Decisión nº FG012006000623 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 31 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010588

ASUNTO : FP01-R-2006-000225

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000225

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTES: ABOGS. J.M. y B.M., Defensores Privados.

IMPUTADOS: J.A.A., L.A.C.V. y J.J.L..

DELITOS SINDICADOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000225, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por los Abogados J.M. y B.M., procediendo con el carácter de Defensores Privado, de los ciudadanos imputados J.A.A., L.A.C.V. y J.J.L. en el proceso judicial que se les sigue, por sus presuntas incursiones en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego; y asimismo contentivo de Adhesión a la aludida apelación, incoada ésta por el Abogado S.S.R., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado J.J.L.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 17 de Septiembre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, pronunciamiento este el cual fuese fundamentado a posterior en fecha 18 de Septiembre del año que discurre, por Auto Separado; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra de los imputados supra mencionados.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Presentación, emitió pronunciamiento; el cual fundamentase por Auto Separado en data 18 de Septiembre del año en curso, y mediante el cual decreta en contra de los encausados de marras, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En el descrito fallo de fecha 18 de Septiembre del año cursante, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) En el presente caso la voluntad estuvo dirigida a atacar al hoy occiso, utilizando armas de fuego y con conocimiento de que ese ataque podía resultar mortal y por ello podían intuir los imputados que su acción produciría el resultado concreto de autos y por tal razón resulta antijurídico su proceder. En efecto, no se trataba de contrarrestar o neutralizar el impulso de un atacante injusto provisto de arma de fuego, pues las actuaciones no revelan que el hoy occiso haya desplegado agresión alguna. Al contrario la acción delictuosa desplegada por los imputados quebrantó un estado de paz de un ciudadano que se desplazaba con su esposa y su hija confiado en llegar a su destino y sin que pudiera sospechar siquiera el ataque del de quería objeto, con la trágicas consecuencias que han originado este procedimiento. Existe pues, objetivamente hablando, una relación entre la conducta de los que dispararon y el resultado de autos, esto es, la muerte del conductor del vehículo Corsa. Respecto al planteamiento de la defensa relacionado con la ausencia de intención y la invocación del artículo 61 del Código Penal, el tribunal observa que en dicha norma en la parte final se señala “la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario”. En este caso la acción de los imputados se considera voluntaria porque se disparó hacia una región vital del organismo, a corta distancia, contra victima inerme, y tal acción fue ejecutada por personas conocedoras del manejo de las armas dada su condición de funcionarios policiales, que reciben entrenamiento especial para el manejo de armas y de situaciones especiales. El planteamiento de la defensa relacionado con el imputado J.J.L., que es el que manifestó en la audiencia que no disparó ninguna de las dos armas que portaba, este tribunal considera que esta fase insipiente de la investigación no le es dable el manejo de situaciones que dependen de las resultas de las pruebas técnicas ordenadas por la Fiscalia, y por otra parte el argumento de la defensa relacionada con la tesis del homicidio culposo con los elementos existentes el tribunal no le encuentra sustento por que no estamos en presencia de una simple imprudencia o de actos de impericia, desde luego que los imputados son experimentados agentes policiales ni estamos en un caso de simple negligencia o de inobservancia de reglamentos ordenes o instrucciones. Por todo lo explicado el tribunal estima acreditadas las imputaciones de la Fiscalia del Ministerio Público y considera que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por que se han cometido los tres hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no está prescrita y que fue cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas y por que no es verdad que la alevosía solo cobra presencia cuando hay disparos por la espalda por que el artículo 77 Ordinal 1° del Código Penal define a la alevosía señalando que esta existe cuando se obra a traición o sobre seguro. Esta sobre seguridad en la presente causa se evidencia con el examen de dos factores: A) la victima estaba inerme y se desplazaba sin esperar ataque alguno. B) el ataque provino de un grupo organizado de funcionarios policiales, bien armados y con conocimiento del manejo de dichas armas y de estrategias de ataque y de contra ata, aprendidas en los curso de formación profesional y en el diario quehacer como funcionarios dedicados a la investigación criminal. Se estiman concurrentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los hechos punibles que están tipificados en los artículos 406 ordinal 1°, 239 y 281 todos del Código Penal. El tribunal observa que los elementos de convencimiento examinados señalan a los imputados como autores de dichos delitos y respecto a J.J.L. como un cooperador inmediato por que ha podido disuadir a sus compañeros de la conducta que adoptaron y de este modo evitar el nefasto resultado de autos. Si el imputado J.J.L. conmina a sus compañeros a un comportamiento sensato tal vez los resultados no se producen. Respecto al planteamiento de la defensa cuestionándole a la Fiscalia el que haya solicitado privación de libertad el tribunal estima que conforme al párrafo final del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para la Fiscalia era obligante solicitar ese medida por que se lo impone la ley cuando dice “deberá solicitar la medida de privación preventiva de libertad” y es por las razones que anteceden que el tribunal niega lo solicitado por los defensores y por que además, en este caso, se activa la presunción del Parágrafo Primero del citado artículo 251 independientemente de que en este caso es cierto que los imputados no han evadido la investigación ni han obstaculizado el desarrollo de la investigación. Por lo antes explicado en forma motivada el tribunal considera como medida adecuada para el desarrollo de la investigación y del eventual proceso, decretar, como en efecto se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados (...)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados J.M. y B.M., procediendo con el carácter de Defensores Privados; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la Decisión decretada por el A Quo en contra de sus defendidos, de la siguiente manera:

