Decisión nº FG012010000483 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-008698

ASUNTO : FP01-R-2010-000089

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Cd. Bolívar.

Procesado: A.M.M..

Delito: Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Fiscal del Ministerio Público: - ABOG: J.Á.R.C., Fiscal 8º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección al Niño y al Adolescente.

- ABOG. J.R.M., Fiscal 2° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.

Defensa

(Recurrente): Abogs. C.A.Z.P. y B.M., Defensores Privados.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000212, contentiva de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogs. C.A.Z.P. y B.M., en su condición de Defensa Privada del ciudadano acusado A.M.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada en fecha 12-04-2010; y mediante la cual condena al ciudadano A.M.M., a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de M.A.C.A., y Uso Indebido de Arma de Fuego.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) Intención de matar (animus necandi), cuando accionó el ciudadano acusado A.M.M. su arma de reglamento en una manifestación de estudiante, donde le está prohibido por normas legales, así como por Decreto Presidencial, por lo cual al utilizar dicha arma de reglamento el cual es un medio idóneo o medio empleado de su intención, sumado a ello que este funcionario no estaba comisionado o autorizado para actuar en dicha manifestación, además se da el tercer elemento y requisito como es C) Para que exista el homicida intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Tal como expuso los testigo presénciales presencial Yoxi G.S. y C.O.A.N., cuando vieron accionar al Guardia Nacional su pistola contra el estudiante Menvin A.C.A., cuando los mismo estudiante le lanzaban botellas y piedra contra la moto que identificaron en sus ultimas siglas en 25, y que es la misma que estaba asignada a el funcionario de la Guardia Nacional A.M.M., este fue su medio directo disparar con su pistola nueve milímetros, ese fue su acción, por lo que se acredita el nexo de causalidad. Y cumpliéndose el ultimo requisito como es D) Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Lo dijeron los testigos presénciales ciudadanos Yoxi G.S. y C.O.A.N., cuando vieron accionar al Guardia Nacional su pistola contra el estudiante Menvin A.C.A., que andaba en la moto que se identifica en la matricula en sus dos últimos numero en 25, y también lo dijo funcionario de la policía del Estado H.P., que el numero de la moto que le disparo a el estudiante terminaba en 5 y la cual esta asignadas el Guardia Nacional acusado A.M.M., el serial del arma 25961 era perteneciente a este mismo acusado, y que resulto 2 de las conchas percutidas positiva en las experticias de comparación balística como lo dijeron los expertos R.A. y J.V., en el juicio Oral y Publico, agregando además que estas 2 con conchas fueron las mas próximo a la victima MENVIN A.C.A., y el acusado M.M., era el mas cercano a ale lugar donde quedo el cuerpo del estudiante, como lo dijo la experto R.A., cuando expuso sobre el Levantamiento planimetrito, donde se determino que la posición del A.M.M. era la que concatenaba con el trayecto de disparo que se hizo con hilo pabilo, guardando nexo de causalidad con la herida que presenta la victima y que fue a próximo contacto, y por supuesto producto de todo se produce la muerte como se dejo constancia con la deposición del medico patólogo M.L.D.C..

Por lo que la declaración de los testigos presénciales y expertos, constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción de este Juzgador y apto, por lo tanto para destruir la presunción Juris Tamtum, de inocencia de el acusado A.M.M., ya que estas prueba presénciales directa existente en la presente causa, por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor de carga legitima. Su valoración como prueba tiene lugar, por ser la misma de manera directa y procesal, para probar la realidad del hecho punible aquí acusado, se fundamenta su valor probatorio en la instauración del sistema de libre valoración de la prueba, por otro lado, por la viabilidad de los testigo presencial en el presente proceso, dándole adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada y vivida en la presente juicio Oral y Público, bajo el requisito de la inmediación, dado que en el presente caso no existió ningún obstáculo para no ser valorada y tiene la fuerza para destruir la presunción de inocencia que tiene el acusado A.M.M.. Y así se decide. Además de las declaraciones de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. expertos R.A. y J.V., quien práctico inspección planimetría en el lugar del suceso, así mismo el experto R.A. inspecciono al cadáver, y los objetos que causaron los mismos, coincide y es conteste con las declaraciones de los demás testigos. Por lo que le da todo su valor probatorio. Y porque contrasta con la credibilidad y veracidad de los testigos. Por lo que se adecua el delito acusado como fue HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y Así se decide (…)

