Decisión nº FG012007000719 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de Octubre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000192

ASUNTO : FP01-R-2007-000192

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000192

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTES: Abogs. O. delV.C., y R.S., Fiscales 5º y Aux. de la Fiscalía 5 de esta Circunscripción Judicial con Competencia de materia de Drogas, respectivamente.

PROCESADAS: L.C.A.B. (Sobreseída) y V.R.O.C. (Condenada).

DEFENSA: Abogs. Dios G.V., Defensa Privada de L.A.; y J.R.M., Defensor Privado de Omelis Vidal.

DELITO SINDICADO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000192, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva; incoado en tiempo hábil por los Abogados O. delV.C.S. y R.S.R., Fiscales 5º y Auxiliar de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuantes en el proceso judicial seguido en contra de las ciudadanas acusadas Omelis C.V.R. y L.C.A.B. por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 20-06-2007 y publicada in extenso en data 22-06-2007; y mediante la cual declara el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 1º Ejusdem, a favor de la encausada L.C.A.B.; y asimismo condena a la ciudadana procesada Omelis C.V.R., con adhesión al procedimiento por Admisión de Hechos..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Junio de 2.007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 1º Ejusdem, a favor de la encausada L.C.A.B.; y asimismo profirió sentencia condenatoria a la ciudadana procesada Omelis C.V.R., con adhesión al procedimiento por Admisión de Hechos; para luego en data 22 de Junio del año que discurre publicar el texto íntegro de su fallo; glosando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

“(…) con respecto a la ciudadana: AGUILERA BETANCOURT L.C. (…) visto que la acusada V.R.O.C., previa imposición del Precepto Constitucional, y de las Formas Alternativas de la Prosecución del Proceso, manifestó en forma libre, espontánea y sin coacción “admitiendo los hechos” (sic) considera esta Juzgadora que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana L.C. por cuanto no hay elemento de convicción que comprometan (sic) la responsabilidad de la ciudadana, en el delito por el cual acuso la representación Fiscal como lo es el delito de TRANPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) no individualizando la conducta desplegada por la presunta acusada, s decir no estableció el grado de responsabilidad de la misma sino que se limitó a acusar a ambas ciudadanas por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin indicar la responsabilidad de cada acusada, y tampoco en su acusación hizo el señalamiento de la otra acusada como coautora o cómplice evidenciándose que el escrito acusatorio presentado por el ministerio público desvincula a la otra acusada, razón por la cual este Tribunal (…) SOBRESEE LA CAUSA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a la ciudadana: AGUILERA BETANCOURT L.C. (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados O. delV.C.S. y R.S.R., Fiscales 5º y Auxiliar de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuantes en el proceso judicial seguido en contra de las ciudadanas acusadas Omelis C.V.R. y L.C.A.B.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión dictada en fecha 20-06-2007 y publicada in extenso en data 22-06-2007 por el Juzgado 5º en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; aduciendo entre otras cosas:

“(…) En Primer Lugar, en el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, se divide en Seis Capítulos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: En el primero se identifican a las imputadas (…) en el capítulo II, se plasman de manera clara precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen a las imputadas; en el Capítulo III, se mencionan los Elementos de Convicción; en el Capítulo IV referido a los preceptos jurídicos aplicables; se realiza la adecuación de la conducta desplegada por las imputadas con la descripción del tipo penal a la cual se adecua ésta conducta; en el caso que nos ocupa el Ministerio Público adecuó la conducta desplegada por la imputadas (sic) en la descripción de tipo penal contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el capítulo V, se realizó el ofrecimiento de las pruebas y en el capítulo VI el Ministerio Público presentó formal Acusación y solicitó entre otras cosas el Enjuiciamiento de las imputadas.

En Segundo Lugar, considera esta Representación fiscal que al realizar un análisis entre los hechos y el derecho, queda suficientemente demostrada su participación en el mismo y la individualización de cada sujeto activo en el delito, se hace necesaria, cuando el grado de participación es distinto para cada uno de ellos, le han imputado diversos delitos, en el caso que nos ocupa los mismos hechos sirven para demostrar tanto la responsabilidad penal de la ciudadana OMELIS C.V.R. (sic), como la responsabilidad penal de la ciudadana L.C.A.B.; en consecuencia, el grado de participación de la ciudadana viene a ser la de autor; a este respecto la doctrina ha sostenido:

Muchas veces, un hecho punible resulta a cargo de varias personas (perpetradores) que realizan o perpetran, como lo señala el Código penal, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y que se denominan, por ello, coautores. En este caso, como dice J. deA., no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, SINDO (sic) así que “si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos, como en el caso de que dos sujetos, de acuerdo, lesionen a la víctima… El coautor, pues, es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata pues de un partícipe y, por tanto, no se aplican los principios a que hacemos referencia al tratar de la participación…” (…)

En tercer lugar, se desprende del acta levantada en el Acto de la Audiencia Preliminar que la ciudadana OMELIS C.V.R. (sic), manifestó: “Yo asumo mi responsabilidad, es la mía, no la de mi causa”, queda evidenciado que la imputada esta asumiendo es su responsabilidad, por lo tanto el análisis efectuado por el Tribunal de la causa con respecto a que no se le puede atribuir el hecho punible a la imputada L.C.A.B., en virtud de la admisión de los hechos, realizada por la imputada OMELIS C.V.R., esta por demás errado, ya que esto sería así, si la referida ciudadana hubiera asumido ser ella la autora de los hechos, en desconocimiento de la otra imputada, vale decir, si la ciudadana OMELIS C.V.R., hubiera manifestado que la responsabilidad es de ella y no de la otra imputada; porque no todos sabemos, la responsabilidad en mater4ia penal es de carácter personalísima y no se le puede atribuir un hecho a una persona que no lo ha realizado; lo que no sucede en el presente caso.

Y por último se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar, que el Ministerio Público hizo una advertencia al Tribunal de la causa con respecto al “Modus Operandi” de estas ciudadanas, por cuanto existe una causa signada bajo el Nº 4M-923, donde aparecen como imputadas estas dos ciudadanas y en iguales circunstancias el Tribunal que conoció en esa oportunidad decretó el Sobreseimiento de la Causa para la ciudadana L.C.A.B..

Es por ello, que considera el Ministerio Público, que con la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, en virtud de que la decisión mediante la cual se sobresee la causa, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 319, pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada; en tal sentido, se estaría coartando el Poder Punitivo (Ius puniendi) que tiene el Estado en perseguir a los responsables en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los mismos, son considerados delitos de Lesa Humanidad; y por ende nuestra Constitución impide su prescripción; por otra parte no proceden lo beneficios procesales para este tipo de delito (…)

DEL PETITORIO FINAL

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, y bajo los fundamentos legales contenidos en el presente Recurso (…) solicitamos se DEJE SIN EFECTO el Sobreseimiento de la Causa, dictado (…) a favor de los imputados L.C.A.B., y en su lugar acuerde:

PRIMERO: Ordenar la continuación de Causa con respecto a la imputada L.C.A.B., y por ende se fije oportunidad para que se lleve a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado y el escrito de contestación a la citada acción de impugnación; observa la Sala que siendo que el texto de la apelación no refiere a la denuncia de la falta de motivación del fallo objetado, prevista en el 1° supuesto del artículo 452 de la Ley Procedimental Penal, y habida cuenta de que percibida por la Alzada, la presencia de dicho vicio en la sentencia refutada; no tiene cabida o bien resulta inoficioso, el pronunciarse quien suscribe en voz de esta Corte de Apelaciones, respecto a las denuncias que formulan los apelantes en su rescisión, ante la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, en la cual incurre el A Quo en su deliberación; siendo que el juzgador emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservación al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal; ello bajo el hecho fáctico de que si bien el Juzgador emite su fallo esgrimiendo el sobreseimiento de la causa a favor de la procesada L.C.A.B. conforme al artículo 318, ordinal 1º Ejusdem; y asimismo condena a la ciudadana encausada Omelis C.V.R., con adhesión al procedimiento por Admisión de Hechos, se percibe el vicio de inmotivación del fallo, tal y como lo señala el artículo 173 del la Ley in comento, por cuanto omite formular cuál es la falencia de relación de causalidad entre la indiciada L.C.A.B. (sobreseída) y la comisión del delito que se le sindica; circunstancia omitida, la cual ostenta condición sine qua nom en la sentencia que emite el juzgador a modo de apreciar el por qué no es factible la atribución del ilícito en mención a la encausada en cuestión; así pues, cuando el Juzgador de la recurrida esgrime “(…) que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana L.C. por cuanto no hay elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de la ciudadana (…)” se aparta el fallo recurrido del mandato del 3° y 4° numeral del dispositivo 364 de la Ley Adjetiva Penal, al prescindir del señalamiento expreso de los elementos de convicción que lo conducen al convencimiento de que el ilícito en cuestión no puede atribuírsele a la procesada Aguilera Betancourt; desecha la juzgadora el señalar el por qué no existe cohesión entre los elementos de convicción aportados por la vindicta pública para inculpar a la procesada en mención.

Puntualizado lo anterior, tiene a bien la Sala apuntar, en sentido amplio, relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. Luego entonces, el delito es en primer término una conducta, mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para que este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, entendiéndose la cohesión de causalidad, como la relación existente entre la conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución material de esta a aquella como causa; de modo tal que el resultado solo puede ser incriminado si existe un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, relación de causalidad ésta que la juzgadora en virtud de su deliberación debió dar por abatida y por consiguiente señalar las causales que no la instituyen para inculpar a la sub judice sobreseída.

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que el texto del fallo es íntegro, y aún cuando en el mismo exista una condenatoria aunada a un sobreseimiento, como en el caso de marras, habiendo yerro en la fundamentación de alguna de ambas, tal fallo decae en su motivación bajo la concepción de que la sentencia como tal es un todo; sumado a ello la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Es por las razones expuestas que encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 20-06-2007 y publicada in extenso en data 22-06-2007; y mediante la cual declara el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 1º Ejusdem, a favor de la encausada L.C.A.B.; y asimismo condena a la ciudadana procesada Omelis C.V.R., con adhesión al procedimiento por Admisión de Hechos. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad; como corolario se deja vigente la medida cautelar privativa de la libertad decretada en contra de la procesada Omelis C.V.R., e igualmente se deja efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la que se hallaba sujeta la justiciable L.C.A.B.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Anular de oficio, conforme a los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 20-06-2007 y publicada in extenso en data 22-06-2007; y mediante la cual declara el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 1º Ejusdem, a favor de la encausada L.C.A.B.; y asimismo condena a la ciudadana procesada Omelis C.V.R., con adhesión al procedimiento por Admisión de Hechos. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad; como corolario se deja vigente la medida privativa de libertad decretada en contra de la procesada Omelis C.V.R., e igualmente se deja vigente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la que se hallaba sujeta la justiciable L.C.A.B..-

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000192

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