Decisión nº HG212013000103 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

N° HG212013000103.

ASUNTO: HP21-R-2013-000032.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000040.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCALES: ABOGS. M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G.O. e I.D.V.S.D.N.. FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER.

DEFENSA: ABOG. P.N.T.V., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

ACUSADO: L.A.P.R..

VÍCTIMA: O.D.C.G..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G.O. e I.D.V.S.D.N.. FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER.

DEFENSA: ABOG. P.N.T.V., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

ACUSADO: L.A.P.R..

VÍCTIMA: O.D.C.G..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Febrero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ABOG. P.N.T.V., DEFENSOR PRIVADO, en la causa seguida al acusado L.A.P.R., contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000040, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

En fecha 28 de Febrero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto HP21-R-2013-000032, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el Juzgado antes mencionado librara boleta de notificación al Fiscal VII del Ministerio Público de la Sentencia dictada.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se recibió nuevamente el asunto y se dictó auto mediante el cual se acordó reingresarlo en esta Corte de Apelaciones bajo el mismo número.

En fecha 15 de Marzo de 2013, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia privada para el 20 de Marzo de 2013. En dicha fecha se dirifió el acto por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo a la sede de este Tribunal, fijando nuevamente la celebración del acto para el 25 de Marzo de 2013.

En fecha 25 de Marzo de 2013 se realizó audiencia privada ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de enero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia a través de la cual condenó al ciudadano L.A.P.R., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, señalando en la parte dispositiva del fallo:

… En consecuencia, por todas los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.A.P.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.364.795, venezolano, natural del El Baúl, fecha de nacimiento 22/02/1975, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector la Manga Vía el Cementerio, Casa Nº 14-182, Municipio Girardot estado Cojedes, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.D.C.G., a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, y a la pena accesoria. No se imponen costas procesales en virtud de la Gratuidad de la Justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

III

DEL RECURSO DE APELACION

El ABOG. P.N.T.V., defensor del ciudadano L.A.P.R. interpuso Recurso de Apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

…El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando como Tribunal Unipersonal, juzgó a mi representado L.A.P.R., a quien "inexplicablemente" condenó a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Así las cosas, visto que la dispositiva del fallo se dictó en fecha 13 de Diciembre de 2012 y que fui notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 25 de Enero de 2013, es por lo que recurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de a los fines de accionar en contra del referido fallo.

CAPÍTULO II

EL DERECHO

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con sustentación en lo pautado en el Art. 109 Ord. 2° en concordancia con el, Art. 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la Falta Total de Motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo, por cuanto la misma no señala cuales fueron, los elementos probatorios que llevaron al Juzgador a obtener la convicción en cuanto a la culpabilidad de mi representado.

En efecto, observa esta defensa que la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, presenta palpables vicios de inmotivación que la hacen recurrible ante la Corte de Apelaciones.

En este sentido, resulta necesario destacar lo precisado por el Tribunal a quo en el Capítulo II, relativo la "DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA , DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS", en el cual debió el Tribunal plasmar los elementos que en su criterio sustentaban la decisión. Observamos sin embargo que el, Capítulo in comento solo contiene una transcripción “no sucesiva” de las actas levantadas con ocasión de la celebración de las diferentes audiencias de juicio sin emitir juicio de valor alguno en torno a los elementos de prueba evacuados en la sala.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 383 de fecha 24 de Octubre de 2012, expediente N° C12-10, al tratar el tema de la motivación, sostuvo lo siguiente:

"Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, a.y.a.l. pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica (...)."

Esa operación a la que hace referencia la sentencia parcialmente transcrita fue abiertamente omitida por el a quo, quien obvió la realización de todo análisis. No solo se dejó de realizar el resumen de los elementos probatorios, sino que también se obvió la más elemental mención de cuales medios produjeron convicción.

Como regla general sostenida por la doctrina, la sentencia supone una valoración lógico jurídica que se explica por sí misma; esto es, que al observar las partes en las que se divide la sentencia, como lo son la narrativa, la motiva y la dispositiva, el lector debería entender perfectamente cuales fueron los hechos ventilados en el proceso, cuales fueron los elementos de prueba presentados, cuales de esos elementos de prueba ofrecieron certeza (y cuales no) con la expresa indicación de las razones de uno y otro caso, y en cuales de esos elementos sustenta su decisión. Así las cosas, debería ser suficiente la lectura de la sentencia para tener un panorama claro de todo lo acontecido. Esos supuestos a los que se ha hecho referencia no concurren en la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio.

Estimo preciso llamar la atención de los miembros de esta honorable Corte de Apelaciones sobre el Capítulo II de la Sentencia, en la que el sentenciador no emitió ni tan siquiera una opinión acerca de los elementos de prueba evacuados.

Ya en sentencia signada con el N° 4285 de fecha 12 de Julio de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia indicó los elementos indispensables para una correcta motivación, e indicó que la sentencia debía contener:

1. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En el caso de marras, no se cumple con ninguno de los supuestos contenidos en la Jurisprudencia del alto Tribunal. Así, tenemos que no se expresan las razones de hecho o de derecho que llevan al Tribunal a tomar tal determinación. Al no estar lleno el primer requisito, el segundo tampoco se da por depender de este. En cuanto al tercer requisito, obviamente tampoco existe, pero aquí voy a detenerme brevemente. El requisito al que se ha hecho referencia supone que el juzgador ha intentado motivar su fallo a través de la expresión de hechos, razones y leyes, pero que no los ha concatenado para que conformen un todo lógico que permitan sin duda conocer la decisión. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal ni siquiera se tomó la molestia de expresar las razones de hecho subsumidas en el derecho para llegar a su convicción. Solo compila actas de juicio en torno a las cuales tampoco lleva un orden cronológico, sin decir cómo se aplican al caso de L.A.P.R..

