Decisión nº HG212013000340 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Octubre de 2013

203° y 154°

DECISIÓN: Nº HG212012000340

ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-P-2012-004918

ASUNTO Nº HP21-R-2013-000196

JUEZ PONENTE: R.D.G.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: MUERTE DEL TRABAJADOR POR VIOLACIÓN GRAVE A LA NORMATIVA LABORAL.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. J.H.F.B., y W.L., (FISCAL SEPTUAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL y FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RESPECTIVAMENTE).

IMPUTADO: L.E.P.S..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGS. M.L.T. y J.B.F.A.. (APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA P.R.R.- VÍCTIMA INDIRECTA)

DEFENSORA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOG. M.C. (DEFENSORA PÚBLICA PENAL).

En fecha 26 de Septiembre de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano L.E.P.S., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 06 de Agosto del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, decretar la apertura a juicio oral y público en la mencionada causa, seguida al ciudadano L.E.P.S., por la presunta comisión del delito de MUERTE DEL TRABAJADOR POR VIOLACIÓN GRAVE A LA NORMATIVA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado y el artículo 119 numerales 5, 6, 8 y 17 ejusdem, en perjuicio de J.I.R. (OCCISO), dándosele entrada en fecha 26 de Septiembre de 2013.

En fecha 26 de Septiembre del año en curso, se dio cuenta en la Corte en pleno, y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que la ciudadana Abogada M.H.J., en su carácter de Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, se encuentra de vacaciones legales correspondiente al período 2011-2012. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó que la causa continué con su curso normal. Se notificó.

En fecha 08 de Octubre de 2013, se recibió oficio suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, remitiendo el asunto original Nº HK21-P-2012-004918. En esa misma fecha se dictó auto donde se acordó no agregarlo a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se dictó mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al Abogado M.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.R.R..

En fecha 10 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal Nº HK21-P-2012-004918, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de Octubre del presente año, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 01 de Agosto de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de Agosto del referido año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó

(SIC) “…DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA TESTIMONIALES M.E.T., J.V.C., quien es funcionario Policial Adscrito Al Destacamento Policial Nº 8 Loas Vegas Estado Cojedes C.O., DOCUMENTALES Las mismas se acuerdan ser incorporadas por su lectura Normas de seguridad cinco reglas de oro signadas 338-91 y las normas de seguridad en mantenimiento de las líneas y redes de distribución de áreas, debidamente certificadas por dicha empresa. La documental de las funciones o descripciones de cargo debidamente certificadas.- Copias certificadas de las funciones de los linieros I Y II, es decir manual de descripción de cargos. Copia certificadas del accidente acaecido, se deja constancia que la defensa publica se adhiere a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de pruebas la cual fue acordada por este tribunal.

Con fuerza en la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el Asunto Penal Nº HP21-P-2012-004918, seguida en contra del ciudadano acusado L.E.P.S., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito DE MUERTE DEL TRABAJADOR POR VIOLACION GRAVE A LA NORMATIVA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 131 en su encabezado articulo 119 numerales 5, 6, 8 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en perjuicio de J.I.R. (OCCISO)., manteniendo la calificación dada por el Ministerio Público, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal correspondiente. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

La recurrente Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano L.E.P., fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

...Quien suscribe, ABOGADA M.C., defensora Publica Sexta adscrita él la Unidad de la Defensa Publica del estado Cojedes; actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano L.E.P., plenamente identificado en auto; a quien se le sigue causa por ante este despacho; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la auto dictado en audiencia preliminar, en fecha 01 de Agosto de 2013, cuyo auto fue publicado en fecha 06 de Agosto de 2013, que acuerda la apertura a juicio oral y publico; recurso que presentó bajo los siguientes fundamentos: I FUNDAMENTO DEL RECURSO 1. Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el último aparte del articulo 314 ejusdem, apeló formalmente, al auto motivado publicado en fecha 06 de Agosto de 2013, en audiencia preliminar de fecha 01 de agosto de 2013, por la ciudadana jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda la apertura a juicio oral y publico y no incluye la ultima prueba documental indicada por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, el cual es del tenor siguiente ……….. Solicito sea incorporado como prueba documental por útil, necesaria y Pertinente Informe de Seguridad de la Empresa ELEOCCIDENTE EN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA del Accidente acaecido toda vez que del mismo se evidencia la investigación realizada por la Empresa en dicho accidente, cuales fueron remitidas a la fiscalía por la Empresa CADAFE según oficio 17563-0000-SEDCU-027 de fecha 06/11/2012.,- Cabe resaltar que dicha prueba es _imprescindible toda vez que demuestra la ocurrencia de un accidente laboral, en ninguna parte de la querella se me señala de alguna manera como responsable, ni a la oficina de cuya acción y competencia soy responsable, en la querella que dio origen a este procedimiento mencionan como responsable a la dirección de Recursos Humanos y a la Gerencia Comercial, pues fueron estos despachos quienes ordenaron la ejecución del Trabajo o los trabajos donde participaba el occiso, Esta situación es planteada, en razón de la existencia de un informe médico debidamente certificado y firmada por el Dr. R.L., de fecha 02 de noviembre del año 2007, donde se incapacitaba al trabajador para ciertas actividades laborales que en dicho informe se explican pormenorizadamente.- Estas limitaciones incluían que el trabajador no podía subir ni bajar escaleras, no podía subir póster ni caminar mucho tiempo, sin embargo 36 días después de su incorporación al Trabajo la oficina o Gerencia de Recursos humanos, y la Gerencia comercial ordenaron al Trabajador hacer actividades para los cuales estaba incapacitado, atribuyéndome de la investigación realizada por la fiscalía Nacional una responsabilidad que a todas luces resulta sin basamentos ni lógica, desviando de manera flagrante la fiscalía la investigación hacia el departamento que represento, desvirtuando el contenido de la querella.- Cabe señalar que La Querella Acusatoria indica esta situación y establece que la relación de causalidad está dada en la incapacidad del trabajador, en razón de la certificación medica especialista y tratante y la orden de trabajo estructurada en cuatro pasos siendo los siguientes 1ª Partiendo de la orden establecida por el médico en el Informe y su desconocimiento; 2ª El desconocimiento del mismo por la Dirección de la Empresa; 3ª La Convalidación de la Oficina de Recursos Humanos y por último la orden directa de la oficina comercial. Si se hubiese seguido la recomendación o la orden emanada del médico tratante, todavía el trabajador estuviera vivo. En razón de lo explanado y lo anteriormente expresado sobre la inexistencia de vinculación alguna de la Oficina que dirige mi representado con la situación de peligrosidad del sitio, las circunstancias de ocurrencia del mismo, y la forma y manera en que se encontraban las líneas alta y baja tensión, así como el poster y estructura sobre las que están sostenidas y la distancia entre una y otras.¬ Debe mencionarse que de la imputación realizada por la Fiscalía Nacional creada a los efectos de este juicio, su argumentación y la sus tentación probatoria al hacer una simple comparación entre los hechos, los sujetos involucrados en esta imputación y la verdad de tales hechos y las verdaderas responsabilidades en ellos es evidente que en ese escrito en el fondo existe una desviación evidente, y notoria en la investigación. Por todo lo expresado y con el debido respeto solicito que esta Sala en su decisión, además de liberarme de responsabilidad como efectivamente no la tengo declare sin lugar dichas imputaciones y ordene dejar sin efecto la Audiencia Preliminar cuyos resultados he apelado ordenando que se haga la investigación sin que se desvíen las investigaciones y evidentemente se haga justicia como predicamento cierto y real en nuestro sistema judicial.- Como podemos observar de las normas parcialmente transcritas, es imperativo para los jueces, que cuando dicten un fallo, bien sea una sentencia o un auto, debe estar debidamente fundado, motivado, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una decisión, viciada de nulidad. II PETITORIO. De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, me sea admitida la prueba o en todo caso, se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar en virtud que se desvió la investigación, conforme a la querella interpuesta, y en consecuencia, se proceda a la NULIDAD de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero, en la ciudad de San Carlos, a la fecha de su presentación...

