Decisión nº HG212014000271 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de Noviembre de 2014

204° y 155°

N° HG212014000271.

ASUNTO HP21-R-2014-000201.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2014-007896.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCAL: ABOGS. SAULISMAR TORRES MORENO, N.E.N. y K.V. RUMBOS, FISCAL PROVISORIO y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).

IMPUTADO: J.B.C.R..

DEFENSA: E.F. y A.C., DEFENSORES PRIVADOS.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGS. SAULISMAR TORRES MORENO, N.E.N. y K.V. RUMBOS, FISCAL PROVISORIO y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).

IMPUTADO: J.B.C.R..

DEFENSA: E.F. y A.C., DEFENSORES PRIVADOS.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. SAULISMAR TORRES MORENO, N.E.N. y K.V. RUMBOS, FISCAL PROVISORIO y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto seguido al imputado J.B.C.R., contra decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-007896, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES.

En fecha 07 de noviembre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 20 al 22 de la actuación, que en fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la práctica de prueba anticipada para escuchar el testimonio de la víctima de auto, en el asunto principal Nº HP21-P-2014-007896, toda vez que en consideración de la recurrida, no se cumple con el supuesto previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Por las consideraciones antes expuestas es por lo que, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: NEGAR la PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA (...), quien era adolescente de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos), víctima en el presente proceso, toda vez que no se cumplen con el supuesto previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un obstáculo difícil de superar para rendir declaración en un futuro juicio. Todo conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO EJERCIDO

Los ABOGS. SAULISMAR TORRES MORENO, N.E.N. y K.V. RUMBOS, FISCAL PROVISORIO y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, plantearon recurso de apelación contra la resolución de fecha 02 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó la práctica de la prueba anticipada para escuchar el testimonio de la víctima de auto, en los siguientes términos:

…RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

El presente proceso se da en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 19/12/2007, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se encontraba la adolescente (...) de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, caminando por el Sector Camoruco de Tinaquillo Estado Cojedes, hacia su trabajo en compañía de la señora MAGALY, a mitad de camino ambas se separan y continúa la adolescente camino hasta su trabajo, cuando repentinamente es abordada por el ciudadano J.B.C.R., (su ex-novio), quien se encontraba a bordo de un vehículo Spak de Color Azul, y le dijo "Viste como te agarré", luego la adolescente (...) continuó caminando y se fue detrás de ella, hasta que se bajo de su automóvil, tomó por la fuerza, la introdujo dentro del vehículo, coloco los seguros en las puertas para evitar que la misma pudiera escapar y la llevo velozmente hasta su finca de nombre "RUBIANCO" ubicada en el Sector Los Manantiales, Calle Principal, Tinaquilo, Municipio Falcon, Estado Cojedes, la cual se encontraba desolada. Al llegar a la finca bajo a la fuerza la adolescente (...) del automóvil, la introdujo dentro de la casa, la llevó hasta el cuarto a empujones diciéndole que la amaba, que la quería, que por qué la dejaba, luego de llegar al cuarto la lanzó en la cama, se montó encima de ella, y ésta le suplicó que la dejara que la soltara y le lanzó golpes para evitar la el acto sexual violento, sin poder lograrlo, siendo dominada por completo por ciudadano J.B.C.R., quien le desabotonó el pantalón quitándoselo a la fuerza, le rasgó la ropa interior, la tomó por los brazos inmobilizándoselos, luego de ello la penetro con su miembro viril masculino (pene) por la vagina, llevando a cabo el acto sexual violento por un tiempo, luego se quitó de encima de ella, le dijo "vístete y salte de aquí", y en efecto salío la adolescente sumida en llanto, y procedió a llamar a su amigo HENRRY para que fuese a buscarla, quien minutos depués llegó a bordo de un taxi en su rescate, y en el camino la adolescente (...) Ie contó lo sucedido, luego HENRRY la llevo hasta su sitio de trabajo ubicado en la Antigua Zapateria Arax Tinaquillo Estado Cojedes, donde le contó lo sucedido a su jefe NAVIL, llamó por teléfono a sus padres, y al llegar su padre JOSÉ le contó lo ocurrido yendo de inmediato a formular denuncia ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial N° 02, dando así inicio a la presente investigación penal la cual arrojo de las distintas diligencias de investigación recabadas que efectivamente el hoy acusado era el responsable de los actos delictivos cometidos en perjuicio de la adolescente (...) por lo que en fecha04/07/2014 la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano J.B.C.R. la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Cojedes, siendo materializada la misma en fecha 08/08/2014.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a quo mediante auto fundado en fecha 02/10/2014, en la cual este acordó la NEGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPARA PARA ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando sen que no se cumplen los requisitos del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual esta Representación Fiscal considera que tal decisión causa un perjuicio irreparable a la victima y al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:

"...Sin embargo, en el presente caso considera quien aquí decide que no se evidencia un obtaculo difícil de superar, como para que la víctima del presente proceso (...) con 24 años de edad no se pueda presentar a un futuro juicio (en caso de resultar procedente en la audiencia preliminar), a rendir la declaracion durante un posible juicio..."

..."aunado a que si bien bien los representantes de la Fiscalía del Ministerio Publico fundan su solicitud en la posible revictimizacion, así como la condición de vulnerabilidad y la posible violación de los derechos humanos a la vida, tal situación ocurre en proceso cuyo delito es robo agravada homicidios en grado de frustración, y otros:...

PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de NEGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPARA PARA ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y que de igual manera no tomó en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de la víctima, así como tampoco realizo una profunda y exhaustiva interpretación del alcance del la norma establecida en el artículo 289 Código Orgánico Procesal Penal con las particularidades del caso en concreto vulnerando asi los derecho protegidos establecidos en el Articulo 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V. en el especial el tutelado en el numeral 2° referido a "la protección de dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ambos públicos y privados.

En cuanto a la solicitud de prueba anticipada presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, la misma se solicito a los fines de que se recepcionara la declaración de la víctima en virtud de un obstáculo actual de difícil superación consistente en la condición de VULNERABILIDAD EN RAZÓN DEL GÉNERO y además del tipo DELICTIVO COMO LO ÉS EL ABUSO SEXUAL las cuales se mantienen aún a pesar del tiempo, en virtud de que dichos hechos se dieron cuando la hoy victima tenia la edad de 17 años de edad, momento en que sostuvo en su oportunidad una realacion sentimental con el hoy acusado de autos, circunstancias especiale en que la hacen requierir de asistencia inmediata, a los fines de evitar la revictimización como consecuencia de tener que exponer su declaración ante distintos funcionarios de la cadena de administración de justicia en las distintas etapas del p.p. venezolano, lo cual la expone a la victima a afecciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo del que fue víctima en especial por las características particulares de este tipo de delitos de abuso sexual y lo que conlleva a impedir la recuperación desde el punto de vista emocional y psicológico de la víctima en el presente caso.

Ahora bien honorables Magistrados Establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, SI LO CONSIDERA ADMISIBLE, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código".

En este sentido, señala el catedrático E.L.P.S., en su texto "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", cuarta edición, página 333, lo siguiente: "...Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral, pero que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva. La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria -y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el p.p. acusatorio... De tal manera este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente privativa o propia del p.p. acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba. Al mismo tiempo la prueba anticipada es una modalidad muy peculiar de la actividad probatoria en el p.p. acusatorio... ...En estos caso, la ley autoriza a las autoridades penales a asegurar la declaración de las personas que se encuentren en esos casos, mediante la llamada prueba anticipada, que consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez o con la asistencia de todas las partes del proceso, y por ende con la posibilidad de que éstas puedan controlar esa prueba. Además, la prueba anticipada en el p.p. acusatorio no es prueba trasladada, porque se forma en el mismo proceso donde se promueve y valora, y tampoco es prueba preconstituida, porque no se realiza antes del proceso, sino dentro del proceso mismo, aunque en una fase anterior a aquella donde debe surtir efecto.

Por su parte, el autor Dr. R.R.M. en su obra, en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, pagina 338- 341 aduce textualmente lo siguiente:

"La Prueba anticipada es aquella que se práctica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del MISMO SE PIERDA, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. Es evidente que la anticipación de prueba se resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción, este último cuando no se cita a la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla.

Ahora bien, del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que es potestad del Juez acordar o no la practica de Prueba Anticipada, si éste lo considera pertinente. En el caso en concreto el tribunal de control está es la obligación de valorar las circunstancias en concreto en relación a la solicitud de la prueba anticipada en virtud de que el mismo se comporta en el presente p.p. como un Tribunal Especializado de Control Audiencias y Audiencia y Medidas tal como lo dispone la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres A una V.L.d.V.. Siendo éstos los Tribunales encargados de conocer de los delitos que en presente asunto se ventilan tal como se desprende de la Sentencia N° 515. 06/12/2011 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Rosa Marmol de León mediante la cual se establece que corresponde a los tribunales especializados en materia de violencia de género cuando concurran víctimas de ambos sexos, en los delitos contenidos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto es importante traer a colación Sentencia N° 449. Fecha 19/05/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la se expresa...." Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus victimes son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación".(subrayado y negritas nuestro). Lo cual sustenta y con ello afirma los motivos por los cuales esta Fiscalía solicitó la realización de la prueba anticipada y circunstancias especiales que debió haber tomado en consideración la Juez Tercero de Control al realizar su pronunciamiento ..

En este sentido también es importante destacar que en materia de Violencia de Genero nuestro país a suscrito Convenciones con la finalidad de procurar la Protección de las Mujeres Víctimas de delitos en razón de genero, convenciones que tales que inclusive son citadas en jurisprudencias patrias, al respecto en Sentencia N° 216. Fecha 02/06/2011 Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño:

"La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de B.D.P.", que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos".

La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una v.l.d.v., requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención B.D.P., se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño".

La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.

Prueba de ello, fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho, a la Mujer a una V.L.d.V., que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales, de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: "La violencia, contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad", especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones, de vulnerabilidad..."

Por otra parte a fin de afianzar distintos criterios en los cuales nos fundamentamos a los fines de hacer ver las condición de las mujeres víctimas de violencia sexual, al respecto la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal en Resolución Judicial Nro. 247-11, de fecha 29-11-2011, Asunto Nro. CA-1145-11- VCM, con ponencia JUEZA INTEGRANTE: RENE MOROS TRÓCOLl:

"... Ello se adecúa a las exigencias impuestas por la jurisprudencia nacional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y así mismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, a tenor de lo dispuesto en la normativa internacional, toda vez que la mujer objeto de violencia, encuadra en la definición de "víctima especialmente vulnerable".

Así las cosas tenemos que en el ámbito nacional, el ordenamiento jurídico cuenta con la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales que en su artículo 6 dispone:

"Víctimas especialmente vulnerables. Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley, deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar".

Ahora bien, mucho más específicamente los Estados miembros de la Convención, llamada "Las Reglas de Brasilia" que se aprobó en la Decimocuarta Cumbre judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, se pronunciaron comprometiéndose los Poderes judiciales y C.C. de España; Andorra, Portugal, A.L. y el Caribe, en ofrecer una tutela efectiva a los derechos de las personas que, por su condición de vulnerabilidad, han encontrado mayores barreras u obstáculos para tener acceso a la justicia, que es en sí mismo, un derecho fundamental.

En este sentido Las Reglas de Brasilia" definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “... aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico “.

De igual forma, Debemos entender que “... la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia de género, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). ". (DRA. R.M.T.. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado• por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.) (Negrillas y Subrayados nuestros).

En consonancia con lo anterior considera esta representación Fiscal, que es un deber del Tribunal, establecer medidas de protección a la integridad física y psicológica de las víctimas en condición de vulnerabilidad, en este caso, la adulta joven objeto de abuso sexual en su adolescencia, por cuanto la misma detenta dos de las condiciones que la definen como víctima especialmente vulnerable, vale decir, 1) es mujer, 2) y 2) ha sido objeto de un delito de abuso sexual (consagrado como un delito de violencia de género cuya competencia le corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el articulo 259 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como consecuencia de dicha condición, corre el riesgo de intimidación y de victimización reiterada, y es por ello que se hace necesario otorgarle una protección particular, dado que sería llamada a prestar testimonio en el proceso judicial en el cual es víctima, el cual la expone a rendir testimonio una y otra vez en las diferentes etapas de proceso lo que atenta en contra de su desarrollo psicologico, su bienes y estabilidad emocinal, protección particular que se le otorgaria evacuando su testimonio a traves de la via de prueba anticipada para evitar la revictimizacion y consecuencias psicologicas y emociales que ella conlleva, por tal motivo en la Doctrinal Nacional se “...recomienda, desde el comienzo de la investigación por delitos de violencia contra la mujer, recoger la declaración de la mujer victima, bajo las formas y normas de la prueba anticipada, ... De esta manera, se puede conseguir evitar la reiteración de declaraciones, reduciendo las consecuencias perjudiciales para la mujer especialmente vulnerable; y también se puede conseguir frecuentemente la practica de la prueba antes del empeoramiento de su estado emocional...” (DRA. R.M.T.. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año

