Decisión nº FG012009000214 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 17 de Abril de 2009

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-5282

ASUNTO : FP01-R-2009-000090

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2009-000090

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADOS: G.J.M.G. y

Odelis R.J.U..

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. O.C.,

Fiscal 5º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DEFENSA:

RECURRENTE: Abogs. E.L.M., Maurelis Granado y Zulenni Martínez, en su carácter de Defensoras Privadas.

DELITOS SINDICADOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cooperadores en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000090, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por las ciudadanas Abogs. E.L.M., Maurelis Granado y Zulenni Martínez, en su carácter de Defensoras Privadas, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados G.J.M.G. y Odelis R.J.U. en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cooperadores en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 26-02-2009, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los procesados de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26-02-2009, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los procesados de marras; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considero el tribunal que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos para acordar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos a los fines de garantizar su presencia y sujeción a los actos sucesivos del proceso penal, es decir, 1. La existencia de un hecho punible; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho 3. Una presunción razonable. (…)

1) Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En efecto, se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que esta etapa inicial del proceso, la medida privativa de libertad es proporcional a la gravedad del delito imputado por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el cual es un delito de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de su reciente comisión, y la cual le corresponde un pena privativa de libertad.

2) Existencia de fundados elementos de convicción.

Considero este tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar una presunción razonable de la vinculación de los imputados en el hecho que se les atribuye por las siguientes razones:

Del acta de investigación penal (folio 25) se evidencia que funcionarios de la Guardia Nacional del destacamento 88, anexo acta policial y demás actuaciones donde remiten y ponen al conocimiento a la representante de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio publico, sobre la detención de los ciudadanos: P.G.Y., MARTINEZ GRANADO G.J. Y ODELIS R.J..

3) Peligro de Fuego y Obstaculización a la búsqueda de la verdad.

Considero este juzgador que resulta estrictamente necesario imponer la medida privativa de libertad, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la gravedad del delito imputado y especialmente, teniendo en cuenta la magnitud de la pena que pudiese llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, debido a la naturaleza del delito imputado, porque los delitos en materia de drogas se caracterizan porque en ellos intervienen diversas personas en la cadena productiva del delito, la cual significa que de acordarse la libertad podrían los imputados transmitir información que pondría en riesgo la investigación (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, las ciudadanas Abogs. E.L.M., Maurelis Granado y Zulenni Martínez, en su carácter de Defensoras Privadas, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados G.J.M.G. y Odelis R.J.U.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 26-02-2009; de la siguiente manera:

(…) Apelo de la decisión dictada el pasado viernes 10 de noviembre de 2008, en la audiencia de presentación de mi defendido, donde usted ciudadano Juez cuarto de control, decreto medida Preventiva Privativa de libertad en contra del mismo

en la audiencia celebrada dejo sentado lo siguiente: “ que desestimaba las solicitudes de nulidad formuladas por todos defensores, la de quien aquí defiende, porque considere que la aprehensión de mi defendido había sido hecha, en flagrante contravención al debido proceso constitucional, pues al momento de practicarse la misma, los funcionarios no portaban orden de aprehensión alguna. Por considerar que la aprehensión y la actuación de los funcionarios estuvo ajustada al contenido del art. 148 del Copp, pues fue practicada a pocos momentos de cometido el hecho. La defensa no lo encontró en el Expediente, para el momento de la presentación, ningún elemento que justificara la aprehensión, ni los maltratos de que fue objeto mi defendido. También desestimo el alegato de que la precalificación jurídica era descabellada, pues a mi defendido no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiese hacer presumir su participación, ni en un robo, ni mucho menos en un homicidio. Ante tales circunstancias, que originaron la decisión de dictar una privativa de libertad en contra de mi defendido, esta defensa debe obligatoriamente APELAR, por errores que debieron ser corregidos por el juez de control, no fueron corregidos, no fueron tomados en cuenta los alegatos del imputado, ni de su defensa.