“(…) La decisión que se recurre violenta el Derecho a la Defensa oportuna y eficaz de nuestros defendidos por cuanto no señala con precisión los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) al momento de precisar l motivo por el cual considera procedente la medida de privación judicial preventiva libertad contra nuestros defendidos, se limita a interpretar el contenido del parágrafo primero del artículo 251 idem., referente a la obligatoriedad del Ministerio Público de solicitar tal medida por la Presunción de Fuga en casos de Delitos cuya pena máxima sea igual o superior a diez años; y no indica las razones por las cuales considera que existe Peligro de Fuga, y peor todavía expresa: “…independientemente de que en este caso es cierto que los imputados no han evadido la investigación ni han obstaculizado el desarrollo de la investigación” (Subrayado de la Defensa); es decir, reconoce que los imputados no han evadido la investigación penal, violentándose de esta manera en la decisión recurrida la Afirmación de la Libertad, al no indicarse el por qué considera que los imputados no pueden ser juzgados en libertad, y en consecuencia, no indica ni mucho menos motiva el por qué debe serles privada su libertad. Por otra parte, niega la Petición de esta Defensa en torno a la Reconstrucción de los Hechos, basándose en que no se indicó el punto oscuro y que las experticias técnicas darán mejor criterio al Ministerio Público; ignorándose que tales experticias como lo son la Trayectoria Balística, el Levantamiento Planimétrico, entre otras; y que se practican conjuntamente con las deposiciones de los testigos y de la víctima indirecta, pueden hacerse conjuntamente durante la evacuación de la Reconstrucción de Hechos (…) todo ello en pro de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal (…) y en consecuencia la decisión violentó de igual forma la igualdad de las partes tal como reza el artículo 12 idem.; y debe aclararse que la Reconstrucción de los Hechos a todo evento debe ser negada por el Ministerio Público, como Director de la Investigación Penal (…) y no por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien le corresponde como Juez Garantista, garantizar el ejercicio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, Reconstrucción que no permitió la decisión recurrida extralimitándose su decidor como Juez Garantista, fundamentándose para ello que la defensa no indicó cual era el “punto oscuro”, como si la libertad de los imputados no fuera suficiente motivo para peticionar la práctica de cualquier diligencia que permita la búsqueda de la verdad verdadera (…) además de ello, la Reconstrucción de Hechos no es un medio ilícito puesto que está permitida conforme al contenido del artículo 198 del tantas veces mencionado código adjetivo penal (…) En base a lo antes expuesto, la Defensa solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la decisión recurrida por ser violatoria del Debido Proceso, de la Presunción de Inocencia, del Derecho a la Defensa, La Afirmación de la Libertad, la Igualdad de las Partes y la Búsqueda de la Verdad (…) y en consecuencia acuerde algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (...)”

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte los Abogados Jeam C.C. y K.B.L., actuando en sus condiciones de Fiscal Segundo (S) del Ministerio Público en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Fiscal 42º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente; actuantes en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados Campos Vallejo L.A., L.J.J. y Arrioja J.A.; concurren a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida a los ciudadanos imputados en mención, y explícitamente rebaten los argumentos de la Defensa. Los señalados representantes de la Vindicta Pública consideran que:

“(…) CONTESTACIÓN AL RECURO INTERPUESTO

.. de una simple vistazo al Acta de fecha 17-09-2006, donde se deja constancia de la audiencia de presentación de los imputados, puede observarse sin ningún inconveniente que el juzgador procedió a examinar cada uno de los folios que integran la presente causa, y para estimar que los imputados haya sido autores o responsables de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, sobre los hechos donde falleció el ciudadano R.D.J.C.C., examinó y realizo los elementos de convicción de acuerdo a las actas de investigación penal, en presencia de todas las partes… existe pues objetivamente hablando, una relación entre la conducta de los que dispararon y el resultado de autos, esto es, la muerte del conductor del vehículo(…). La acción de los imputados se considera voluntaria porque se disparó hacia un región vital del organismo, a corta distancia, contra victima inerme, y tal acción fue ejecutada por personas conocedoras del manejo de las armas dada su condición de funcionarios policiales…lo cual fue motivado correctamente por el juez tomando en cuentas las siguiente circunstancias: A) la victima estaba inerme y se desplazaba sin esperar ataque alguno. B) El ataque provino de u grupo organizado de funcionarios policiales, bien armados y con conocimiento de dichas armas y de estrategia de ataque… En realidad lo manifestado por la defensa carece no sólo de lógica, sino de argumentos jurídicos suficientes e idóneos, convirtiéndose en un alegato vago, impreciso y apócrifo con la intención de que la Corte de Apelaciones revoque un pronunciamiento emitido de forma acertado. Los recurrentes expresan en su escrito que la decisión no indica las razones por las cuales existe el peligro de fuga… El juez fue claro en el contenido de su motivación con respecto a este punto, expresando lo siguiente:…era obligante solicitar ese (sic) medida por que se lo impone la ley cunado dice “deberá solicitar la medida de privación preventiva de libertad” y es por las razones que anteceden que el tribunal niega lo solicitado por los defensores y por que (sic) además, en este caso, se activa la presunción del parágrafo primero del citado artículo 251 independientemente de que en este caso es cierto que los imputados no han evadido la investigación ni han obstaculizado el desarrollo de la investigación. Por lo ante expuesto en forma motivada el tribunal considera como medida adecuada para el desarrollo de la investigación y del eventual proceso, decretar como en efecto se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)”…con respecto a la solicitud de reconstrucción de los hechos peticionada…el Tribunal acierta en rechazarla debido a que los defensores en ningun momento expusieron su pertinencia y necesidad para el proceso penal;…su admisión queda supeditada al cumplimiento de aquellos dos requisitos, que al ser omitidos por los abogados defensores provocó, indudablemente, la negativa del tribunal de Control pues la reconstrucción de los hechos tiene su fundamento en el supuesto de incoherencia o falta de precisión en los hechos siendo indispensable dilucidar en busca de la verdad…los recurrente yerran en afirmar que la “…reconstrucción de lo hechos a todo evento debe ser negada por el Ministerio Público, como Director de la investigación penal tal como lo disponen los artículos 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el Juez de primera instancia en función de Control…”, por cuanto parece olvidar que una de las funciones del tribunal de control es supervisar las actuaciones e la Fase preparatoria, tal como lo prevé el artículo 282…Mal puede el Ministerio Público ordenar a toda costa que el Tribunal se constituye y traslade al sitio de los acontecimiento, pues es evidente que dicho medio probatorio debe ser controlado por el órgano jurisdiccional, quien en competente para admitir o rechazar su realización. …PETITORIO…solicita muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ADMITA los argumentos esgrimidos en el presente escrito de contestación, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…, y en consecuencia, CONFIRME el auto de fecha 17-09-2006… en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…por estimar suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente su culpabilidad en la comisión de los delitos (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por los ciudadanos Abogados J.M. y B.M., en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados J.A.A., L.A.C.V. y J.J.L.; de igual forma vista la adhesión a tal acción de impugnación, efectuada por el ciudadano Abogado S.S., actuando en defensa del ciudadano imputado J.J.L.; cotejado ello con el escrito incoado por los ciudadanos Abogados Jeam C.C. y K.B.L., Fiscal Segundo (S) del Ministerio Público en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Fiscal 42º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a los reclamantes, por las razones que seguidamente se explanan.

