Decisión nº FM012007000004 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sección Adolescentes

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Ciudad Bolívar, 12 de Marzo de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000042

ASUNTO : FP01-R-2007-000042

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000042

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE. EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.

RECURRENTES: Abogs.: J.L., Defensor Público Penal Nº 3; y D.R., Fiscal 9º del Ministerio Público, ambos en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

IMPUTADA: M.C.M..

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Sala Adolescente, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000042, contentivo de Recursos de Apelación contra Sentencia Definitiva, incoados en tiempo hábil, el 1º de ellos por el Abog. J.R.L.L., Defensor Público Penal Nº 3 en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia de la ciudadana adolescente M.C.M. en el proceso judicial que se le sigue por su incursión en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; siendo la 2º acción de impugnación ejercida por la Abogada D.R., Fiscal 9º del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; tales impugnaciones interpuestas a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 17 de Enero de 2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar con sujeción al procedimiento por Admisión de Hechos; y publicada in extenso en data 23 de Enero de 2007; y mediante la cual condena a la adolescente en mención por la comisión del ilícito antes citado, y cuya autoría se les atribuyese, imponiéndole la medida de privación de libertad establecida en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de de Un (01) Año.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Enero de 2007, el Juzgado Primero en función de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, emitió pronunciamiento, el cual publicase in extenso en data 23 de Enero de 2007. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Ahora bien, el tribunal tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida en forma oral, libre y voluntaria por la acusada, procedió a decretar la responsabilidad penal de la adolescente M.C.M. (sic), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA (…) Vista la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos, corresponde ahora imponer la sanción aplicable a tal delito, tomando en cuenta para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ha quedado demostrado la existencia del daño causado, consistente en los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría (…) en consecuencia considera el tribunal que es proporcional la medida de privación de libertad, siendo el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, uno de aquellos que conforme a lo establecido en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser sancionado con esta medida (…) Ahora bien, tomando en consideración el beneficio de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual se acogió la adolescente, se impone la sanción de privación de libertad por el lapso de un año (…) imponiéndose ésta en su límite mínimo de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la misma ley, que prevé que la sanción de privación de libertad, no podrá durar menos de un año, para aquellos adolescentes mayores de catorce años (…) Con relación al alegato de la defensa, en cuanto a que el tiempo de sanción impuesto, excede del tiempo que correspondería como consecuencia de la rebaja de una tercera parte del tiempo solicitado por el Ministerio Público al producirse la admisión de los hechos, es importante señalar que en el sistema de responsabilidad penal juvenil el juez no está obligado a imponer la sanción solicitada por el Ministerio Público, sino que ésta se debe imponer siempre atendiendo a los criterios de proporcionalidad e idoneidad, que envuelven el carácter educativo de la misma, exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto de otra manera, pudiera el Ministerio Público obligar al tribunal a establecer sanciones que no se adecuen a los parámetros establecidos en la ley (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. J.L., DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 3 EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.L.L., Defensor Público Penal Nº 3, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia de la ciudadana adolescente M.C.M. en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo que profiriera el A Quo; de la siguiente manera:

(…) ÚNICA DENUNCIA:

Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral cuatro del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncian infringidos, por el tribunal a quo, los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por errónea aplicación (…) En fecha 17 de enero de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual la adolescente admitió los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, siendo que este último solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad por el lapso de un (01) año y cinco (05) meses (…) se observa que si bien el a quo efectuó una rebaja en la cuantía de la sanción solicitada por el Ministerio Público (1 año y 5 meses), imponiendo como sanción definitiva la de un (01) año de privación de libertad, no obstante dicha rebaja fue menor al tercio, aún y cuando el artículo 583 antes citado prevé que previa admisión de los hechos el tribunal, si se trata de un delito para el cual se admite la privación de libertad como sanción, podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad. Ciudadanos Magistrados, el “podrá” señalado en dicho artículo atribuye al juez una facultad de acordar o no la rebaja del tiempo de la sanción pero, si el juez considera procedente la rebaja entonces la misma deberá hacerse de un tercio a la mitad (…) Por otra parte, manifiesta el tribunal de control, a manera de ofrecer el motivo por el cual rebajó menos del tercio de la sanción –en contravención a lo regulado en el artículo 583-, que el artículo 628 de la ley especial que rige la materia establece que la sanción de privación de libertad, en caso de adolescentes que tengan catorce años o más, no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco (…) Al no haber interpretado correctamente el contenido de la norma comentada, el juzgador incurrió en el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de la misma (…)

