Decisión nº FG01200600563 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

PONENTE: DR. F.Á.C.

Causa N° FP01-O-2006-000033

ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

ACCIONANTES: ABOGS. M.A., Y G.A., DEFENSORES PRIVADOS.

AGRAVIADA: C.A.M.M.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Vista la Acción de A.C. interpuesta en fecha 12 de Septiembre de 2006, por los ciudadanos ABOGS. M.A. y G.A., actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada C.A.M.M.; tal acción con apego a la Constitución Nacional, ejercida por los accionantes en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

Los ciudadanos Abogados M.A. y G.A., en su condición de Defensores Privados; interponen Acción de A.C., de conformidad con la previsión del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar la decisión emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorio Puerto Ordaz, señalando como agraviante al ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Abog. A.M.S.; mediante la cual se declara denegada la solicitud de revisión de medida, peticionada ésta por la aludida defensa; proceder este del A Quo, que a dicho del accionante, constituye un agravio de derechos y garantías constitucionales que protegen a su defendida como justiciable; así entonces, arguyendo el accionante entre otras cosas que:

(…) Con la decisión del Juez de Control al negar la sustitución de la medida por un arresto domiciliario ha obviado, las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal y de los derechos establecidos en a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hace pertinente alegar ek artículo 49 de la Constitución el cual establece el debido proceso aquí se ha vulnerado (sic) el debido proceso (…) además este juzgador o juzgadora debe considerar la pertinencia de esta acción debido al hecho de humanidad en aras de mantener el imperio de una tutela judicial efectiva y por cuanto la revisión de la medida no tiene ningún (sic) otro medio procesal ordinario adecuado es que ejercemos la presente acción de amparo la cual va dirigida en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia de en Función (sic) de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, y para dar fiel cumplimiento a lo exigido en el Artículo 18 numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedemos a informar a este despacho que el agraviante es el ciudadano juez de Control Nº 2, Abogado A.S.M. (…)

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho (…) es por lo que solicitamos que se le ampare constitucionalmente su rol de madre en lactancia al igual que solicitamos se le restituya el derecho de amamantar a su hijo de apenas días de nacido, que la presente Acción de Amparo sea admitido y declarado (sic) con lugar (…) y por considerar la defensa que es pertinente sea otorgada una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario (…)

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. F.Á.C. en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., donde se estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

Atendiendo a los alegatos de la parte accionante, interviniente en este proceso judicial, seguido por ante esta instancia superior, en razón de la acción procesal incoada; y que esgrimiesen en escrito a lugar. Esta Alzada procede a decidir el rumbo de la aludida acción de amparo, bajo los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente Acción de A.C. procede contra decisión emanada del Juzgado 3º de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz, y asimismo, los accionantes puntualizan como agraviante al ciudadano Abog. A.S.M., Juez Segundo en Funciones de Control perteneciente a la citada extensión territorial; a saber, por haber el primero de los juzgados mencionados, declarado denegada la solicitud de revisión de medida de coerción personal, a la que se halla sujeta la ciudadana imputada C.A.M.M.; proceder este que los censores en amparo consideran atentatorio al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que arguyen, que a razón de las circunstancias de puerperio de embarazo, y al presente, de post-parto, en la que se halla inmersa la ciudadana imputada de marras, lo ajustado a tal escenario era la cesión de la medida de Arresto Domiciliario a favor de la misma, peticionada ésta por la defensa que la asiste con asidero en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal; en ese mismo orden, arguyendo además que ejercen la acción procesal bajo estudio a cognición de que la negativa del tribunal a sustituir la medida no tendrá otro medio procesal ordinario para rebatirla; así pues, esta Alzada tiene a bien aclararles, que lo otrora esgrimido ha sido objeto de barullo para los abogados accionantes en amparo, ello a luz de que si bien, tal deposición de desaprobación del A Quo, no tendrá Apelación, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 264 Ejusdem, no es así el caso, de que no tendrá otro medio procesal ordinario para objetarla (Subrayado de la Sala), pues está dada la posibilidad de alegar un exámen o revisión de medida en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme, de lo que se colige que la defensa, hoy accionante, podrá peticionar la revisión que fuese denegada, en otra oportunidad de este sumario penal, no obstante, la salvedad de la firmeza de un fallo.