Los quejosos en apelación, arguyen como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada no señala con precisión los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta para proceder al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre los ciudadanos imputados en cuestión, transgrediendo así, a su dicho, el derecho a la defensa oportuna y eficaz de sus defendidos; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por los recurrentes no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que los censores al tachar de yerro la autosugestión del jurisdicente, cuando este indica que “(…) en este caso, se activa la presunción del Parágrafo Primero del citado artículo 251 independientemente de que en este caso es cierto que los imputados no han evadido la investigación ni han obstaculizado el desarrollo de la investigación (…)” y que aún así declara la procedencia de la medida de coerción aludida ut supra; lo hacen relegando el escenario cierto de que la acción punible sindicada a los ciudadanos imputados a los cuales prestan su defensa técnica, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, los quejosos dan por abatido el pronunciamiento del A Quo, por los motivos expuestos, aún cuando el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción cuando glosa que: “(…) Existe pues objetivamente hablando, una relación entre la conducta de los que dispararon y el resultado de autos, esto es, la muerte del conductor del vehículo Corsa (…) En este caso la acción de los imputados se considera voluntaria porque se disparó hacia una región vital del organismo, a corta distancia, contra víctima inerme, y tal acción fue ejecutada por personas conocedoras del manejo de las armas dada su condición de funcionarios policiales, que reciben entrenamiento especial para el manejo de armas y de situaciones especiales (…) por otra parte el argumento de la defensa relacionada con la tesis del homicidio culposo con los elementos existentes el tribunal no le encuentra sustento por que no estamos en presencia de una simple imprudencia o de actos de impericia, desde luego que los imputados son experimentados agentes policiales ni estamos en un caso de simple negligencia o de inobservancia de reglamentos ordenes o instrucciones. Por todo lo explicado el tribunal estima acreditadas las imputaciones de la Fiscalia del Ministerio Público y considera que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por que se han cometido los tres hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no está prescrita y que fue cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas y por que no es verdad que la alevosía solo cobra presencia cuando hay disparos por la espalda por que el artículo 77 Ordinal 1° del Código Penal define a la alevosía señalando que esta existe cuando se obra a traición o sobre seguro. Esta sobre seguridad en la presente causa se evidencia con el examen de dos factores: A) la victima estaba inerme y se desplazaba sin esperar ataque alguno. B) el ataque provino de un grupo organizado de funcionarios policiales, bien armados y con conocimiento del manejo de dichas armas y de estrategias de ataque y de contra ata, aprendidas en los curso de formación profesional y en el diario quehacer como funcionarios dedicados a la investigación criminal. Se estiman concurrentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los hechos punibles que están tipificados en los artículos 406 ordinal 1°, 239 y 281 todos del Código Penal (…)”, engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que los ilícitos atribuidos a los imputados de marras superan con demasía los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del transcrito texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, al contrario de lo que apuntan los recurrentes, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción, así pues, verbigracia de ello, es que cuando el A Quo hace referencia a que se disparó hacia una región vital del organismo, a corta distancia, contra víctima inerte; lo hace con asidero a las actas que corren insertas al expediente, como lo es la contentiva de la declaración del patólogo L.G.S. en la cual señala que el disparo ha debido producirse a una distancia superior a 1.25 metros y que la causa directa de la muerte fue la lesión ocasionada por el proyectil.

Así mismo, aún cuando convergentes están los extremos que contempla la ley procedimental penal en su artículo 250 para la procedencia de una medida preventiva judicial de privación de libertad, está claro el Juez de la causa, en que los hoy imputados están apresto a cooperar en la prosecución del proceso, toda vez que como inscriben sus abogados defensores; estos hicieron entrega de sus credenciales de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a su superior jerárquico e informaron de la situación en la que se hallaban inmersos, y así mismo, como apostilla el jurisdicente los imputados no han evadido la investigación ni han obstaculizado el desarrollo de la misma; eventos estos que dan indicios de la disposición de los ciudadanos imputados de no eludir el íter penal que se les sigue en secuela de las conductas punibles desplegadas, así entonces, impoluto está, que tal aseveración, no los exime de la responsabilidad penal que se les atribuye y la cual va a ser dilucidada en un eventual juicio oral y público que se les aperture en la presente causa; ahora bien, constatado lo anterior, cabe acotar que de igual manera, es impoluta la norma que asienta el numeral 3º del artículo 250, es decir, bien podrá procederse al decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, estimándose, además de los otros supuesto, la presunción razonable de peligro de fuga o bien la apreciación de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; así pues, de ello se colige, que aún cuando en el caso preciso no se esté en presencia de la última de las hipótesis, sí se encuentra dada la circunstancia cierta del peligro de fuga en razón a la pena que podría llegar a imponerse, riesgo este no apartado de la realidad a saber de la ponderante penalidad; siendo tal aseveración uno de los requisitos complacientes del mentado artículo 250.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a unos ciudadanos que presuntamente se encuentra inmersos en la comisión de un hecho punible.

