Decisión nº 3406-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAcordando La Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 3406-10 CAUSA N°. 12CS-1420-08

RATIFICACION DE DECISION DE ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO.

Vista la solicitud presentada por los ABOGS. MARIYULIS MONTIEL y N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.935 y 87.855, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano A.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.065.863, domiciliados todos en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, en el cual solicita la entrega del vehículo que reúne las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINOTINTO, MODELO: F-100, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V34028, AÑO: 1979; PLACAS: AD8796, USO: CARGA. Y a su vez se sirva autorizar al ciudadano ASNALDO A.P.M., titular de la cédula de identidad 14.823.070, Señalando en dicho escrito que el vehículo en mención fue entregado en Calidad de Depósito en fecha 17-12-2008 por este Tribunal.

Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

I

Recibida como fue en fecha 17 de Febrero de 2010, la referida solicitud presentada por el ciudadano anteriormente identificado, de la cual se evidencia Copia simple, Constancia emanada de este Tribunal, de fecha 17-12-2008, de lo cual se lee que se acordó la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano: A.G.P.M. este Tribunal se avocó al conocimiento de la misma, formando Causa signada bajo el N° l2C-S-1420-08, de la Nomenclatura regular llevada por este Jugado de Control. En tal sentido se ordeno oficiar a la Fiscalía 18º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando remitiera las actuaciones correspondientes a la Investigación que guardan relación con el vehículo en cuestión e informare si el referido vehículo es Imprescindible para la investigación llevada por ese despacho Fiscal, igualmente se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que suministrare información si el vehículo en cuestión se encuentra solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y a nombre de que persona natural o jurídica registra y al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a nombre de quien registra el vehículo con las características antes señaladas.

II

Posteriormente, en fecha 06 de Abril del presente año, se acordó oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de que remitiera las actuaciones que guardan relación con la investigación signada con el Nº 24-F5-0132-10, por lo que, ante tales requerimientos, en fecha 29-10-2010, fue recibido por ante este Tribunal, Actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de la cual se desprende lo siguiente: Acta Policial suscrita por efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia el día 26 de Enero de 2010, a las 03:00 horas de la tarde encontrándose instalados en un punto de control móvil, en el Sector El Chivato, Parroquia san José, Municipio Dr. J.E.L., Estado Zulia, carretera que conduce al Sector Cuatro Bocas, Municipio Mara, donde observaron que se trasladaba un vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINOTINTO, MODELO: F-100, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V34028, AÑO: 1979; PLACAS: AD8796, USO: CARGA., indicándole al ciudadano conductor, que se estacionara quedando este identificado como ASNALDO A.P.M., C.I.V- 14.823.070, quien presento como documento del vehículo, Copia fotostática de oficio signado bajo el Nº 5498-08, de fecha 17 de Diciembre de 2008, emitida del Juzgado 12º de Control, de este Circuito Judicial Penal, donde se hace la entrega material en calidad de Deposito, del vehículo antes descrito al ciudadano A.G.P.M., C.I.V- 11.065.863, por lo que procedieron a la detención preventiva del referido vehículo

III

Corre inserto al folio veintidós (22) de la presente causa, Oficio signado con el Nº 5498-08, de fecha 17 de Diciembre de 2008, dirigido al Estacionamiento Judicial S.L., en la cual se lee, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha ha resuelto hacerle la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano: A.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.065.863, el vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINOTINTO, MODELO: F-100, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V34028, AÑO: 1979; PLACAS: AD8796, USO: CARGA,

IV

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente vehículo, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, DELEGACION ZULIA, que el vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINOTINTO, MODELO: F-100, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V34028, AÑO: 1979; PLACAS: AD8796, USO: CARGA, presenta:

• Serial De Carrocería ORIGINAL

• Serial del motor 8 CILINDROS

Después de a.m.l. aquí trascrito, se observa que este Tribunal SEGÚN DECISION de fecha 17 de Diciembre de 2008, decreto la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo que reúne las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINOTINTO, MODELO: F-100, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V34028, AÑO: 1979; PLACAS: AD8796, USO: CARGA, A.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.065.863, ahora bien este pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13 -08-2001) Caso J.L.M.S. del 12-09-2002, Caso C.D.Q., Sentencia N° 1229, del 19-05-2003, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicita la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo como es el presente caso.

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc, sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.

En casos , en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona esta a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legitima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.

Asimismo la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, manifiesta que el vehículo en cuestión NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, constando en actas haber sido objeto de las Experticias de Ley, y que este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2008, decreto la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo que reúne las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINOTINTO, MODELO: F-100, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V34028, AÑO: 1979; PLACAS: AD8796, USO: CARGA, al ciudadano A.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.065.863 razón por la cual considera este Juzgador procedente RATIFICAR LA ENTREGA MATERIAL DE DICHO VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad al Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la obligación de: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Se prohíben realizar Autorizaciones a terceras personas para conducir este vehículo. 3. Presentar el vehículo ante este Tribunal cada vez que sea requerido 4. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 5. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 6. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional.

En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, expídase constancia de entrega, ofíciese al encargado del estacionamiento correspondiente, Devuelvanse los originales de los documentos que reposan en la presente causa dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismo y por último remítase la misma en el lapso legal respectivo a la sede de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RATIFICAR LA ENTREGA MATERIAL DE DICHO VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo que reúne las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINOTINTO, MODELO: F-100, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V34028, AÑO: 1979; PLACAS: AD8796, USO: CARGA, al ciudadano: A.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.065.863, asistido en este Acto por los ABOGS. MARIYULIS MONTIEL y N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.935 y 87.855,con las condiciones expresamente señaladas arriba entre ellas con la prohibición de traspasarlo, enajenarlo, o gravarlo bajo ningún concepto, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE declara SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE CONDUCIR el presente vehículo.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

JUEZA DUODÉCIMO DE CONTROL, S

ABOG. A.B.S.

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. MAGLENYS GOZNALEZ CHACIN

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 3406-10 en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año y se ofició a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y bajo el N° 5987-10- al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “CORAZON D JESUS, C.A.”.-

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. MAGLENYS GOZNALEZ CHACIN

ABS/ paola

CAUSA: 12C- S-1420-08

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-006043

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