Atendiendo a lo analizado en el acápite superior, el juez suscribiente en ponencia de esta Alzada, al transponerse a las copias certificadas de las actuaciones procesales efectuadas en el presente sumario penal, y que acompañan a la Acción de Amparo incoada, pudo constatar que no cursa en su haber, alguna otra solicitud que sea congénere con la ya negada, por lo que se razona que los accionantes no agotaron la vía ordinaria que les ofrece la Ley Procedimental Penal.

Así entonces, este Tribunal Colegiado, tiene a bien, traer a colación extracto de providencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray de data 29-07-2005, Exp. 05-0390. Sent. Nº 2235, el cual reza lo de seguida transcrito: “(…) En este sentido, la Sala observa que para el 16 de diciembre de 2004, habían transcurrido treinta días, durante los cuales, el Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por presuntos problemas de salud d la juez a su cargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicionada o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, formulada el 15 de noviembre de 2004 por el imputado en la causa penal Nº JP11-S-2004-2028, hoy accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este punto es necesario destacar lo siguiente:

La tutela judicial efectiva comprende una doble perspectiva, por un lado, prevé el derecho fundamental a acceder a los órganos de administración de justicia, a fin de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses por parte del Estado; y por el otro impone al Estado, que actúa por intermedio del órgano de la administración de justicia, no sólo la obligación de tutelar judicialmente los derechos e intereses de los justiciables, sino también hacerlo eficientemente, lo que exige la actuación oportuna de los juzgados, en cualquiera de sus categorías, que le obligan a decidir tempestivamente las causas sometidas a su conocimiento, conforme lo dispone el artículo 26 constitucional; norma esta invocada en el presente caso por el accionante ante la supuesta omisión del Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicionada o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, formulada el 15 de noviembre de 2004.

Estima la Sala que, en este caso no puede considerar el a quo que los problemas de salud del Juez titular del juzgado denunciado como presunto agraviante justifican tal omisión (…)

.

Demostrándose de esta forma claramente la improcedencia de la acción de amparo incoada por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, en armonía al artículo 6, orinal 5º de la Ley que rige la materia de Amparos.

En contínua ilación lógica, la infracción al debido proceso a la que aluden los accionantes, cuando se ha determinado que existe trasgresión de normas procesales, como vulneración de la tutela judicial efectiva, violación ésta de orden público constitucional, y no existiendo otro procedimientos, breve y expedito para restituir el derecho infringido, tiene como alternativa constitucional la Acción de Amparo; no siendo el presente caso verbigracia de ello, pues no se halla agotada la vía procesal ordinaria; es por ello y en razón de tal situación jurídica que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, considera improcedente y desacoplado a derecho lo aducido por los ciudadanos Abogados M.A. y G.A. en la presente la presente Acción de A.C., pues no se hallan aún macilentos los medios judiciales ordinarios preexistentes a los que el agraviado puede acudir en resguardo de sus derechos como justiciable.

Lucubrado lo pretérito, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara Inadmisible la Acción de A.C. incoada por los ciudadano Abogados M.A. y G.A., en su condición de Defensores Privados; interpuesta la misma, de conformidad con la previsión del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar la decisión emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorio Puerto Ordaz, señalando como agraviante al ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Abog. A.M.S.; mediante la cual se declara denegada la solicitud de revisión de medida, peticionada ésta por la aludida defensa; proceder este del A Quo, que a dicho del accionante, constituye un agravio de derechos y garantías constitucionales que protegen a su defendida como justiciable. Resolviendo esta Alzada lo otrora apostillado, con asidero en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón de la existencia de una vía ordinaria asequible a los accionantes para resarcir la situación jurídica argumentada por los mismos como infringida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara Inadmisible la Acción de A.C. incoada por los ciudadano Abogados M.A. y G.A., en su condición de Defensores Privados; interpuesta la misma, de conformidad con la previsión del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar la decisión emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorio Puerto Ordaz, señalando como agraviante al ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Abog. A.M.S.; mediante la cual se declara denegada la solicitud de revisión de medida, peticionada ésta por la aludida defensa. Resolviendo esta Alzada lo otrora apostillado, con asidero en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón de la existencia de una vía ordinaria asequible a los accionantes para resarcir la situación jurídica argumentada por los mismos como infringida.

Regístrese, diarícese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).-

DR. F.Á.C..

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ.

CAUSA: N°: FP01-O-2006-000033

FACH/GQG/MCA/SA/VL.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR