Decisión nº FG012009000277 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 26 de Mayo de 2009

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 5M-ITI-2M-1098

ASUNTO : FP01-R-2009-000086

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 5º Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Procesado: J.G.

M.C..

Delitos: Homicidio Intencional Simple.

Fiscal del Ministerio Público

(Recurrente):

Abog. J.D.P.P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con comisión amplia y suficiente para intervenir de manera activa en los Tribunales Itinerantes constituidos en la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.

Defensa: - Abogs. J.R.M. e I.M., Defensores Privados.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000086, contentiva de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. J.D.P.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con comisión amplia y suficiente para intervenir de manera activa ante los Tribunales Itinerantes constituidos en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano J.G.M.C.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 5º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 04-02-2009 y publicada in extenso en fecha 19-02-2009; y mediante la cual Absuelve al ciudadano acusado de marras del delito de Homicidio Intencional Simple que le fuere sindicado por el Ministerio Público.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19-02-2009, el Tribunal 5º Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, con constituido como Mixto y con el voto salvado de la Jueza profesional Presidenta, publicó in extenso el fallo mediante el cual absuelve al ciudadano acusado J.G.M.C. del delito de Homicidio Intencional Simple que le fuere sindicado por el Ministerio Público; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

(…) Durante el Juicio Oral y Público fueron evacuadas las testimoniales de los referidos funcionarios GONZÁLEZ LA R.J. y ROJAS EDUART (…) Los mencionados funcionarios ratificaron en su contenido y firma las inspecciones realizadas, mostraron claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fueron precisos en los datos suministrados, motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a sus dichos a los fines de establecer que el sitio del suceso fue en el Sector Minero, Comunidad Indígena Soroma, El Dorado, Estado Bolívar, en un patio de un inmueble sin número, quedando identificado el occiso como LEZAMA ROMERO JOSBEL DE JESÚS (…) que al cuerpo del occiso se le apreció una herida punzo penetrante en forma ovoidal en la región pectoral del lado derecho (…)

El funcionario EDUART ROJAS ratificó en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2007, mostró claridad en las ideas expresadas en declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a sus dichos a los fines de establecer que en el procedimiento realizado en fecha 01 de Diciembre de 2007 en la población El Dorado, Estado Bolívar, específicamente en el sector Minero Soroma, Comunidad Indígena San Gabriel, se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por arma blanca. Se logró colectar en el lugar de los hechos un cuchillo sobre la espalda del occiso. Que se entrevistó con el padre del occiso y que el mismo respondía al nombre de J.D.J. LEZAMA ROMERO. Así mismo se entrevistó con otras personas quienes manifestaron que el occiso había tenido discusiones años anteriores con un sujeto (…)

El funcionario LIZNARDI C.D.J. ratificó en su contenido y firma el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Octubre de 2007, el funcionario Douglas Lizardi se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana y por llamada le fue informado que en una población cerca del Dorado se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto, procediendo a aperturar la investigación correspondiente, comisionando a los funcionarios Eduart Rojas de investigaciones y al funcionario La R.J. de sala técnica a los fines de realizar las actuaciones correspondientes como el levantamiento del cadáver y buscar los elementos de interés criminalístico. Que recibió una comisión de la Policía del Estado Bolívar al mando del Cabo Segundo J.M., a través del cual se le informó al Fiscal 5º de la detención del ciudadano J.G.M.C., quien les había manifestado que mató a un ciudadano, siendo este el imputado en el caso (…)

El funcionario (DTGDO) ZAPATA BASTARDO P.R., ratificó en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2007, mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a sus dichos a los fines de establecer que en fecha 01 de Octubre de 2007, el Dtgdo. Zapata B.P.R. estando cumpliendo labores de guardia en la Sub. Comisaría Policial de El Dorado levantó acta policial, donde dejó constancia que a las 2:45 a.m. se presentó un ciudadano que quedó identificado como M.C.J. GREGORIO y manifestó que tuvo una discusión con un lanchero y sacó un puñal, y manifestó ¡lo maté!, y otras personas que venían detrás de él, señalaron que era cierto su dicho, pero que estas personas no quisieron identificarse, dando parte a los funcionarios a los fines de constatar lo ocurrido y dejando constancia que el ciudadano se trasladó de forma voluntaria hasta la comisaría policial y que manifestó de igual manera que él dio muerte a un sujeto (…)

Con el testimonio de la ciudadana M.B.E. testigo referencial de oídas ya que como lo manifestó, que escuchó en su casa que el fallecido había amenazado de matar a su hermano J.G.M.C. y que eso lo hizo porque el occiso tuvo un problema con él, que él estaba amenazando a su hermano y le quería hacer daño, y su hermano lo que hizo, lo hizo en defensa de él para no ser él quien muriera.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a su dicho.

Testimonio del ciudadano R.C.A. (…) quien debidamente juramentado, manifestó: “yo vengo como testigo de J.G. del asunto del difunto, él era un azote de la comunidad y tenía amenazado a J.G., pero él se adelantó ante que a él lo matara” (…) A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: que no tiene parentesco con el acusado J.G.M.C., que sólo son amigos, que J.G.M. se defendió antes de que el resultare muerto y lo hizo pero en defensa personal de él, que tuvo conocimiento de lo ocurrido por él mismo hermano que se entregó, M.J. se entregó en la Policía El Dorado, el dijo que a el lo tenía amenazado y por la defensa es que lo mató.

A preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió: que cuando M.C.J. sostuvo el enfrentamiento con la víctima, el estaba trabajando en el puerto como lanchero, que sabe de lo ocurrido porque J.G.M. dijo que lo hizo en defensa de él.

El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho (…)

Basan su razonamiento en la declaración testimonial de los ciudadanos C.A.R., O.M.P., B.E.M. y G.S., quienes comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 14 de enero de 2009, sosteniendo los Jueces Escabinos que no hubo testigo alguno al momento de suscitarse la pelea entre J.G.M. y Lezama J. deJ., donde éste último perdiera la vida. Los Jueces Escabinos toman en consideración lo manifestado por los testigos supra mencionados en relación a la conducta del occiso en el sentido de tener problemas con el acusado y ser considerado como un azote en la comunidad a la que pertenecía. En relación al testimonio de la ciudadana B.M. y C.A.R., específicamente cuando manifiestan que J.G.M.C. trató de defenderse porque sino el muerto hubiera sido el, sostienen que los mismos al tratar de defender al acusado, lo exculpan diciendo que fue en defensa propia, pero a pesar de esto, ratifican su criterio por el cual sostienen que no hubo testigos presenciales al momento de suscitarse los hechos, razón por la cual no puede atribuírsele la autoría material del homicidio (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el Abog. J.D.P.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con comisión amplia y suficiente para intervenir de manera activa ante los Tribunales Itinerantes constituidos en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano J.G.M.C.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de Febrero de 2009, se dio por culminado la celebración del juicio oral y público, en el cual resultare ABSUELTO el acusado de autos ciudadanos M.C.J. GREGORIO (…) decisión la cual se publicó en fecha 19 de Febrero de 2009, y contra la cual el Ministerio Público ejerce RECURSO DE APELACIÓN fundamentado en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

* Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: En caso de que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso, se denuncia en este aparte, la contradicción, la Inmotivación o Falta de Motivación de la recurrida. En este sentido, debemos señalar que la sentencia debe constituir un todo armónico, en cuyo texto se analizan y comparan, de la manera prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos y cada uno de los elementos probatorios aportados durante el debate, indicándose de manera clara y precisa las razones por la cuales se valoran unos y rechazan otros, lo que en definitiva vendrá a ser el fundamento de la convicción y, por ende, de la determinación que emita el juzgador, es decir, la motivación del fallo a dictarse; en consecuencia, una decisión en la que sólo se valoren algunos de los elementos aportados durante el debate, obviándose el análisis y, por ende, la comparación y valoración de otros, o aquél en el que se valore sólo una parte de un elemento de juicio, sin señalar el por qué, es un fallo que adolece de un vicio en su motivación, ello porque la motivación es un todo integral, no pudiendo hablarse y muchos menos admitirse una motivación parcial de la sentencia, sino que simplemente el pronunciamiento judicial o esta motivado o adolece de motivación (…)

En la labor que observamos desarrollada por el Tribunal, para tratar de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que luego de establecer las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, reproduciendo lo apreciado en el debate, los dichos de los órganos de prueba ofrecidos por el ministerio público de cuyas lecturas se evidencia la comprobación de la imputación fiscal; afirmando incluso que haber quedado demostrado el sitio del suceso, a través de la inspección técnica realizada por el experto del CICPC; la aprehensión del acusado, con la declaración del funcionario actuante; el cuerpo del delito, con la declaración del patólogo que realizó el protocolo de autopsia al cadáver de la víctima; y que fueron contestes con las declaraciones de los testigos señala incluso el Tribunal: que la responsabilidad penal del acusado M.C.J. GREGORIO se encuentra suficientemente acreditada y demostrada a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público de donde se determinó que en fecha 01 de octubre del año 2007, en la comunidad indígena de soroma, falleció el ciudadano LEZAMA R.J., como consecuencia de una herida producida con un arma blanca, específicamente en el hemitorax derecho a nivel del segundo espacio intercostal hecho este con ocasión a una pelea que sostuvo con el acusado J.G.M.C., procediendo a dirigirse hacia la comisaría policial el dorado para entregarse, sin embargo, de manera inexplicable, en párrafos subsiguientes se concreta en que “…luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Público, los escabinos YURAIMA DEL VALLE RIVAS BLANCO y J.G.M., explicaron a la Juez Presidente sus razonamientos, argumentado de que no se pudo demostrar fehacientemente que el ciudadano J.G.M.C., fuera la persona que cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de LEZAMA J.D.J.”. Razones estas contradictorias consideran que no hubo testigo presenciales del hecho (…) Basan su razonamiento en la declaración testimonial de los ciudadanos C.A.R., O.M.P., B.E.M. y G.S. (…) sosteniendo escabinos que no hubo testigos alguno al momento de suscitarse la pelea entre J.G.M. y Lezama J. deJ., donde este último perdiera la vida (…) En relación al testimonio de la ciudadana B.M. y C.A.R., específicamente cuando manifiestan que J.G.M.C. trató de defenderse porque sino el muerto hubiera sido el, sostienen los mismos al tratar de defender al acusado que fue en defensa propia, pero a pesar de esto, ratifican su criterio por el cual sostienen que no hubo testigos presenciales al momento de suscitarse los hechos (…)

Los motivos dados por los Jueces Escabinos son tan vagos, generales e inocuos, tan ilógicos y absurdos, que impiden a la alzada revisora conocer el criterio que siguieron para dictar su decisión hecho este que se equipara a la falta de motivación (…)

Se evidencia pues que la sentencia es contradictoria, ya que se afirma que el hecho quedó demostrado en algunos párrafos y en todos se contradice señalando lo contrario. La motivación de la sentencia debe contener los argumentos por los cuales el Juez o los Jueces, consideraron que determinadas pruebas tienes valor para demostrar hechos, siendo que en el caso que nos ocupa toda la argumentación establece credibilidad en los hechos imputados y se desvirtúan los señalamientos de la defensa (…)

DEL PETITORIO

En definitiva, estima esta Representación Fiscal, que ciertamente la sentencia recurrida contiene contradicciones en la motivación por lo cual, como solución, solicito se le de cumplimiento al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el fallo y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral. Ahora bien, el Ministerio Público por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como preludio, se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente alega en forma genérica en su escrito falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, insistiendo en la contradicción a lo largo de su exposición, supuestos estos descritos por el artículo 452. ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que esta Alzada debe apuntar que se ha señalado en pretéritas y reiteradas oportunidades que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación puerilmente habría contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el M.T. de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL..

Al apelante exponer que la sentencia es ilógica y luego como si se tratara de un mismo motivo sostener que es contradictoria, violenta lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que imperativamente sostiene que “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos”; ahora tal como ha quedado expresado al plantear que la sentencia presenta ilogicidad y como apoyo de este criterio sostiene la contradicción, evidentemente el recurrente cae en una errónea apreciación al dar por hecho que ambos supuestos son análogos, cuando lo cierto es que una sentencia puede ser ilógica y sin embargo el planteamiento no ser contradictorio, exemple docit; una sentencia puede expresar que el abuso sexual fue realizado por una persona recién nacida, lo cual desde luego escapa de la esfera lógica de todo pensamiento y la contradicción pudiera ser que el abuso sexual lo realizo una persona distinta de aquella que se le demostró la comisión del hecho punible. En uno y otro caso estamos en presencia de una sentencia ilógica y otra contradictoria, es decir que sobre un mismo hecho pueden darse dos motivos o vicio que atentan la misma. Con los ejemplos anteriores ha quedado expresada nuestra opinión donde se demuestra lo singular de cada motivo.

No obstante, lo apuntado la Sala revisa la sentencia objetada sobre la base de la denuncia referida al vicio de contradicción, habida cuenta que será este en el que el formalizante hace énfasis en su litis recursiva.

Ahora bien, en miras de resolver el caso concreto propuesto, la Sala asienta que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia. La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Ahora bien, en lo que atañe al caso de marras, es evidente la contradicción en la cual el Tribunal en Función de Juicio incurrió al motivar la sentencia apartándose de los hechos que el Tribunal da por probados.

Asimismo quiere hacer un paréntesis esta Alzada en relación al vicio de contradicción, significando que no debe confundirse la contradicción en la sentencia, con la contradicción que pudiere existir en mayor o menor grado entre dos o más testimoniales, que aun cuando presenten contradicciones pueden ser apreciadas y aun concatenadas en lo que concuerden o sean contestes y resulten veraces.

Así en el caso concreto, se encuentra ausente la coherencia en la decisión, en virtud de no existir armonía entre lo que se dio por probado y la decisión adoptada, luego entonces la apreciación de todas las circunstancias que puedan responsabilizar al acusado, a su vez deben ser coherentes con el hecho que el tribunal da por probado; es por ello que si no hay correspondencia entre el hecho y las circunstancias, estaríamos en presencia de una contradicción en la motivación de la sentencia.

Conscientes pues de que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad, en el caso de marras los juzgadores de la primera instancia (Tribunal Mixto), emiten una sentencia absolutoria por mayoría simple y con el voto disidente del Juez Profesional presidente del Tribunal, luego de otorgarle valor probatorio a lo depuesto por medios de prueba que en su contenido incriminan al justiciable, así verbigracia:

(…) El funcionario LIZNARDI C.D.J. ratificó en su contenido y firma el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Octubre de 2007, el funcionario Douglas Lizardi se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana y por llamada le fue informado que en una población cerca del Dorado se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto, procediendo a aperturar la investigación correspondiente, comisionando a los funcionarios Eduart Rojas de investigaciones y al funcionario La R.J. de sala técnica a los fines de realizar las actuaciones correspondientes como el levantamiento del cadáver y buscar los elementos de interés criminalístico. Que recibió una comisión de la Policía del Estado Bolívar al mando del Cabo Segundo J.M., a través del cual se le informó al Fiscal 5º de la detención del ciudadano J.G.M.C., quien les había manifestado que mató a un ciudadano, siendo este el imputado en el caso (…)

El funcionario (DTGDO) ZAPATA BASTARDO P.R., ratificó en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2007, mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a sus dichos a los fines de establecer que en fecha 01 de Octubre de 2007, el Dtgdo. Zapata B.P.R. estando cumpliendo labores de guardia en la Sub. Comisaría Policial de El Dorado levantó acta policial, donde dejó constancia que a las 2:45 a.m. se presentó un ciudadano que quedó identificado como M.C.J. GREGORIO y manifestó que tuvo una discusión con un lanchero y sacó un puñal, y manifestó ¡lo maté!, y otras personas que venían detrás de él, señalaron que era cierto su dicho, pero que estas personas no quisieron identificarse, dando parte a los funcionarios a los fines de constatar lo ocurrido y dejando constancia que el ciudadano se trasladó de forma voluntaria hasta la comisaría policial y que manifestó de igual manera que él dio muerte a un sujeto (…)

Con el testimonio de la ciudadana M.B.E. testigo referencial de oídas ya que como lo manifestó, que escuchó en su casa que el fallecido había amenazado de matar a su hermano J.G.M.C. y que eso lo hizo porque el occiso tuvo un problema con él, que él estaba amenazando a su hermano y le quería hacer daño, y su hermano lo que hizo, lo hizo en defensa de él para no ser él quien muriera.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a su dicho.