De hecho, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ha sostenido lo siguiente:

Esta Corte de Apelaciones reiterativamente ha señalado, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

e) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Siendo así, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por ello, el Sentenciador debe expresar las razones en que se fundamenta la motivación de la sentencia, la cual se dividen en dos: Las razones de derecho, que implican las normas de la Ley que el juez debe utilizar de manera de determinar el contenido material de la norma individual para llegar a la sentencia; y con relación a las razones de hecho, el juez debe llegar a la conclusión de la existencia de aquellos hechos alegados en la demanda y expresar en la sentencia las razones que lo han llevado a esa decisión, las pruebas que ha considerado y el valor que les ha dado; en consecuencia el examen constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar. (Negritas añadidas)

Es claro que el Tribunal no dio cumplimiento a ninguno de los supuestos plasmados por esta Corte de Apelaciones en la supra mencionada sentencia. Resulta imposible saber en qué se fundamentó el Tribunal para sentenciar. De manera que el hecho de que el Juzgador de Instancia incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que se subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, le hace incurrir en un vicio insanable de total inmotivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica ni tan siquiera de forma indirecta el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Con sustentación en lo pautado en el Art. 109 Ord. 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los Arts. 26 Y 49 Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Arts. 157 y 346 Ords. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

La segunda denuncia que aquí interpongo, es consecuencia necesaria e inmediata de la primera. La falta de motivación constituye per se una causal autónoma para interponer el recurso de apelación. Sin embargo, la misma representa a su vez la violación de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento a las cuales el Tribunal de Juicio ha hecho caso omiso. Esa omisión constituye una transgresión a la Tutela Judicial Efectiva contenida en la N.C., toda vez que se imposibilita obtener del a quo una sentencia razonada sobre la base de lo planteado en el debate. De allí se desprende que la sentencia proferida, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no es confiable por violatoria de la referida Tutela Judicial Efectiva contenida en el Art. 26 de la Constitución.

La decisión del supra mencionado Tribunal representa un choque de manera frontal con lo dispuesto en el Art. 157 del C.O.P.P. El artículo en mención pauta en el encabezamiento lo que a continuación se transcribe: Art. 157: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados (negritas añadidas)". Es esa fundamentación la que va a otorgar credibilidad a la sentencia y va a permitir además conocer las razones por las cuales el Tribunal llega a determinada convicción. Ello permitirá además el ejercicio del derecho a la Doble Instancia en la búsqueda de que el Tribunal de alzada revise la sentencia dictada por los Tribunales de instancia.

Amen de lo expuesto, el Art. 346 del C.O.P.P. señala ad pedem litterae lo siguiente:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1.- la mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4-"La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5.- la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan

6.- la firma de los jueces o juezas, pro si uno de los miembros del Tribual no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (Negritas añadidas)

Se observa sin embargo que existe una A.T.D.M., lo que hace recurrible esta sentencia ante Apelaciones con la finalidad de que restituyan el orden subvertido por el a quo…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando la admisión del recurso interpuesto, la revocatoria de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Siendo la oportunidad legal establecida para que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

…Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en cuatro razones, las cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera:

Observamos sin embargo que el capitulo in comento solo contiene una transcripción ''no sucesiva" de las actas levantadas con ocasión de la celebración de las diferentes audiencias de juicio sin emitir juicio de valor alguno en torno a los elementos de prueba evacuados en la sala.

... no solo se dejo de realizar el resumen de los elementos probatorios, sino que también se obvió la más elemental mención de cuales medios produjeron convicción.

Como regla general sostenida por la doctrina, la sentencia supone una valoración lógico¬jurídica que se explica por si misma; esto es, que al observar las partes en las que se divide la sentencia, como lo son la narrativa, la motiva y la dispositiva, el lector debería entender perfectamente cuales fueron los hechos ventilados en el proceso, cuáles fueron los elementos de prueba presentados, cuáles de esos elementos de prueba ofrecieron certeza (y cuáles no) con la expresa indicación de las razones de uno y otro caso, y en cuales de esos elementos sustenta su decisión. Así las cosas, debería ser suficiente la lectura de la sentencia para tener un panorama claro de todo lo acontecido. Esos supuestos a los que se ha hecho referencia no concurren en la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio.

Estimo preciso llamar la atención de los miembros de esta honorable Corte de Apelaciones sobre el Capítulo II de la sentencia, en la que el sentenciador no emitió ni tan siquiera una opinión acerca de los elementos de prueba evacuados.

En el caso de marras, no se cumple con ninguno de los supuestos contenidos en la Jurisprudencia del alto Tribunal. Así, tenemos que no se expresan las razones de hecho o de derecho que llevan al Tribunal a tomar tal determinación. Al no estar lleno el primero requisito, el segundo tampoco se da por depender de éste. En cuanto al tercer requisito, obviamente tampoco existe, pero aquí voy a detenerme brevemente. El requisito al que se ha hecho referencia supone que el juzgador ha intentado motivar su fallo a través de la expresión de hechos, razones y leyes, pero que no los ha concatenado para que conformen un todo lógico que permitan sin duda conocer la decisión. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal ni siquiera se tomó la molestia de expresar las razones de hecho subsumidas en el derecho para llegar a su convicción. Solo compila actas de juicio en torno a las cuales tampoco lleva un orden cronológico, sin decir cómo se aplican al caso de L.A.P.R..

...Resulta imposible saber en qué se fundamentó el Tribunal para sentenciar. De manera que el hecho de que el Juzgador de Instancia incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que se subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, le hace incurrir en un vicio insanable de total inmotivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna...

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano L.A.P.R., se puede observar que a pesar de que se realizan dos denuncias en contra de la sentencia recurrida, la dos se fundamentan esencialmente en un conjunto de consideraciones, que a juicio del recurrente vician la decisión pronunciada por la Juez Ad Quo, fundamentando así cada una de las defensas de la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, señalando la defensa que la sentencia emanada del tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal, presenta palpables vicios de inmotivacion que la hacen recurrible ante la Corte de Apelaciones. Posteriormente indica que la jueza decisora incumplió con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que se subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso. Y que por otra parte que no solo se dejo de realizar el resumen de los elementos probatorios, sino que también se obvió la más elemental mención de cuales medios produjeron convicción. Como regla general sostenida por la doctrina, la sentencia supone una valoración lógico- jurídica que se explica por sí misma; esto es, que al observar las partes en las que se divide la sentencia, como lo son la narrativa, la motiva y la dispositiva, el lector debería entender perfectamente cuales fueron los hechos ventilados en el proceso, cuáles fueron los elementos de prueba presentados, cuáles de esos elementos de prueba ofrecieron certeza (y cuáles no) con la expresa indicación de las razones de uno y otro caso, y en cuales de esos elementos sustenta su decisión. Así las cosas, debería ser suficiente la lectura de la sentencia para tener un panorama claro de todo lo acontecido. Esos supuestos a los que se ha hecho referencia no concurren en la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio.

