Decisión nº 2J-026-06 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoTribunal Mixto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 31 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000631

ASUNTO : VP11-P-2004-000631

SENTENCIA No. 2J-026-06

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ: ABOG. M.C.B.

ESCABINOS: T1.- Y.A.P.B.. C.I. No. 10.600.764

T2.- W.J.S.. C.I. No. 11.069.850

SECRETARIA: ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I

ACUSADOS: M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P., JOHANDRY E.B.M. y D.S.M.S..

VICTIMA: J.J.S.U. (occiso)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. G.R. Y R.P., FISCALES 7° DEL MINISTERIO PUBLICO y FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO.

DEFENSA: Abogs. J.C.L., Defensor Público No. 9, de los Acusados W.T.O.P., R.O.C.Q. y E.T.O.P.; E.M.G., Defensor Público No. 8° del Acusado JOHANDRY E.B.M. y M.B., Defensora Privada de los Acusados C.V.M.C., M.P.A., F.A.H. y D.S.M.S..

II

La Representación del Ministerio Público, Fiscal al del Ministerio Público, acusó a los Imputados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P., JOHANDRY E.B.M. y D.S.M.S., por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 426 ejusdem, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso de J.J.S.U.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que el 31 de agosto del 2004, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la sede del Retén Policial de Cabimas, ubicado en el Sector El Amparo, Avenida A.B., Municipio Cabimas del Estado Zulia, específicamente en el interior de la Celda No. 8, Pabellón A, la victima, el hoy occiso J.J.S.U., fue ingresado a dicho centro de detenciones preventivas por la presunta comisión del delito de robo en fecha 30-08-04, por parte de funcionarios adscritos al Departamento G.R.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, siendo recibido en dicho Retén por los empleados ciudadanos J.P.I. e I.A.M.H., quienes antes de ingresarlo lo requisaron a los fines de determinar si el mismo presentaba alguna lesión en su cuerpo, a los fines de poder efectuar su ingreso, por lo que posteriormente fue trasladado hasta el Pabellón A, en la Celda No. 8 donde se encontraban los imputados A.A.M.C., JOANDRY E.B.M., R.D.C., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., M.G.M.M., M.A.P.A., E.T.O.P. y D.S.M.S., y a escasos minutos de haber ingresado los imputados de actas comenzaron a buscarle problemas, tratando de despojarlo de sus pertenencias, a lo cual la víctima el occiso J.J.S.U., opuso resistencia, tratándose de defender de sus agresores, lo que provocó la ira de algunos de los imputados, quienes lo sometieron, propinándoles golpes por todo su cuerpo, lanzándolo hacia el suelo, donde continuaron golpeándolo, propinándole puños y puntapiés, colocándole luego alrededor de su cuello una sábana con la cual lo estrangularon hasta causarle la muerte, colocándolo luego acostado sobre una de las camas de cemento para encubrir el homicidio y simular que la víctima J.J.S.U., se encontraba durmiendo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- EXPERTOS:

  1. - Declaración testifical del Experto J.L.F., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia.

  2. - Declaración testifical del Experto A.R., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia.

    B.- TESTIGOS:

  3. - Declaración del funcionario policial R.J.V.H., adscrito al Comando de la Policía del Estado Zulia.

  4. - Declaración del funcionario policial F.M., adscrito al Comando de la Policía del Estado Zulia.

  5. - Declaración del Funcionario policial R.M., adscrito al Comando de la Policía del Estado Zulia.

  6. - Declaración de la funcionaria LEONORIS CASILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia

  7. - Declaración del funcionario J.P.I., funcionario de Seguridad Civil del Reten Policial de Cabimas.

  8. Declaración del ciudadano I.A.M.H., funcionario de Seguridad Civil del Reten Policial de Cabimas.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  9. - De la declaración del Experto J.L.F., funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el acta de colección de apéndices pilosos, el acta de levantamiento de cadáver y el informe médico y protocolo de autopsia practicado al cadáver de la victima J.J.S.U., señalando al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público que el examen médico y la colección de apéndices se hizo en la sede judicial llamados por la Fiscal para hacerle el examen a 11 personas indicando que “vinimos para ese examen el Dr. A.R. y yo, una tarde y para colectar apéndices pilosos y para hacer un examen general a estas personas, fue pasando uno a uno”. Refiere que ese examen lo hicieron el 01 de septiembre del 2004, realizando el examen a “M.P. Alvarez, M.G.M.M., A.A.M.C., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P., Johandry E.B.M. Y D.S.M. Salas”, indicando que eran 11 personas y que así mismo realizó Levantamiento del Cadáver en el Retén Policial, en la celda No. 8, observando el cadáver de J.S.U. acostado debajo de una litera de concreto, indicando que estaba “vestido con short de color negro y gris y medias blancas de marca Reebook... presentando Livideces y rigidez establecida e hipotermia, dos excoriaciones en región frontal... espuma rosada saliendo por fosas nasales, pérdida de sangre por fosas nasales, excoriación en parte superior de la nariz y en ala nasal derecha, excoriación en la región maxilar izquierda, surco en la parte superior del cuello que lo cubre en toda su extensión, color violáceo de dos centímetros, hematomas en pectoral izquierdo, en hombros, en malar derecho, excoriación en cara posterior del codo, herida en flanco izquierdo y otra en región umbilical derecha de un centímetro, excoriación en ambas rodillas, observando así mismo una lesión antigua en el pie izquierdo”, Refiere así mismo que el Protocolo de Autopsia lo realizó la Dra. Frella Gil y él una vez realizado el levantamiento del cadáver y que fue hasta la morgue, indicando que “por eso firmamos los dos”. Indicando que ese examen fue realizado el 31 de agosto del 2004, en la Morgue del Hospital General de Cabimas y que consta en el mismo que“estaba vestido con bermuda gris y negro, interior vino tinto y media blanca... presentaba livideces, rigidez establecida, cianosis presente, doble surco violáceo profundo alrededor del cuello que miden 0,4 centímetros de ancho separados por una distancia de 1 centímetro, ascendiendo levemente a la cara lateral del cuello, con excoriación a ese nivel... hematoma en párpado inferior derecho y superior izquierdo, hematoma en labio superior e inferior, deformando parcialmente la boca, hematoma en región frontal derecha, en región frontal línea media y excoriación y hematoma en hombro izquierdo, hematoma en cara anterior del hemitorax derecho, en el dorso del antebrazo izquierdo, dos hematomas en cara anterior del hemitorax derecho en región escapular, hematoma con excoriación en glúteo izquierdo, en región gemelar izquierda, en mentón, en cara anterior de hemitorax izquierdo, múltiples en hombro derecho, en ambas rodillas, en flanco izquierdo, en pliegue axilar derecho, en cara posterior del brazo derecho, en region frontal izquierda, en cara postero externa del hemitorax izquierdo, en cara postero izquierda de brazo derecho, tres heridas en flanco izquierdo región para umbilical derecha y hombro derecho, visualizando un extenso hematoma en cara interna del cuero cabelludo...herida antigua en pierna izquierda...presentaba cavidades corporales libres de líquidos patológicos, ...petequias subepicárdicas, miocardio congestivo, petequias subpleurales, congestión y edema pulmonar con hemorragias a nivel de ambos pulmones, estómago con mucosa enrojecida, conteniendo material de color rojizo, hígado superficie externa congestiva...bazo...congestiva...riñones...congestiva...fractura del asta mayor derecha del hueso hioides en su vértice y asta mayor izquierda en su base, con hemorragia en tejidos musculares vecinos...parénquima cerebral edematoso, congestivo...concluyéndose que la causa de la muerte es Asfixia Mecánica por Estrangulación con Ligadura.... Expone que el cadáver presentaba “espuma... ”, lo que orienta a pensar que la causa de la muerte es un factor donde se comprometió las vías aéreas y que el doble surco violáceo en la cara anterior y lateral del cuello, el cual presentaba bordes de coloración parda cianótica lo que indica que cuando a se le hizo la presión a esa persona estaba viva, señalando que “... un elemento de fuerza y presión llegó a disminuir el calibre de las vías aéreas y por supuesto ese es el factor que compromete las vías aéreas...”. Refiere el Médico Forense que de acuerdo a las características “esa persona fue sorprendida en el momento en que le pusieron ese lazo... si hubiera sido ahorcamiento el surco se viene hacia arriba... el surco sigue mas o menos una línea horizontal... el no estaba suspendido... él estaba en otra posición...”. Explica el Forense que los hematomas por muy leve que sea el traumatismo causa la ruptura de los vasos pequeños que están por debajo de la piel, y que el hematoma en la boca que presentaba el occiso es como consecuencia de un trauma con golpe con algún objeto contuso, explicando que los hematomas son causados por objetos contusos, señalando así mismo que pudieron causarse en el momento de defensa, señalando que “con toda seguridad él debió tener personas delante de las cuales el se estaba defendiendo... o cuando comienza a convulsionar... esas convulsiones hacen que se lanzan los pies y brazos en forma fuerte... esto es característico de las personas que mueren por asfixia...”. Refiere que las heridas que presentaba fueron ocasionadas por objetos cortantes, que las petequias son características de la falta de oxígeno por la pérdida de la resistencia capilar indicando que se pueden encontrar en “describimos... corazón, pulmón, vísceras huecas... eso ocasiona congestión... mucosa enrojecida, son hemorragias que se presentan a nivel del abdomen... hígado congestionado... hueso ioide...”, concluyendo que “como consecuencia de todo esto estamos en presencia de una persona que muere por asfixia porque hubo comprometimiento de las vías áreas superiores... el objeto fue un objeto fijo delgado y se encontraron dos huellas en el cuello... una persona que muere por asfixia...”. Al ser interrogado por el Fiscal Nacional explica donde se encontraban las lesiones del hoy occiso, señalando que “todas obedecen a un objeto que no tiene filo o punta, contuso, cualquier cosa, pared, zapatos, piso, el mismo lanzado contra la pared, salvo las lesiones del abdomen que son lesiones causadas por objetos cortantes...”. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. J.C.L., se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “ 1. - ¿Se puede determinar la cantidad precisa de excoriaciones y hematomas? No se puede determinar la cantidad precisa, eran muchísimas. 2. - ¿En cuanto a la Cantidad y Cualidad de las excoriaciones y hematomas se puede determinar cuantas personas las produjeron? No específicamente, lo único que si se puede decir es que más de una persona las produjo”. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B., señaló que solo realizó el examen a los acusados y tomó las muestras se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Ellos se opusieron a que se le practicará el examen médico a ellos se les notificó para que era? Yo supongo que ellos fueron notificados que se les dijo, nosotros llegamos y lo efectuamos. 2.- ¿Cuáles son las características de esas lesiones contusas? Esas lesiones se caracterizan porque son ocasionadas con objeto contuso, sin filo ni cortante. 3.- ¿Cuáles eran las lesiones visibles? Usted me habla cuando hice el levantamiento, si es así la observación es diferente a la del protocolo, en el Reten las heridas eran producidas por objeto contuso, las del flanco que no eran contusas esas eran las heridas visibles. 4.- ¿Todas las lesiones pueden obedecer al mismo tiempo? Todas obedecen a un tiempo muy cercano a la muerte o pre-mortem, no distante a la muerte. 5. - ¿Cuántas personas de los imputados encontró con lesiones durante el examen médico? Yo recuerdo a tres personas. Al ser interrogado por la Jueza señaló que de acuerdo a los fenómenos de la muerte, la data era de 7 ú 8 horas para atrás, indicando que “hay factores que aceleran la rigidez, esta persona tuvo un agite antes de morir, digo que hay rigidez y hay livideces establecidas... el levantamiento fue a las 8, hecho para atrás, ...la data de la muerte sería 11 o 12 de la noche...porque había rigidez y livideces establecidas”, señalando que en el estómago había una congestión de la mucosa gástrica, indicando que “nosotros no encontramos ningún tipo de alimentos en el estómago...si encontramos lo describimos...”.

  10. - De la declaración del Experto A.R., funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el reconocimiento médico realizado a cada uno de los acusados los cuales se les exhiben en la audiencia. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público explica que realizó reconocimiento médico a cada uno de los acusados y la colección de apéndices pilosos, los cuales realizó en la Sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, explicando que “Eduardo T.O.P.,... no presentaba lesiones... dejé constancia de una toma de muestras de apéndices pilosos...se procedió con una pinza y se colocó la muestra en tubo de ensayo...se coloca el sello y el nombre de las personas...eran 11; ...C.V.M., presentaba un absceso pequeño en el codo izquierdo y hombro izquierdo... dermatitis... los abscesos pueden tener varios orígenes... estaban infectados”, refiere el Médico Forense que el absceso que presentaba tenia 4 o 5 días y que la dermatitis era la irritación de la piel por el solo calor, indicando igualmente que “Morris G.M.... no presentaba lesiones,... A.A.M.... presentó lesiones... E.T.O.P.... no presentaba lesiones..., C.V.M.... no presentaba lesiones... A.M.C., presentaba lesiones, tenía una herida contusa en ceja izquierda con costra de color rojo, hematoma verdoso en cara posterior del antebrazo derecho, con siete excoriaciones lineales con costra en la cara anterior del brazo derecho, excoriación con costra en cara posterior del brazo derecho, cuatro hematomas de color verdoso en cara anterior del brazo derecho, tres excoriaciones lineales en dorso de mano derecha, excoriación con costra de color rojo en cara externa de pierna izquierda, tres excoriaciones lineales con costra de color rojo en cara externa de pierna izquierda..., R.O.C.Q., no presentaba lesiones..., M.Á.P.A., no presentaba lesiones, ..., R.D.C., presentaba lesiones, excoriación pequeña con costra en región escapular derecha, excoriación lineal con costra de color rojo, en región escapular izquierda,...Johandry E.B.M., presentaba lesiones, cuatro excoriaciones lineales de color rojo en región interescapular, excoriación con costra de color rojo en región de tobillo derecho..., D.S.M., no presentaba lesiones..., F.A.H., no presentaba lesiones..., W.T.O.P...., no presentaba lesiones”, indicando que toda herida implica que hubo un agente vulnerante que lesionó, explicando lo que son heridas cortantes o contusas, indicando que en las heridas en las primeras 12 horas se forman las costras, indicando que en el caso de los hematomas en principio son rojos y que después se tornan verdosos, indicando que “generalmente cuando es de color verdoso son 72 horas o 4 o 5 días, dependiendo de la cantidad de sangre...las excoriaciones son raspones”. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. J.C.L., señaló que él tomó las muestras de apéndices pilosos junto con el Médico Forense J.L.F., que se les ordenó a los acusados quitarse la ropa, la camisa y el pantalón y se quedaron en short, indicando que cuando ellos llegaron al Tribunal ya estaban la Fiscalía. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. J.C.L., se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1. - ¿Usted practicó los exámenes en el Laboratorio de los apéndices pilosos? No eso se envió a PTJ y ellos lo enviaron a donde corresponde, 2. - ¿En ningún momento usted tiene conocimiento si a los imputados se les requirió manifestaran su voluntad de someterse al examen de extracción de apéndices pilosos? No cuando yo llegue, ya estaba la Fiscalía con ellos acá. 3.-¿Iban a ser llevados esas muestras a un laboratorio, para eso fue que usted los extrajo? Si, en un Laboratorio en Maracaibo no sé dónde se le efectuaría la evaluación microscópica”. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B., quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “ 1. - ¿Cuántas excoriaciones presentó A.M.? Una Herida, un hematoma, una excoriación en brazo derecho, cuatro hematomas, tres excoriaciones pequeña, tres excoriaciones mas en la pierna otra excoriación, esto es una lesión, varias excoriaciones y varios hematomas. 2.-¿ Estas lesiones se pueden ocasionar al momento de una pelea? Se pueden dar en cualquier situación, en las riñas tumultuosas siempre. 3. - ¿Podría indicar usted cual es la data de las lesiones? Si las recopilamos podría decirse que desde la hora 0 hasta los cinco o seis días”. No fue interrogado por la Defensa Pública Abog. E.M., ni Escabinos ni por la Jueza.

