precalificó en la referida audiencia y pretendió utilizar dicha denuncia para simular la detención por flagrancia.

FUNDAMENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA SEGUNDA DENUNCIA

Esta denuncia se basa en la violación flagrante al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Esto se determina igualmente en el informe presentado por el Insp. Jefe Abg. N.C. cuando expone que una vez la llegada de la ciudadana fiscal en compañía de funcionarios de ejercito los cuales tomaron la sede rodeándola y la ciudadana Fiscal L.D. ordenaba que abrieran las puertas del despacho para practicar un allanamiento sin tener orden alguna, con la finalidad de buscar dinero y prendes de oro, por que de lo contrario tenían ordenes de la Fiscal contra la Corrupción del Ministerio Público de tumbar la puerta si no accedían a sus peticiones, violentando así el artículo 210 concatenado con el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las actuaciones se desprende que no cursa ningún tipo de solicitud por parte del Ministerio Público ante un Tribunal de Control de la Orden para un allanamiento (…)

FUNDAMENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA TERCERA DENUNCIA

Con respecto a la calificación jurídica tomada por la ciudadana Juez Segunda de Control.

El Ministerio Público precalificó el delito de CONCUSIÓN presuntamente cometido por mis defendidos, en el Tribunal de Control en su decisión se aparta de la precalificación jurídica del delito de Concusión por tentativa en el Delito de Concusión, considera esta defensa muy humildemente que el delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción el cual establece:

Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del valor de la cosa dada o prometida.

Si analizamos lo que establecen los verbos rectores como constreñir o inducir debemos enfocar la circunstancia adminiculadas con elementos de convicción podemos concluir que son delitos conocidos en la parte sustantiva penal especial como delitos perfectos, y no admitiendo la tentativa y la frustración en el presente caso solamente existe la denuncia de una persona el ciudadano T.A.C.P., quien aportó en ambas denuncias primero un numero de pasaporte y en la segunda un numero de cedula venezolana, llama la atención para esta defensa que para la decisión del tribunal de control el cual se reservó 48 horas solicite que se presentara el ciudadano antes mencionado con su identificación respectiva y el mismo no compareció ante la misma, esto lo traigo a colación para que vean ciudadanos magistrados como una persona sin identificación definida pueda involucrar a funcionarios policiales quienes lo investigan como responsable en la comisión de un hecho punible por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. y sin Violencia llevada por el CICPC (…)

Volviendo al tema de la calificación jurídica esta defensa difiere totalmente con la calificación dada por el Ministerio Público como la dada por la Ciudadana Juez de Control por todo lo antes expuesto considera esta defensa que no hay delito que pueda aplicárseles a mis representados.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones que conforman este expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violado las garantías constitucionales que contemplas el debido proceso (sic) como lo es la prevista en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla la libertad individual así como el art. 47 ejusdem que contempla la inviolabilidad del hogar y penetración a los inmuebles y por ultimo solicito que en vista que no hay ninguna calificación jurídica que se le pueda dar a mis defendidos de cualquier hecho punible, se decrete la nulidad de actuaciones y se le de su libertad sin ningún tipo de restricciones (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que avala el procedimiento policial de aprehensión de los encausados J.C.P. y R. deJ.L.D. ejecutado en este proceso judicial, y el cual se apega a los supuestos referidos a la aprehensión en flagrancia, circunstancia ésta que excepciona legalmente el decreto de la orden judicial que autorice la aprehensión, conforme al art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo así el censor la inobservancia de los presupuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de sus patrocinados.

Sumado a esto, se verifica que la aprehensión de los ciudadanos imputados se ejecuta en solvencia de los requisitos de la flagrancia, de allí la ausencia de orden judicial alguna para proceder a su aprehensión.

Se inscribe que, en principio, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

A lo anterior, debe esta Sala acotar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que en el caso concreto verbigracia, los funcionarios policiales hayan procedido a la aprehensión de los indiciados, habida cuenta que existe el indicio de certeza de que los hoy encausados presuntamente están incursos en el hecho que se les imputa (Concusión en Grado de Tentativa) debido al señalamiento directo que hicieran respecto a los mismos las ciudadanas testigos M.F.Á. y S.M.G.A. (trabajadoras del Hotel La Abuela – lugar de comisión del presunto hecho punible), quienes una vez los hoy funcionarios imputados presentes en las instalaciones del C.I.C.P.C., Sub-Delegación de S.E. deU., luego de que una comisión del C.I.C.P.C., persiguiera la patrulla en la que se desplazaban, reconocieron a los procesados como los policías que acababan de entrar en la habitación Nº 16 del referido hotel y salieron de manera extraña y apurada; sumado a que a los imputados se les aprehende al poco tiempo de haberse cometido el delito de Concusión (denunciado por la víctima) y saliendo del sitio de los hechos.

Es preciso acotar, que existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente, tal y como ocurre en el caso in comento, donde se les aprehende a los imputados, siendo reconocidos por las testigos ya referidas y saliendo del sitio del suceso.

Constituyendo la sola sospecha, razón suficiente que permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, calificándose de tal manera de flagrante a la situación (ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21-01-2003, EXP. Nº AA10-L-2003-0001, Magistrado Ponente Dr. L.I.Z.).

Así las cosas, en el caso de marras, en primer término se pareciera estar en presencia de un tipo de delito flagrante a todas luces, aun cuando el juzgador estima lo contrario, olvidando que la aprehensión del imputado, se produce a poco tiempo de haberse cometido el delito; esta Alzada estima que por ello se hace existente la situación de flagrancia, así pues ha juzgado en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2580, de 11-12-2001, ratificada en fallo de data 10-08-2006, Exp. 03-2401, que:

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso (…) es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa principita del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Se acota además, que en lo que respecta a la objeción que formula el apelante en cuanto a la precalificación jurídica otorgada al hecho sindicado a sus defendidos, la Sala estima indicar que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica hasta ahora asumida por el Tribunal de la causa, habida cuenta que la precalificación jurídica ahora asumida en la presente causa, sólo presenta carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación.

Aunado a ello, es menester de este Despacho significar que al contrario de lo apreciado por el recurrente en su escrito de apelación en cuanto a negar la presencia del grado de tentativa en el delito de Concusión, la doctrina ha dicho que:

La concusión es un delito material; y, por consiguiente admite la tentativa

. Manual de Derecho Penal, Parte Especial, H.G.A.. Caracas, 1.988. Pag. 822.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. J.O.M.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados J.C.P. y R. deJ.L.D. en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión del delito de Concusión en Grado de Tentativa; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 03/07/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 06-07-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad a los encausados de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. J.O.M.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados J.C.P. y R. deJ.L.D. en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión del delito de Concusión en Grado de Tentativa; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 03/07/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 06-07-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad a los encausados de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000257

Sent. Nº FG012009000495

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