Ahora bien Honorables Magistrados, se pueda observar que el recurrente fundamenta esencialmente su recurso en el artículo 109, ordinales 2 y 4 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., sin embargo, se entiende por Falta de Motivación: la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión….

En otro orden de ideas, como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.

Es así como, motivar un fallo implica "...explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...” (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska B.Q.B.).

De lo antes expuesto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01-06-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo:

…Es de resaltar que le objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 460/2005).

Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere 1) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación

; y/o 2) Si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido. (Negritas añadidas).

Conforme a lo expuesto, se advierte que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el impugnante, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en el fallo de la primera instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos y la exigüidad en los motivos ulteriores no constituyeron la ratio decidendi.

De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A11-428, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos... (negritas añadidas).

Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.

Así, se observa que la juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad del acusado en el reprochable que le fue endilgado., cuando en su sentencia manifiesta:

Esos antes descritos y acreditados hechos, que fueron imputados en la acusación y determinados en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fueron objeto del Debate Oral y sobre los que debe ser congruentes esta sentencia conforme al artículo 363 Eiusdem, configuraron el delito de

Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.d.C.G., que contempla la pena de Diez (10) años de prisión, en virtud de haberse demostrado en el debate oral y privado que el acusado L.A.P.R..

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia impetrado por la abogada por el Abogado P.N.T.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.P.R., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de Diciembre de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17 de Enero de 2013, en la cual CONDENÓ, al acusado L.A.P.R., por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

V

RESOLUCION

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir para lo cual se observa lo siguiente:

El recurrente denuncia que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a falta manifiesta en la motivación, argumentando que la sentencia recurrida infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 80 ejusdem, que establece que las pruebas serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que en su consideración en el fallo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por la Juzgadora para arribar a la sentencia absolutoria. Igualmente denuncia la violación de la ley, conforme artículo 109 numeral 4 ibidem, por falta de aplicación de los artículos 26 y 29 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la sentencia recurrida de los requisitos exigidos por el legislador, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

Frente a estos planteamientos, la Sala para resolver y procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

La sentencia recurrida comienza por narrar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio en los siguientes términos:

…Del estudio minucioso de las actas que integran el presente caso, se desprende que el día 30 de septiembre del año en curso, la ciudadana: O.D.C.G., se encontraba alrededor de las once de la mañana en su vivienda ubicada en el Municipio Girardot del Estado Cojedes, al momento que se disponía a abrir la nevera para sacar una jarra de agua y prepararse un jugo porque iba a comer, cuando de pronto sintió la presencia de una persona detrás de ella y al voltear se percató que se trataba de un compañero de trabajo L.P., inmediatamente el imputado la sostiene por la espalda y la aprieta fuertemente, la víctima asustada porque no era la primera vez que intentaba hacerle algo, comienza a gritar, luego el ciudadano L.P., la tomó de espaldas a la altura de la cintura la arrastró hacía la habitación, mientras la víctima gritaba el nombre de la vecina "Noris", y le pedía al imputado que no le hiciera nada, pero el mismo le tapo la boca con las manos para callarla, la insultó, la víctima optó por morderlo, y el imputado la tomó por las manos, estando ella de pie y de espaldas comenzó a penetrarla y a sostener un contacto sexual no deseado por ella, cuando el imputado soltó a la victima ella se posó llorando sobre la cama, y le reprochaba que porqué le había hecho eso, y él riéndose fue hasta la nevera tomó agua y se fue de la casa de la victima. Seguidamente la víctima se levantó y salió a llamar a la vecina N.A., le contó lo sucedido y la misma le aconsejó que no dejara eso así, que llamara a sus hijos y les informara, razón por la cual la víctima pidió el teléfono prestado a la hija de la vecina Noris de nombre Yuris, y realizó llamada telefónica informando a sus hijos. Posterior a estos hechos, el imputado le envió mensajes de textos a la víctima, ciudadana O.D.C.G., donde le pedía disculpas por lo que había pasado, él lo había hecho sin pensar, que no lo denunciara porque sus hijos estaban enfermos; la víctima se dirigió a la Guardia Nacional a formular la respectiva denuncia, una vez que los funcionarios tomaron la denuncia de la víctima, la trasladaron hasta el hospital "Dr. J.A." ubicado en el mimo Municipio Girardot, siendo atendida por el médico de guardia DRA C.B., adscrita a ese centro hospitalario, quien le diagnosticó, "hematoma en labio superior, equimosis en brazo derecho y lesión traumática en introito de dos Mm, de diámetro", seguidamente los funcionarios practicaron las primeras pesquisas referentes a colectar las evidencias relacionadas con el presente caso, tales como colectar las ropas que la víctima tenía puesta en el momento de los hechos, el teléfono donde la misma recibió los mensajes, y finalmente de conformidad con el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., la comisión policial, procedió a la ubicación del presunto agresor, razón por la cual se dirigieron hacía el sector La Manga de la población de El Baúl, Municipio Girardot, lugar donde reside el imputado, una vez en el sitio, fueron recibidos por el mismo sujeto quien coincidía con las características y los datos aportados por la víctima, donde al momento de la aprehensión se le incautó un teléfono celular que traía en su mano, seguidamente los funcionarios identificaron al ciudadano como: L.A.P.R., de igual manera le fueron leídos los derechos que le asisten, igualmente se le pidió al mismo que entregara la ropa que llevaba puesta para el momento de los hechos. Igualmente se entrevistaron en el curso de la investigación testigos referenciales de los hechos, así como cabe resaltar que la victima fue atendida por ante el Servicio de Medicina Forense, del CICPC por el médico C.U., quien hizo constar los signos de violencia que presentaba la victima, de igual modo el médico C.H.U., médico forense adscrito al CICPC, practicó reconocimiento médico legal y ginecológico a la victima, determinando que la misma presentaba hematoma en labio superior, hematoma de 4X3 cms en 4to espacio intercostal y línea axilar posterior, hematoma de 4x3 cms en nivel de bíceps de brazo derecho, lo que debió curar en 15 días, y al exámen ginecológico observó lesión traumática (fisura reciente de 2 cms de diámetro en introito vaginal en hora diez en posición ginecológica), hematoma en pared posterior de mucosa waginal, concluyendo que presentaba signos de violencia física y vaginal.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal que el delito que se le imputa al ciudadano: L.A.P.R., es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana O.D.C.G..