  11. - De la Declaración de la funcionaria LEONORIS CASILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, se le puso a la vista la Inspección de Sitio y Levantamiento del Cadáver, las cuales reconoce. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público señaló que hizo Inspección Ocular y Levantamiento del Cadáver en la “Celda No. 8, Pabellón A del Retén Policial de Cabimas, observando una estructura habilitada como litera construida a base de concreto y sobre una de las literas ubicada al lado se observó el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales en posición decúbito dorsal...como vestimenta un short gris y medias de color blanco...observándole al realizar la inspección externa hematomas en el rostro, excoriación a nivel de fosas nasales, un surco alrededor del cuello en su parte alta, excoriación en ambos codos, región del antebrazo derecho, flanco izquierdo, región umbilical, ambas rodillas, región clavicular derecha y hombro izquierdo, en su región nasal espuma y manchas de color y aspecto hemático...se localiza en la litera ubicada paralelamente donde se encontraba el occiso, un trozo de cable de color negro con una longitud de 95 centímetros, lo cual se colectó...”,. Refiere que era una celda pequeña que presentaba literas de piedra, indicando que no la midió pero que era como de 4 por 6 ó 4 por 8, y que cuando llegó el occiso “estaba decúbito dorsal... y la celda estaba sola”, indicando que le observó “un surco en el cuello... vi excoriaciones”, y que cuando llega al sitio, lo primero que tiene que ver es el sitio, después el cadáver y que se hace un rastreo a ver que se puede localizar, señalando que de evidencia solo se colectó “un trozo de cable”. Señala la funcionaria que el 25 de septiembre del 2004, a las 5 de la tarde, en compañía de la Dra. M.E.R. y los Médicos Forenses J.L.F. y A.R. tomó muestra de apéndices pilosos en los imputados, indicando que fue fueron tomadas en diferentes partes del cuerpo y que tomó muestras a los imputados“Morris G.M., A.A.M., E.T.O.P., C.V.M., R.O.C.Q., M.Á.P.A., R.D.C., Johandry E.B.M., D.S.M., F.A.H., W.T.O. Peña”, por orden de la Fiscalía, utilizando para ello “guantes, pinzas y tubos de ensayo”, refiriendo que se cumplió con la cadena de custodia de la evidencia, indicando que cada muestra se embala, y se le coloca el nombre y número de Cédula de cada uno, indicando “una sola cadena de custodia....el destino es el Departamento de Microanálisis para comparar”. Al ser interrogada por la Defensa Pública Abog. J.C.L., señaló que el levantamiento del cadáver se hizo el día 31 de agosto del 2004, y que cuando llegó a realizar la inspección en el sitio la celda estaba sola, refiriendo que “el sitio siempre es resguardado... solo se encontraba el occiso y un funcionario resguardando el sitio”, indicando que ella practicó la extracción de los apéndices pilosos “aquí en el Tribunal...no recuerdo el sitio especifico...”, y que el examen se realizó “en Coro”. Refiere la testigo al interrogársele si ellos prestaron su consentimiento que “para el momento que ellos se están dejando extraer los apéndices... ya ellos están en conocimiento de todo... están en la libre voluntad de decir no y todos lo hicieron voluntario... para el momento se les dijo y nadie dijo no...”. Refiere que los apéndices pilosos fueron extraídos de “cuero cabelludo, antebrazo, pecho y pubis” y que solo recuerda haber colectado “un cable”, señalando nuevamente al ser interrogada que utilizó guantes, pinzas y tubos de ensayo. Al ser interrogada por el Defensor Público J.C.L. se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Usted le manifestó a los hoy acusados si deseaban se les practicara el examen o la experticia que usted efectuó? Respondiendo: Para el momento que estaban allí a todos se les dijo y ninguno dijo que no. 2.- ¿Se les ordenó se quitaran la ropa? Respondiendo: Claro así es que es, en presencia de su defensor público”. Al ser interrogada por la Defensa Privada Abog. M.B., señaló que el levantamiento del cadáver lo realizó en una de las celdas “la número 8” y que la misma presentaba “tres literas de piedra, techos de platabanda, bloques de ladrillo y piso de cemento repulido,... 4 por 8, no lo medí...”, indicando que cuando llegaron al Tribunal a tomar las muestras de apéndices pilosos, ellos estaban con su defensa, “se habló con cada uno y cada uno accedió...”. Al ser interrogado se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1. - ¿Cuándo se tomaron las muestras que se les realizó a cada imputado nos puede decir si ellos estaban en compañía de su defensor? Respondiendo: Cuando nos reunimos ellos llegaron con su defensor público, conversamos con su defensa, ellos pasaron uno por uno y se les explicó. 2.-¿Se molestaron en algún momento? Respondieron: En ningún momento”. Al ser interrogada por la Defensa Pública Abog. E.M., indicó que se le informó cual era el objeto de esa toma de muestras y que se le dijo a su Defensor Público “no recuerdo si quedó constancia en el Acta”. Al ser interrogada por la Jueza indicó que el cuerpo de J.S. presentaba “excoriaciones”, refiriendo que “que solamente con la piedra, que son las literas, se puede ocasionar excoriaciones, rompen y dejan morados... o por otro tipo de arma contundente...”. Al ser interrogada por la Defensa Pública Abog. E.M., se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “ 1. -¿ Le informaron a los acusados cual era el objeto de la toma de esa muestra? Sí, en presencia del defensor público. 2.- ¿Se dejó constancia en actas? No”.

  12. - De la Declaración del funcionario R.J.V.H., adscrito al Comando de la Policía del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, indicó que es funcionario de la Policía Regional, pero que no labora en el Retén Policial, señalando que “el 30 de agosto del 2004 participé en la aprehensión de J.S.... estaba realizando un patrullaje rutinario por la zona, recibí una información a nivel de radio que se estaba suscitando un robo... acudimos varias unidades al sitio...nos percatamos en un callejón un vehículo estacionado con las características que se estaban señalando, ...llegamos al sitio...vimos a un vehículo ....vimos a un ciudadano...había un revólver en el vehículo...por lo que detuvimos al ciudadano...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público indicó que esos hechos ocurrieron como a las 10 de la mañana, que se lo participó el funcionario Medina, y que se encontraba cerca del lugar, refiriendo que “cuando llegamos al sitio estaba el vehículo detenido y el estaba parado allí cerca del vehículo”, indicando que el motivo de la aprehensión fue el arma de fuego que estaba en el vehículo, señalando que “lo pasamos al Comando... el ciudadano estaba solicitado por Homicidio... el motivo de la aprehensión pudiera ser el revólver...pero las características del vehículo con el que se cometió el robo eran las mismas del vehículo...”. Refiere la testigo que J.S. es remitido al Retén Policial de Cabimas como de 7:30 a 8 de la noche y que “no estaba lesionado ni golpeado cuando se realiza la aprehensión....contra él no ejercimos violencia ni conducción...en el momento que lo entregamos a los funcionarios del Retén no presentaba lesiones...”, indicando que fue requisado y que “si la persona está lesionada el Retén no lo recibe...le dicen a uno que hay que llevarlo a un Centro Médico para que lo vean y lo certifiquen...en el Retén no reciben personas golpeadas...”, siendo enfático en señalar que en el Retén no hicieron ninguna objeción para recibirlo “lo revisamos antes de entregarlo al Retén”. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. J.C.L., señaló que no tiene ningún conocimiento de la muerte de J.S. en el Retén porque “soy un funcionario de la Policía Motorizada”. Al ser interrogada por la Defensa Privada Abog. M.B. indicó que a J.S. lo detuvieron el 30 de agosto del 2004, entre 10 y 10:30 de la mañana, que lo ingresaron al Retén de Cabimas de 7:30 a 8:00 de la noche y que él “no estuvo en el momento que lo ingresan al Retén... si en la aprehensión... no recuerdo quienes lo llevaron al Retén”. Al ser interrogada por la Defensa Privada Abog. M.B., se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “1.- ¿Usted estuvo cuando ingresaron al ciudadano al reten? No”. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. E.M., “soy un funcionario de la unidad motorizada... no puedo llevar a un preso en la unidad moto, lo llevan los funcionarios que tiene patrulla”, ratificando que estuvo en el momento de la detención y que el Retén no recibe lesionados. Al ser interrogado por la Jueza señaló que vio por última vez al occiso unos minutos antes de ser trasladado al Retén “7:35 de la noche... en el Departamento Policial... G.R.L....”.

  13. - De la Declaración del funcionario policial F.M., adscrito al Comando de la Policía del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre los hechos, indicando que “el 30 de agosto del 2004, nosotros nos encontrábamos por la Avenida 34 cuando escuchamos un reporte que habían robado en una casa, llegamos al sitio, pedimos apoyo en el cual se nos indicó que había una persona que se había montado en un Malibú Azul, lo visualizamos detrás del cementerio, al lado del carro se encontraba un revólver, el señor nos indicó que era el dueño del vehículo, lo paramos, se identificó con un nombre falso, y cuando llegamos al Comando se nos dijo que estaba solicitado por Homicidio... llamamos a la Fiscalía...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que el motivo de la aprehensión era el carro, indicando que el llegó diciendo que era de él y dentro del carro había un revólver, indicando que “cuando llegamos no fue necesario utilizar la fuerza, al principio se puso molesto, pero accedió voluntariamente...”, afirmando que cuando es trasladado al Retén es requisado por los funcionarios del Retén, indicando que “si hubiera presentado lesiones no lo hubieran recibido... había que llevarlo al Hospital y que nos dieran un récipe y pasarlo al Libro de Novedades... no hubo objeción al recibirlo... lo revisaron...”. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. J.C.L., indicó que la detención de J.S. la practicaron como a las 10, 10:30 de la mañana y que lo trasladaron al Departamento Policial G.R.L. y que por orden del Fiscal lo trasladaron al Retén Policial, señalando que él realizó el traslado al Retén, que lo recibio “I.M.”, a las “8:30 de la noche”, y que no tiene conocimiento de los hechos que ocurrieron en el Retén. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. J.C.L., se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “ 1. - ¿Usted observó algunas Lesiones físicas, externas o internas en ese sujeto? No”. Al ser interrogada por la Defensa Privada Abog. M.B., indicó que el otro funcionario que lo acompañó al Retén fue “Villasmil”, indicando que “los dos” hicieron la entrega del detenido al Retén, volviendo a señalar “nosotros lo entregamos al Retén... los dos”. No fue interrogado la Defensa Pública, Abog. E.M., ni por Escabinos ni por la Jueza.

  14. - Declaración de Funcionario policial R.M., adscrito al Comando de la Policía del Estado Zulia, previo juramento e identificación indicó que es funcionario policial, y que ese día andaba repartiendo unas citaciones de la Fiscalía por la Avenida 34 por los Laureles y que “en eso dicen que en una casa habían atracado....le reporto a unos motorizados...ellos van al sitio y reportan a otra unidad y sigo repartiendo mis citaciones...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público refiere que eso fue el 30 de agosto del 2004, como a las diez de la mañana y que reportó a “dos motorizados que andaban en pareja... F.M. y Villasmil... yo les notifiqué y ellos llegaron al sitio”, indicando que no presenció el momento de la detención de J.S.. Este testigo no fue interrogado por los Defensores Públicos, Privado, Escabinos, ni por la Jueza Profesional.

