Decisión nº FG012009000387 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

****************************************************

Ciudad Bolívar, 09 de Julio de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2007-000425

ASUNTO : FP01-O-2009-000021

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G.

Causa N° FP01-O-2009-000021

ACCIONADO: Tribunal 1º Iti. en Función de Juicio de esta ciudad.

ACCIONANTES: Abogs.: C.A. deS.S., Fiscal 1º en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Edo. Bolívar, y Kaled A.S.O., Fiscal Aux. con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar.

Presunta Agraviada: Z.R..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. recibida en este Despacho Superior en fecha 22-06-2009, la cual fuere incoada por los ciudadanos Abogs.: C.A. deS.S., Fiscal 1º en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Edo. Bolívar, y Kaled A.S.O., Fiscal Aux. con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar, en beneficio de la ciudadana procesada Z.R., en su condición de presunta agraviada; y habiéndose interpuesto tal acción con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Los Fiscales del Ministerio Público accionantes, interponen Acción de A.C., de conformidad con la previsión de los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de solicitar amparo en pro de la garantía constitucional de Derecho a la Salud a favor de la encausada Z.R.; así entonces, arguye el accionante entre otras cosas que:

(…) Es el caso, ciudadano Juez, que a la ciudadana Z.R. (…) se le sigue causa (…) llevada por el Tribunal 1ero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, habiéndose decretado en su contra una Medida Privativa de libertad, razón por la cual se mantiene recluida en el Reten de Mujeres de Agua Salada de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Ahora bien, la ciudadana en cuestión viene presentado un cuadro de Adenocarcinoma Ductal Infiltrante por Biopsia mamaria, estado clínico qye tal y como se ratificó en examen médico forense de fecha 26 de mayo de 2009, tiene carácter grave requiriendo un tiempo para la curación e incapacidad de años (indeterminado), por estar en fase terminal, motivo por el cual se requiere tratamiento especial urgente, para detener el avance de la enfermedad (cáncer) y así procurar restablecer la salud de la paciente. Tratamiento este que no puede ser suministrado en su lugar de reclusión.

Ciudadano Juez, como se puede evidenciar, a la ciudadana Z.R. se le está vulnerando flagrantemente el derecho a la salud consagrado en los Tratado y Convenios Internacionales suscritos por la República, y en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por tal motivo, al no ordenarse que la ciudadana sea trasladada a un centro asistencial y que, por el contrario, se mantenga recluida en un recinto carcelario, aun cuando presenta un delicado cuadro de salud, se violenta también lo dispuesto en el artículo 46 de nuestra Carta Magna (…) El estado actual en que se encuentra la ciudadana Z.R., vista la imposibilidad manifiesta de recibir el tratamiento médico adecuado, puede traer como consecuencia complicados que incluso, pueden causar la pérdida de su vida, aunado al hecho que por su estado de salud, el Retén de para Mujeres de Agua Salada, es un sitio inadecuado para su estado actual, situación esta que atenta contra el derecho a la vida (…)

DEL PETITORIO

En virtud de todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, se solicita restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana Z.R., en vista de la vulneración de los derechos a la salud y al respeto de la dignidad humana, y de la amenaza inminente del peligro que corre su vida; y en este sentido (…) con el fin de que la ciudadana sea trasladada hasta el Complejo Hospitalario Ruíz y Páez de esta ciudad, de manera inmediata, a los efectos de brindarle condiciones aptas y dignas, dentro de las cuales pueda recibir el tratamiento médico y la rehabilitación adecuada para estos casos(…)

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. G.Q.G., en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA

Aprecia la Sala que la presente Acción de A.C. procede contra el Juzgado 1º Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, por mantener privada de libertad en el Retén Policial de Agua Salada a la ciudadana Z.R., pese a su grave estado de salud; traduciéndose ello a convicción de los suscribientes de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, en violación a la tutela judicial efectiva, y a la garantía Constitucional del Derecho a la Salud, y al Debido Proceso consagrado en los artículos 26, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previo al pronunciamiento de esta Alzada respecto a la Acción incoada, se asienta que en fecha 26-06-2009, los accionantes fueron instados por esta Corte de Apelaciones a consignar ampliación de su solicitud de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto a criterio de este Tribunal Colegiado, en el mismo permanece oscura su pretensión y la identidad del agraviante; ahora bien, se evidencia de Auto y Boleta de información de fecha 26-06-2009, emitidos a fin de solicitar a los accionantes ampliación de su Acción de Amparo; que se advierte a los mismos que la Ley les otorga el lapso legal de 48 horas seguidas a la consignación de su notificación efectiva sobre tal circunstancia, para que éstos presenten la referida ampliación, lapso este establecido en el artículo 19 de la Ley in comento; bajo este contexto, se observa que de los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) que anteceden, se desprende que los formalizantes en amparo se dan por notificados del requerimiento de esta Alzada el día 06-07-2009, consignándose la Ampliación de marras el día 08-07-2009, dentro del lapso legal de 48 horas.

Luego entonces, patentizándose que dentro del reseñado lapso los accionantes consignaron la ampliación de la Acción de Amparo que le solicitase esta Corte a los fines de establecer la admisibilidad de la misma, se hizo pertinente así la revisión de la misma, exponiendo los accionantes en ésta (la ampliación) que:

(…) actualmente la ciudadana Z.R., se encuentra ingresada en el Complejo Hospitalario Ruíz y Páez, ubicado en esta ciudad, donde permanece recibiendo la atención médica correspondiente, por lo que frente a esta situación de hecho el objeto primordial del amparo carece de sentido, siendo lo más consecuente en el caso dejar sin efecto el medio procesal invocado, pues ya la ciudadana Z.R. se haya disfrutando de las garantías que respaldan el goce y ejercicio pleno de sus derechos (…)

.

Asentado ello, se percibe solvente el pedimento que los accionantes inquirieren en su escrito de amparo constitucional.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la actuación del Juez 1º Itinerante en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, al mantener privada de libertad en el Retén Policial de Agua Salada sin la debida atención médica a la ciudadana procesada Z.R.. Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta escrito de ampliación a la acción de amparo incoada en principio de donde se evidencia que la ciudadana Z.R. a favor de quien se solicitara el amparo, ya cuenta con la atención médica requerida según su estado de salud, encontrándose a la fecha de presentación de la ampliación de marras, 08-07-2009, recluida en el Complejo Hospitalario Ruíz y Páez, de esta ciudad.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Amparo, cesó cuando la presunta agraviada Z.R. es ingresada al Complejo Hospitalario Ruíz y Páez, de esta ciudad, y le es prestada la atención médica requerida; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones procesales ha lugar, se exhibe según lo expuesto por los propios accionantes la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos Abogs.: C.A. deS.S., Fiscal 1º en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Edo. Bolívar, y Kaled A.S.O., Fiscal Aux. con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar, en beneficio de la ciudadana procesada Z.R., en su condición de presunta agraviada; obedeciendo tal resolución a la causal sobrevenida, consistente en el ingreso al Complejo Hospitalario Ruíz y Páez, de esta ciudad, de la presunta agraviada Z.R., siéndole prestada la atención médica requerida, de lo que se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).-

ABOG. F.Á. CHACÍN.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. G.Q.G..

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

CAUSA: N°: FP01-O-2009-000021

FACH/GQG/MCA/NG/VL.-

Sent. Nº FG012009000387

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR