Decisión nº FG012009000153 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 19 de Marzo de 2009

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-5723

ASUNTO : FP01-R-2009-000032

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2009-000032

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTES: - Abog. W.C.T.

- Abogs. J.M. y L.M.G., todos

Defensores Privados.

IMPUTADOS: J.A.L.F. y J.E.M.S.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. D.R.C.,

Fiscal Aux. 4º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITO SINDICADO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000032, contentivo de los Recursos de Apelación, ejercidos con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto el 1º de ellos por el ciudadano Abog. W.C.T., e incoada la 2º acción rescisoria por los ciudadanos Abogs: J.M. y L.M.G., todos Defensores Privados procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados J.A.L.F. y J.E.M.S., respectivamente, en el proceso judicial que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06/01/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06-01-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados J.A.L.F. y J.E.M.S.; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) Toda esta situación, se da tras la búsqueda de los presuntos culpables del hecho, en la noche del día 02 de enero del año 2009, entre las 9:30 de la Noche y las 11:30 de la noche del mismo día, lo que significa que tras que existe una cuasi flagrancia entre el momento en que ocurre el hecho y la aprehensión de J.E.M., quien fue señalado de forma contundente por la víctima directa e indirecta ciudadano CEDEÑO E.F., como la persona que le disparo a su hermano, y que los otros dos imputados eran las dos personas que le acompañaban.

En conclusión, atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal bajo análisis, en sus ordinales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y que en el hecho surgen indicios presunta Comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA (…) por parte de los imputados D.J.Z. PINTO, J.E.M.S. Y J.A.L. la probabilidad dinámica positiva de que los mismos han sido partícipe del hecho punible imputado. Adicionalmente, al imputado J.E.M., el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (…) Ello hace procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito señalado en la solicitud fiscal (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. W.C. TORO.

En tiempo hábil para ello, el Abogado W.C.T., Defensor Privado, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 06-01-2009; de la siguiente manera:

(…) DE LOS VICIOS DE: LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD-, NDE LA TOTAL AUSENCIA DE LO QUE SE DEBE ENTENDER POR INDICIOS: GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, DEBIDO A LA AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PRETENDEN SUPLIRSE CON LA MENCIÓN GENERAL DE: “SURGEN INDICIOS DE LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA”, Y, “LA RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS”, EXPRESIONES QUE SON UN SIMPLE FORMALISMO PARA OCULTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS QUE DEBE REUNIR LA DETENCIÓN PREVENTIVA, Y ASUMIR ALEGREMENTE QUE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS QUEDA A MERCED DEL QUERER ARBITRARIO O DEL CUIDO DE UN PUESTO DE LOS JUECES DE CONTROL, SO PRETEXTO DE UNA SUPUESTA DELINCUENCIA EN ABSTRACTO (…)

En el caso concreto, el silogismo que pretende hacer devenir EL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: J.A.L.F. , de la sola e infundada sospecha de la víctima directa o indirecta, ciudadano: E.F.C., esta por demás fehacientemente desvirtuado con los TESTIMONIOS de los ciudadanos: R.A. ATERHORTUA MIRA, M.Y.M.B. y A.M. MALAVE SILVA, no reúne los requisitos que se exige para de éste testimonio se pueda deducir prueba indiciaria alguna, porque es aislada, esta emitida con duda, no hay otra pluralidad que la demuestre, ni ningún otro elemento con el que se pueda concordar para llegar a una conclusión en la relación lógica que exista entre el hecho, que si esta comprobado: J.A.L.F. como acompañante de un Taxista que realizó un transporte de un herido, en el hecho MUERTE POR DISPAROS de los occisos: E.R.C. y J.L.G.C., ocurrido en un lugar bastante lejano del sitio donde se encontraba el prenombrado defendido, evento que también esta suficientemente probado en (…) con las testimoniales antes señaladas (…) la ciudadana Jueza de Control no realizó ni el estudio, ni la comparación con las otras pruebas que constan en el Expediente, ni la distinción entre el señalamiento, tal como ella misma lo expresa en el Auto en el Acta de Audiencia de Presentación, en FECHA: 04-01-09 (…)

Este testimonio como un hecho indicador o indicante en que se apoya el Tribunal para decretar la privación preventiva de libertad, no solo es dudoso, sino que solo prueba que dos (02) personas se dispararon mutuamente, y que el testigo-víctima realmente no vio a mi defendido en el lugar de los hechos, debido a que nunca estuvo allí; esto es: no hace ningún indicio, del que se infiera como resultado de algún mínimo proceso deductivo, que el ciudadano: J.A.L.F., evento negado, pueda señalársele como autor, coautor, cómplice; ni tampoco sea uno de los supuestos personajes (…)

Con fundamento a toda los Basamentos expuestos, ratificamos que la decisión impugnada esta VICIADA DE INMOTIVACIÓN, conforme lo establece el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así con el debido respecto SOLICITAMOS se DECLARE con todos los pronunciamientos principales y accesorios a que hubiere lugar (…)

DEL PETITORIO

PIDO que el presente ESCRITO DE APELACIÓN, SEA ADMITIDO, TRAMITADO Y SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO; Y EN LA DEFINITIVA DECLARADO CON LUGAR A FAVOR DEL IMPUTADO, CIUDADANO: J.A.L.F., CON TODOS Y CADA UNO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS PERTINENTES.-

Por todos LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS, DE DERECHO, DOCTRINARIOS, JURISPRUDENCIALES EXPUESTOS, Solicito en nombre de mi defendido, SE DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO o AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…) y SE ACUERD, Y ORDENE QUE SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO, DE SER CONSIDERADO PROCEDENTE CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; o ALTERNATIVAMENTE SE ORDENE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO DEFENDIDO; o en todo, RESUELVA DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL ASUNTO (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LOS ABOGS. J.M. y L.M.G..

En tiempo hábil para ello, los Abogados J.M. y L.M.G., Defensores Privados, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 06-01-2009; de la siguiente manera:

(…) Es de hacer notar Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que en el presente caso, en dicha audiencia de presentación ocurrieron cosas muy extrañas, como por ejemplo como se interpreta que la ciudadano juez de control haya hecho una valoración bastante objetiva sobre todos los hechos y todas las actas que componen dicho expediente, es decir, es el caso de que sin existir la prueba reina de cualquier investigación de homicidio como lo es la prueba de ion nitrato o en su defecto la de macerado, que en ningún momento existió en dicha actuaciones pueda entonces la ciudadana juez valorar y aplicar como si fuera un hecho cierta la privativa de libertad en contra de nuestros defendidos, como es posible ciudadano Juez Presidente y Demás Miembros de esta digna Corte de Apelaciones, que la Ciudadana Juez con el debido respeto, para tomar la decisión sobre la privativa de libertad continua haciendo la valoración subjetiva sobre tales hechos que careciendo incluso aun de que no consta experticia balística, ni siquiera el arma homicida donde determine presuntamente que fue nuestro defendido, el que accionó el arma para darle muerte al funcionario de la disip y su hermano, pueda esta sancionar la medida privativa de libertad (…) Luego de haber revisado toda y cada una de estas declaraciones, nos permitimos ilustrar a esta digna corte de apelaciones, en el sentido de cómo un hombre mal herido y que de echo (sic) sale corriendo en su diestra derecha, pueda dar muerte a estas dos personas uno con once (11) heridas de bala y el otro siete (07) (…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es por lo que le solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS sea declarado CON LUGAR, y como consecuencia de ello imploramos a esta digna Corte de Apelaciones que DECLARE LA NULIDAD DE LA REFERIDA DECISIÓN, todo de acuerdo a lo consagrado en los Artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 447 ejusdem (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia las escisiones sometidas a nuestro juicio, es conteste en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a decretar la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los procesados J.A.L.F. y J.E.M.S.; argumentando los apelantes el desatino del juzgador en su deliberación habida cuenta que a su dicho, se aíslan de los presupuestos de procedencia de dicha medida de coerción personal, y los cuales preveen los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Luego entonces al analizar la sentencia interlocutoria objetada, se deduce que el aparato judicial se activó dentro de los parámetros del artículo 250 procedimental penal, traduciéndose ello, en que en primer término se activa la presunción del parágrafo primero del artículo 251 procedimental penal, amalgamado ello a la magnitud del daño causa, habida cuenta que se está en presencia de la comisión de un delito que transgrede un Derecho Fundamental como lo es el de la Vida; traducido todo ello como el periculum in mora, sumado a ello, existe el escenario cierto de que la acción punible sindicada a los ciudadanos imputados, a los cuales prestan su defensa técnica los recurrentes, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito de Homicidio Intencional Calificado, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asentado ello, se entiende abatida la delación de los recurrentes, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción cuando glosa que aprecia como elementos de interés criminalísticos el acta de policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los indiciados, así como las actas donde se asientan las entrevistas efectuadas a los residentes del sector donde tiene lugar el homicidio, coincidiendo en que los hoy investigados están implicados en el hecho punible sindicádoles, entre otros detalles; indicios estos que aún con la indefinición del acervo probatorio por ser la fase preparatoria de un matiz incipiente en cuanto a materia probatoria se refiere, aportan a la investigación la convicción de la posible, incursión de los imputados en el ilícito que se les sindica; engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que los ilícitos atribuidos a los encausados de marras superan los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción.

De igual manera, se inscribe que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que: “(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujeto los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal 1º de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Sin Lugar los Recursos de Apelación, ejercidos con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto el 1º de ellos por el ciudadano Abog. W.C.T., e incoada la 2º acción rescisoria por los ciudadanos Abogs: J.M. y L.M.G., todos Defensores Privados procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados J.A.L.F. y J.E.M.S., respectivamente, en el proceso judicial que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06/01/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados de marras; por consiguiente se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar los Recursos de Apelación, ejercidos con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto el 1º de ellos por el ciudadano Abog. W.C.T., e incoada la 2º acción rescisoria por los ciudadanos Abogs: J.M. y L.M.G., todos Defensores Privados procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados J.A.L.F. y J.E.M.S., respectivamente, en el proceso judicial que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06/01/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados de marras; por consiguiente se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000032

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