  15. - Declaración del funcionario J.P.I., funcionario de Seguridad Civil del Reten Policial de Cabimas, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento de los hechos, indicando que “... en el 2004 como a las 7:30 de la noche, recibimos al imputado, yo me encargo de requisarlo y el imputado no tiene nada, ta bien... y al otro día yo estaba en la puerta cuando el amigo mío Isaías lo vió adentro... muerto”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público la función que desempeña dentro del Retén Policial de Cabimas, indicando que es de “seguridad, revisar los presos cuando llegan... les hago la requisa, los pongo en la pared, los requiso, le meto la mano, le quito la ropa, le quito la Cédula si la tiene, la correa se la quito... le mando a quitar la camisa o le digo que se la quite él”, indicando con relación a J.S. que “yo lo requisé... no le observé nada... no se quejaba”, refiriendo que lo recibió como a las 7.35 y que lo llevaron unos policías de Los Laureles, explicando que lo requisa, lo pasa a la celda y que la celda “es la primera, la 1, habían 11 imputados, 12 con él”, informando al Tribunal que a las 6 de la tarde, los encierran y no abren más, y que cuando llegó J.S. ya los imputados estaban encerrados y que no lo volvieron a sacar sino hasta las 7 de la mañana. Explica que “en la mañana me quedé en la puerta, él dice, y ese que está acostado y dicen está dormido, no, despiértalo para que se pare, no, está dormido, llamamos a la enfermera que llega temprano y lo revisa. Ellos dicen, está dormido... la enfermera lo vió y llamaron a la PTJ, después los encerramos mientras llegaba la PTJ y los metimos en la celda otra vez...”. Refiere el testigo que no escucharon nada en la noche y que los que dijeron que estaba dormido eran los muchachos, refiriéndose a los de la celda, afirmando que el no lo vió, porque se quedó en la puerta. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. J.C.L., indicó que trabaja 24 horas y que su trabajo es estar pendientes, encerrarlos, cerrarlos y abrirles en la mañana, indicando que recibió a J.S. como a las 7:35 de la noche y que le hizo la revisión corporal, indicando que al realizar la revisión corporal el le exigió que se quitara la ropa para revisarlo bien. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. J.C.L., se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1. - ¿Cuantas horas trabaja? 24 horas. 2.-¿Observó usted que presentará alguna lesión interna o externa? No. 3.- En que celda se encontraba la victima? La primerita de aquel lado, 4.-¿Tiene profesión referente a la rama de la medicina, enfermero? No. 5.-¿Usted Les exige se quiten la ropa? Sí. 6.- ¿Usted les exigen que se quiten la ropa completamente? Si”. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B., explicó el trabajo que desempeña en el Retén Policial, indicando que en esa celda habian 11 imputados y 12 con él y que en la mañana de ese día “no entré a la celda antes de que los sacaran, el amigo mío Isaías fue el que abrió la celda...”. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B. se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.-¿Existe alguna posibilidad de que ellos puedan salir después de que son encerrados? No. 2.- ¿Cuántas celdas hay en ese Pabellón A? Hay nueve (9) celdas. 3.- ¿Las rejas de la celda estaban forzadas? No, estaban bien. 4.-¿Volvieron a meter a los imputados en la celda? Los encerramos otra vez. 5.-¿Cuánto tiempo quedaron encerrados? Como un cuarto de hora, la PTJ llegó rápido”. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. E.M., refirió que si hay posibilidad de que se den cuenta que pasa algo si los llaman los detenidos ya que después que los encierran no entran por medidas de seguridad. Al ser interrogado por la Jueza expuso que cuando ocurrieron los hechos a los imputados de esa celda “los encerramos en otra celda porque venia PTJ”.

  16. - De la declaración del funcionario I.A.M.H., funcionario de Seguridad Civil del Reten Policial de Cabimas, previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento de los hechos, indicando que “soy el jefe de mesa del Retén Policial de Cabimas... el día 30 de agosto como a las 7:30, 8 de la noche recibo el detenido J.S.U., lo recibí,...el vigilante Infante lo revisó, constató que estaba bien, lo llevó para la celda, se dejó encerrado, salió otra vez para afuera...como a las 10 de la noche, 10:30, llegó un hermano, creo a llevarle comida, ...le hice el favor de recibirla y entregarlo al detenido en la propia celda y en sus propias manos. Ahí salí para afuera hasta el otro día...en la mañana como a las 7 sacamos la gente para el patio...pasamos a la celda a sacar a los detenidos...al llegar a la última celda, ...cuando ví hacia un lado estaba el detenido arropado, entonces pregunté por que no se para, dijeron, no esta durmiendo, voy, rectifico y cuando voy veo que tiene algo en la nariz, voy los vuelvo a encerrar, ...hablé con la enfermera...me dijo no lo toques...me dijo que no tenía signos vitales...llamé al Cuerpo de Bomberos y le notifico a la Directora...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio indicó que es el Jefe de Mesa y que después de las 3 de la tarde queda encargado administrativamente del Retén Policial de Cabimas siendo su función recibir los detenidos, meterlos para las celdas, los traslados y cualquier información señalando que el se econtraba laborando el 30 de agosto del 2004 y que quienes llevaron a J.S. fueron “funcionarios de la Policía Regional como a las 7:30 a 8:00 de la noche... del Departamento G.R.L.”, indicando que se le hizo la requisa “yo le ordené al señor P.I., que se encarga de eso para ver si viene maltratado, golpeado...”, explicando en la audiencia como se hace la revisión y que le preguntan a los detenidos si vienen golpeado o maltratado, indicando que “en ese momento creo que le quitaron la ropa, yo estaba presente, a él lo meten a un cuarto para requisarlo... no me consta que Pedro le quitó la ropa para requisarlo...”, informando al Tribunal que P.I. que fue la persona que lo revisó y nunca le manifestó que estaba golpeado porque “cualquier cosa que pase en el trayecto, si nosotros recibimos los detenidos golpeados o maltratados....esa responsabilidad corre por nosotros...si eso es así nosotros le decimos al funcionario que no lo recibimos, ...que lo certifique un médico...si el hubiera llegado lesionado no lo hubiera recibido y se pasa al libro de novedades y se notifica al Director para que informe al Fiscal...”. Refiere el testigo que al llegar J.S. lo colocó en la última celda, la número 10, informando al Tribunal que en Retén Policial después de las 6 de la tarde encierran a los imputados en las celdas y ya no hay salida ni para el baño ni para el patio y que “salen a las 7 de la mañana”, explicando que ese día a las 7 de la mañana, llegó hasta la última celda, sacó los detenidos y vió al detenido que no se movía, refiriendo que al preguntar le dijeron que estaba dormido. Refiere que no puede decir quien le dijo que estaba dormido señalando que “decirle quienes, decirles su nombre específico no sé... los de la misma celda, todos los que estaban ahí...está dormido...”, indicando que las mismas personas que estaban en la mañana eran las que estaban en la noche, siendo claro en señalar que J.S. nunca manifestó que estaba golpeado cuando ingresó al Retén Policial de Cabimas. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. J.C.L. explicó el cargo que desempeña en el Retén, las funciones que realiza, reiterando que ese día estaba trabajando y recibió a J.S.U. y que no lo revisó, ya que el señor P.I. fue quien se encargó de realizar la requisa y él lo trasladó a la celda como a las 7:30, 8 de la noche, indicando que “si los detenidos tienen algún problema o alguno de ellos está enfermo, le dan a la reja con los candados hasta que el oficial de arriba o uno mismo constate lo que ha pasado... no entramos en la noche a los pabellones, solo para meter detenidos o cuando haya una necesidad extrema”. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. J.C.L., se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.-¿Cuál es su horario de trabajo? De ocho de la mañana a ocho de la mañana, 24 x 48 horas. 2.- ¿Se les exige que se quite la ropa cuando hacen la requisa? A veces de les exige otras veces no, si vienen golpeados se les dice que se quiten la ropa a ver si vienen golpeados. 3.-¿A donde fue trasladado el ciudadano J.S. cuando llegó? Al pabellón del sector A”. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B., indicó que de 9:30 a 10 el le entregó una comida, señalando “él me la recibió, yo no lo vi mal... la celda estaba bien, estaban jugando dados o dominó, no sé que era... la reja estaba normal...”, indicando que en la mañana cuando ocurrió la novedad “los encerró todos juntos”, indicando que no sabe si después que entregó la guardia los hayan seleccionado y cambiado de celda. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B. se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.-. ¿Ellos pueden salir después que los encierran, después de las seis de la tarde? No. 2. - ¿Pueden otras personas aparte de ustedes a ingresar a las celdas? No. 3. - ¿A ellos se les volvió a encerrar en la celda? Eso fue antes de que llegara la PTJ, si los encerramos otra vez. 4. -¿Se recuerda o no se recuerda? No me recuerdo. 5. -¿Al otro día usted vio si había algo diferente en la celda, rejas forzadas? No. 6.- ¿Esa celda es segura? Sí. 7.- Ellos pueden salir? No, no pueden salir”. El testigo no fue interrogado por la Defensa Pública Abog. E.M. y al ser interrogado por la Jueza indicó que cuando observaron lo sucedido a J.S. los acusados los encerraron “en la misma celda”, indicando que las llaves solo están en poder de los funcionarios civiles y no de los policías del Retén y que ese dia las personas que se encontraban en esa celda y en las otras no hicieron ningún llamado, y que entre 6 de la tarde y 7 de la mañana de ese día “solo abrimos para meter a J.S.... no llegaron en la noche más detenidos”.

    DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

    El Acusado C.V.M.C., al inicio del debate, previa a las advertencias de Ley, en forma voluntaria, libre de juramento, expuso que “ yo he callado porque me tenían amenazado, estaba de amenazas de todos y por ese motivo no declaraba... el muchacho entró ahí y se agarraron en una riña, por motivo que el llevaba un shorcito y le dijeron que se bajara el shorcito para ver cuanto llevaba... el se detuvo, no quiso y ahí se agarraron hasta que le causaron la muerte,... en esos días estuve enfermo, no pude observarlo, si detecté lo primero, pues se formó una riña, todos ellos fumaban droga,... no pude hacer nada porque también temía que me iban a matar”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional, señaló que eso fue como “ a las 7:00, 7:30”, indicando que los que intervinieron en esa riña fueron “A.M., Jhoandry Bozo y R.C.” y que él lo que miró fue que “se agarraron a golpes ahí, después lo amarraron y con una sabanita, miré que tenían una sabanita, lo ahorcaron... eso fue lo que miré... yo en ese momento dormía en una piedra así de alto, yo no podía hacer nada a causa de la enfermedad no me dejaba reaccionar...”. Refiere que después que lo ahorcaron subieron la piedra y lo acostaron y que “al otro día... el vigilante Isaías se acercó y salió asustado, cuando ya salimos a la celda ahí nos encerraron a todos... a esperar que llegara la policía...”. Señala el acusado que el ha callado porque lo amenazaban “todos... imposible poderlos nombrar porque eran muchos...A.M. era uno de los que me amenazó, Jhoandry Bozo también, R.D. también...estábamos en la misma celda...”. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B., señaló que sintió miedo cuando lo volvieron a meter en la misma celda y que “de afuera de la celda también lo amenazaron...”, indicando que le daría miedo volver al Retén porque es un lugar peligroso. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. J.C.L., refirió que quienes le quitaron la vida a J.S. fueron “R.C., A.M. y Jhoandry Bozo”. Realizada la advertencia a las partes a tenor de lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado C.V.M.C., manifestó su voluntad nuevamente de declarar, y en forma voluntaria, libre de juramento expuso libremente que: “Ratifico mi declaración anterior”. La defensa privada manifiesta no tener preguntas que realizar ya que su defendido está muy nervioso. Al ser interrogado por el Fiscal Nacional señala que el hoy occiso J.S. trató de defenderse y que hacía para golpear indicando que él observó que “a él lo ahorcaron con una sábana A.M., R.C. y Johandry Bozo... eran los que tenían la sábana”. Refiere que el occiso no gritaba y que no lo dejaban gritar porque tenía la boca tapada, indicando que la pelea comenzó porque uno de ellos le dijo que se bajara el chorcito para revisarlo y él no se dejó, manifestando que a él lo amenazaron y que “no grité... si yo gritaba me guindaban... ellos estaban drogados... ellos se mantenían todo el tiempo así”. Señala el acusado al declarar que al hoy occiso lo tenían atado de pies y manos y que después “con una sabanita lo ahorcaron”, indicando que él durmió en la piedra arriba y que en la mañana los sacaron de la celda y que en ningún momento manifestó lo que pasó porque “estaba amenazado”, y que todos le decían que no hablara, aclarando que al decir todos eran “todos los que estamos aquí y los demás presos del retén”. Al ser interrogada por la Fiscal 7° del Ministerio Público señala que J.S. llegó al Retén como de 7 y media a 8 y que no recuerda exactamente la hora en que lo mataron, indicando “sería 10, 11 de la noche”, refiriendo que en la celda no observó ninguna arma y que lo único que utiliza.e. los cubiertos y que todos en su mayoría tenían, que a J.S. lo dominaron entre los tres y que quienes lo amenaza.e. los tres, señalando que de la garita es imposible ver a la celda y que en la mañana “ninguno dijo nada”, contestando que no sabe si M.P. le dijo al vigilante que estaba muerto. Al ser interrogado por el Defensor Público J.C.L. reitera que después que amarraron a J.S. lo ahorcaron, señalando que fueron “ A.M., R.C. y Jhoandry Silva... lo mataron ahorcado, entre los tres...yo estaba amenazado...”. Al ser interrogado por la Defensora Pública Abog. E.M., indicó que “solamente nos decían que si hablábamos nos mataban...solo amenazas...”, y que el estaba en la piedra arriba acostado pasando una fiebre, y se dio cuenta que estaba muerto “al otro día”. Al ser interrogado por la jueza indicó que J.S. en el momento que lo matan estaba atado de pies y manos, en el suelo, que no se dio cuenta que entre 10 y 10:30 de la noche le pasaran alimentos, que no vio ninguna arma en la celda y que en la mañana después que se dan cuenta de la muerte de J.S. los vuelven a ingresar “en la misma celda”.