Las declaraciones de todos los testigos y expertos de la representación del Ministerio Público y de las defensas le da la convicción para que este Tribunal sin lugar a dudas encuentre culpable a el acusado ARMANDO RODERIK M.M., de nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad No.15.469776, Natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1980, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento 81, con la Jerarquía de Sargento Primero, residenciado en la Urbanización Las Isoras, Terraza 22, casa número 19, Maipure, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.C.A.. Razón por lo cual el presente fallo deviene necesariamente en Condenatorio y ASI SE DECIDE.-

Las declaración apreciada por ser testigos presénciales, no se encontró ninguna contradicción, no se evidenció ningún interés en declarar que pudiera afectar la prueba que todos vimos en el debate Oral y Publico (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogs. C.A.Z.P. y B.M., en su condición de Defensa Privada del ciudadano acusado A.M.M.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

1º denuncia

(…) Con fundamento al Artículo 452 Numeral 2°, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida del Artículo 364 Ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, por parte del Tribunal Segundo de Juicio.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Juez de Primea Instancia no señaló la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por el acusado como Autor del delito de homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego que se le atribuye (…) la Recurrida se limitó a enumerar las pruebas, extrayendo de ellas solo el contenido que a su parecer, era importante para luego establecer la culpabilidad del acusado (…) sin manifestar en su fallo en que consiste la valoración de las pruebas, ni cómo influyeron dichos medios en la decisión que tomó al condenar al acusado A.M.M. (…)

Con relación a la deposición de estos testigos podemos argumentar lo siguiente, los expertos del CICPC en conjuntos señalaron ante el Tribunal que el día 03-11-08 cuando ocurrieron los hechos no pudieron realizar diligencias de interés criminalístico por lo avanzado de la hora y que el sitio del suceso quedó resguardado, que el día 04-11-08 la funcionaria R.A. se trasladó con un equipo de criminalística al sitio del suceso recolectando conchas calibre 9 mm y cartuchos de escopetas, las cuales fueron debidamentes fijadas, fotografiadas, embaladas, rutuladas y enviadas al área de criminalística del CICPC con sede en San Félix. Asimismo el día 04-11-08, el funcionario R.A. en compañía de otro funcionario colecta varias evidencias como son cartuchos calibre 12 de escopeta (…) señala que las conchas fueron hayadas en el extenso espacio físico del área del campo de béisbol del Estadio Dalla Costa (…) Asimismo los funcionarios expertos del CICPC practicaron pruebas de trayectoria balística donde se tomó en consideración para ubicar al tirador la reconstrucción de hecho realizada por los funcionarios del CICPC quienes a mutus propio sin estar presente el tribunal, Fiscal y las partes procedieron ellos mismos a ubicar a los tiradores a su libre albeldrío de acuerdo a las conchas supuestamente encontradas en el lugar de los hechos, dando como resultado positivo que las dos conchas disparadas por el arma de M.M. coincidían con la posición que tenía el cadáver y que la misma concatenaba con la prueba del hilo pabilo como el tirador (…)

En cuanto a los FUNCIONARIOS POLICIALES, todos en conjunto son contestes en afirmar que (…) en el Estadio Dalla Costa ingresaron tres funcionarios de la Guardia Nacional y varios policías, que un funcionario de la Guardia Nacional fue agredido por los estudiantes y este hizo uso de arma de reglamento causándoles la muerte a un estudiante, los describen como una persona de piel trigueña de 1.60 mts de estatura, que estaba vestido de militar con casco y chaleco antibalas y que no podían identificarlo.

Con relación a LOS ESTUDIANTES, en conjunto al deponer ante el tribunal señalaron que estaban protestando por reivindicaciones estudiantiles cuando llegó la Policía y la Guardia Nacional, que en el área del estadio un estudiante al que le dicen “loco loco” (hoy occiso) le lanzó un botellazo a un Guardia Nacional quien hizo uso de su arma causándole la muerte al estudiante M.A.C.A., señalan los estudiantes que se trataba de un Guardia Nacional gordito, de piel trigueña y de un 1.60 mts de estatura, que estaba vestido de militar portando chaleco antibalas y casco motivo por el cual no pudieron identificarlo (…) Es importante señalar que estos estudiantes señalaron al Tribunal que ellos recolectaron alrededor de 9 conchas calibres de 9 mm, cartuchos de báculas y además expusieron que el hoy occiso fue trasladado por ellos mismos del lugar donde cayó mortalmente herido a otros lugar distante, alterando de esta forma el lugar exacto de la ubicación donde falleciera el occiso y esto no fue tomando en consideración por los funcionarios del CICPC al momento de practicar la experticia de trayectoria balística y mucho menos fue tomado en consideración por el Tribunal en su sentencia.

En cuanto a la declaración de los FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL en su conjunto simplemente señalan que se trasladaron al Central Madeirense ya que recibieron información de su Comando que se estaba realizando un saqueo y al constatar que se trataba de una manifestación estudiantil regresaron a su comando a informar tal situación, que posteriormente cuando regresaron fue que se informaron que había un muerto en el estadio.

Todo lo antes expuestos por todos estos testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público no fue tomado en consideración por El Aquo al momento de decidir, sino que simplemente se limitó a extraer de todas estas declaraciones lo que él consideró como incriminatorio para condenar al acusado A.R.M.M.. Resulta increíble, que esa argumentación del Recurrido haya sido lo únicamente argumentado, como razonamiento de hecho y de derecho, utilizados para fundar su decisión condenatoria en contra de mi representado supra mencionado, por cuanto se requiere un cúmulo de pruebas que adminiculadas entre sí den por demostrado la responsabilidad de mi asistido en el hecho punible, y en el presente juicio al analizar lo antes señalado por esta defensa podemos señalar que la declaración de los expertos del CICPC no son contestes, ni pueden ser adminiculadas entre sí, así como tampoco las experticias realizadas dan por demostrada la responsabilidad penal de mi asistido en el hecho incriminado toda vez que para practicar tales experticias que el sitio estaba contaminado desde el primer momento, ya que por el lugar transitaban estudiante y personas de ese sector, además estaba presente la cuadrilla de la Gobernación realizando labores de desmalezamiento y tampoco se tomó en consideración para practicar tales experticias que el cuerpo del occiso fue trasladado por los propios estudiantes a un lugar distante al sitio a donde fue mortalmente herido, por lo tanto el Juez Recurrido no puede darle valor probatorio a las experticias y declaraciones realizadas por los funcionarios que depusieron en el juicio oral y público (…)

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2º denuncia

(…) ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)

Considera quienes suscribimos que para poder afirmar que ciertamente mi asistido fue la persona que cometió el hecho punible ha debido incorporarse al juicio oral la declaración de personas que efectivamente hayan observado que el acusado fue la persona efectivamente utilizó su arma de reglamento para quitarle la vida al hoy occiso.

Por otra parte, observa esta defensa que existe ilogicidad de la sentencia, por cuanto el A quo, al valorar la declaración del acusado A.M.M., únicamente extrajo dicho y hechos que no se ajustan a lo declarado por nuestro asistido en el juicio oral y público, interpretando el A Quo a su modo su declaración, en el sentido de que señala el Recurrido que nuestro asistido, es la persona que fue agredida por los estudiantes dentro del Estadio y que utilizó su arma de reglamento para causarle la muerte al hoy occiso, esta argumentación es ilógica y falsa de toda falsedad, ya que nuestro asistido lo que manifestó ante el tribunal fue que él se trasladó al Central Madeirense y estando frente a ese centro comercial le indicó a los estudiantes que se encontraban allí que se retiraran de sector, que fue agredido con piedras y botellas, y que uso de su arma de reglamento disparando al aire; e (sic) ningún momento nuestro asistido señaló que ingresó al Estadio, ni mucho menos señaló que fue agredido dentro del estadio, ni que tampoco utilizó su arma de reglamento dentro del Estadio, por lo tanto no se explica la Defensa de donde y de que declaración extrajo tal argumentación el Juez Recurrido, infiriendo e interpretando de manera subjetiva e inquisitiva y fuera de todo raciocinio jurídico que un acusado quien desde el inicio del juicio sostiene que es inocente se incrime en una declaración rendida en el juicio oral y público sería algo ilógico y torpe.

Se sostiene así la evidente ilogicidad de la sentencia recurrida, ya que en los párrafos transcritos se observa que el Juez de Juicio, para dar por probados los hechos que se le imputan al acusado, no estableció de manera precisa sobre cuáles conocimientos científicos apoyaba sus afirmaciones, cuales reglas de la lógica estaba utilizando para llegar a tal convencimiento, ni en cuáles máximas de experiencia apoyaba su sentencia (…)

Así mismo la defensa no entiende por qué el A quo habiendo ordenado una Reconstrucción de hecho no se practicó la misma aduciendo que el sitio del suceso estaba alterado por cuanto el terreno había sido desmalezado y en la parte adyacente al Liceo Dalla Costa que colinda con el Estadio se construyó un paredón; la defensa estando en el lugar insistió al Tribunal en que se practicara la reconstrucción de hecho, la cual había sido admitida por el Tribunal de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar para de esta forma preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considera la defensa que se pudo haber practicado la reconstrucción de hecho por cuanto las alteraciones existentes en el lugar de los hechos no iban a incidir en el resultado, ya que se pudo haber ubicado a todos los tiradores en el lugar de los hechos, así como sus motos y determinar que posición ocupaban cada uno de ellos en esa extensa área con relación al sitio a donde fue movido posteriormente. La defensa sostiene tal apreciación por cuanto la construcción del paredón que colinda con el Estadio esta distante al lugar donde se originaron los hechos y lo único que había alterado en el lugar era el desmalezamiento del monte, por lo tanto con esta decisión del A quo de no realizar la prueba debidamente admitida se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso lo que vicia de nulidad esta sentencia (…)

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PETITORIO

(…) Por todas las razones antes expuestas, solicito de la respetable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que falló en la recurrida, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por los Abogs. C.A.Z.P. y B.M., en su condición de Defensa Privada del ciudadano acusado A.M.M., a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:

Expresan los apelantes como 1º denuncia, apoyándose en el numeral 2, primer supuesto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Falta de Motivación de la Sentencia, sosteniendo en primer término que: “el Juez de Primea Instancia no señaló la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por el acusado como Autor del delito de homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego que se le atribuye”.

Al responder ésta aseveración de los impugnantes, esta Corte reproduce en extracto la fundamentación de hecho y de derecho relatada por el Juzgado de Juicio:

(…) el Guardia Nacional C.G.F.N., al sostener que recibió llamada después de la 4.30 de la tarde, del comando girándole instrucciones de que se dirigiera a el Central Madeirense ya que supuestamente estaba siendo atraco y saqueado, lo que le indicó, donde no le giraron instrucciones sobre participar en ninguna manifestación además como lo dijeron los mismo, no cargaban equipo antimotines, menos estaban autorizado a participar en manifestaciones ya que era Instrucciones de Nuestro Presidente, y menos el uso de arma de reglamento. Corroborada esta declaración con la lectura de la segunda pieza que riela de los folios 201-207, donde se le ordeno a la comisión Motorizada, acercase al Central Madeirense, ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, ya que supuestamente estaban atracando y saqueando, firmado por el Comandante del Destacamento 81, Coronel L.J.A.M., por lo que es claro que a no estar autorizado por sus superiores para participar en dicha Manifestación de manera de Control, en consecuencia le quita el cumplimiento del Deber, por lo que no traspaso su cumplimiento del deber por que no estaba autorizado (…) Es indiscutible que nos encontramos con el segundo requisito o condición como es B) Intención de matar (animus necandi), cuando accionó el ciudadano acusado A.M.M. su arma de reglamento en una manifestación de estudiante, donde le está prohibido por normas legales, así como por Decreto Presidencial, por lo cual al utilizar dicha arma de reglamento el cual es un medio idóneo o medio empleado de su intención, sumado a ello que este funcionario no estaba comisionado o autorizado para actuar en dicha manifestación, además se da el tercer elemento y requisito como es C) Para que exista el homicida intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Tal como expuso los testigo presénciales presencial Yoxi G.S. y C.O.A.N., cuando vieron accionar al Guardia Nacional su pistola contra el estudiante Menvin A.C.A., cuando los mismo estudiante le lanzaban botellas y piedra contra la moto que identificaron en sus ultimas siglas en 25, y que es la misma que estaba asignada a el funcionario de la Guardia Nacional A.M.M., este fue su medio directo disparar con su pistola nueve milímetros, ese fue su acción, por lo que se acredita el nexo de causalidad (…)

(folio trescientos veinte pieza 9 de la causa)

De la lectura de la cita que antecede, esta Sala avista la denuncia en estudio, como desacertada, pues se aprecia, cómo, en efecto contrario a lo señalado por los apelantes, el Tribunal recurrido es enfático en describir por qué y en basamento a qué los delitos imputados por el Ministerio Público (valga recordar, Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego), son atribuidos al enjuiciado A.M., estableciendo asazmente el juzgador como “acción humana” desplegada por el acusado (a decir de lo arrojado por el análisis minucioso que practicara el juez al cúmulo probatorio que lo incrimina) que este:

* Siendo el acusado oficial militar, y no encontrándose autorizado por sus superiores jerárquicos para participar en la manifestación estudiantil donde se suscita el hecho criminoso, ello hace concluir al juzgador que no estaba en cumplimiento de su deber (nótese que en el devenir del juicio surge el cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional Simple Traspasando los límites del deber, hasta la imputación que hoy día prospera) cuando acciona su arma de reglamento (verificándose hasta este punto del relato la configuración del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego) contra el estudiante hoy occiso, como violenta respuesta al ataque con piedras y botellas que según testigos presenciales valorados por el juzgador, propinaran los estudiantes en contra del acusado (desarrollándose así la conducta típica de Homicidio Intencional).