PETITORIO

Tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones que, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifique la cuantía y la especie de la sanción, acordando la imposición de una (s) medida (s) distinta a la privación de libertad (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA ABOG. D.R., FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

Secuencialmente, en tiempo hábil para ello, la Abogada D.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana adolescente M.C.M.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo que profiriera el A Quo; de la siguiente manera:

(…) MOTIVO DEL RECURSO

Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J.

El Ministerio Público estima que el tribunal a quo, infringió los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por errónea aplicación, denuncia que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En fecha 17 de enero de 2007, oportunidad fijada para realizarse la audiencia preliminar, se realizó y el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento y en el caso que el Tribunal de Juicio estimara que se encontraba comprometida la responsabilidad de la adolescente procediera a la aplicación de una sanción privativa de libertad por el lapso de un (01) año y cinco (05) meses (…) El a quo efectuó una rebaja en la cuantía de la sanción solicitada por el Ministerio Público (1 año y 5 meses), imponiendo como sanción definitiva de un (01) año de privación de libertad, siendo evidente que la rebaja fue menor al tercio (…) De tal manera que el “podrá” señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye al juez una facultad de acordar o no la rebaja del tiempo de la sanción pero lo que si no puede, a criterio del Ministerio Público, es aplicar la rebaja en menos de un tercio a la mitad, ya que de lo contrario, la norma habría atribuido absoluta discrecionalidad en cuanto al tiempo de la rebaja (…) Manifiesta el tribunal de control, a manera de ofrecer el motivo por el cual rebajó menos del tercio de la sanción –en contravención a lo regulado en el artículo 583-, que el artículo 628 de la ley especial que rige la materia establece que la sanción de privación de libertad, en caso de adolescentes que tengan catorce años o más, no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco (…) De lo expuesto, es indiscutible lo señalado por el tribunal cuando refiere que el artículo 628 establece que la sanción privativa de libertad no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco en caso de adolescente con catorce años o más (…) sin embargo no puede partirse para rebajar la sanción en menos de un tercio luego de admitidos los hechos, sino por el contrario, aplicar la sanción por el lapso que resultaba, luego de una simple cálculo (sic) matemático, siendo la excepción a lo establecido en el ya citado Artículo 628 de la legislación especial, sanciones que deben ser necesariamente idóneas y deben estar orientadas al proceso de socialización e integración de los jóvenes.

En consecuencia de lo expuesto, y en virtud que el Tribunal interpretó erróneamente la norma, utilizando el criterio para imponer la sanción de que la rebaja solo se realiza hasta el límite de un año, y siendo que si el Ministerio Público solicitó la sanción de un año y cinco meses y conociendo el derecho, no estaba facultado para rebajar menos del tercio, sino si considera aplicable la normativa y proceder a realizar la rebaja del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha debido sancionar con 11 meses de privación de libertad, es por lo que solicito se modifique la decisión y en consecuencia se imponga la sanción de Privación de Libertad por el lapso de once (11) meses a la adolescente M.C.M..

PETITORIO

Solicito (…) declare CON LUGAR la presente apelación y se REVOQUE PARCIALMENTE la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha (17) de enero del año Dos Mil Siete (2007), en virtud que incurre en error de interpretación de la normativa aplicable, y en consecuencia se imponga la sanción de Privación de Libertad por el lapso de once (11) meses a la adolescente M.C.M. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación contra sentencia definitiva, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis y cotejo practicado a los Recursos de Apelación incoados, respecto al fallo recurrido; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, colige que el rumbo de las delaciones sujetas a nuestro raciocinio, deviene irremediablemente en una declaratoria Sin Lugar, y como secuela de ello, se procede a confirmar el pronunciamiento impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada, emitido en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Prelimar con sujeción al procedimiento por Admisión de Hechos; ello sobre la base de los siguientes argumentos:

Aprecia la Sala que el cimiento de las Apelaciones incoadas recae en refutar la actuación del A Quo, al eludir amainar la penalidad a imponer a la adolescente M.C.M., a menos del año y cinco meses que solicitase la representación fiscal en su libelo acusatorio, decisión ésta emitida con apego al precepto previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Admisión de Hechos, vale explicitar, objetan los censores, el proceder de la juzgadora al excusar la sustracción del tercio correspondiente al aludido año con cinco meses, habida cuenta de que la pena impuesta a la púber en cuestión, fue por el lapso de Un (01) Año, año este que vale acotar, no concierne al tercio de un año y cinco meses que a la conversión atañen a diecisiete meses, siendo su tercio correspondiente confinado a la suma de cinco meses y medio, que restados a los diecisiete meses o bien año y cinco meses, arrojaría una penalidad a aplicar de once meses y quince días. Rebaten los impugnantes, la deliberación del jurisdicente, relegando de su criterio, el hecho cierto de que cuando el legislador en el brocardo del artículo 583 Ibidem, arguye que “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (subrayado de la Sala), este verbo es impoluto en transmitir al lector que “podrá” impetra sólo facultad, y no obligación para el jurisdicente, coligiéndose de ello que si el juzgador invoca la rebaja por la admisión de hechos, como en efecto lo hizo, se halla dentro de su poder discrecional rebajar menos a la pena correspondiente, pero entre un tercio a la mitad; más sin embargo en el presente caso, el juzgador se vio impedido para tal disponer, pues se su fallo se halla supeditado al óbice que enarbola el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley especial in comento.

Ahora bien, prendado a lo expuesto, es menester recalcar que el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia de los menores de edad, expresa en su contexto, que la privación de libertad, en caso de adolescentes que tengan catorce (14) años o más, no podrá ser menor de un (01) año ni mayor de cinco (05) años; luego entonces, al subsumir el caso de marras, en tal supuesto de hecho, asimilado que será a este grupo etario al que pertenece la procesada adolescente en el presente sumario penal, se desglosa que le está vedado al juzgador implementar la sanción respectiva, en menos canon que el ya impuesto, es decir, mal podría el jurisdicente rebajar el cuantum de pena a aplicar, siendo ésta en la definitiva propiamente por el lapso de un (01) año, menos de ello, pues contravendría lo preceptuado por este articulado, por cuanto que siendo ajustada a Derecho la rebaja del tercio hasta la mitad, como arguye el 583 Ejusdem atendiendo al procedimiento de Admisión de Hechos, su aplicación en el presente caso sería, como en efecto lo es, anacrónica, dado que disminuiría en menos de un año la pena a imponer, infringiendo en tal sentido, el brocardo del 628 Ibidem.

Prosiguiendo en armónica secuencia lógica, concluye la Sala que la delación planteada por los recurrentes, ostenta como final, su declaratoria Sin Lugar, ello en virtud de lo ya analizado, no existiendo entonces violación alguna de la Ley por Errónea Aplicación de un N.J., es de indicar, la norma recogida en los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el jurisdicente en su fallo, aplica lo dispuesto en el artículo 628 Ibidem, en adminiculación con el precedente 583 Ibidem, con entera observancia de sus contenidos. Y así se decide.-

Ahora bien, no obstante la resolución preludiar, es menester de la Alzada, capitular que la sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (art. 93 de la L.O.P.N.A.). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario, siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo. Sujeto a lo otrora, esta Sala encuentra pertinente y perentorio, sin menoscabo a ello, conciliar el otorgamiento De Oficio de la Medida prevista en literal d) del artículo 620, en adminiculación con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a una L.A., en el cartabón de una Medida Humanitaria, sin llegar a ser propiamente ésta, a favor de la adolescente procesada M.C.M., una vez percibida la situación fáctica del estado de gravidez que según Informe Evolutivo de la misma, encontrándose asistida en la entidad Casa de Formación “HEMBRAS”, ésta padece; habida cuenta de su nivel de gestación, tal como se apostilla en el aludido Informe en su folio ciento diecisiete “(…) M.M. es una adolescente que por su situación de gravidez y su estado emocional, aunado a la carencia afectiva, amerita control y ayuda especializada, recomendando reinsertarla al hogar por los rasgos depresivos que presenta, los cuales pueden ser nocivos para el buen desarrollo de su embarazo (…)” (subrayado de la Sala), quedando así, la adolescente en cuestión, supeditada al cuidado de quien funge como su padrastro, ciudadano V.H., quien en Audiencia Oral convocada por esta Sala, depuso “(…) En caso de otorgársele una medida yo me hago responsable de ella (…)”.

Así las cosas, es de apuntar que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.), la fase de ejecución de las sentencias condenatorias impuestas a los adolescentes que entran en conflicto con la ley penal, es de la mayor importancia, no siendo aventurado afirmar, que del buen funcionamiento de esa fase depende que culmine, con éxito, la formación del adolescente, como ciudadano apto para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social.

En atención a lo otrora expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sección Penal de Adolescentes, declaran Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos, practicado el 1º de ellos por el Abog. J.R.L.L., Defensor Público Penal Nº 3 en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia de la ciudadana adolescente M.C.M. en el proceso judicial que se le sigue por su incursión en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; siendo la 2º acción de impugnación ejercida por la Abogada D.R., Fiscal 9º del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; tales impugnaciones interpuestas a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 17 de Enero de 2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar con sujeción al procedimiento por Admisión de Hechos; y publicada in extenso en data 23 de Enero de 2007; y mediante la cual condena a la adolescente en mención por la comisión del ilícito antes citado, y cuya autoría se les atribuyese, imponiéndole la medida de privación de libertad establecida en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de de Un (01) Año. En consecuencia queda Confirmado el fallo recurrido, pretérito descrito. Asimismo, esta Sala acuerda el otorgamiento De Oficio de la Medida prevista en literal d) del artículo 620, en adminiculación con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a una L.A., en el cartabón de una Medida Humanitaria, sin llegar a ser propiamente una de ellas, a favor de la adolescente procesada M.C.M., una vez percibida la situación fáctica del estado de gravidez que según Informe Evolutivo de la misma, encontrándose asistida en la entidad Casa de Formación “HEMBRAS”, ésta padece; habida cuenta de su nivel de gestación. En consecuencia a la imposición anterior, se insta al Juez Ejecutor de Medidas a quien deba corresponderle la presente causa, estudiar la posibilidad del otorgamiento de una medida alternativa de la sanción impuesta por esta Sala de forma definitiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en la materia para el otorgamiento de las mismas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos, practicado el 1º de ellos por el Abog. J.R.L.L., Defensor Público Penal Nº 3 en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia de la ciudadana adolescente M.C.M. en el proceso judicial que se le sigue por su incursión en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; siendo la 2º acción de impugnación ejercida por la Abogada D.R., Fiscal 9º del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; tales impugnaciones interpuestas a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 17 de Enero de 2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar con sujeción al procedimiento por Admisión de Hechos; y publicada in extenso en data 23 de Enero de 2007; y mediante la cual condena a la adolescente en mención por la comisión del ilícito antes citado, y cuya autoría se les atribuyese, imponiéndole la medida de privación de libertad establecida en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de de Un (01) Año. En consecuencia queda Confirmado el fallo recurrido, pretérito descrito. Asimismo, esta Sala acuerda el otorgamiento De Oficio de la Medida prevista en literal d) del artículo 620, en adminiculación con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a una L.A., en el cartabón de una Medida Humanitaria, sin llegar a ser propiamente una de ellas, a favor de la adolescente procesada M.C.M., una vez percibida la situación fáctica del estado de gravidez que según Informe Evolutivo de la misma, encontrándose asistida en la entidad Casa de Formación “HEMBRAS”, ésta padece; habida cuenta de su nivel de gestación. En consecuencia a la imposición anterior, se insta al Juez Ejecutor de Medidas a quien deba corresponderle la presente causa, estudiar la posibilidad del otorgamiento de una medida alternativa de la sanción impuesta por esta Sala de forma definitiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en la materia para el otorgamiento de las mismas.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sala Penal de Adolescentes, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES,

DR. J.F.H.O..

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/JFHO/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000042

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