    Realizada la advertencia a las partes a tenor de lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado M.P.A., antes del cierre del debate, en forma voluntaria, libre de juramento, manifestó su voluntad de declarar, exponiendo que: “al muchacho lo metieron como a las 8 de la noche, llegó rebotado, alzao, le dijeron quédate quieto te vamos a revisar...no se quería dejar revisar...cuando lo fueron a revisar le cayeron a palos y lo amarraron así, las dos manos y las dos patas,...agarraron entre los tres...lo ahorcaron, lo pusieron en la cama y lo arroparon”. Refiere que a él lo tenían amenazado, indicando “...a nosotros nos tenían amenazado”. Al ser interrogado por el Defensor Público J.C.L., expuso que la celda era pequeña y que a J.S.U. “lo ahorcaron”, indicando “me tenían amenazado a mí, que si hablaba me jodian... la v.m. también vale... uno vale también...”. Al ser interrogado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público señala que el muchacho llegó como a las 8 de la noche “alzao”, que le dieron unos golpes en la cabeza y después lo amarraron de pies y manos, que a él lo amenazaron con un chuzo A.M. y Johandry Bozo y que “nos dijeron el que hable aquí se va a morir...aquí nadie va a decir nada...y lo ahorcaron...lo torturaron...”. Refiere que las tres personas eran “ A.M., R.C. y Johandry Bozo” y que “lo ahorcaron con una sábana”, que los demás de la celda “estaban amenazados”, y que ese día estaban “todos los que estamos aquí, el que mataron y A.M.”. Explica que en la mañana los sacaron a todos al patio y que el vigilante preguntó “ y ese... los muchachos dijeron está vivo, está durmiendo... yo dije, ese está muerto, lo ahorcaron... yo desde el primer momento le dije al vigilante que estaba ahorcado”, indicando que a la víctima lo torturaron, le quitaron algunas pertenencias, que no pudo gritar porque le tenían la boca tapada con un trapo, afirmando que quienes agarraron al sábana y le quitaron la vida fueron “A.M., R.C. y A.M.”. Refiere que las personas de los demás calabozos sabían pero que si hablaban los iban a matar, señalando que “el que mandaba ahí le dio la luz a A.M. para que lo golpearan y el que se metia lo mataban... el le dio la luz”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “1.- ¿Usted denunció esto? Yo declare en Fiscalía, yo fui el único que declaró desde el principio”. Al ser interrogado por la Fiscal 7° del Ministerio Público señaló que quienes mataron a J.S. fueron “ A.M., R.C. y Jhoandry Bozo”, indicando que ellos tres los tenían amenazados y que “le pusieron un chuzo aquí”, señalando su cuello, indicando que quien tenía el chuzo era “ Johandry Bozo”, refiriendo “todos estabamos amenazados... en la mañana yo dije que estaba muerto...me dieron un golpe en el pecho...sapo me dijeron...ellos decían, el que sapee aquí lo matamos”, señala que las heridas que tenía J.S. en el abdomen se las hizo A.M. y quien le partió los brazos a J.S.J.B.. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. E.M. nuevamente refiere que quienes los tenían amenazado e.A.M., R.C. y Jhoandry Bozo, indicando que a él le decían “te vamos a matar si habláis”. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. M.B., refirió que cuando J.S. se formó una pelea y como A.M. no podía con él, se metió Jhoandry Bozo y R.C., y que en la mañana después que J.S. estaba muerto los metieron a todos en la misma celda y que Alexander, Johandry y Rubén le decían en ese momento le decían que “el que hablara lo mataban” y que durante el juicio también ha sido amenazado “por Jhoandry Bozo y la mamá de Jhoandry Bozo también me amenazó que me iba a joder la familia”. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. M.B., se dejó constancia de las siguientes preguntas “1.- ¿En algún momento se formo una pelea? Si cuando el llego tuvo una pelea con Joandry y Alexander. 2.-¿Al otro día después que paso todo, a todos los volvieron a meter en la misma celda? Si a todos nos encerraron con el muerto. 3.-¿Quién le dijo esas palabras? Joandry, Alexander y Rubén. 4. - ¿Durante este Juicio a usted lo han amenazado? Si, me decían si tú hablas te van a matar. 5.-¿Quién le profirió amenazas verbales? Joandry Bozo”. Al ser interrogado por la Jueza afirma que quienes agredieron y le quitaron la vida a J.S. fueron “ A.M., R.C. y Jhoandry Bozo...utilizaron una sábana, lo amarraron, le taparon la boca, lo ahorcaron, le daban patadas, palazos y el que hablara lo mataban”. Señala que los tres estaban armados y había otra arma escondida y que cuando el vigilante llevó la comida a las diez de la noche “el tipo estaba muerto... pero no podíamos hablar... A.M. agarró la comida”.

    Realizada la advertencia a las partes a tenor de lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado F.A.H., antes del cierre del debate, en forma voluntaria, libre de juramento, manifestó su voluntad de declarar, exponiendo que el hoy occiso llegó entre 7 y media y 8 de la noche “llegó un poco alterado, porque al parecer había tenido un problema con los policías”, refiriendo que a él le dijeron que se bajara la ropa para ver si traía algo y el no quiso “tuvieron una discusión, llegaron a pelear... al rato le llevaron la comida... recibió la comida... comenzaron a discutir otra vez... comenzaron con la pelea...si se meten Ustedes le doy...”. Refiere que el tenía poco tiempo de estar en ese lugar y que si estaban ahí once personas las pruebas son las que indican quienes tenían golpes y hematomas “nosotros no tenemos nada que ver, lo que hicimos fue protegernos... si no me metí por ese señor es que mi vida también corría peligro”. Al ser interrogado por el Defensor Público Abog. J.C.L. indicó que “estaba amenazado... todos... si decíamos algo nos mataban...”, refiriendo que la celda era pequeña, que había poca luz y que la celda del frente estaba cerrada. Al ser interrogado por el Fiscal Nacional indicó que quienes estaban peleando eran “A.M., R.C. y Jhoandry Bozo”, indicando que en las noches los vigilantes después que los encierran no vuelven por ahí, y que para pedirle un favor mueven los candados o gritan, refiriendo que esa noche “ ese señor estaba gritando, pero los vigilantes arriba tienen un radio a todo volumen y no escuchan nada... si es por complicidad todo el Retén estaba escuchando y decían –que maten a ese sapo- porque él estaba gritando”. Refiere que le quitan la vida a J.S. con “una sábana, entre dos personas...A.M. y R.C.”, indicando que “Jhoandry si estuvo ahí, lo golpeó... que yo recuerde peleó...”, indicando que antes de que lo mataran a él le llevaron comida, pero él no comió y que cuando abrieron la puerta para entregarle la comida “se quedaron tranquilos... él no dijo nada... ya había empezado la pelea... y no dijo nada... tal vez si hubiese dicho algo no lo hubieran matado... pero si hablaba era sapo...”. Señala que la pelea duró como una hora y media, que gritaba y forcejeaba, pero que él no tenía el tono de voz alto. Al ser interrogado por la Fiscal 7° del Ministerio Público señaló que el vigilante del cual no recuerda el nombre le llevó la comida y que J.S. no le dijo nada y siguió la pelea y continuaron molestándolo, que no sabe decir si estaban consumiendo bebidas o drogas y que no vió ninguna arma, refiriendo que “las heridas pudieron ser con un palo de cepillo”. Al ser interrogado por la Fiscal 7° del Ministerio Público se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “1. ¿Cómo llegó vestido la victima? Con un pantalón largo”. Al ser interrogado por la Defensora Pública Abog. E.M. señala que quien comenzó la discusión fue A.M. porque él no se quería bajar el pantalón y A.M. se molestó porque él le dijo que se parecía a El Sapito, que era un preso de la Cárcel, indicando que “Jhoandry se agarró... solo en la pelea...lo mataron R.C. y A.M....con una sábana”. Señala el acusado que todos los tenían amenazados y que a J.S. “si no lo matan en la celda lo matan los de afuera”. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. Mönica Bermúdez señaló que estaba amenazado y que el vió cuando A.M. y R.C. le apretaron la sábana, indicando que Jhoandry Bozo los incitó para que lo mataran, exponiendo que “hace dos años tuve temor, incluso el Fiscal me dijo que si me sentía amenazado podía pedir que me cambiaran, yo no le dije nada, porque si veían que me cambiaba entonces iban a saber que había hablado y era peor... senti temor de hablar...hoy todavía siento temor...no podemos pagar justos por pecadores”. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B. se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Que tipo de amenazas le hicieron? Que si me metía me iban a matar a mi también. 2.-¿Usted vio todo lo que sucedió hasta que le causaron la muerte a la victima? Yo me subí en una piedra, como dijeron aquí que hay piedras en la celda y me acogí con mi hermano Vicente. 3.-¿Hubo alguien que incito a los que usted dicen que mataron a la victima? La verdad, Yoandry. 4.-¿En la cárcel y en el reten existen los mismos códigos de silencio, usted considera que su declaración le puede costar la vida? Si. Al ser interrogado por la Jueza señaló que el hoy occiso llegó como de 7 y media a 8 de la noche, que el vió cuando le extendieron la sábana a J.S., y que Jhoandry Bozo le indicaba a A.M. y a R.C. que “lo mataran que era muy alzao, pero él no participó...”, refiriendo que el hoy occiso estaba arrodillado, exponiendo que los vigilantes no se dieron cuenta ni entraron durante la pelea porque ellos ponen un radio arriba y no oyen, indicando que esa noche no durmió y que lo mataron con su sábana y que eso lo podía perjudicar, indicando que “los muchachos de las demás celdas gritaban mañana vamos por vos... decían mátenlo, mátenlo que es sapo... entonces a lo que abren la puerta vinieron por él... le dieron con un palo en la pierna y cuando le quitan la sábana lo ven que está morao y lo dejan y se fueron... le dieron con un palo en el pie y se dieron cuenta que estaba muerto”.

    Realizada la advertencia a las partes a tenor de lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado D.S.M.S., antes del cierre del debate, en forma voluntaria, libre de juramento, manifestó su voluntad de declarar, exponiendo que tenía apenas dos días en el Retén cuando ocurrieron los hechos, que estaba durmiendo y cuando despertó sintió la bulla y vió que estaban peleando y que se volvió a acostar hasta el otro día que abrieron la puerta, indicando que estaban peleando “ A.M. y R.C.”, refiriendo que no vió cuando le quitaron la vida a J.S. ya que “ellos nos amenazaron y de ahí me acosté”, afirmando que a él lo amenazaron. Al ser interrogado por el Fiscal Nacional indicó que él estaba en la misma celda, que los amenazaron y que se volvió a acostar y que quienes lo golpeaban era R.C. y A.M. y que no sabe porque era la pelea, indicando que “en la celda estaban once más el muerto... los que estamos aquí”, refiriendo que en la mañana los volvieron a encerrar hasta que llegó la PTJ. Al ser interrogado por la Fiscal 7° del Ministerio Público refiere que la celda estaba oscura, pero pudo observar a A.M. y R.C., pero que quienes mataron a J.S. fueron “ A.M. y R.C.”, y que no puede señalar si estaban consumiendo drogas o bebidas porque el se acostó, que no recuerda a la hora que llegó J.S. a la celda, señalando como de 9 y media a 10, y que cuando llegó la comida J.S. estaba vivo indicando que se la entregaron a él, indicando que no sabe como lo mataron “creo que fue ahorcado, creo que fue un cable, no sé, estaba acostado...”. Refiere el acusado que él llegó a ver a J.S., “tenía la voz ronca, él decía que lo dejaran quieto” y que los funcionarios se dan cuenta que está muerto en la mañana cuando los sacaron de la celda, contestando al preguntársele si había armas en la celda “no sé decir, yo apenas tenía dos días”. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. E.M. indicó que quienes discutían con J.S.e. “ A.M. y R.C....Jhoandry estaba ahí, no le sé decir si tuvo participación o no, el estaba de pie... A.M. y R.C. nos tenían amenazados que si hablábamos nos iba a pasar lo mismo...”. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B. refiere que su hermana “era noviecita de Jhoandry”, indicando que no vió toda la pelea porque él se acostó y que no vió quienes de la celda estaban golpeados, señalando que “después que llega la PTJ nos volvieron a encerrar a todos juntos”. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B. se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “ 1. - ¿Alguna de sus hermanas tiene alguna relación con Yoandry? Sí, una de mis hermanas estuvo medio empatadita con él pero ya se termino. 2. - ¿Dónde está recluido actualmente? En la cárcel nacional. 3. -¿Usted sintió temor? Claro, lo mismo que le paso al señor me puede pasar a mí. 4. -¿Usted puede decir todo lo que paso esa noche? Todo no, porque yo me acosté arriba”. No fue interrogado por la Jueza ni por los escabinos.

    Realizada la advertencia a las partes a tenor de lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado W.T.O.P., antes del cierre del debate, en forma voluntaria, libre de juramento, manifestó su voluntad de declarar, exponiendo que el día 30 de agosto del 2004 fue llevado al Retén de Cabimas el señor J.S. en la celda No. 8, señalando “allí nos encontrábamos 11, el señor llegó y A.M. lo quería registrar... no se dejó porque le dijo que no se iba a dejar bajar el pantalón... empezaron a discutir A.M.... el vino y partió a A.M.... le brincó R.C., y también lo partió, entonces lo agarraron y lo golpearon todo, con palos, con la cocina, con las olletas y lo dejaron debajo de una piedra amarrado... el muchacho se soltó... Jhoandry Bozo vió cuando él se soltó... y él fue el que hizo que lo mataran... entonces lo agarraron, lo golpearon, le pusieron una sábana en el cogote y lo mataron”. Refiere que el no tuvo ninguna participación y que es inocente exponiendo “lamentablemente estábamos amenazados, ellos tenían palos, puyas, dagas y hasta un machete... el único delito fue haber estado ahí en ese lugar”. Al ser interrogado por el Defensor Público Abog. J.C.L. señaló que en el momento que estaban golpeando a J.S. no sabe si se veía para la otra celda porque estaba oscuro, señalando que “estaba amenazado, si decía algo me mataban, si me metía me mataban...ellos tenían palos y púas”. Al ser interrogado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público señaló que quienes golpearon al occiso eran “A.M., R.C. y Johandry Bozo”, indicando que “primero pelearon bastante, lo golpearon bastante, le dieron golpes con palos, con las paredes...y luego lo llevaron al suelo y le quitaron la vida con una sábana...”, refiriendo que la pelea duró como dos o tres horas, y que J.S. hubo un momento en que gritó y llamó a los policías, y que entonces lo tiraron al suelo y no lo dejaron que gritara duro. Refiere el acusado que antes de la pelea a J.S. le llevaron comida, pero que él no comió y que el problema fue porque el no se dejó revisar, señalando que al otro día “no podíamos hablar... si dicen algo los matamos... digan que está dormido... a lo que abrieron la puerta de la celda yo salí asustado... cuando el vigilante vé que el muchacho estaba muerto nos encerró en otra celda”, refiriendo que en esa celda había palos, púas, un machete, un palo de escoba y que después del problema hicieron una requisa. Señala él que esa noche en la celda estaba él con M.M. y los demás acusados, incluyendo A.M. y R.C., indicando que al hoy occiso le amarraron las manos “con los cordones de la misma bota de él... él se soltó...cuando vieron que se soltó dijeron...que tenían que matarlo...”. Al ser interrogado por la Fiscal 7° del Ministerio Público indicó que quienes se agarraron con el hoy occiso fueron R.C. y A.M. y que Johandry Bozo estaba ahí pendiente de ellos para que no se metieran, señalando “ellos se agarraron y cuando vió que partieron a A.M. se metió R.D. y lo golpearon con las piedras...”, indicando que la participación de Johandry Bozo fue “estar metió también ahí... bueno, a él lo amarran, lo meten abajo de una piedra... lo hubieran dejado vivo, pero cuando se soltó dijo Johandry Bozo –este señor no nos va a dejar dormir hay que matarlo-... por culpa de él mataron al muchacho”. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B. señaló que el vió toda la pelea y que al día siguiente fueron objeto de amenazas de los que están afuera, indicando “Johandy Bozo, A.M. y R.C. participaron en la pelea... el primero que me amenazó fue el piloto de la celda, el que comandaba la celda A.M. y en momento que se estaba produciendo la pelea quien estaba amenazando era Johandry Enrique Bozo”, refiriendo que desde afuera, desde las demás celdas le gritaban que si se metían “mañana los matamos a Ustedes también”. Señala el acusado que cuando el llegó por primera vez al Retén de Cabimas lo revisaron y que eso es común “ellos dicen que no están al saber si por lo menos yo entro ahí y tengo un enemigo y llevo una hojilla ó un bisturí y pudiera tener problemas”, afirmando que él no tenía conocidos en esa celda cuando llegó al Retén, y que no cree que alguno de los detenidos haya tenido problemas anteriores con J.S..