Pretenden a su vez, en la 1° denuncia los impugnantes desnaturalizar un procedimiento de investigación practicado por los expertos investigadores respectivos, pseudo nominándolo como Reconstrucción de Hechos, asegurando los recurrentes “que se tomó en consideración para ubicar al tirador la reconstrucción de hecho realizada por los funcionarios del CICPC quienes a mutus propio sin estar presente un tribunal, Fiscal y las partes procedieron ellos mismos a ubicar a los tiradores a su libre albeldrío de acuerdo a las conchas supuestamente encontradas en el lugar de los hechos, dando como resultado positivo que las dos conchas disparadas por el arma de M.M. coincidan con la posición que tenía el cadáver y que la misma concatenaba con la prueba de hilo pabilo como el tirador”.

Hallándose también abatida ésta argumentación, puesto que como señaló la experto R.A. en interrogatorio en sala de juicio (folio 188, pieza 9, acta de audiencia oral en cita sucedánea) (deposición ésta, a la cual, vale resaltar, el Tribunal le otorgara pleno valor probatorio en el folio 295 de la pieza 9°):

(…) A preguntas formuladas por el Defensor Privado, Abogado B.M., contestó (…) 5.- Cuando se hace la Reconstrucción de los Hechos, qué fecha?. C: Se hizo fue un Análisis Reconstructivo para ubicación de cada uno de los elementos de interés criminalístico, porque la Reconstrucción de Hechos debe estar el fiscal, el Juez y las partes (sic) (…)

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Siguen los apelantes haciendo inválidos e infundados intentos por descalificar el pronunciamiento condenatorio del juez en función de juicio, ésta vez argumentando que el sitio del suceso se encontraba contaminado, pues a su decir no hubo resguardo técnico policial del mismo, por lo cual las experticias allí practicadas no debieron ser valoradas como pruebas; para hacer impróspera tal aseveración, la Sala estima que los expertos en sus deposiciones son contestes en exponer el efectivo resguardo del sitio, y así se deja ver de la valoración que le otorgare el Tribunal:

* Folio 167, pieza 9 :“(…) continuó con la recepción de las pruebas ingresando (…) H.B. (…) funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) A preguntas del Fiscal (…) 3.- Diga usted, si el lugar estuvo resguardado?. C: Sí, allí se encontraban funcionarios de la Institución, así como funcionarios de la Policía del Estado (…) A preguntas del Defensor Privado, Abogado B.M., contestó: 1.- Diga usted, qué día fue al lugar de los hechos?. C: Fuimos el mismo día de los hechos, que fue el tres de noviembre de 2008 (…) Diga usted, si el día 08-11-08, habían algún funcionario custodiando la zona?. C: Sí por supuesto, habían funcionarios de laboratorio y de la Policía del Estado (…)”.

* Folio 309, pieza 9: “(…) Por otra parte se acredita con la declaración de H.M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del levantamiento planimétrico y reconozco como mía una de las firmas que la suscriben por ser de mi puño y letra. Es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: Mi actuación fue la fijación de las evidencias en el lugar donde fueron colectadas. Unas conchas de bala y una bala. Se hizo un barrido en la zona, pero yo hice la fijación y otra persona se encargaba del levantamiento de la evidencia. Sí, allí se encontraban funcionarios de la Institución, así como funcionarios de la Policía del Estado. Sí quedó resguardada-“ Este experto es conteste con lo dicho por el experto J.L.V.L., en cuanto a las evidencias que se resguardaron, su cadena de custodia, la fijación en planimetría, la recolección de las evidencias de interés criminalistico, fijaron las conchas, el sitio estuvo acordonado, Razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio (…)”.

* Folio 149, pieza 9: “(…) A preguntas del Defensor Privado ORLANDO TORRES ABACHE, J.V. CONTESTÓ: 1.- Cuando fue al sitio del suceso, había quedado algún funcionario resguardando las evidencias?. C: Sí (…)”

* Folio 293, pieza 9: “(…) Quedo acreditado con la declaración del funcionario experto J.V.L., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, quien expuso entre otras cosas (…) En conclusión esas conchas de balas fueron ubicadas en el sitio del suceso y les pertenecen a cada uno de los funcionarios que se señalan. Las conchas de balas percutidas que estaban más cercanas a la Víctima eran las del arma de A.M.”. Esta declaración, es conteste con la del medico forense Dra., M.L. deC., en cuanto a el halo de contusión, y en cuanto la trayectoria intra-orgánica, también dijo que, las conchas de balas percutidas, mas cercana a la victima, eran las del arma de A.M.M. , el estaba allí entre la victima y el lugar donde se encontraron las conchas y eran pertenecientes a el arma que tenia asignada. Por ello se le da todo el valor probatorio (…)”.

* Observa esta Alzada, que los censores en apelación, serían repetitivos cuando al desarrollar sus 2 únicas denuncias, existe de tal suerte una vinculación o relación intrínseca en partes de éstas, pues ambas abordan , argumentar que, verbigracia como se lee de la 1° denuncia “El Aquo al momento de decidir (…) simplemente se limitó a extraer de todas estas declaraciones lo que él consideró como incriminatorio para condenar al acusado A.R.M.M.”, y tal y como se percibe de parte de la lectura del 2° planteamiento en demanda: “el A quo, al valorar la declaración del acusado A.M.M., únicamente extrajo dicho y hechos que no se ajustan a lo declarado por nuestro asistido en el juicio oral y público, interpretando el A Quo a su modo su declaración, en el sentido de que señala el Recurrido que nuestro asistido, es la persona que fue agredida por los estudiantes dentro del Estadio y que utilizó su arma de reglamento para causarle la muerte al hoy occiso, esta argumentación es ilógica y falsa de toda falsedad”; razón por la cual ésta Alzada ha decidido efectuar el estudio de éstas denuncias de manera conjunta.

Continuando con el desarrollo del presente fallo de Alzada, estima la Sala que se halla estéril de abono o sustento real alguno, lo demandado por los recurrentes en lo atinente a la falta de valoración probatoria del juzgador, o mejor, [para reproducir la consideración taxativa de los apelantes en cuanto a ésta denuncia], es falso que el Tribunal se “limitó (tara) a enumerar las pruebas, extrayendo de ellas sólo el contenido que a su parecer, era importante para luego establecer la culpabilidad del acusado”.

Así, en coherente secuencia, aseveramos que en modo alguno cercenó el Tribunal lo aportado por cada medio de prueba, a los efectos de edificar la estructura de culpabilidad del acusado; y antes de exponer las apreciaciones que nos sirven de motivo para calificar de aislado de toda realidad lo denunciado, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Puntualizado ello, considera este Despacho Superior que se vislumbra como último recurso que pudiera argumentar la defensa en materia probatoria denunciar lo descrito, siendo que no pudo el Tribunal de la primera instancia, como dicen, cercenar, o bien, extraer de las pruebas lo conveniente para inculpar al condenado, cuando sin apremio de cercenar las pruebas que estimó el juzgador para incriminar; éstas pruebas con asimetría en la estructuración de cómo ocurren los hechos investigados, relatan desde el inicio hasta el fin de la deposición aportada por el medio de prueba que las arroja (llámese testigo y/o experto) que existe una relación de causalidad entre la acción desplegada por el acusado y el resultado típico obtenido, y lo cual se deja ver de extracto de la fundamentación del fallo recurrido:

(…) exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Lo dijeron los testigos presénciales ciudadanos Yoxi G.S. y C.O.A.N., cuando vieron accionar al Guardia Nacional su pistola contra el estudiante Menvin A.C.A., que andaba en la moto que se identifica en la matricula en sus dos últimos numero en 25, y también lo dijo funcionario de la policía del Estado H.P., que el numero de la moto que le disparo a el estudiante terminaba en 5 y la cual esta asignadas el Guardia Nacional acusado A.M.M., el serial del arma 25961 era perteneciente a este mismo acusado, y que resulto 2 de las conchas percutidas positiva en las experticias de comparación balística como lo dijeron los expertos R.A. y J.V., en el juicio Oral y Publico, agregando además que estas 2 con conchas fueron las mas próximo a la victima MENVIN A.C.A., y el acusado M.M., era el mas cercano a al lugar donde quedó el cuerpo del estudiante, como lo dijo la experto R.A., cuando expuso sobre el Levantamiento planimetrico, donde se determinó que la posición de A.M.M. era la que concatenaba con el trayecto de disparo que se hizo con hilo pabilo, guardando nexo de causalidad con la herida que presenta la victima y que fue a próximo contacto, y por supuesto producto de todo se produce la muerte como se dejo constancia con la deposición del medico patólogo M.L.D.C. (…)

(folio 320, pieza 9 de la causa).

Coincidiendo todo ello trascendentalmente con el dicho del propio acusado quien aseguró en audiencia, folio 315, pieza 9 de la causa:

(…) Yo pertenezco a la Brigada Motorizada de la Guardia Nacional. El día tres de Noviembre de 2008, estaba por las Moreas patrullando, le repica el teléfono al cabo y le informan que estaban saqueando el central y me dice que fuéramos allá. Fuimos al sitio y yo me bajo de la moto y veo un grupo de personas al frente del liceo y está un grupo de estudiantes uniformados y un grupo de personas no uniformadas aprovechándose de la situación querían saquear. Yo llegué sólo al lugar, le dije a los estudiantes que se retiraran del lugar y se van y quedaron las otras personas, luego llega un vehículo del periódico el Expreso, nos lanzan fotos eran dos periodistas, cuando yo llegué había un Cordón de Seguridad de la Policía del Estado Bolívar, cuando me voy a montar en la moto no me dejan montar en la moto, me caen a piedra y botella y hago uso de mi arma de reglamento (…)

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Ante lo cual esta Sala debe apuntar que no encuentra en modo alguno la ausencia de motivación expuesta en lo atinente a la valoración del cúmulo probatorio que sirvió para establecer la responsabilidad penal del acusado A.M.M., motivo por el cual la descrita denuncia, en lo que atañe a este contexto, recae en el marco del no ha lugar.

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del curso del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Partiendo de la premisa de que los medios probatorios que han de convertirse en pruebas deben ser controlados por el juez de juicio (art. 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal); observando ello, se aprecia del texto íntegro de la sentencia recurrida y del acta del debate que tales principios fueron cumplidos a cabalidad, como en efecto quedaron evidenciados en el acta de registro que de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal fueron estrictamente cumplidos, así como del artículo 353 al 357 ejusdem.

Se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

* Por último, habiendo a su vez en su 2° denuncia, expuesto los formalizantes en apelación, lo atinente a la falta de práctica de la prueba por ellos solicitadas de Reconstrucción de Hechos, a juicio de esta Alzada, ésta decae igual que las anteriores por infundada, para lo cual alegan los recurrentes:

(…) el A quo habiendo ordenado una Reconstrucción de hecho no se practicó la misma aduciendo que el sitio del suceso estaba alterado por cuanto el terreno había sido desmalezado y en la parte adyacente al Liceo Dalla Costa que colinda con el Estadio se construyó un paredón; la defensa estando en el lugar insistió al Tribunal en que se practicara la reconstrucción de hecho, la cual había sido admitida por el Tribunal de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar para de esta forma preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considera la defensa que se pudo haber practicado la reconstrucción de hecho por cuanto las alteraciones existentes en el lugar de los hechos no iban a incidir en el resultado, ya que se pudo haber ubicado a todos los tiradores en el lugar de los hechos, así como sus motos y determinar que posición ocupaban cada uno de ellos en esa extensa área con relación al sitio a donde fue movido posteriormente. La defensa sostiene tal apreciación por cuanto la construcción del paredón que colinda con el Estadio esta distante al lugar donde se originaron los hechos y lo único que había alterado en el lugar era el desmalezamiento del monte, por lo tanto con esta decisión del A quo de no realizar la prueba debidamente admitida se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso lo que vicia de nulidad esta sentencia (…)

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Siendo ello así, continúa impróspero el argumento de la defensa, pues no entiende este Tribunal de Alzada cómo es que los apelantes se precipitan en afirmar que “que se pudo haber practicado la reconstrucción de hecho por cuanto las alteraciones existentes en el lugar de los hechos no iban a incidir en el resultado”, si serían los expertos que acudieran a juicio y quienes concurrieran a la infructuosa constitución del Tribunal en el sitio del suceso para realizar el acto de Reconstrucción de Hechos, quienes aseguraran que existía una alteración del sitio del suceso y que los resultados no serían los mismos, tal cual se puede leer al folio doscientos ocho de la 9° pieza, y así lo asevera el Tribunal en su fundamentación:

(…) En cuanto la prueba sobre la Reconstrucción de los Hechos, admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y que este Tribunal fijo para ser evacuada para el día 07-04-2010, como ciertamente se traslado a el sitio del suceso a los efectos de hacer efectiva dicha prueba, sin embargo una ves en el sitio de los suceso y debidamente constituido este Tribunal, los hoy acusados en las personas de ARMANDO RODERIK M.M., W.R. ARGUELLES FLORES, A.E.C. y A.F.R.G., fueron terminantes al sostener que el sitio del suceso estaba alterado, ya que no existía paredones al final del estadio, la maleza fue cortada, la Goma del estadio fue cambiada, los paredones existente algunos no están, las cerca de alambre fue movida, fueron talados árboles, por lo que los defensores de los acusados solicitaron al Tribunal la no realización de la Reconstrucción de los Hechos, con la excepción de la defensa del acusado ARMANDO RODERIK M.M., que insistió en la misma, así mismo la Representación del Ministerio Publico, manifestó que se hacia imposible la realización de la prueba por cuanto el sitio del suceso estaba alterado, así mismo los experto J.V. y R.A. sostuvieron que había una alteración del sitio del suceso y que los resultados no seria los mismo, el Tribunal en vista de todo lo dicho en cuanto la alteración que sufrió el sitio del suceso determino que la misma era imposible de realizar por cuanto no estaba preservado la naturaleza del sitio del suceso y por supuesto los resultado no serian los mismo en consecuencia la prueba no podía ser practicada en esta fase del proceso por razones ajenas al Tribunal, a la representación del Ministerio Público y a todas las partes, en tal sentido se le dio cumplimiento a el debido proceso y al derecho de la defensa de que gozan los justiciable dado que el sitio del suceso no se preservo dada su naturaleza de ser considera como definitiva e irreproducible y que por supuesto se hace impracticable así se decide (…)

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Entonces, tildando los apelantes de ilógica la sentencia en su 2° denuncia, y partiendo de la concepción:

* Ilógico: Que no es lógico, que no responde a la razón o al sentido común (Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.).

El recurrente estima ilógica la motivación de la sentencia, porque sus apreciaciones lo conducen a aseverar que “un acusado quien desde el inicio del juicio sostiene que es inocente se incrimine en una declaración rendida en el juicio oral y público sería algo ilógico y torpe”.

Ahora bien, ésta Corte observa que lejos de ilogicidad alguna, el juzgador, no como dicen los recurrentes, utiliza a su albedrío lo dicho por el acusado en juicio, sino que este dicho, adminiculado con las otras tantas probanza de las cuales se hiciera cita de algunas, el juzgador concluyó que éste accionó su arma de reglamento en la manifestación estudiantil, como respuesta a las piedras y botellas que le lanzaron los estudiantes, tal y como lo aseveran los testigos presenciales, “(…) Yoxi G.S. y C.O.A.N., cuando vieron accionar al Guardia Nacional su pistola contra el estudiante Menvin A.C.A., que andaba en la moto que se identifica en la matricula en sus dos últimos numero en 25, y también lo dijo funcionario de la policía del Estado H.P., que el numero de la moto que le disparo a el estudiante terminaba en 5 y la cual esta asignadas el Guardia Nacional acusado A.M.M., el serial del arma 25961 era perteneciente a este mismo acusado, y que resulto 2 de las conchas percutidas positiva en las experticias de comparación balística como lo dijeron los expertos R.A. y J.V., en el juicio Oral y Publico, agregando además que estas 2 con conchas fueron las mas próximo a la victima MENVIN A.C.A., y el acusado M.M., era el mas cercano a al lugar donde quedó el cuerpo del estudiante, como lo dijo la experto R.A., cuando expuso sobre el Levantamiento planimetrito, donde se determino que la posición del A.M.M. era la que concatenaba con el trayecto de disparo que se hizo con hilo pabilo, guardando nexo de causalidad con la herida que presenta la victima y que fue a próximo contacto, y por supuesto producto de todo se produce la muerte como se dejo constancia con la deposición del medico patólogo M.L.D.C. (…)” (folio 320, pieza 9 de la causa).

Entonces, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de ilogicidad en su motivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de los apelantes, no tiene fundamento, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado se corresponde, con la imputada por el Ministerio Público; especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la motivación.

El Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y los funcionarios policiales, valorando cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al acusado de autos, en los delitos que le fueron imputados.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación que haya sido alegada.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogs. C.A.Z.P. y B.M., en su condición de Defensa Privada del ciudadano acusado A.M.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada en fecha 12-04-2010; y mediante la cual condena al ciudadano A.M.M., a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de M.A.C.A., y Uso Indebido de Arma de Fuego. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogs. C.A.Z.P. y B.M., en su condición de Defensa Privada del ciudadano acusado A.M.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada en fecha 12-04-2010; y mediante la cual condena al ciudadano A.M.M., a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de M.A.C.A., y Uso Indebido de Arma de Fuego. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._

FP01-R-2010-000089

Sent. Nº FG012010000483

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