2010.) (Negrillas y subrayado nuestro), lo cual ya evidencia la necesidad de que los mismos se den por tal vía, siendo sugeridos por catedráticos nacionales que si bien su criterio no tiene un carácter vinculante, si ilustran a los diferentes sujetos que intervenimos en la administración de justicia para que adecuemos los esquemas a las necesidades particulares que se evidencian en los procesos donde las víctimas son mujeres objeto de delitos sexuales.

Por ultimo y no menos importante es de destacar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ya a asentado criterios en pro de la recepción del testimonio de Prueba anticipada en que aquellos casos de donde las víctimas son mujeres objeto de delitos de Genero, y en las cuales se comprometa el estado emocional y psicológico de las víctimas, al tal efecto tenemos la Sentencia N° HG212013000030, asunto HP21-R-2013-000023 realizada por la Jueza Ponente: Marianela Hernández Jiménez, en la que expone:

"Es importante resaltar lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración... " (Copia textual y cursiva de la Sala)

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que le sea tomada declaración a la ciudadana E.M.V.P., quien funge como víctima en la presente causa, en virtud de que se encuentra en riesgo su integridad física como psicológica y tomando en consideración la fragilidad de sus emociones al ser víctima de delitos como los mencionados, es por lo que, reuniendo tal petición los requisitos de la prueba anticipada y encontrándose ajustada a derecho, ya que se presumen obstáculos que hacen difícil la presencia de la víctima al momento de requerir su declaración en juicio, es por lo que esta alzada considera que asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide." (Cursiva Subrayado y Negritas Nuestra).

Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias particulares que en el caso concreto se presentan es Evacuar el Testimonio de la Víctima de autos (...) por la Vía de Prueba Anticipada a los fines de evitar la revictimazacion y la perturbación Psicológica y emocional de de las mismas en el presente p.P. producto de la constante declaración de la misma en las diferentes etapas del p.p. Venezolano...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y que se ordene la recepción del testimonio de la víctima, conforme a las reglas de la prueba anticipada.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO EJERCIDO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, los Defensores Privados ABOGS. E.F. y A.C., no dieron contestación al recurso interpuesto.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación al recurso de apelación interpuesto por los ABGS. SAULISMAR TORRES MORENO, N.E.N. y K.V. RUMBOS, FISCAL PROVISORIO y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, observa esta alzada que los recurrentes manifiestan su inconformidad ante la resolución judicial, en los siguientes términos:

• Que el Tribunal A quo no esgrimió en lo absoluto argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de negar la solicitud de prueba anticipada para escuchar el testimonio de la víctima.

• Que el Tribunal no tomó en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de la víctima, así como tampoco realizó una profunda y exhaustiva interpretación del alcance del la norma establecida en el artículo 289 Código Orgánico Procesal Penal con las particularidades del caso en concreto vulnerando asi los derecho protegidos establecidos en el Articulo 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V. en el especial el tutelado en el numeral 2° referido a "la protección de dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ambos públicos y privados.

En la decisión recurrida, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, expresa lo siguiente:

…Visto que el escrito presentado por el Abg. N.X.E.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del estado Cojedes, mediante el cual solicita la realización de prueba anticipada de la víctima (...), (demás datos en reserva), en el presente asunto seguido contra J.B.C.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, tal como lo establece el artículo 260, en concordancia 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (...) para el momento de los hechos, en este sentido esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

El presente proceso se inicio en fecha 17/12/2007, mediante denuncia presentada por la ciudadana (...), quien era adolescente de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos), ante del Destacamento General de la Policía Destacamento Policial N° 2 de Tinaquillo estado Cojedes.

En fecha 28/12/2007 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordeno el inicio de la correspondiente investigación penal, ordenándose las respectivas diligencias de investigación.

En fecha 07/07/2014, los representantes de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitaron una orden de aprehensión a este Tribunal en contra de J.B.C.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, tal como lo establece el artículo 260, en concordancia 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (...) para el momento de los hechos, la cual fue acordada en fecha 10/07/2014, habiéndose materializado dicha orden de aprehensión e impuesto el imputado de autos en fecha 09/08/2014, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la regulación sobre la prueba anticipada está contenida en

el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que forman parte del Capítulo

III ("Del desarrollo de la investigación") del Título 1 del Libro Segundo,

referido a la fase preparatoria. Esos artículos tienen el siguiente contenido:

"Artículo 289. Prueba Anticipada.- Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública. “

Como se evidencia de las normas transcritas, siempre que sea necesario

practicar un reconocimiento, una inspección o una experticia, que por su naturaleza y/o características sea definitiva o irrepetible; así como cuando se requiera tomar alguna declaración que se presuma, por algún obstáculo " ... difícil de superar ... ", que no va a poder ser rendida durante el juicio, puede activarse -a petición del Ministerio Público o de cualquiera de las partes- el trámite de la prueba anticipada.

Sin embargo, en el presente caso considera quien aquí decide que no se evidencia un obstáculo difícil de superar, como para que la víctima del presente proceso (...), no se pueda presentar a un futuro juicio (en caso de resultar procedente en la audiencia preliminar), a rendir la declaración durante un posible juicio.

En otras palabras, a criterio de este Tribunal se observa un impedimento difícil de superar por parte de la víctima del presente proceso, ya que si bien es cierto al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos tenía 17 años de edad, no es menos cierto que para a presente fecha ya tiene 24 años de edad, aunado a que si bien los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público fundan su solicitud en la posible revictimización, así como la condición de vulnerabilidad y la posible violación a los derechos humanos y la vida, tal situación ocurre en proceso cuyo delito es robo agravado, homicidios en grado de frustración, y otros; Por lo que es de resaltar que, la norma antes trascrita en el artículo 289 de la ley adjetiva penal, se refiere específicamente a situaciones concretas y particulares de hecho, que impidan que la víctima se pueda presentarse a un futuro juicio a rendir su declaración, y no a situaciones en general como lo argumenta la fiscalía del ministerio público; por lo que este Tribunal niega la solicitud de prueba anticipada.

DECISIÓN.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: NEGAR la PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA (...) quien era adolescente de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos), víctima en el presente proceso, toda vez que no se cumplen con el supuesto previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un obstáculo difícil de superar para rendir declaración en un futuro juicio. Todo conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.…

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Al respecto es importante destacar que la prueba anticipada tiene lugar por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de los resultados procesales, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en juicio, por lo que constituye uno de los casos de infracción de la inmediación de la prueba en el p.p. acusatorio. Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral. El Ministerio Público quien es el que ejerce la acción penal, en el caso que nos ocupa consideró necesario recabar la prueba testimonial de la víctima de autos, como prueba anticipada, en virtud de que la misma es una víctima mujer, que tuvo una dependencia afectiva y sentimental con el imputado o presunto agresor. De tal manera que este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente propia del p.p. acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, lo que conllevó a la Representación Fiscal a solicitar la prueba testimonial, para salvaguardar los intereses de la víctima y hacerla valer como prueba en las diferentes etapas del proceso.

Debemos resaltar lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que le sea tomada declaración a la ciudadana, quien funge como víctima en la presente causa, en virtud de su condición de vulnerabilidad en razón del género y además del tipo delictivo como es el Abuso Sexual y tomando en consideración la fragilidad de sus emociones al ser víctima de delito como el mencionado, es por lo que, reuniendo tal petición los requisitos de la prueba anticipada y encontrándose ajustada a derecho, ya que se presumen obstáculos que hacen difícil la presencia de la víctima al momento de requerir su declaración en juicio, es por lo que esta alzada considera que le asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

Con fundamento a los señalamientos expuestos, esta alzada considera que lo prudente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ABGS. M.J.M.S., F.J.F.G., I.D.V.S.D.N. Y V.C.G.O., FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este mismo Circuito Judicial, en fecha 02 de octubre de 2014, respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en relación a tomar declaración a la víctima por la vía de prueba anticipada, ordenándose a la recurrida libre las citaciones correspondientes para la práctica de dicha prueba anticipada a la brevedad posible. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SAULISMAR TORRES MORENO, N.E.N. y K.V. RUMBOS, FISCAL PROVISORIO y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial, en fecha 02 de octubre de 2014, respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en relación a tomar declaración a la víctima por la vía de prueba anticipada, ordenándose a la recurrida libre las citaciones correspondientes para la práctica de dicha prueba anticipada a la brevedad posible.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:40 a.m.

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M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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