    Realizada la advertencia a las partes a tenor de lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado R.O.C.Q., antes del cierre del debate, en forma voluntaria, libre de juramento, manifestó su voluntad de declarar, exponiendo que “ yo tenía dos días en el Retén... el llegó a las 8, pero entonces empezó un pleito entre los más antiguos y él, no se dejaba requisar... como no se dejó revisar lo ahorcaron Jhoandry Bozo, R.C. y A.M.”. Al ser interrogado por el Defensor Público Abog. J.C.L., indicó que “nos tenían amenazados si nos metiamos...la celda era pequeña, se podia ver de otras celdas, pero como estaba de noche...estaba apagado”. Al ser interrogado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público indicó que “a J.S. lo ahorcaron con una sábana entre A.M., R.C. y Jhoandry Bozo...antes de ahorcarlo lo golpeaban...lo ahorcaron...eso fue entre 9 y 9 y media, como una hora...”. Refiere que J.S. “no gritaba... a lo mejor pensaba que no lo iban a matar... nosotros no podíamos hacer nada... nos amenazaban”, indicando que los amenazaban, que ellos tenían chuzos y una machetilla,... lo tenia el que piloteaba la celda, A.M.... era el más viejo, R.C. era el segundo”, exponiendo que el problema viene porque el no se dejó revisar, y que en la mañana cuando los sacaron de la celda, fue al baño, señalando que “nos recogieron a todos los de la celda, nos pusieron en el patio afuera mientras que llegaba la PTJ...después nos metieron en otra celda...después de ahí que se lo llevaron nosotros dormimos en la misma celda”, indicando que ese día estaban en la celda todos los acusados que están en la sala, más R.C., A.M. que está en la Cärcel y Morris que está libre y que en la mañana, ninguno de ellos dijo nada. Al ser interrogado por la Fiscal 7° del Ministerio Público señala que J.S. ingresó de 8 y pico a 9 de la noche, que no le quitaron nada porque él no se dejó “le decían que se bajara el short y él no se dejó”, que venia vestido con una franelilla y una bermuda y “unas botas Reebock...con trenzas...le amarraron las manos... con las mismas trenzas sería, porque estaba oscuro...”, exponiendo que “se veía que tenía amarrado los pies y las manos...estaba boca abajo”, siendo claro en señalar que lo ahorcaron “ A.M., R.C. y Jhoandry Bozo”, y que el llegó a ver que tenían objetos punzo cortantes y la machetilla, refiriendo que “D.M. estaba ahí, pero ese no se movia porque también era nuevo, yo tenia 2 días, y el tenía como 3...el señor Vicente estaba en la piedra de arriba, y él en la piedra de aquel lado y los demás estaban de aquel lado...cada quien estaba en su lado...solo estaban ellos con J.S....no ví si estaban consumiendo”. Al ser interrogado por la Defensa Pública Abog. E.M., refiere que el llegó al Retén como bravo y que cuando el piloto de la celda le dijo para revisarlo el no se dejó y ahí empezó la pelea entre A.M. y el occiso, indicando que todos los demás detenidos estaban hacia atrás, que J.S. estaba boca abajo y “Jhoandry era la mente... él estaba vivo todavía y el decía que lo mataran...”. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B., refiere que ese día después que llegó la PTJ lo metieron en una celda aparte y que después los metieron en la misma celda y que durante este tiempo “fuimos amenazados, nos decían que nos callaramos...que no pasó nada...”, refiriendo que el mismo código que se maneja en el Retén es el de la Cárcel, señalando que quienes participaron en la pelea fueron “A.M., R.C. y Jhoandry Bozo”, y que a quienes observó que tenían lesiones e.A.M. y R.C., y que Jhoandry Bozo lo que tenían era rasguños, indicando que vió cuando lo ahorcaron “participaron Jhoandry Bozo, A.M. y R.C.”, refiriendo que J.S. no hizo bulla, porque a lo mejor pensó que no lo iban a matar y que ellos “ fuimos amenazados, que no nos moviéramos porque nos mataban...quien se iba a mover...para dónde...”. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B., se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.-¿Usted tiene temor de declarar? No, la otra vez que vine yo declare cuando A.M. admitió los hechos. 2.-¿Quiénes participaron? A.M., Rubén y Joandry. 3.- ¿Después que son encerrados en algún momento pueden salir? No, hasta la mañana”.

    Realizada la advertencia a las partes a tenor de lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado E.T.O.P., antes del cierre del debate, en forma voluntaria, libre de juramento, manifestó su voluntad de declarar, exponiendo que tenia dos días de estar en el Retén “al otro día de haber caído llegó el occiso, lo agarraron A.M. que era el jefe de la celda lo mandó a desvestirse para revisarlo, empezaron a discutir ahí... en eso viendo Jhoandry Bozo y R.D. que tenia dominado a A.M., le cayeron los tres, lo golpearon y le daban con las camas “. Al ser interrogado por el Defensor Público Abog. J.C.L. señala que “estaba amenazado... unos de afuera nos decían cosas... estaba en peligro mi vida”. Al ser interrogado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público expuso que el problema comenzó porque J.S. no se dejó revisar y que “el fregó a A.M., entonces se metieron los otros... el tenia dominado a A.M., se metieron Jhoandry Bozo y R.C.”, indicando que le quitaron la vida “con una sábana... los tres... A.M., R.C. y Jhoandry Bozo... lo amarraron de los pies y de las manos”. Refiere el acusado que en la mañana cuando abrieron la celda, salieron asustados “no dijimos nada, estábamos amenazados”, señalando que tenían un palo con púas, pero que no utilizaron corriente ni cables y que el día que ocurrieron los hechos estaban los acusados que están en la sala. Al interrogársele si al hoy occiso le llevaron y entregaron una comida, señala que “le llevaron comida, antes de la pelea, se la comieron ellos”. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B. reitera que quienes participaron en la pelea fueron “ellos tres, A.M., R.C. y Jhoandry Bozo”, indicando que nadie se metió, que no llamaron al vigilante. Al ser interrogado por la Defensa Privada Abog. M.B., se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “1. - ¿Quiénes participaron en los hechos? A.M., Jhoandry E.B. y Rubén. 2. -¿De qué forma los amenazaron? Con palos y que si hablábamos no lo contábamos al otro día. 3.-¿Después al otro día cuando llegó la policía los encerraron a todos en la misma ceda? Sí. 4. -¿Desde el momento que ocurrieron los hechos hasta que los presentaron en el Tribunal a usted lo amenazaron? Sí, la vida de nosotros y de nuestra familia”.

    Realizada la advertencia a las partes a tenor de lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado JOHANDRY E.B.M., manifestó en forma voluntaria su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público prescindió de las testimoniales de S.A. y M.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, del Estado, y así lo aceptaron los defensores públicos y la Defensa Privada, acordándose en la audiencia, prescindir de dicha prueba testimonial.

    Ahora bien, culminada la recepción de las pruebas y escuchadas las declaraciones de los acusados, el Fiscal Nacional del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que teniendo en cuenta que de la declaración de los acusados han surgidos nuevos hechos, ampliaba la acusación respecto de los acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S. por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal; y respecto del Acusado JOHANDRY E.B.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALILFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso J.J.S.U., escuchándose a la Defensa del Acusado JOHANDRY E.B.M., quien solicitó se suspendiera la audiencia para preparar su defensa, por lo que verificada la suspensión, el acusado JOHANDRY E.B.M., en forma espontánea, manifestó su voluntad de no declarar.

    Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, a.i. lleva a esta Juzgadora a:

    La declaración del Dr. J.L.F., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, en relación con el Levantamiento del Cadáver y Protocolo de Autopsia de J.J.S.U., y Reconocimiento Médico de los Acusados y colección de apéndices pilosos, la valora este Tribunal, ya que con la misma han quedado acreditada las características externas y externas que presentaba el cadáver de J.J.S.U., el cual presentaba excoriaciones contusas en diferentes regiones de su cuerpo, dos heridas en su abdomen producidas por un objeto cortante y hematomas evidenciándose y así lo valora el tribunal, que las mismas obedecieron a violencia ejercida sobre el hoy occiso antes de morir, ya que como lo refirió el médico Forense eran heridas que se antecedieron a su muerte. Queda acreditado a su declaración que la causa de la muerte de J.J.S.U. fue Asfixia Mecánica causada por Estrangulamiento por Ligadura y no ahorcamiento, por las características de los surcos observados en su cuello, por lo que quedó acreditado no solo la presencia del doble surco violáceo en cuello, sino las características internas del cadáver propias de las personas que mueren por asfixia mecánica como lo son las petequias, órganos extravasados, congestivos, fractura el hueso hiodes, y que no se evidenciaba el consumo de alimentos, ya que su estómago al ser examinado no presentaba alimentos. Queda acreditado con esta testimonial que teniendo en cuenta las livideces y rigidez establecida, y que a las 8 de la mañana cuando se realizó el levantamiento el cadáver presentaba hipotermia, científicamente se puede determinar que la data de la muerte sería aproximadamente entre 11 y 12 de la noche del día anterior, es decir, del día 30 de agosto del 2004. De esta declaración se evidencia que el Reconocimiento Médico Legal realizado a M.P.A., M.G.M.M., A.A.M.C., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P., JOHANDRY E.B.M. y D.S.M.S., lo realizó conjuntamente con el Dr. A.R., colectando en los mismos apéndices pilosos, observando y así lo señala en su testimonial, que solo tres personas presentaban lesiones en su cuerpo A.M., R.C. y el hoy Acusado Johandry Bozo, lo que evidencia signos de violencia en los cuerpos de los mismos. Con esta declaración que valora el Tribunal queda igualmente evidenciado que el día 31 de agosto del 2004, como a las 8 de la mañana, en el interior del Retén Policial de Cabimas, en la Celda No. 08, acostado en la parte de debajo de una litera de concreto, cubierto por una sábana estampada, fue observado por el Médico Forense el cadáver de J.J.S.U., el cual con el levantamiento del cadáver y Reconocimiento externo dejó constancia de la vestimenta que presentaba: Bermuda gris y negro, interiores vino tinto y medias color blanco, así como de las lesiones visibles, las cuales quedan acreditadas como múltiples excoriaciones y hematomas en todo el cuerpo y dos heridas cortantes en abdomen.

    La declaración del Dr. A.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, con relación al Reconocimiento Médico realizado a M.P.A., M.G.M.M., A.A.M.C., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P., JOHANDRY E.B.M. y D.S.M.S. y colección de apéndices pilosos, la valora este Tribunal, ya que con la misma quedó acreditado que de a las once personas que conformaban los detenidos de la Celda No. 08 en la noche del 30 de agosto del 2004, le fueron colectados apéndices pilosos y que solo tres de ellas presentaban lesiones visibles, indicando expresamente el médico y así lo valora el tribunal que A.M.C., presentaba lesiones, tenía una herida contusa en ceja izquierda con costra de color rojo, hematoma verdoso en cara posterior del antebrazo derecho, con siete excoriaciones lineales con costra en la cara anterior del brazo derecho, excoriación con costra en cara posterior del brazo derecho, cuatro hematomas de color verdoso en cara anterior del brazo derecho, tres excoriaciones lineales en dorso de mano derecha, excoriación con costra de color rojo en cara externa de pierna izquierda, tres excoriaciones lineales con costra de color rojo en cara externa de pierna izquierda, R.D.C., presentaba lesiones, Excoriación pequeña con costra en región escapular derecha, excoriación lineal con costra de color rojo, en región escapular izquierda y Johandry E.B.M., presentaba lesiones, cuatro excoriaciones lineales de color rojo en región ínter escapular, excoriación con costra de color rojo en región de tobillo derecho, quedando igualmente acreditado y así lo valora el tribunal que estas lesiones tenían una data desde la hora 0 hasta 5 o 6 días, lo que conlleva a concluir que en el tiempo anterior al 31 de agosto del 2004 los mismos habían sufrido las lesiones con objetos contusos –cualquier objeto o puño-, signo de violencia, lo cual fue apreciado a simple vista por el Médico Forense. Queda acreditado con su dicho que tomó las muestras de apéndices pilosos, cuidando la cadena de custodia de las evidencias, pero que ni él ni Médico J.L.F. realizaron la experticia a los apéndices.