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado J.B.F.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana P.R.R., DIO CONSTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

...Yo, J.B.F.A., abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.343. Actuando ante Usted con el carácter de representante de la Victima, parte Querellante en la Causa HP21-P-2012-004918. Emplazado telefónicamente a las 5 horas 30 minutos de la tarde del día 03 de Septiembre del corriente año 2.013 PARA QUE DENTRO DE TRES DIAS AL VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA SU INTERPOSICIÓN DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EJERCIDO POR LA DEFENSA PUBLICA Dra. M.C. TODO ELLO CONFORME A LO DISPUESO EN EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE. En consecuencia de lo cual me permito dar contestación a dicho recurso. Así lo hago mediante el presente escrito. PUNTO PREBIO (SIC) El ejercicio del derecho dentro del marco profesional implica una conciencia de elemental justicia y la asunción de posiciones lógicas en el Acto Acusatorio o en el Acto de defensa En consecuencia no pretendemos en este caso nada más que mantener los señalamientos que hicimos en la querella Acusatoria que promovimos oportunamente como más adelante explanaremos apoyados en elementos materiales de convicción que allí se expresaron y se acompañaron DE LA CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO Nuestra Querella la planteamos oportunamente por ante el Tribunal tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal ,donde se le asigno el N° 4C-3477-9, HABIENDO SIDO ADMITIDA en fecha 05 de Febrero del año 2.009- Después de una serie de inconvenientes y retrasos; habiéndose creado a los efectos de esta Causa Una Fiscalía Especial con Competencia Nacional y Plena en materia de Salud y Seguridad Laboral y la Fiscalía Ordinaria Fiscalía tercera de esta circunscripción Judicial asumieron la Investigación de los hechos penales narrados en nuestra querella y el día 31 de Octubre del año 2.012 varios años después de presentada la Querella presentaron La Acusación correspondiente donde se imputa en su responsabilidad al ciudadano Ingeniero L.E.P.S. suficientemente identificado en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.. Tal escrito en esencia cambia radicalmente al sujeto concreto de la responsabilidad Criminal y trata de cambiar los elementos esenciales del fundamento real de nuestra querella. y la esencia real de la responsabilidad criminal lIevándola a un sujeto distinto a lo que realmente señalan las pruebas , determinándose de la simple lectura que SE DESVIO LA INVESTIGACIÓN FUERA DEL MARCO DE LOS HECHOS QUE EN DEFINITIVA LLEVARON Y CONCLUYERON CON LA MUERTE DEL TRABAJADOR J.I.R. . Así lo hace apartándose de la relación de Causalidad entre dos hechos: y el resultado de estos Primero: La orden de trabajar dada al Trabajador PARA REALIZAR UN A ACTIVIDAD LABORAL QUE LE HABÍA SIDO PROHIBIDA por mandato del medico Tratante Segundo: El resultado trágico de su muerte .a CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD LABORAL QUE REALIZABA ESTANDO LIMITADO PARA ELLO POR EL CITADO INFORME MEDICO Esta Imputación Señala como responsable del hecho a una persona distinta a aquella que surge DEL HECHO CAUSAL que une a los sujetos que señalemos en nuestra querella acusatoria CON EL RESULTADO EVIDENCIANDOLOS como -RESPONSABLES .La Imputación Fiscal LOS. LIBERA DE TODA CULPA .Sin que esta representación entre a considerar si el Ingeniero Pedreañez pudiera tener alguna responsabilidad en los hechos en el informe que este presenta señala irregularidades en el diseño del poste y las líneas energizadas y su separación normativa Es evidente y así lo señalamos en nuestra querella la validez plena existencial para el momento de la tragedia que surge entre la relación de los sujetos y la ocurrencia del hecho trágico el cual fundamentamos en el incumplimiento de lo prescrito en el Informe médico que se ha comentado y que más adelante detallaremos esa relación que da validez causal de los dos hechos que hemos señalado. La base de uno su contenido y la validez profesional de este en relación directa con la decisión de dos o tres funcionarios jerárquicos que debieron ceñirse al contenido del informe no lo hicieron, eso implica la asunción de riesgos que comprometen su responsabilidad Penal y los señalan directamente como Autores del resultado Criminal de esa violación . Nos referimos al INFORME MEDICO DE FECHA 02 de Noviembre del año 2.007 que promovimos en original, oportunamente INFORME MEDICO realizado por EL CENTRO POLICLINICO V.D.d.T. y ortopedia suscrito por él medico tratante Dr. R.L., donde este recibe en consulta al trabajador para observar la evolución de la lesión. El día 02 de noviembre del año 2.007; un mes aproximadamente antes de la fecha en que muere el paciente de la lesión que trata el informe citado. COMO UN AGRAVANTE DEL HECHO Y SU RESULTADO Pues bien, ese informe, establece en su última parte que el p.R.: Reintegro Laboral. :PERO NO PODRÁ DURANTE EL LAPSO DE SEIS (06) MESES MÁS, SUBIR O BAJAR ESCALERAS, SUBIR POSTES, CARGAR PESO, ESTAR MUCHO TIEMPO DE PIE, AGACHARSE MAS DE 10 MINUTOS 2) CONTINUAR EN TERAPIA, 3) CONTROL POR CONSULTA EXTERNA, concluye el informe diciendo: Acude el día de hoy 02/11/2007 con evolución satisfactoria. Se evidencia hipotrofia del cuádriceps femoral derecho. Se indica como parte fundamental de su tratamiento médico FISIOTERAPIA y REHABILITACIÓN para amplitud de movimientos articulares y medidas física alta por traumatología y control en un año. Tiene este informe médico, directa relación con los sucesos que ocasionaron la, muerte de J.I.R., pues es evidente que el Trabajador estaba desmejorado en su capacidad física y consecuencialmente para desempeñarse normalmente en sus oficios cotidianos durante 3 años como técnico Liniero de la Empresa, conforme así lo dice el citado informe, Sin embargo, los jefes lo reincorporaron a sus labores, como si este no tuviere limitaciones LO INVIARON PRECISAMENTE A HACER LABORES QUE TENIA PROHUBIDAS , lo cual nos indica, que la responsabilidad de sus empleadores es mayor y se agrava, no se justifica, surge entonces la RESPONSABILIDA PENAL POR OMISIÓN Y POR COMISIÓN DE ESTOS. Omitieron la normativa que establece la Ley y la normas COVENIN, normas estas señaladas por el Funcionario del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (señaladas entre paréntesis en el informe manuscrito cuya copia certificada hemos acompañado 1.625; 2.102; 1.113; Y 1.110, ADEMÁS DE LA PROPIA NORMATIVA DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA Existen otra serie de irregularidades que fueron expresadas por un Informe de Seguridad Industrial de la Propia Empresa que determina irregularidades que realmente tuvieron que ver con el resultado del hecho una vez violentado el Informe Médico que hemos comentado y que a nuestra manera de ver es la prueba evidente e irrefutable de la responsabilidad en este caso, como lo señalamos oportunamente en el escrito de la Querella Los jefes o Gerentes de Recursos Humanos, y Gerencia de Comercialización y si fuere el caso el médico de la empresa que supuestamente dio autorización . Existe pues. y ES UNA DESVIACIÓN EVIDENTE DE LA INVESTIGACIÓN Y EN LA CONCLUSIÓN DE ESTA que culmina en la imputación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar. hacia la responsabilidad del Ingeniero L.E.P.S.E. consecuencia de lo cual, presento el presente Escrito como Contestación al Recurso de Apelación de Auto ejercido en nombre del Imputado por la Defensora Pública Dra. M.C. . Es Justicia que solicita la Victima En San C.E.C. A LOS 9 DÍAS DEL MES DE Septiembre del año 2.013...

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

V

NULIDAD DE OFICIO

La Sala una vez revisada la causa principal así como el presente cuaderno de incidencias, observa que:

En fecha 18 de Diciembre de 2008, los ciudadanos abogados M.L.T. y J.B.F.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana P.R.R., interpusieron querella acusatoria en contra de la empresa ELEOCCIDENTE, la cual corre inserta en la pieza Nº 01 de la causa principal a los folios 04 y su vto, 05 y su vto, 06 y su vto, 07 y su vto, y 08 de las actuaciones.

Es un hecho notorio que ELEOCCIDENTE es una empresa del Estado, y ante dicha querella el Ministerio Público antes de imputar a cualquier persona natural, sea o no el representante legal de la empresa, ha debido tomar en cuenta el contenido del artículo 96 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se transcribe a continuación:

Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.

Sobre la notificación de la Procuraduría General de la República, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en decisión de fecha 21-03-2004. Exp. 03-2557, lo siguiente:

“…Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal. En ese sentido, dicha disposición normativa dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".

De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:

...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.

En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...

De igual manera lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14-02-2012. Exp. 2010-405, al señalar lo siguiente:

…Así mismo, otro vicio que por su gravedad justifica la declaratoria con lugar de la pretensión de avocamiento bajo análisis, lo constituye la falta de citación del Procurador General de la República, en tanto que órgano competente para representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La participación de la Procuraduría General de la República se fundamenta en las normas del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se transcriben de seguidas:

Artículo 7º. Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

La vinculación de las normas transcritas con el caso de autos, se pone de manifiesto puesto que se está ante un proceso penal en el cual se discute la responsabilidad penal de tres ciudadanos respecto de la perpetración del delito de estafa sobre un bien adquirido mediante un crédito otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), actualmente liquidado, para constituir e incorporar al proceso productivo nacional, una empresa de servicios de transporte turístico, la cual, en tanto que pequeña empresa, goza de protección y promoción por parte del Estado, conforme lo prevé el artículo 308 constitucional, y en tanto que actividad turística, es “…de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable”, según lo dispuesto en el artículo 310 de la normativa fundamental. El crédito referido no ha podido ser cancelado, lo que afecta, aunque fuera indirectamente, a los intereses patrimoniales de la Nación.

En este sentido, dado que el citado artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé la potestad del Procurador General de la República para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aunado a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República respecto de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, donde el término demanda debe interpretarse ampliamente para abarcar aquellas pretensiones penales donde existan razones evidentes que involucren o afecten bienes o intereses patrimoniales de la República, forzoso entonces es concluir que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua estaba obligado legalmente a notificar al Procurador General de la República del presente proceso penal; en consecuencia, esta Sala de Casación Penal ordena al nuevo Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, notificar al Procurador General de la República...”.

No puede dejar de observar tampoco la Sala, que la imputación hecha contra una persona natural en el presente caso podría no ser la más idónea, dado que quien fue imputado y posteriormente acusado, no funge como representante legal de la empresa querellada, dado que el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), expresamente establece: “…el empleador o empleadora o sus representantes, serán penados con pena de prisión de ocho a diez años”.

Respecto a la facultad de las C.d.A. de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro M.T.:

…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente…

(Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:

…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…

En similares términos está redactada la sentencia 3242 de fecha 12/12/2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

…1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…

En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro M.T. en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K., estableció:

…Por otra parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.

Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:

Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso G.E.B.Á. reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)’.

Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto

.

Ahora bien, como lo ha sostenido nuestro M.T., las nulidades absolutas no deben ser decretadas solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional a favor del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, la obligación de los funcionarios judiciales a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y dada la gravedad del vicio detectado en el presente proceso, es forzoso el decreto de la nulidad absoluta de todos los actos efectuados posteriormente a la presentación de la querella consignada en fecha 18 de Diciembre de 2008, todo conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso al estado en que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la querella conforme lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la omisión advertida, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de todos los actos efectuados posteriormente a la presentación de la querella consignada en fecha 18 de Diciembre de 2008. SEGUNDO: SE RETROTRAE el proceso al estado en que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la querella conforme lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la omisión advertida, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

R.D.G.R. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZSUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 03:40 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº HG212013000340

ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-P-2012-004918

ASUNTO Nº HP21-R-2013-000196

GEG/RDGR/NAB/mrr/j.b-

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