Ahora, respecto a la solicitud peticionada por la defensa, a saber de la Reconstrucción de los Hechos, esta Alzada adherida a la convicción que le merece este punto a la representación de la Vindicta Pública, concibe que realmente los defensores no expusieron la pertinencia y necesidad para el proceso de tal acto, ya que como señala el A Quo, este es procedente cuando existan puntos oscuros que es necesario aclarar, señalando en su escrito recursivo la defensa, como alegato único para proceder a la práctica de ésta diligencia, la libertad de sus patrocinados; no siendo ello, válido como bien indica la representación fiscal, dada la situación fáctica de que nos hallamos inmersos en un proceso penal que ostenta un carácter contradictorio, esto es, que “(…) cada parte alegará lo que mejor le favorezca, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal dispuso las reglas para el desarrollo del proceso, procurando la igualdad de las partes, por lo que los defensores no estaban exentos de indicar la pertinencia y necesitas del medio probatorio que pretendían valer (...)”. Además cabe aclarar a los representantes de la defensa, que el acordar la realización de tal acto no le es competente al Ministerio Público, sino al Órgano Jurisdiccional, pues como es sabido se requiere para tal efecto, de llevarse a cabo el aludido acto, la constitución del tribunal en el sitio del suceso, trámites estos que demandan el apresto del juzgado de la causa, no pudiendo éste ser prevenido por el Ministerio Público, quien no conforma el órgano de jurisdiccional y no tiene conocimiento de la faena íntegra del juzgado; y como por si fuese poco, de escenificarse tal acto, debería contarse con la presencia de las víctimas indirectas, G.Z.C., quien fuese esposa del hoy occiso R.C.C., y de su hija, siendo el revivir de aquellos momentos hostiles, de tan inicuo impacto emocional, que podrían causar huella endémica de una magnitud colosal en el ser intrínseco de cualquier humano que se encuentre envuelto en una situación de dolor como la del caso concreto, para los enlutados por la pérdida de este ser a cuya vida le han dado término de tan vil modo.

Así entonces, en cuanto a lo glosado por el Abogado S.S. en su escrito de adhesión a la apelación interpuesta en principio, ésta Alzada tiene a bien, apuntar, que se halla acertado el pronunciamiento del A Quo, en cuanto al supuesto de hecho fáctico que hasta la presenta etapa probatoria tenemos y podemos apreciar que, si bien no fue el ciudadano imputado J.J.L. partícipe del accionar de algún arma homicida implicada en el caso concreto, este sí estuvo presente al momento del suceso pudiendo una vez percatado de la situación en la que tanto él como sus compañeros se hallaban inmersos, influir en la conducta que momentos después desplegaran sus acompañantes, de manera tal de hacerles ver lo protervo de tal circunstancia y disuadirlos a modo de evitar el nefasto resultado de autos; siendo entonces atinado así el pronunciamiento del juez de la causa al respecto, cuando lo tilda de cooperador inmediato.

En la decisión del Tribunal Cuarto de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los Abogados J.M. y B.M., en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados J.A.A., L.A.C.V. y J.J.L. en el proceso judicial que se les sigue, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible; y asimismo, por consiguiente se declara de igual forma denegada la adhesión a la apelación incoada por el Abogado S.S.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 17 de Septiembre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, pronunciamiento este el cual fuese fundamentado a posterior en data 18 de Septiembre del año que discurre; mediante la cual el A Quo decreta en contra de los imputados supra mencionados MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por los Abogados J.M. y B.M., en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados J.A.A., L.A.C.V. y J.J.L. en el proceso judicial que se les sigue, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible; y asimismo, por consiguiente se declara de igual forma denegada la adhesión a la apelación incoada por el Abogado S.S.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 17 de Septiembre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta en contra de los imputados supra mencionados MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2006-000225

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