    La Declaración del funcionario policial R.J.V.H., adscrito al Comando de la Policía del Estado Zulia, la valora este Tribunal, ya que con la misma queda acreditado que el día 30 de agosto del 2004, entre 10 y 10:30 de la mañana, aprehendió al hoy occiso J.S., y por cuanto él era un funcionario de la Policía Motorizada, fueron otros que lo llevaron ese mismo día al hoy occiso, hasta el Retén Policial de Cabimas por orden de la Fiscalía, quedando acreditado con su declaración que en el momento de su detención J.S. no estaba lesionado, que fue llevado ese mismo día al Retén Policial como de 7:30 a 8:00 de la noche. Queda acreditado que el funcionario policial vió por última vez a J.S. a las como a las 7:35 minutos de la noche en el Departamento Policial G.R.L. y no estaba lesionado, siendo claro y conteste en señalar que en el Retén de Cabimas, no recibe detenidos si están lesionados y que si va lesionada le exigen una constancia médica para poderla recibir.

    La Declaración del funcionario policial F.M., adscrito al Comando de la Policía del Estado Zulia, la valora este Tribunal, ya que con la misma queda acreditado que el día 30 de agosto del 2004, entre 10 y 10:30 de la mañana, al recibir un reporte que habían robado una casa, aprehendieron al hoy occiso J.S., quedando acreditada son su declaración que lo trasladaron al Departamento Policial G.R.L. y posteriormente ese mismo día lo llevaron al Retén Policial de Cabimas por orden de la Fiscalía, recibiéndolo en el Retén el funcionario I.M. como a las 8:30 de la noche. Es claro y conteste el testigo en señalar y así lo valora el Tribunal que en el momento de su detención J.S. no presentaba lesiones visibles y que él, y un funcionario de apellido Villasmil lo llevaron al Retén y que por cuanto no presentaba lesiones fue recibido. Con su declaración es conteste en afirmar que en el Retén Policial no reciben personas detenidas, y que cuando alguna persona presenta lesiones, hay que llevarlo primero al Hospital para que lo certifique para que pueda ingresar al Retén Policial.

    La Declaración del Funcionario policial R.M., adscrito al Comando de la Policía del Estado Zulia, la valora este Tribunal, ya que de la misma se evidencia que fue el quien reportó a los motorizados Villasmil y Manzano sobre el atraco en una vivienda, quedando acreditado con su dicho que la presencia de los funcionarios actuantes fue con ocasión a la llamada que vía radio el hiciera, que no presenció la detención de J.S. y sobre su muerte.

    La Declaración de la funcionaria LEONORIS CASILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, la valora este Tribunal, ya que con la misma queda acreditado que el día 31 de agosto del 2004, a las nueve de la mañana se constituyó en el Retén Policial de Cabimas, en la Celda No. 8, a los fines de realizar el levantamiento del Cadáver e Inspección Técnica en el sitio, quedando evidenciadas las características del lugar del suceso, un área pequeña, de aproximadamente 4 por 6 metros, y en una de sus literas de concretos el cadáver de J.S.U., en posición decúbito dorsal. Queda evidenciado con su declaración que al realizar la inspección externa del cadáver observó que el mismo vestía short gris y medias de color blanco y presentaba lesiones en el mismo: excoriaciones, hematomas y un surco alrededor del cuello, colectando en el interior de la celda un cable. Esta declaración que valora el Tribunal acredita igualmente que ella se trasladó conjuntamente con los Doctores J.L.F. y A.R. y en la sede Judicial, en presencia del Fiscal del Ministerio Público y Defensores de los Acusados, colectaron apéndices pilosos a los mismos, cuidando la cadena de custodia de la evidencia y remitiéndolos al Laboratorio para su análisis según su dicho.

    La Declaración del funcionario J.P.I., funcionario de Seguridad Civil del Reten Policial de Cabimas, la valora este Tribunal, ya que con la misma queda acreditado que el día 30 de agosto del 2004, encontrándose de guardia en el Retén Policial de Cabimas junto con el funcionario I.M.H., unos policías de Los Laureles llevaron a J.S. al Retén, que eran aproximadamente las 7:30 de la noche. Es claro y conteste en señalar que él personalmente revisó a J.S., que no observó ningún tipo de lesión externa y que lo pasó a la celda donde habían 11 imputados y con él eran 12. Refiere igualmente y así queda acreditado que en el Retén Policial de Cabimas encierran a los detenidos en la celda a las 6 de la tarde y los sacan a las 7 de la mañana, y que ese día cuando llegó J.S. ya los demás detenidos estaban encerrados. Es claro y conteste en señalar que durante la noche no escuchó ruidos, y no hubo ningún llamado de los detenidos de esa celda y a las siete de la mañana cuando abrieron la celda, el se quedó en la puerta, Isaías pregunta por el que está acostado y le dicen que está dormido. Con esta declaración que valora el Tribunal queda acreditado que los mismos detenidos de la celda manifestaron que el que estaba acostado estaba dormido, y que al revisarlo la enfermera se constató que estaba muerto. Queda acreditado con su declaración que el mismo refiere que en el Retén Policial de Cabimas, no reciben personas lesionadas.

    La Declaración del ciudadano I.A.M.H., funcionario de Seguridad Civil del Reten Policial de Cabimas, la valora este Tribunal, ya que con la misma queda acreditado que el día 30 de agosto del 2004, encontrándose de guardia en el Retén Policial de Cabimas junto con el funcionario J.P.I., funcionarios de la Policía Regional del Departamento G.R.L., llevaron a J.S. al Retén, que eran aproximadamente las 7:30 u 8:00 de la noche, y que él lo recibió y que el vigilante Infante lo revisó. Es claro y conteste en señalar que quien lo revisó y lo llevó a la celda a esa hora fue el vigilante Infante, y que él, como a las 10:30 llegó un hermano a llevarle comida y él le hizo el favor y se la entregó a él mismo J.S. en su celda como a las 10:30 de la noche. Es claro en señalar que después de las 6 de la tarde los imputados son encerrados en la celda y no salen ni para el baño y son sacados nuevamente a las 7 de la mañana, refiriendo y así lo aprecia el Tribunal que el día siguiente a las 7 de la mañana sacó a los detenidos y al ver que no se movía los demás detenidos le dijeron que estaba dormido. Es claro en señalar que los mismos de la celda, los que estaban desde el día anterior fueron los que le dijeron que el hoy occiso estaba dormido. Queda acreditada con su declaración que J.S. no ingresó golpeado al Retén y que J.I. que fue la persona que lo revisó nunca le refirió que estaba lesionado, porque en el Retén no se reciben personas lesionadas. Queda evidenciado con su declaración que durante la noche no fueron llamados por los detenidos ni escuchó ningún ruido extraño.

    La declaración del Acusado M.P.A., la valora este Tribunal, ya que la misma siendo un presupuesto necesario y derecho del mismo está referida a los hechos que pretende acreditar, y que llevan a deducir que el mismo tiene conocimiento del ingreso del hoy occiso J.S., como a las 8 de la noche del día 30 de agosto del 2004, en la celda donde éste se encontraba y que así mismo al negarse a ser revisado por A.M. se formó una pelea. Es claro y conteste en señalar que a J.J.S.U. lo mataron A.M., R.C. y Johandry Bozo, que primero le dieron golpes, patadas, palazos, le metieron corriente, lo amarraron de pies y manos, le colocaron un trapo en la boca y después lo ahorcaron con una sábana. Es claro y conteste en señalar que él y los demás de la celda estaban amenazados y que Johandry Bozo le colocó un chuzo para que no hablara y que les decían que el que sapeara lo mataban. Refiere que cuando el vigilante le llevó la comida ya J.S. estaba muerto y la comida se la comió A.M. y que en la mañana el le dijo al vigilante lo que había pasado.

    La declaración del Acusado F.A.H., la valora este Tribunal, ya que la misma siendo un presupuesto necesario y derecho del mismo está referida a los hechos que pretende acreditar, y que llevan a deducir que mismo tiene conocimiento del ingreso del hoy occiso J.S., como a las 7:30 u 8 de la noche del día 30 de agosto del 2004, en la celda donde éste se encontraba y que así mismo al negarse a ser revisado se formó una pelea entre A.M., R.C. y Johandry Bozo, refiriendo que el hoy occiso estaba gritando pero que los vigilantes no escucharon. Es claro y conteste en señalar que quienes le quitaron la vida a J.S. fueron A.M. y R.C., con una sábana, y que Johandry estuvo allí, en la pelea, lo golpeó. Queda acreditada con su declaración que el mismo refiere que todos los de la celda estaban amenazados y que si decían algo los mataban, por lo que no hablaron acogiéndose al código del silencio que opera en las cárceles y retenes policiales, y que cuando el vigilante le entregó la comida a J.S. ya había empezado la pelea, él no dijo nada, no se la comió y cuando el vigilante se fue siguió la pelea.

    La declaración del Acusado C.V.M.C., la valora este Tribunal, ya que la misma siendo un presupuesto necesario y derecho del mismo está referida a los hechos que pretende acreditar, y que llevan a deducir que el mismo tiene conocimiento del ingreso del hoy occiso J.S., como a las 7:30 u 8:00 de la noche del día 30 de agosto del 2004, en la celda donde éste se encontraba y que así mismo al negarse que le bajaran el shorcito para revisarlo y ver cuanto llevaba se agarraron con él A.M., R.C. y Johandry Bozo. Es claro en señalar y así lo aprecia el Tribunal, que a J.S. lo ahorcaron con una sabanita A.M., R.C. y Johandry Bozo y que lo amarraron de pies y manos y le taparon la boca y que después que lo ahorcaron lo subieron a la cama de piedra y lo acostaron. Es claro y conteste en señalar que estaba amenazado por ellos, y por los demás de la celda y por los de afuera de la celda. Queda evidenciado con su declaración que aún cuando no recuerda exactamente la hora, a J.S. lo matarían como de 10 a 11 de la noche y que en la mañana ninguno de los detenidos dijo nada de lo que había pasado. Es claro en señalar que no vió armas en la celda y que no se dio cuenta que pasaran alimentos en la noche.

    La declaración del Acusado W.T.O.P., la valora este Tribunal, ya que la misma siendo un presupuesto necesario y derecho del mismo está referida a los hechos que pretende acreditar, y que llevan a deducir que el mismo tiene conocimiento del ingreso del hoy occiso J.S., la noche del día 30 de agosto del 2004, en la celda donde éste se encontraba y que así mismo al negarse a ser revisado por A.M., lo partió y se metió R.C. a quien también partió, por lo que lo agarraron entre los dos, lo golpearon con palos, con la cocina, con las olletas y lo dejaron amarrados debajo de una de las camas de piedra y como se soltó y Johandry lo vió hizo que lo mataran. Es claro y conteste al señalar que quienes golpearon al hoy occiso fueron A.M., R.C. y Johandry Bozo, y que cuando se soltó dijeron que tenían que matarlo. Queda acreditado que el acusado gritó y llamó a los policías, pero lo tiraron al suelo y no lo dejaron que gritara duro y que lo mataron con una sábana, solo refiriendo que por culpa de Johandry mataron al muchacho. Es claro en señalar que estaba amenazado y que ellos tenían palos, puyas, dagas y hasta un machete.

    La declaración del Acusado R.O.C.Q., la valora este Tribunal, ya que la misma siendo un presupuesto necesario y derecho del mismo está referida a los hechos que pretende acreditar, y que llevan a deducir que el que mismo tiene conocimiento del ingreso del hoy occiso J.S., como a las 8 la noche del día 30 de agosto del 2004, en la celda donde éste se encontraba y que así mismo al negarse a ser requisado por A.M., comenzó una pelea y lo ahorcaron R.C., A.M. y Johandry Bozo. Es claro en señalar que lo ahorcaron como entre 9:30 a 10 de la noche, le amarraron las manos, los pies y estaba boca abajo. Es claro en señalar que tenian objetos punzo cortantes y una machetilla. Es claro en señalar que los demás detenidos en la celda se desplegaron hacia atrás y que estaban amenazados y que el mismo código que existe en la Cárcel se aplica en el retén y no podían hablar.

    La declaración del Acusado E.T.O.P., la valora este Tribunal, ya que la misma siendo un presupuesto necesario y derecho del mismo está referida a los hechos que pretende acreditar, y que llevan a deducir que el mismo tiene conocimiento del ingreso del hoy occiso J.S., la noche del día 30 de agosto del 2004, en la celda donde éste se encontraba y que A.M. que era el Jefe de Celda lo mandó a desvestirse para revisarlo y empezaron a discutir, quedando evidenciado que el mismo refiere que como J.S. tenía dominado a A.M., se metieron R.C. y Johandry Bozo y le cayeron los tres. Es claro en señalar que estaba amenazado y que los imputados de afuera de esa celda le decían cosas. Es claro y conteste en señalar que quienes le quitaron la vida a J.S.U. fueron A.M., R.C. y Johandry Bozo, que lo amarraron de pies y manos y lo mataron con una sábana. Queda evidenciado que el mismo refiere que tenían un palo con puyas y que no utilizaron ni corriente ni cables y que a J.S. le llevaron comida antes de la pelea pero se la comieron ellos.

    La declaración del Acusado D.S.M.S., la valora este Tribunal, ya que la misma siendo un presupuesto necesario y derecho del mismo está referida a los hechos que pretende acreditar, y que llevan a deducir que el mismo tiene conocimiento del ingreso del hoy occiso J.S., entre 9:30 a 10 de la noche del día 30 de agosto del 2004, en la celda donde éste se encontraba y que solo observó cuando estaban peleando A.M. y R.C. y que no vió cuando mataron a J.S., porque enseguida se acostó. Es claro y conteste en señalar que quienes mataron a J.S. fueron A.M. y R.C. y que cree que fue ahorcado con un cable. Refiere que no sabe si en esa celda había armas y que no sabe si Johandry Bozo tuvo participación. Es claro y conteste en señalar que estuvo empatada con Johandry y que quienes los amenaza.e.A.M. y R.C..

    El Acusado JOHANDRY E.B., se acogió el precepto constitucional, absteniéndose de declarar.

    La incorporación por su lectura de la Sentencia No. 3C-045-05, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el acusado A.A.M.C., tratándose de una documental que constituye un documento público, la valora el Tribunal, y con la misma queda acreditado que dicho Acusado por los mismos hechos que se dilucidan en el presente juicio y con vista a la acusación Fiscal, admitió los hechos que le imputó esta misma Representación Fiscal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 426 ejusdem, vigente en el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso J.J.S.U., procediendo en esa fecha el referido tribunal y a tenor de lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a sentenciarlo a la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

    De las pruebas recepcionadas, relacionadas entre sí, queda evidenciado que:

    Las Declaraciones de los funcionarios policiales R.J.V., F.M. y R.M.H., adscritos al Comando de la Policía del Estado Zulia, relacionadas entre sí, las valora este Tribunal, ya que con las mismas quedó acreditado que fue R.M. quien dio aviso el 30 de agosto del 2004, a los funcionarios policiales R.V. y F.M., del atraco en una casa, y que al trasladarse éstos al sitio señalado en la Avenida 34 de esta ciudad de Cabimas, practicaron la detención de J.S.U. entre 10 y 10:30 de la mañana. Quedó acreditado con éstas testimoniales que el hoy occiso fue trasladado en principio hasta el Departamento Policial G.R.L. y posteriormente como de 7:30 a 8:00 de la noche al Retén Policial donde lo recibió el funcionario I.M.. Estas declaraciones adminiculadas entre sí, evidencian que para el momento de la detención en horas de la mañana, hasta minutos antes de su ingreso al Retén Policial, el hoy occiso no presentaba lesiones externas visibles que pudieran haber sido observadas por los funcionarios actuantes y que así mismo, según el dicho de los funcionarios que valora este Tribunal, en el Retén Policial de Cabimas no reciben personas lesionadas.

    Las Declaraciones de los funcionarios, J.P.I. e I.A.M.H., funcionarios de Seguridad Civil del Reten Policial de Cabimas, relacionadas entre si, las valora este Tribunal, ya que con las mismas quedó acreditado que el día 30 de agosto del 2004, aproximadamente a las 7:30 u 8:00 de la noche funcionarios policiales del Departamento Policial G.R.L. llevaron en calidad de detenido al Retén Policial de Cabimas a J.S.U., el cual fue recibido por I.M. y revisado antes de ingresarlo a la celda por el funcionario J.I.. Queda evidenciado que en forma directa J.I. no observó lesiones externas en el mismo y así lo refirió I.M., siendo ambas declaraciones coincidentes al señalar que de haber presentado lesiones no lo hubieran recibido, que durante la noche hasta el día siguiente no fueron llamados por detenidos de la celda y que no escucharon ruido alguno que les hiciera ingresar al Pabellón. Ambas declaraciones adminiculadas entre sí, acreditan al Tribunal que a las 7:00 de la mañana de día 31 de agosto del 2004, cuando abrieron la puerta para que salieran, I.M. observó al hoy occiso acostado, arropado con una sábana, y los demás detenidos que estaban en la celda le manifestaron que estaba durmiendo, de lo cual tuvo conocimiento J.I. quien se había quedado en la puerta.

    Las Declaraciones de los funcionarios policiales R.J.V., F.M., R.M.H. y de los funcionarios, J.P.I. e I.A.M.H., funcionarios de Seguridad Civil del Reten Policial de Cabimas, relacionadas entre si, las valora este Tribunal, y dan la certeza a este Tribunal que el día 30 de agosto del 2004, aproximadamente de 7:30 a 8:00 de la noche, J.S. ingresó al Retén Policial de Cabimas y no presentaba ningún tipo de lesiones visibles, lo cual fue constatado por los funcionarios policiales actuantes R.V. y F.M. y por los funcionarios del Retén Policial de Cabimas de guardia en esa noche I.M. y J.I.. Quedando acreditado que J.S. fue llevado al Retén Policial por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Los Laureles, es decir, Departamento Policial G.R.L..

    Las Declaraciones de los Médico Forense J.L.F., A.R. y de la funcionaria LEONORIS CASILLA, relacionadas entre si, las valora este Tribunal, ya que dan certeza y así queda acreditado las características del lugar del suceso: Celda No. 08 del Retén Policial de Cabimas, espacio pequeño de aproximadamente de 4 por 4 metros, y en el cual se localizó acostado en una litera de piedra arropado con una sábana el cadáver de J.S.U.. Queda acreditado que el hoy occiso presentaba lesiones externas: Excoriaciones, hematomas y dos heridas cortantes en abdomen, apreciables a simple vista en el levantamiento y corroboradas en el Reconocimiento Médico y Protocolo de Autopsia. Quedo acreditado que la causa de la muerte fue Asfixia por Estrangulamiento por ligadura, lo cual corresponde con características apreciables a simple vista por Leonoris Casilla, como es el surco en cuello y que además presentaba lesiones visibles en su cuerpo: excoriaciones, hematomas y dos heridas cortantes en abdomen, y científicamente demostrado con la prueba de certeza como es el Protocolo de Autopsia el cual revela características internas propias de la asfixia mecánica por estrangulamiento por ligadura, como son el doble surco en cuello, la fractura del hueso hioide, congestión, órganos extravasados, petequias y hemorragias internas producto de la falta de oxígeno. Quedo acreditado que teniendo en cuenta los fenómenos propios de la muerte: livideces, rigidez y temperatura corporal, J.S. tenía una data de la muerte de 11 o 12 de la noche del día anterior 30 de agosto del 2004. Estas declaraciones relacionadas entre si, dan certeza que efectivamente todos los que se encontraban el la celda fueron reconocidos por los Médicos Forenses y se le tomaron muestras de apéndices pilosos, y que del examen realizado a los mismos por los Médicos Forenses se concluyó que solo A.M., R.C. y Johandry Bozo presentaban lesiones contusas y cortantes que por sus características iban de 0 hora a 5 ó 6 días y que el hoy occiso J.S. también presentó lesiones visibles, las cuales quedó científicamente demostrado que fueron anteriores a la muerte.

    Las declaraciones de los acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S., relacionadas entre sí, las valora este Tribunal, ya que con las mismas quedó acreditado que encontrándose los mismos el día 30 de agosto del 2004, en la Celda No. 8 del Retén Policial de Cabimas, observaron el ingreso del hoy occiso J.J.S.U., a dicha celda, conducido por el vigilante del Retén y que al ingresar a la misma, al no dejarse revisar de quien piloteaba la celda A.M., comenzó una pelea entre éstos y al someterlo, se metieron en la pelea R.C. y Johandry Bozo, y entre los tres golpearon y cortaron en su abdomen a J.S., amarrándolo de pies y manos, tapándole la boca y procediendo a estrangularlo para lo cual utilizaron la sábana del acusado W.T.O.P.. Quedó evidenciado que todos los que se encontraban en la celda argumentaron que estaban amenazados, y todos observaron desde la posición en la cual se colocaron en la celda ó en las piedras que sirven de cama de litera lo que ocurría y como dieron muerte a J.S., primero golpeándolo, amarrándolo de pies y manos, y amordazándolo para luego con una sábana estrangularlo, y finalmente colocarlo en una de las literas de piedra, arropándolo con una sábana, para simular estaba durmiendo. Los Acusados D.M. y W.T.O. solo refieren la participación de Johandry en la pelea, sin embargo con la declaración del resto de los acusados se acredita que quienes dieron muerte a J.S. fueron A.M., R.C. y el hoy acusado Johandry Bozo. De estas declaraciones quedó igualmente acreditado que en la celda existían objetos contusos y cortantes, teniendo en cuenta las características de las lesiones que presentaban los agresores y la misma víctima, por lo que algunos de los acusados obviaron el señalamiento de la existencia de armas en la celda ese día, por motivos desconocidos, pero coincidiendo todos en que fueron amenazados: M.P. con un chuzo y los demás solo de palabras, callando en apego a un código de silencio que opera en cárceles y retenes en el país. Solo algunos de los acusados refirieron que el hoy occiso recibió en la noche una comida la cual le fue entregada por el vigilante pero que nunca consumió y que refieren que sus agresores se la consumieron.

    Las declaraciones de los Médicos Forenses J.L.F., A.R., de la funcionaria LEONORIS CASILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las declaraciones de los acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S., relacionadas entre sí, las valora este Tribunal, ya que con las mismas queda suficientemente acreditado que la causa de la muerte fue estrangulamiento con ligadura, ya que el cuerpo del hoy occiso presentaba externa e internamente características propias de la asfixia mecánica, lo cual resultó científicamente comprobado por el Levantamiento del Cadáver, Reconocimiento Mëdico y Protocolo de autopsia, ya que no solo quedó acreditada la causa de la muerte, sino también las lesiones contusas y cortantes que presentó el hoy occiso que fueron anteriores a la muerte y que corroboran el dicho de los acusados quienes afirman la pelea que se suscitó en la celda entre A.M., R.C. y Johandry Bozo, quienes tal como se evidencia del Reconocimiento Médico realizado a los acusados, fueron los únicos que el día 1 de septiembre del 2004 al ser examinados presentaban lesiones externas: Excoriaciones, hematomas y heridas cortantes. Así mismo, el dicho de los acusados al referirse que se causó la muerte con una sábana, queda científicamente acreditado ya que el cuerpo no solo internamente presentaba características propias de la asfixia, sino que también existía un doble surco en el cuello y fractura del hueso hioide. Estas declaraciones adminiculadas con las declaraciones rendidas por los acusados dan la certeza a esta juzgadora que el acusado nunca consumió la comida que horas después de haber ingresado al Retén le fue entregada por sus familiares al vigilante y que aún cuando la recibió según el dicho de algunos de los acusados, nunca la consumió, ya que horas después de su muerte su estómago solo presentaba hemorragia propia de la congestión por asfixia.

    De las circunstancias congruentes y concordantes del análisis de todas las pruebas en su conjunto, quedó con certeza acreditado que J.S.U. ingresó el día 30 de agosto del 2004, aproximadamente de 7:30 a 8:00 de la noche al Retén Policial de Cabimas, conducido por funcionarios R.V. y F.M., adscritos al Departamento Policial G.R.L. y que no se encontraba lesionado. Así mismo queda acreditado que cuando fue ingresado a la Celda No. 8 por el vigilante del Retén J.I., no presentaba lesiones visibles y que según el dicho de los acusados que se encontraban en la celda, quienes sostuvieron una pelea con el hoy occiso al llegar a la celda fueron A.M., R.C. y Johandry Bozo porque no se dejó revisar, quienes no solo lo lesionaron con objetos contusos y cortantes, sino que también quedó científicamente demostrado que tanto el occiso como éstos presentaban iguales tipos de lesiones en diferentes partes del cuerpo. En forma clara quedó acreditado que A.M., R.C. y el acusado Johandry Bozo, golpearon con puños y con objetos contusos al hoy occiso, lo amarraron de pies y manos dieron muerte a J.S. utilizando para ello una sábana la cual colocaron en su cuello y lo estrangularon. Del análisis de todas las pruebas y de las declaraciones de los acusados quedó evidenciado que J.J.S. murió en esa misma noche, aproximadamente entre 11 y 12 de la noche, ya que la data de la muerte señalada por el Forense concatenada con lo declarado por los acusados, corrobora que el mismo murió horas después de haber ingresado al Retén Policial, posterior a la entrega de la comida y que fue colocado en una de las literas de piedra por A.M., R.C. y Johandry Bozo, quienes lo acostaron y arroparon con una sábana informando en horas de la mañana, tanto éstos como el resto de acusados que se encontraban en la celda que J.S. estaba era dormido.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    I

    Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, considera que han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación Fiscal, los cuales están referidos a la muerte del hoy occiso J.J.S.U., la cual ocurrió el día 30 de agosto del 2004, en el interior de la Celda No. 08 del Retén Policial de Cabimas del Estado Zulia, y en la cual se encontraban detenidos por diferentes causas los imputados M.P.A., M.G.M.M., A.A.M.C., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P., JOHANDRY E.B.M. y D.S.M.S..

    Ahora bien, con relación al delito de Homicidio Intencional Calificado con circunstancias agravantes, y la ampliación de la calificación jurídica como autor, estando demostrada la participación del sujeto activo, pueden concurrir algunas circunstancias que hacen exceder del delito tipo, estas circunstancias agravantes, modifican la culpabilidad y están referidas al hecho concreto de causar la muerte a alguna persona, pero en el presente caso, donde se evidencia la complicidad correspectiva que es una forma especialísima de participación criminal, ya que en la complicidad ordinaria se sabe quien es el autor, sea o no conocido, en tanto que en la complicidad correspectiva el autor es una incógnita, pero no se puede determinar cual de las personas que participó es la que ocasionó la muerte. Tal como refiere al autor Niccolini, la figura de la complicidad correspectiva no es ni la del autor principal ni la del cómplice necesario, es un quid médium, que está entre la de éstos y la del cómplice no necesario. En el caso de la complicidad correspectiva ninguno de los agentes puede llamarse autor principal, porque se ignora de quien ha partido el golpe productor del efecto dañoso, ninguno de los agentes puede llamarse cómplice, porque el acto con el propósito de matar no es un acto de auxilio, como debe ser del cómplice, sino un acto de ejecución.

    En el Código Penal venezolano, la complicidad correspectiva abarca todos los casos en que aparezca que varias personas han tomado parte en la perpetración de la muerte o de las lesiones personales y no pudiere descubrirse quien las causó, desprendiéndose la duda probatoria acerca de quien sea el autor de la muerte o de las lesiones, pero que esta circunstancia es independiente de la existencia de riña o no. Se requiere entonces que el autor esté entre los participantes aunque se ignore quien de ellos sea, por lo que en la complicidad correspectiva se requieren actos de perpetración, más no quedan incluídas ni la acción del coautor instigador ni la del cómplice, por requerirse actos de consumación.

    En la complicidad correspectiva se toma en cuenta que si todos los participantes en el hecho fueran castigados como autores se incurriría en una injusticia al penar en forma igual a los cómplices, pues se castigarían con una pena excesiva, y al contrario si se castigara a todos los cómplices el verdadero autor saldría favorecido, por lo que el legislador ha establecido una pena intermedia entre el autor y el cómplice necesario.

    Ahora bien, para que se dé la complicidad correspectiva es necesario que haya acuerdo de voluntades aunque haya sido instantáneo, inmediatamente anterior a la comisión del delito de homicidio y que si bien en la actualidad la complicidad correspectiva es de infrecuente actualización dados los avances de la criminalística, ante la imposibilidad de individualizar el autor, se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración del delito una pena intermedia entre la correspondiente al autor y la correspondiente al cómplice, evidenciándose en durante el juicio que existe una persona condenada por complicidad correspectiva por los mismos hechos, los cuales no han variado, ya que lo que resultó modificado era la participación del resto de los acusados en otro delito como era el encubrimiento.

    Con relación al delito de encubrimiento lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción dela justicia, bien mediante la adquisición de cosas que han sido objeto de aquel, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso, con posterioridad a la comisión de ése y siempre que no haya habido concierto anterior al delito, ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efectos. La falta de concierto anterior distingue el encubrimiento de la participación criminal, tal como se representa en el presente caso.

    La acción en este delito puede consistir también en prestar ayuda para que el agente asegure el provecho del delito, para que eluda las averiguaciones de la autoridad, para que se sustraiga de la persecución penal o a la condena, mediante la destrucción o alteración de las huellas o indicios de un delito que m.u.u.o. de las predichas penas. Con todas estas acciones se obstaculiza la persecución y sanción de los delincuentes y se dificulta la correcta actividad de los órganos judiciales. La ayuda del encubridor debe ser efectiva, debe consistir en una actividad, en un hacer. El encubrimiento es activo siempre, no pasivo o inactivo.

    En tal sentido, en la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por el Fiscal del Ministerio Público, han quedado demostrados con las circunstancias lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate, lo cual hace surgir para esta Juzgadora la certeza en cuanto a la participación o autoría de los acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S., en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Administración de Justicia.

    En tal sentido, en la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por el Fiscal del Ministerio Público, han quedado demostrados con las circunstancias lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate, lo cual hace surgir para esta Juzgadora la certeza en cuanto a la participación del acusado JOHANDRY E.B.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con el Artículo 426 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso J.J.S.U..

    Los medios probatorios recepcionados, a.e.s.u.a. uno, han dejado demostrada plenamente la participación ó Autoría de JOHANDRY E.B.M., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con el Artículo 426 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso J.J.S.U.. Por tal razón, habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que da certeza suficiente de la culpabilidad del acusado JOHANDRY E.B.M., este Tribunal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, considera que lo que lo procedente en derecho, es declarar CULPABLE al Acusado JOHANDRY E.B.M..

    Los medios probatorios recepcionados, a.e.s.u.a. uno, han dejado demostrada plenamente la participación ó Autoría de los acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S., en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de la Administración de Justicia. Por tal razón, habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que da certeza suficiente de la culpabilidad de los acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S., este Tribunal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, considera que lo que lo procedente en derecho, es declarar CULPABLES al los referidos Acusados.

    II

    Por las razones expuestas estando demostrada la participación o autoría, y en consecuencia la culpabilidad de los hoy acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar CULPABLES a los acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S., y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Absolverlos de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Administración de Justicia. Y ASI SE DECLARA.

    Por las razones expuestas, estando plenamente demostrada la participación, y en consecuencia la culpabilidad del hoy acusado JOHANDRY E.B.M., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar CULPABLE al acusado JOHANDRY E.B.M., y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Condenarlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 426 ejusdem, vigente en el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso J.J.S.U. . Y ASI SE DECLARA.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    I

    Teniendo en cuenta que al inicio del juicio oral y público la Defensa de los Acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P., JOHANDRY E.B.M. y D.S.M.S., solicitó al Tribunal declarara la nulidad absoluta del acto de fecha 01 de septiembre del 2004, en el cual en presencia del Fiscal 7° del Ministerio Público y en presencia de los defensores, los acusados voluntariamente accedieron a la toma de apéndices pilosos y al reconocimiento médico, ya que se violó su derecho a la integridad física y su derecho a prestar el libre consentimiento para ello, escuchada todas las partes, y habiéndose acordado resolver como punto previo a la sentencia definitiva, considera quien aquí decide, que la colección de apéndices pilosos y el resultado científico del mismo, no ha sido incorporado en el presente juicio oral y público, por lo que no siendo el fundamento de la decisión que aquí se toma el mismo, considera quien aquí decide que es improcedente la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, ya que no consta que se hayan violado derechos constitucionales con el Reconocimiento Médico realizado a los acusados en un acto donde igualmente fueron colectados de cada uno apéndices pilosos. La presencia voluntaria de los acusados para la práctica del Reconocimiento Médico y la presencia de sus defensores en el mismo, evidencia su aprobación a la realización de los mismos y no causa de nulidad, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por l Defensa. Y ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, consideró y así se lo advirtió a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, una calificación jurídica que no había sido advertida por ninguna de las partes, como era el delito de ENCUBRIMIENTO. Así mismo, culminada la recepción de las pruebas pero antes de las conclusiones de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Nacional del Ministerio Público realizó una ampliación de la acusación, respecto del Acusado JOHANDRY E.B.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y respecto de los acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal, por lo que habiendo quedado demostrado en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la muerte de J.E.S.U., la cual ocurrió el día 30 de agosto del 2.004, pero con las circunstancias que quedaron demostradas y que evidenciaron que la participación de los acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S., estuvo dirigida a la comisión del delito de encubrimiento, ya que con su actuar, permitieron durante la fase de investigación e intermedia, y aún en la fase de juicio, a que el titular de la acción penal acusara a todos los que se encontraban en la celda por homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, acción esta que aún cuando no hubo concierto anterior para la comisión del delito de homicidio, permitió la destrucción y alteración de huellas, ya que tal como quedó acreditado, el hoy occiso fue acostado y arropado por quienes le dieron muerte, todo lo cual fue observado por el resto de acusados, modificándose el sitio del suceso, sin que ninguno de ellos lo advirtiera ni al vigilante del retén, ni a las autoridades policiales, salvo en esta audiencia, después de casi estarse cumpliendo dos años de los hechos.

    La participación del acusado JOHANDRY E.B., en la comisión del delito de Homicidio, ha quedado suficientemente demostrada. El mismo, conjuntamente con A.M. y R.C., fueron los que sostuvieron la pelea con J.S. cuando éste al llegar al Retén Policial, no se dejó revisar, lesionándolo en todo su cuerpo, para después amarrarlo de pies y manos, amordazarlo y finalmente darle muerte con una sábana la cual colocaron en su cuello estrangulándolo. Ahora bien, considera esta Juzgadora que la participación de JOHANDRY E.B.M., en la comisión del delito de Homicidio es en grado de complicidad correspectiva y no como autor material, como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público con su ampliación de la acusación, ya que si bien el Acusado JOHANDRY E.B.M., tomó parte en la perpetración de la muerte de J.S. con otras personas, no puede determinarse con las únicas pruebas valoradas, cual de éstas personas en el momento que apretaban la sábana produjo el efecto dañoso, es decir, pero habiendo quedado demostrado que tanto A.M., R.C. y el hoy acusado Johandry Bozo ejercieron actos de ejecución sobre la humanidad del mismo, queda plenamente configurado el quid médium que habla la doctrina como es la Complicidad Correspectiva.

    En otro orden de ideas, debe esa Juzgadora hacer consideraciones con relación al actuar de los acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S., quienes alegaron haber estado amenazados por los autores del delito A.M., R.C. y Johandry Bozo, así como de los otros detenidos que se encontraban en el Retén Policial, señalando solo M.P. que fue amenazado con un chuzo y los otros indicar que solo fueron amenazados de palabra, justificando todos su actuar, en apego al Código de silencio que opera en Cárceles y Retenes.

    En tal sentido, es importante señalar que el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable, indicándose expresamente que “ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”, y que este derecho, aún en estados de excepción el constituyente ha establecido que el Estado deberá garantizar su vigencia y protección, como garantía de todo ciudadano, por lo que ninguna práctica que atente contra el derecho a la vida, puede legitimar la comisión de delitos dirigidos a encubrir la muerte de una persona, aún cuando ésta suceda en un centro de detención del país. Pretender lo contrario es querer fomentar en Venezuela, que se erige como un Estado democrático y social de derecho y Justicia, que tiene entre sus valores como un valor superior la vida y la preeminencia de los derechos humanos, zonas para la impunidad en Cárceles y Retenes Policiales, donde el silencio sirva para encubrir la violación del derecho a la vida, lo cual no puede constituirse en causa de justificación alguna, ya que por encima de la decisión particular, el Estado está obligado a preservar la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, y para el caso de que se viole este bien jurídico protegido aún en un recinto penitenciario, debe a tenor de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, procederse de conformidad con la Ley.

    El derecho a la vida, estará siempre por encima de cualquier práctica policial ó de los códigos de silencio que de hecho funcionen en las cárceles y retenes. El derecho a la vida de rango constitucional y establecido en los Tratados y Convenios Internacionales prevalece en el ámbito interno, sin que pueda alegarse en este caso que la sola amenaza justificaba el actuar de los acusados en perjuicio del derecho que tenía J.J.S.U., de seguir viviendo, aún cuando se encontrara detenido.

    II

    Por las razones expuestas demostrada la autoría, y en consecuencia la culpabilidad de los hoy acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S., en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 255 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Administración de Justicia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar CULPABLE a los ciudadanos M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S., y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Condenarlos de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 255 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de la Administración de Justicia. Y ASÍ DE DECLARA.

    Por las razones expuestas demostrada la autoría, y en consecuencia la culpabilidad del acusado JOHANDRY E.B.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 426 ejusdem, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso de J.J.S.U., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar CULPABLE al acusado JOHANDRY E.B.M., y en consecuencia, procedente en derecho Condenarlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 426 ejusdem, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso de J.J.S.U.. Y ASÍ DE DECLARA.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, tiene una pena de Doce a Dieciocho años de presidio, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de Código Penal, Quince años de presidio, pero teniendo en cuenta que no quedó demostrado en el juicio oral y público que el acusado posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio de Interior y Justicia, lo cual debió ser acreditado por la Representación Fiscal, ya que al acusados lo asiste en todo momento su presunción de inocencia, lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 ejusdem, es aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, la participación del acusado JHOANDRY E.B.M. en la comisión del delito de Homicidio Intencional, es en grado de complicidad correspectiva, y que en tal sentido establece el Artículo 426 del Código Penal que “ Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad...”, por lo que, considera esta Juzgadora que teniendo en cuenta que se trata de la comisión del delito de Homicidio, lo procedente en derecho es rebajar solo la tercera parte de la pena a imponer, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado JOHANDRY E.B.M., es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE

    El delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 255 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, tiene una pena de uno a cinco años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de Código Penal, tres años de prisión, que seria la pena que en definitiva se habría de imponer a los acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S., pero teniendo en cuenta que no quedó demostrado en el juicio oral y público que los acusados posean antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio de Interior y Justicia, lo cual debió ser acreditado por la Representación Fiscal, ya que a los acusados lo asiste en todo momento su presunción de inocencia, lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 ejusdem, es aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer a los acusados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q., E.T.O.P. y D.S.M.S., es de UN (1) AÑO DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. M.C.B., JUEZA PRESIDENTA; Y.A.P.B. y W.J.S., Jueces Escabinos, declara CULPABLES y en consecuencia, CONDENA a los ciudadanos M.P.A., Venezolano, natural de Maracaibo, hijo de M.P. y M.A., edad 25 años, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.745.018, manifestó no saber leer y escribir, con residencia en Campo Lara, Barrio Universidad, calle 14, casa sin número a tres casas del Depósito- Abasto Salazar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; C.V.M.C. Colombiano, natural de Nariño, hijo de L.M. y L.C., edad 41 años, soltero, Vigilante, titular de la cédula de identidad No. E-18.112.180, manifestó saber leer y escribir, con residencia en Cerro La Estrella, casa sin número detrás de la tienda El HAPPY, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, F.A.H.V., natural de Cabimas, hijo de D.P. y R.H., edad 36 años, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 12.862.084, manifestó saber leer y escribir, con residencia en Barrio Los Hornitos (Roberto Lüker) cerca de La invasión casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, D.S.M.S. Venezolano, natural de Cabimas, hijo de D.M. y M.S., edad 23 años, obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.786.228, manifestó saber leer y escribir, con residencia en Sector Tierra Negra, Calle Pampan casa sin número detrás de la Iglesia Petencostés que está frente al Supermercados El Pinguino, Cabimas, Estado Zulia, W.T.O.P., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, hijo de F.T. y Z.P., edad 38 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.205.319, manifestó saber leer y escribir, con residencia en Sector Tamare Barrio Campo Alegre casa No. 150, Municipio S.B.d.E.Z., R.O.C.Q., Venezolano, natural de El Venado, hijo de O.C. y Chiquinquirá Quintero, edad 30 años, albañil, titular de la cédula de identidad No. 13.209.713, manifestó saber leer y escribir, con residencia en Av. 44 Barrio Falcón casa sin número, diagonal a la Iglesia D.N.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia y E.T.O. Venezolano, natural de Cabimas, hijo de F.O. y Z.d.O., edad 39 años, obrero, titular de la cédula de identidad No. 7.863.236, manifestó saber leer y escribir, con residencia en Sector Tamare Barrio Campo Alegre, Calle Las Flores casa sin número, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 255 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Administración de Justicia. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. Se condena al Acusado JOHANDRY E.B.M.V., natural de Maracaibo, hijo de A.B. y Yuleida Medina, edad 25 años, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 18.483.902, manifestó no saber leer y escribir, con residencia en S.C.d.M., entrando por la Bomba como a diez casas, (sector llamado El Choro), Municipio Mara, Estado Zulia, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 426 ejusdem, vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso J.J.S.U.. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. En audiencia oral y pública se ordenó el ingreso de los penados JOHANDRY E.B.M., C.V.M.C., D.S.M.S. y F.A.H., quienes se encontraban privados de su libertad a la Cárcel Nacional de Maracaibo, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraban sometidos los penados M.P.A., F.A.H., C.V.M.C., W.T.O.P., R.O.C.Q. y E.T.O.P..

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABOG. M.C.B.

    LOS ESCABINOS

    T1.- Y.A.P.B. T2.- W.J.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

    En fecha 31 de julio del 2.006, siendo las Tres de la tarde (3:30 pm.), se redactó el texto íntegro, registró y publicó la Sentencia No. 2J-026-06.-

    LA SECRETARIA

    ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

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