Testimonio del ciudadano R.C.A. (…) quien debidamente juramentado, manifestó: “yo vengo como testigo de J.G. del asunto del difunto, él era un azote de la comunidad y tenía amenazado a J.G., pero él se adelantó ante que a él lo matara” (…) A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: que no tiene parentesco con el acusado J.G.M.C., que sólo son amigos, que J.G.M. se defendió antes de que el resultare muerto y lo hizo pero en defensa personal de él, que tuvo conocimiento de lo ocurrido por él mismo hermano que se entregó, M.J. se entregó en la Policía El Dorado, el dijo que a el lo tenía amenazado y por la defensa es que lo mató.

A preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió: que cuando M.C.J. sostuvo el enfrentamiento con la víctima, el estaba trabajando en el puerto como lanchero, que sabe de lo ocurrido porque J.G.M. dijo que lo hizo en defensa de él.

El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De lo anterior se desprende, que el Tribunal contradictoriamente, antes de decretar la absolución del encausado, se hace de testimoniales que alegan, como se verifica, en principio a) que el hoy acusado se presenta en la comisaría policial de la población de El Dorado, entregándose a las autoridades atribuyéndose el homicidio por el que ha sido juzgado, e igualmente que el acusado actuó en “defensa propia” por cuanto mató al ciudadano LEZAMA ROMERO JOSBEL DE JESÚS, en virtud de que este lo tenía bajo amenazas de muerte y que lo mata antes de que aquel le diera muerte a él (el enjuiciado).

Resulta así contradictoria, la sentencia sometida a nuestro estudio, habida cuenta que al otorgarle valor probatorio a tales probanzas cuyos contenidos inculpan al acusado, mal pudo el Tribunal luego de asimilar como cierto lo expuesto por estos medios de pruebas entre otros, absolver de los cargos fiscales al procesado J.G.M.C., entonces no se corresponde la dispositiva del fallo con las apreciaciones de los hechos que observaren los sentenciadores.

En sentido contrario a lo que merece una correcta motivación, la motivación que hoy se examina, se encuentra carente de un contenido oportuno, su secuencia no se encuentre en una continúa ilación, es decir, existe ausencia del perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica. Se evidencia pues que la sentencia es contradictoria, ya que se afirma que el hecho quedó demostrado en algunos párrafos y en otros se contradice señalando lo contrario, deviniendo ello en absolutoria. Así las cosas, transgrede el fallo in comento, el debido proceso, el derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa, y el derecho de las partes a obtener una sentencia justa cuyos hechos se concatenen con el derecho, y de cuyo contenido se desglosa el motivo de la dispositiva, sea condenatoria, sobreseimiento o como sucede ahora, absolutoria.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar la Apelación interpuesta por el Abog. J.D.P.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con comisión amplia y suficiente para intervenir de manera activa ante los Tribunales Itinerantes constituidos en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano J.G.M.C.. En consecuencia, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención a las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, se ANULA el fallo recurrido emitido por el Tribunal 5º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 04-02-2009 y publicado in extenso en fecha 19-02-2009; y mediante el cual Absuelve al ciudadano acusado de marras del delito de Homicidio Intencional Simple que le fuere sindicado por el Ministerio Público. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad ante un Juez en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que refrendara la decisión impugnada y hoy anulada. Por consiguiente, se deja vigente la medida cautelar privativa de la libertad a la cual se hallaba sujeto el encausado de marras antes de la emisión del fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Apelación interpuesta por el Abog. J.D.P.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con comisión amplia y suficiente para intervenir de manera activa ante los Tribunales Itinerantes constituidos en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano J.G.M.C.. En consecuencia, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención a las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, se ANULA el fallo recurrido emitido por el Tribunal 5º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 04-02-2009 y publicado in extenso en fecha 19-02-2009; y mediante el cual Absuelve al ciudadano acusado de marras del delito de Homicidio Intencional Simple que le fuere sindicado por el Ministerio Público. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad ante un Juez en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que refrendara la decisión impugnada y hoy anulada. Por consiguiente, se deja vigente la medida cautelar privativa de la libertad a la cual se hallaba sujeto el encausado de marras antes de la emisión del fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, regístrese y líbrese Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.G.M.C..-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. A.J.J..

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

AJJ/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000086

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