En el presente caso se han violado los derechos constitucionales y legales de mi defendido a ser presumido inocente y a que se investigara a fondo su participación o no, en los supuestos hechos punibles. Es por las razones precedentes expuestas, estando dentro del lapso previsto, esta defensa APELA DEL AUTO DISCTADO EN FECHAS 10-12-08.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 09-12-08, se llevo a cabo la presentación, en la que el Ministerio Publico atribuyo al imputado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO PERPRETADO EN LA EJECUCCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, por su parte, la Defensa se opuso a la solicitud fiscal por considerar contrario a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, toda vez que los elementos no son suficientes para dejar privado de libertad a mi patrocinado Y.A.C.H., tomando en consideración la carencia de elementos de convicción no existente en la detención de mi defendido. Aunado a que en ningún momento mi patrocinado fue objeto de una persecución en caliente ni muchos menos llego a incurrir a una resistencia a la autoridad, en este caso estamos en presencia de una clara violación al debido proceso, ahora bien es importante destacar que la declaraciones a través de actas de entrevistas rendidas a por presuntos testigos, de igual forma observamos que en una de las declaraciones de una ciudadana llamada B.F., el cual alega que ella fue testigo de lo ocurrido y a su vez habla solo de dos sujetos activos y reconoce que solo recuerda las características fisonómicas de un solo sujeto y es supuestamente el autor el autor material del hecho punible.

Sucede, ciudadanos magistrados, que el tribunal a quo decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano Y.C.H., considerando lo expuesto por el Ministerio Publico, en el sentido de que existen elementos de convicción para estimar que esta incurso en la comisión de hecho punible. (…)

PETITORIO

Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se apela al alto sentido de la justicia y bajo el amparo y preámbulo de la ley, se solicita a esta Corte De Apelaciones que admita y declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, decrete nulidad de la decisión impugnada que acordó la procedencia de una medida privativa de libertad en contra del imputado, y se ordene la imposición de un medida menos gravosa (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que avala el procedimiento policial de aprehensión de los encausados ejecutado en este proceso judicial, y el cual se desprendiere de allanamiento (intus domun) con prescindencia de la orden judicial que lo acredite, mas sin embargo hallándose , tal procedimiento apegado a la excepción legal prevista en el artículo 210, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal “Para impedir la perpetración del delito”; arguyendo así las censoras la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales Constitucionales y procesales que traducen en nulo el proceso judicial iniciado.

Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

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A lo anterior, debe esta Sala acotar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación (ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21-01-2003, EXP. Nº AA10-L-2003-0001, Magistrado Ponente Dr. L.I.Z.).

Estudiado el Escrito recursivo, encuentra la Sala que la razón no asiste al ánimo de las formalizantes en apelación, motivo por el cual, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la Apelación en estudio, y consecuencialmente la Ratificación del fallo recurrido, obedeciendo a los silogismos que de seguida se inscriben:

Así las cosas, en el caso de marras en primer término se está en presencia de un tipo de delito de los llamados de ejecución permanente, tal como es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego entonces si bien los encausados han sido aprehendidos sin que mediara orden judicial ni la existencia de un ilícito flagrante, el allanamiento que diere pie a tales aprehensiones tiene ocasión a objeto de impedir la perpetración de un delito, que bien se presume su comisión habida cuenta de ser como se reseñó de ejecución permanente aunado al hecho que el elemento de interés criminalístico (presunta sustancias estupefacientes) fue incautado en el sitio del allanamiento.

Avistado lo precedente, argumentan además las recurrentes el que los testigos de los cuales fue provisto el procedimiento de allanamiento, concurriendo a tal procedimiento, luego de la aprehensión de los hoy procesados, y en cuanto esta denuncia, esta Alzada debe pronunciarse en principio haciendo preciso en el presente fallo, hacer cita de criterio emitido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 08-11-2004, Exp. 03-3147, bajo la ponencia del Magistardo Dr. A.J.G.G.

(…) Por otro lado, se hace notar, respecto al allanamiento practicado y que es considerado nulo por el legitimado activo, que esta Sala asentó, en la sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

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En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona, que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aun cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia, en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión, localizándose en la misma una arma de fuego y varias prendas militares.

Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano R.A.G.G., no acarreó injuria constitucional (…)”.

A lo que cabe acotar que, procediendo los efectivos militares a efectuar el allanamiento a consecuencia de que por labores de inteligencia tenían información acerca del alijo de drogas que presuntamente iba a ser distribuido, se hace estimable, un caso semejante en el que la Sala Penal (25-10-2007, ponencia Magistrada Dra. M.M.M.) se ha pronunciado avalando decisión de una Corte de Apelaciones donde ésta abona la ejecución de un procedimiento sin testigos en un supuesto de inspección a vehículo y requisa personal:

(...) En lo que respecta a la segunda y tercera denuncia, que los recurrentes realizan (...) al considerar en ambas denuncia (sic) que la sentencia recurrida fue fundada en prueba obtenida ilegalmente, al producirse tanto la requisa del imputado como la inspección del vehículo, sin la presencia de testigos, (...) pasa a resolver las mismas conjuntamente (...) y al efecto observa, que tal como se dejó establecido en la primera denuncia, quedó demostrado que la aprehensión de los condenados fue realizada en cuasi flagrancia y que el acta policial levantada al respecto es una prueba licita (...)

Por lo que considera los miembros de este Tribunal Colegiado, que la valoración realizada por la juez a quo, al considerarla para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los condenados se encuentra ajustada a Derecho (...) Sin embargo, quiere esta Alzada, respecto a la presencia de los testigos en estos procedimiento señalar lo siguiente:

Primero: Que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias de patrullaje, cuando fueron informado de los hechos, que dieron como consecuencia la aprehensión en cuasi flagrancia de los ciudadanos J.J.S. PEREA, C.J. MUSKUS GARCÍA y YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO.

Segundo: Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, precisamente en razón a ello, los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una formalidad ni esencial, ni exigible al procedimiento como el presente, ...

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De la anterior transcripción se observa que la razón no asiste al recurrente, pues la Corte de Apelaciones sólo expresó las razones por las cuales declaró sin lugar cada uno de los alegatos expuestos por la defensa en el escrito de apelación relativo a la motivación del fallo dictado por el Tribunal de Juicio y que resultó condenatorio. En ningún momento la Corte de Apelaciones se pronunció en relación con el contenido y alcance del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la segunda y tercera denuncia del recurso de casación (…)”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así pues, aun cuando los testigos que acuden a presenciar el allanamiento se apersonan inmediatamente después de que se efectúa este procedimiento policial, su presencia en el acto de allanamiento no podría constituir una formalidad esencial dada la situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes se apersonan al lugar de los hechos en ocasión a haber tenido conocimiento de la presunta actividad ilícita que se estaría perpetrando, cual es el ocultamiento de drogas, delito este de ejecución permanente por lo cual si bien no se podría suponer flagrancia, por cuanto la misma ejecución del hecho constituye su flagrancia, el mismo se estaba perpetrando y el allanamiento se hizo para impedir que se siguiera perpetrando este y ello que avalado con el hecho cierto de la incautación de la sustancia estupefaciente.

Además, a los efectos de la investigación, esta Sala considera que los hechos asentados en el acta policial y referidos al allanamiento e inmediata aprehensión de los imputados, pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o de juicio oral y público del proceso penal, una vez que el Ministerio Público decida instaurar su acto conclusivo.

Asentado ello, se entiende abatida la delación de la recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho, tal es el caso que en la cuestión planteada, el 3º apócrifo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que la posible pena a imponer podría superar los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principita del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio incoado por las ciudadanas Abogs. E.L.M., Maurelis Granado y Zulenni Martínez, en su carácter de Defensoras Privadas, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados G.J.M.G. y Odelis R.J.U. en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cooperadores en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 26-02-2009, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los procesados de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas Abogs. E.L.M., Maurelis Granado y Zulenni Martínez, en su carácter de Defensoras Privadas, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados G.J.M.G. y Odelis R.J.U. en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cooperadores en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 26-02-2009, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los procesados de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 196° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE.

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. A.J.J..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

AJJ/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000090

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