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Luego de describir los hechos objeto del juicio, el Tribunal recurrido pretendió establecer las circunstancias que estimó acreditadas, pero sin embargo se limitó a efectuar una trascripción de las actas contentivas del debate, en los siguientes términos:

“Debe este Tribunal en funciones de Juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al Juicio Oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente: “Acto seguido comparece la ciudadana O.D.C.G.. Seguidamente el juez le pregunta si desea que el juicio sea privado o público. Acto seguido la ciudadana victima manifestó que el juicio sea privado. Es todo. Seguidamente el juez de juicio acuerda que el juicio sea Oral y Privado. Es todo. Buenos tardes en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia en fase intermedia y de juicio oral, en nombre y representación del Estado Venezolano, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 14/11/2011, ante el alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano L.A.P.R., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de O.D.C.G., por los hechos acaecidos en fecha 30/09/2011, seguidamente el fiscal narro las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y con las declaraciones de los expertos, testigos demostrara la responsabilidad del acusado de autos en esta sala de audiencia. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado P.N.T.V., quien expuso: “ Buenos días, la defensa se opone la acusación presentado por el Ministerio Publico, probará, la inocencia de mi defendido la defensa a los efectos de sus alegatos y los medios de pruebas demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo. Acta seguida comparece la ciudadana victima: O.D.C.G., Titular de la cedula de Identidad Nº 5.745.491, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone: El día 30 de Septiembre de 2012 yo estaba en mi casa y estaba una maestra conmigo, yo el dije que esperara que yo voy a preparar unas arepas y ella, me dijo que le diera una bolsa que va a llover y cuando yo estaba preparando un jugo y yo me agache y yo siento que el señor me agarro por la espalda y me tapo la boca y el me metió para el cuarto, yo queriéndome defender y yo le pedí que no me lo hiciera y el me decía cállate maldita puta, a mi me dio como una crisis en el suelo, el hizo de mi lo que quiso, y yo me puse a rezar y luego el salio y tomo agua y salio como si nada. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal ¿. Usted recuerda las fecha ¿. El 30 de Septiembre a las 11 horas de la mañana. ¿ Donde fue eso?. En el municipio sucre. ¿. En la casa vive sola?. Si. ¿. Usted pudo ver alguien en ese momento?. Si lo vi a el. ¿. El señor parra acostumbra ir a su casa?. No solo en cuestione de trabajo, el es un hombre casado y la gente habla si lo ven en mi casa. ¿. El trabajo suyo es?. Yo trabajo en la parte de mantenimiento en la escuela. ¿. Desde hace tiempo conoce al señor parra?. Lo conoce desde que vivo aya. ¿. Cuanto distancia hay desde la casa de los padres de el y su casa?. Cerca como una casa. ¿. Como llego el señor a su casa?. La mama de el vendía fresco y el parece que fue a comprar un fresco y vio la moto de la maestra y entro. ¿. Cuanto el entro tubo algún contacto sexual?. Si el me decía tu eres una maldita perra. ¿. Recuerda que cargaba usted?. Si un capri blanco y una blusita. ¿. El le baje la ropa?. Si. ¿. Usted pudo ver si logro eyacular?. Si. ¿. Ese contacto sexual usted lo deseaba?. No. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa privada ¿. En que posición estaba usted cuando el la agarro?. El me agarro por las puertas, y me llevo para el cuarto ¿. Usted había tenia una relación amorosa con el señor Luis?. No jamás lo juro por mi siete hijos. ¿. De cuantos padres?. Cuatro padres tienen mis hijos. ¿. Que distancias hay entre su casa y las casa de los padres del señor Luis?. Nos separa una cerca de mi casa. ¿. Luis había estado antes en su casa?. En ese semana no, el día lunes el fue a mi casa a buscar una llave ¿. El día que ocurrieron los hechos usted converso con la señora Nory?. Si. ¿. Usted conoce la señora A.G.? Si, es una docente de la institución, notros tuvimos un problema. ¿. Ese problema fue por celo?. No fue por que ella nos falto los respeto a mi y a una compañera. ¿. Ese pantalón que dice usted hasta donde se lo bajo.?. Hasta aquí. Es todo. Seguidamente el juez le pregunta al acusado si desea admitir los hechos. Acto seguido el acusado manifestó. No desea admitir los hechos. Acto seguido el juez pregunta al acusado si desea declarar en esta sala. Acto seguido el acusado manifestó que no. Es todo”. Acto seguido el defensor privado solicito el derecho de palabra y expone;: Solicito que se cite a los medios de prueba por la fuerza publica. Es todo. Acto seguido el juez expone; Una vez revisadas la notificación efectiva se procederá a la conducción por la fuerza pública. Es todo. Seguidamente, el juez de juicio procedió a dejar constancia sobre la efectividad o no de cada una de las boletas de citación librada a los expertos y testigos. Acto seguido el juez pregunta al alguacil si existe algún medio de prueba para esta sala. Acto seguido el alguacil informa que no existen medios de prueba para este acto. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido comparece la ciudadana TESTIGO VARGAS A.Y.G., Titular de la cedula de Identidad Nº 18.320.897, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone: Yo no estaba cuando sucedió eso, en realidad no estuve presente estaba en el baúl. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Que fue lo que paso?. Dicen que supuestamente la había violado a mi no me consta. ¿. Usted vio a la señora Omaria?. Si. ¿. Usted la acompaño para el hospital?. Si. Es todo. Seguidamente pregunta el Defensor Privado ¿. Cuando entraste a la casa viste alguna reguera?. No. ¿. A la señora Omaira estaba golpeada?. Si en el labio. ¿. Lloraba la señora? No. Es todo. Seguidamente pregunta usted?. Yo soy licenciada. ¿. Porque acompaño a la señora para el hospital?. Porque supuestamente la había violado. Es todo. Acto seguido comparece la ciudadana TESTIGO. A.O.N.Y., Titular de la cedula de Identidad Nº 10.327.780, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone: Bueno yo estaba durmiendo, a eso de la una de la tarde me pare para el baño, y la señora Omaria estaba llamando a la nana a mi hija diciendo que la habían llamado. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Usted recuerda la fecha de los hechos?. No recuerdo la fecha. ¿. Cuanto distancia hay de su casa y de la señora Omaira?. Un garaje. ¿. Ella le dijo quien la había violado?. Si dijo que fue L.P.. ¿. Quien mas estaba con usted?. Mi hija Yuris. ¿. La Señora la llevaron para el medico?. Si, mi hija la llevo para el medico. ¿. Cuando usted llego a la casa de la señora Omaira estaba sola?. Si estaba solo. ¿. Hay alguna relación de familia con la señora Omaira?. Tía de mis hijos. Es todo. Seguidamente pregunta el Defensor Privado ¿. Cuando entro a la casa de la señora Omaria había cosas regada?. No. ¿. Estaba llorando la señora?. Si. ¿. El señor L.P. frecuentaba el lugar?. Yo lo veía era haciéndole cosa de electricidad y con la maquinita. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido comparece el testigo J.R.V., Titular de la cedula de Identidad Nº 6.985.208, quien fu debidamente juramentado por el juez de juicio y expone: Yo conozco al señor L.P., yo lo conozco desde hace tiempo, el me comento que tenia una relación con la señora Omaira y la señora le hizo un propuesta que dejara a la esposa y ella se molesto con el. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Que le comento el señor L.P.?. Que tenía una relación escondida con la señora Omaria. ¿. Usted conoce a la señora Omaira?. De vista si, de trato no. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Cuando fue esa conversación con el señor?. El me lo contó ante que estuviera detenido. ¿. Desde hace tiempo conoce al señor L.P.?. Desde el 92. ¿. De que manera se entero usted que estaba detenido?. Lo buscaron en el pueblo, porque la señora lo denuncio. ¿. Usted estaba cuando lo detuvieron?. No. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Usted es cuñado de el?. Si soy esposo de la hermana de el. Es todo. Acto seguido comparece el testigo M.C.P., Titular de la cedula de Identidad Nº 15.340.393, quien fu debidamente juramentado por el juez de juicio y expone: Bueno yo vine porque el es mi vecino y maestro de mis hijos, no tengo nada que decir de el, el es un buen muchacho. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. De donde conoce al señor Luís?. Desde hace nueve años, y siempre le comentaba las cosas. ¿. El le comento si tenia una relación con la señora Omaira?. No. ¿. Usted cree que el ciudadano Luís podría tener una conducta sexual?. Para mi no, lo que se comenta es que ellos tenias un año junto. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Desde hace cuanto tiempo lo conoce?. Desde hace nueve años. ¿. Como se entero usted que se detuvieron al señor?. Decían que se llevaron al maestro preso. ¿. Cuanto distancias hay desde su casa y de la señora Omaira?. Como desde aquí hasta el centro. Es todo. Acto seguido comparece el testigo P.A.Y.R., Titular de la cedula de Identidad Nº 12.367.580, quien fu debidamente juramentado por el juez de juicio y expone: Buenos días, yo vengo en nombre del p.d.S., el señor Luís es un muchacho que no toma, y que tenia una relación con esa señora. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Usted conoce al señor Luís?. Si, el trabaja como profesor en la escuela de educación física. ¿. Conoce a la señora?. Si, también trabaja en la escuela. ¿. Que se comenta en el pueblo?. Que ellos tenían una relación oculta. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Desde hace tiempo lo conoce usted?. Hace como quince años. ¿. Cuantos distancias hay desde su casa y la del señor?. Como cien metros. ¿. Cuantas distancias hay desde su casa y de la señora Omaria?. Como cuatrocientos metros. ¿. Como se entero usted de la detención del señor?. Como es un pueblo pequeño todo se sabe. ¿. Donde trabaja usted, ese día?. En la agropecuaria la medianera. ¿. A que hora llego usted ese día?. Como a las cuatro de la tarde. ¿. Usted estuvo presente cuanto lo detuvieron?. No. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Usted tiene hijo estudiando en la escuela?. Ya salieron una hija. Es todo. Acto seguido comparece el testigo F.L.T., Titular de la cedula de Identidad Nº 5.128.557, quien fu debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. El señor Luis es un buen muchacho, trabaja en una escuela y no tenia ningún tipo de vicio. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Donde trabaja el señor Luís?. Si trabaja en la escuela de sucre. ¿. Usted conoce a la señora Omaira?. Si. ¿. Sabe usted tiene conocimiento si el señor Luís y la señora Omaira que tenia alguna relación?. Bueno decían que tenia una romance. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Desde cuando lo conoce.?. Bueno desde que nació. ¿. Cuantas distancias hay desde su casa y la del señor?. Como cinco cuadras. ¿. Existe una relación de familia del señor.?. No el papa de el es mi compadre. ¿. Usted estaba presente cuando se lo llevaron detenido?. No. ¿. Cuantas distancias hay desde su casa y de la señora Omaira?. Como cuatro cuadras. ¿. Donde trabaja usted?. En la fundación la Salle. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Como es la conducta del señor?. Es buena. ¿. Usted tiene hijos estudiando en la escuela?. Nietos. ¿. Usted conoce a la señora Omaira?. Si. ¿. Como es la conducta de la señora Omaira?. No le se decir. Es todo. Acto seguido comparece el testigo M.A.L.A., Titular de la cedula de Identidad Nº 17.888.151, quien fu debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Bueno el día del suceso, tuve una platica con el hablamos un momento y después como a las dos horas escuche un comentarios, que nunca lo creí lo que decían. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Como es la conducta dentro del pueblo. ¿. Una persona educada, nunca lo vi tomando. ¿. Donde trabajo el?. Trabajo mucho en fincas, y hace poco ingreso a la escuela. ¿. Sabe donde trabaja el señor Luís?. En la escuela básica. ¿. Conoce a la señora Omaira?. Si, también trabajo en la escuela. ¿. Trabajaron juntos?. Si. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Desde cuando conoce al señor?. Cerca. ¿. Desde su casa y de la Señora Omaira?. Como dos cuadras. ¿. Que trabaja usted?. En una finca que se llama agropecuaria los gabanes. ¿. A que hora sale usted de su trabajo?. Yo trabajo diecisiete días al mes. ¿. Ese día estaba trabajando usted?. No estaba desempleado. ¿. Usted sabe algo del abuso de la señora?. No. ¿. Usted estuvo presente en la casa de la señora?. No. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Usted conoce al señor?. Si lo conozco desde muchacho, el era técnico de mi equipo. Es todo. Acto seguido comparece el testigo A.C.C., Titular de la cedula de Identidad Nº 16.992.635, quien fu debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. El señor L.P., es compañero de trabajo, lo conozco buen maestro, también conozco a la señora, la señora tenia rabia conmigo, ella me celaba de el, cono el tiempo se corrió el rumor que tenían algo. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Donde trabaja usted?. En las escuela donde trabajan ellos. ¿. La señora Omaira fue grosera con usted?. En ese momento me gritaba y parecía que me iba abrincar encima. ¿. Usted a dicho que había una relación?. Lo dicen la gente, lo comentan el pueblo. ¿. La conducta Luís como es?. Es buena, es un buen maestro, el era técnico de los equipos. ¿. La conducta de la señora Omaira era buena.?. No lo es. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Usted conoce al señor desde cuando?. Hace un año. ¿. Usted conoce la razón por la cual esta detenido el señor?. Porque abuso de la señora. ¿. Cuantas distancias hay desde su casa y del señor?. Un poco lejos. ¿. Cuantas distancias hay desde su casa y la señora Omaira?. Cerca. Es todo. Seguidamente comparece el ciudadano C.U., titular de la cedula de Identidad Nº 3.918.541, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Carlos, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Seguidamente le dio lectura al examen. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Nombre de la persona que examino.?. O.d.C.G.. ¿. Podría indicar las lesiones?. Tres lesiones en el labio. ¿. Un hematoma en la parte constal y un hematoma en el bisel del brazo derecho. ¿. Con relación al ginecológica?. Hematoma en la pared posterior en la vagina, ¿. Esa lesiones podría decir usted con su máxima experiencia que fue una relación violenta?. Si. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Privado. ¿. Cual es la lesión física? Un hematoma en el bisel derecho. ¿. En el cien por ciento de los casos es violento?. Si. ¿. Como el introito vaginal?. En la lesión en la parte posterior de la vagina, en la hora diez. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Usted dijo que le introito vaginal fue a las hora diez.?. Seguidamente el medico forense lo explica mediante un dibujo. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor.¿. En el caso de la señora que tenia una edad avanzando podría darse el caso que no lubricara bien?. No lo podría decir yo, porque el informe no lo realice yo. Es todo. Seguidamente expone sobre el examen de fecha 30 de Noviembre del 2011. Practica sobre la persona parra Rojas, seguidamente le dio lectura al examen. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. No pregunto. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor. ¿. Quisiera que reiterara el examen?. No presenta lesiones físicas de violencia. Es todo. Seguidamente el defensor privado solicito el derecho de palabra y expone mi defendido manifestó que desea declarar. Es todo. Acto seguido comparece el ciudadano acusado L.A.P.R. y expone. Ese día yo llegue a la casa de la señora a las 11 de la mañana, yo llegue y pase a la casa, y ella estaba haciendo un jugo, y yo la abrace y la lleve hasta el cuarto, luego ella me dijo que dejara a mi esposa y la amistad con A.G., luego yo le dije que no voy a dejar a mi esposa, ella se puso violenta y me decía me la vas a pagar, luego yo me fue para la casa de mi mama y luego me entere que me denuncio. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Cuantas distancias hay desde su casa hasta la señora? Como quinientos metros. ¿. La señora estaba con alguien mas?. No estaba sola. ¿. Usted estaba acostumbrada hacer eso de ir a la casa de ella?. Si, teníamos como un año y medio. ¿. Cuando fue la ultima vez que estuvo con ella?. En mayo. ¿. Con que frecuencia iba usted a la casa de ella?. Si iba para la casa de ella, le limpiaba en patio, las matas. ¿. Los encuentros eran en la institución?. No. ¿. La señora vive sola?. Con los hijos de ella, los hijos estudian en la universidad. ¿. El pueblo donde vive es grande?. No es pequeña. ¿. Cuanto tiempo tenia de relación con la señora?. Como año y medio. ¿. Su hijos son amigos?. Sus hijas. ¿. Su esposa y la señora Omaira se conocen?. Si. ¿. Ante que lo detuvieran habían escándalo?. No. ¿. En el momento que estaban en la habitación se despojaron de su ropa?. No. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Ella respondido a los besos. ¿. Si. ¿. Narre los hechos?. El portón estaba abierto y yo entre, yo la acaricie y la lleve al cuarto. ¿. Ella se resistió?. No, yo la posee en su cuarto y ella me dijo que terminara la relación con mi esposa. ¿. Usted la tomo por donde?. Yo la abrasé. ¿. Usted había tenido relación sexual ese día?. No. ¿. Usted había tenido relación antes?. Si. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Esa presunta relación se la había contado a alguien?. Si a mi amigo J.V.. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez de juicio altera el orden de recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 318 en su segundo aparte del Condigo Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1767 practicada por el funcionarios F.N. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub- Delegación Cojedes de fecha 03 de Octubre del 2011, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el secretario de sala procedió a leer la ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1767 practicada por el funcionarios F.N. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub- Delegación Cojedes de fecha 03 de Octubre del 2011, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Que riela al folio 113 y vuelto de la primera pieza. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido comparece el ciudadano psicólogo L.A.F.G., Titular de la cedula de Identidad Nº 3.306.137, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Seguidamente le dio lectura al informe, a los fines de evaluar el plano afectivo y un estado emocional depresivo, en virtud de una presunta violencia sexual, donde se le realizo actividad terapéutica. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Cual es son dato de la ciudadana?. O.G. ¿. La fecha?. 10 Octubre y culmino el 02-11. ¿. Con relación a este caso especifico cual fue si diagnostico?. Un estado emocional, depresivo, por un evento de violencia sexual ¿. Que recurso utilizo usted para arribar esa su conclusión?. Se utilizo una técnica que se llama entrevista en profundidad, es como para medir la depresión.¿. Que profesión tiene usted?. Soy psicólogo egresado de la Universidad Central de Venezuela, tengo treinta años. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Cuanto le llevo llevar la impresión diagnostica?. Con la primera entrevista de prefundida. ¿. Existe la posibilidad que la señora estaba mintiendo?. Si se pudiera determinar una simulación. ¿. Cuantas consulta tubo con la señora Omaria?. Como cuatro consultas. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Podría explicar el tes vistocal ¿es de visión. ¿. Podría explicar el tes de la figura humana?. Se utiliza para capacidad intelectual. Es todo. Acto seguido comparece el ciudadano medico C.B.B.R., Titular de la cedula de Identidad Nº 7.888.064, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Seguidamente le dio lectura al informe. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Como se llama la paciente?. O.d.C.G.. ¿. Que es un hematoma?. Es una coloración violácea,¿. Que produce un hematoma?. Un golpe. ¿. Que es un equimosis?. Es un morao. ¿. Una lesión traumática, es cuando algo golpeo y rompió. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. El hematoma de cual se refiere usted?. De la boca y creo del lado derecho. ¿. El tipo de lesiones, se produce por un golpe?. Si. ¿. La equimosis, es u hematoma, pudiera ser producto de un agarron?. Si. ¿. Como es el introito vaginal?. Seguidamente el medico dio una breve explicación mediante un dibujo. ¿. Esa lesión es de dos milímetro.?. Si fue como a las diez. ¿. Para tener ese tipo de lesión como tiene que estar?. No necesariamente. ¿. La lubricación es igual en todos las mujeres?. Puede variar, es más fuerte en las mujeres de 40 años. ¿. Ese lesión pudiera ser con el pene?. No necesariamente. Cuanto tiempo paso desde que ocurrieron los hechos hasta que usted hizo la inspección?. Como seis horas. Es todo. Seguidamente pregunta el juez?. Existe alguna tabla para quitar el enrojecimiento?. Depende de la persona. Es todo. Seguidamente expone de la experticia del ciudadano L.A. PÀRRA y expone. Bueno lo llevo la guardia no tenia nada. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. La fecha que realizo la evaluación?. 01-10-2011. es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado ¿. Cual su evaluación?. No presento ninguna lesión física. Es todo. Acto seguido comparece el ciudadano H.S.E.A. adscrito a la Guardia Nacional, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.647.749, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Bueno, la señora se dirigía al comando, nosotros nos dijimos hasta sucre, hasta la casa del señor, y le dijimos que tenía una denuncia. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿.recuerda la fecha?. No recuerdo la fecha¿. Recuerda el casa?. En sucre en le Municipio Girardot. ¿. Con quien fue usted con la comisión?. Con mi compañero Ceballos. ¿. Recuerda la hora?. Por la tarde. ¿. Le informaron al señor por que lo estaban buscando?. No solo le dije que tenía una denuncia y que nos acompañara hasta el comando. ¿. Le incautaron alguna evidencia?. Mi compañero fue hasta la casa. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. El se opuso resistencia?. No, le dijo vamos yo no le debo nada al gobierno. Es todo. Acto seguido comparece el ciudadano J.G.C.M. adscrito a la Guardia Nacional, Titular de la cedula de Identidad Nº 10.325.688, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Atendiendo una denuncia de una señora en el baúl, fue designado para buscar al presunto agresor, llegamos a la casa del ciudadano, y luego me salio el, le informe que tenia una denuncia en el comando, fuimos al comando y procedimos a realizar el procedimiento. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿.recuerda la fecha?. Como para el mes de Octubre, como a las cuatro de la tarde ¿. Recuerda el lugar?. Eso en el Sector Sucre. ¿. Como supo el nombre del señor que estaban buscando? Me lo suministraron en el comando. ¿. Luego que hicieron ustedes?. Nos trasladamos hasta la casa del ciudadano. ¿. Porque busca la ropa?. Por los datos aportados por la victima, me regrese a buscar la ropa. ¿. La primera visita con quien la hizo?. Con funcionarios Sargento Seijas y la segunda con el funcionarios Suárez. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Este ciudadano opuso resistencia?. No. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido comparece el ciudadano TESTIGO J.R.A., Titular de la cedula de Identidad Nº 8.668.796, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Lo que están haciendo con el señor parra es injusto, cuando paso los hechos yo estaba dormido, mi esposa escucho a la señora Gil llamando a la hija mía, y le dijo que el señor parra la había violado, luego escuche hablando con la mujer mía diciéndole que la había violado. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Recuerda cuando sucedió los hechos?. No recuerda la fecha, recuerdo que estaba lloviendo y eran como las 11 horas de la mañana. ¿. Donde vive usted?. En sucre, como doce kilómetro del Baúl. ¿. A quien llamaba la señora?. A mi hija. ¿. Como se llama su hija?. Le dicen la nana. ¿. Como se llama su esposa?. N.A.. ¿. Usted fue a la casa de la señora Omaira?. No. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Usted vio a la señora Omaria?. Si. ¿. Usted le vio algún golpe?. No. ¿. La vio llorando?. No. ¿. Usted escucho algún ruido?. No nada. ¿. Usted conoce al señor Luís?. Lo conozco como vecino. ¿. Usted lo vio frecuentando la casa de la señora Omaira?. Lo vi como colaborador. ¿. Usted cree que el señor Luís sea capas de hacer que lo que dice la señora Omaira?. No, la conducta del señor Luís es intachable en la comunidad. Es todo. Acto seguido comparece el ciudadano TESTIGO P.J.A.V., Titular de la cedula de Identidad Nº 24.710.530, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Bueno a mi me preguntaron como es la conducta del señor Luís, es intachable. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Desde cuando conoce al señor Luís?. Desde hace tiempo. ¿. Usted ha visto al señor Luís tomando, consumiendo droga?. No. ¿. Usted sabe si el señor Luís tenia una relación con la señora?. Bueno decían que tenía como un año. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. El día que sucedieron los hechos donde estaba usted?. Yo estaba en la calle. ¿. Usted recuerda la hora?. No, en la tarde. ¿. A que dedica usted?. Soy deportista. ¿. Que edad tiene usted?. 21 años. ¿. De donde lo conoce usted?. Porque era técnico de un equipo donde yo jugaba. ¿. Cuanta distancia hay desde su casa y la casa de la señora Omaira?. Como cuatro cuadras. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de noviembre de 2011, luego de una revisión de las actuaciones que conforma el presente asunto Nº, HK-21-2011-40, seguida contra del ciudadano L.A.P., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, se pudo observar que en fecha 09 de Noviembre DEL 2012, esta fijada la Continuación del Juicio oral y Publico y visto que el mismo no se realizo en virtud que el ciudadano juez se encontraba en a la ciudad de Caracas en el Tribunal Multidisciplinaría, con permiso del ciudadano Presidente de este Circuito Judicial Penal, es por lo que considera este juzgador que en esta oportunidad lo mas ajustado a derecho es fijar nuevamente la Continuación del Juicio Oral y Publico, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en nuestra carta magna. Acto seguido comparece el ciudadano J.J.C., Titular de la cedula de Identidad Nº 17.816.957, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación del Edo Cojedes, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Ese día estaba de guardia y llego un procedimiento de la Guardia Nacional, me traslade con el técnico hasta el baúl y luego nos trasladamos hasta el despacho. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Donde trabaja usted?. En el CICPC Sub- Delegación San C.E.C.. ¿. Recuerda la fecha?. 03 de Octubre del 2011.¿. A donde se traslado usted?. Hasta el baúl? ¿. Recuerda la dirección?. No recuerdo. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Privado. ¿. No pregunto. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Con quien realizo la inspección?. Con el agente F.N.. ¿. Recuerdas la hasta donde se traslado usted?. No recuerdo. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez de juicio altera el orden de recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 318 en su segundo aparte del Condigo Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE VACIADO DE MENSAJE practicada por el funcionario J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cojedes de fecha 03 de Octubre del 2011, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el secretario de sala procedió a leer la ACTA DE VACIADO DE MENSAJE practicada por el funcionario J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cojedes de fecha 03 de Octubre del 2011, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Que riela al folio 97 y vuelto de la primera pieza. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez de juicio altera el orden de recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 318 en su segundo aparte del Condigo Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE VACIADO DE MENSAJE Nº 286 practicada por el funcionario J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cojedes de fecha 03 de Octubre del 2011, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el secretario de sala procedió a leer la ACTA DE VACIADO DE MENSAJE Nº 287 practicada por el funcionario J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cojedes de fecha 03 de Octubre del 2011, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Que riela al folio 115 y vuelto de la primera pieza. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez de juicio altera el orden de recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 318 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura EL INFORME PERICIAL que riela en la pieza 4, folios 84 y 85, Nº 9700-114-03672 DEL 10-10-2011, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO J.E.A.A. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, Estado Cojedes, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. en este estado la fiscal del ministerio público. ABG. I.D.V.S. solicita el derecho de palabra y una vez concedido expone: solicito que este tribunal se verifique si los órganos de prueba fueron debidamente citados o en su defecto se libren las citaciones correspondientes; y una vez verificado que se libraron las citaciones y no hayan comparecido, se proceda a ordenar que sean conducidos por la fuerza pública. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo (s) 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez de juicio altera el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2ª Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura al informe Biopsicosocial de fecha, 02-12-2011, que riela al folio 188 al 206, de la II pieza, practicada por el Dr. W.d.J.P.D., Lic. Haydee Castellanos y Lic. Armando Perdomo, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la secretario le da lectura al Informe Biopsicosocial. Acto seguido el alguacil informa que no existen medios de pruebas para este acto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Buenas Tardes ciudadano Juez, Ciurana Secretaria, ciudadano defensor Privado, victima, acusado, esta representación fiscal pasa a mencionar el motivo de la incomparecencia de los funcionarios de la unidas técnica especializa.W.P., AIDE CASTELLANO Y A.P., según oficio presentado por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, en esos oficios esta presentación fiscal indica los motivos de la incomparecencia, y el comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Cojedes, indica que con respecto de F.N. el mismo presenta una parálisis facial, en virtud de eso ciudadano juez en aras de garantizar el Articulo 340 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta represtación fiscal solicita prescinde de estos expertos. Oído lo dicho por la representación fiscal este Tribunal acuerda, prescindir de los expertos tanto de la unidad a la fiscalía del Ministerio Publico como el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Cojedes y Carabobo. Visto que falta darle lectura al informe medico suscrita por la medico E.M., la Ciudadana secretaria procede a dar lectura al informe medico que corre inserto al folio 94 pieza, Una vez acordada la prescindencia de esas las testimoniales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Cojedes y Carabobo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana O.D.C.G., preguntándole si desea declarar, a lo que manifestó no deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano L.A.P.R., quien expone: ante este tribunal ratifico y ante dios de todos los hechos que me están acusando, yo jamás abuse de ella, si es cierto que tuvimos una relación hace años, una de las cosas que yo le quise hacer saber es que le hicieran el examen forense, yo se los dije para que saliéramos de todo esto por el cual se me estaba acusando. Una vez oído a la ciudadana victima de autos y al acusado procedemos a las conclusiones, replica y contrarréplicas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal del ministerio Publico, quien expone: Buenas tardes nuevamente, esta Representación Fiscal, indica en mis conclusiones se logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado de autos, ese principio que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, en esta sala de juicio de debatieron los hechos ocurridos en el domicilio de la victima de autos, hechos donde se logro demostrar que el señor aquí presente abuso sexualmente de la victima de autos, ahora bien, comenzamos por el ciudadano J.R.V., el indico que el tenia conocimiento que el Sr. Luís y la Sra. Omaira tenían una relación con mas de un año, el también manifestó que cuando ocurrieran los hechos, el se entero fue porque en el pueblo se comentaba lo que había sucedido, es decir, su testimonio no ayuda en este caso a esclarecer los hechos, la señora Pacheco, dijo que ella tenia una relación con el Sr. Luís, ella manifestó que estaba muy lejos y que su casa es muy lejos de la casa de la Sra. omaira. El Sr. Pérez, indico que el acusado de autos es una persona que no tenia vicio, y cuando esta representación fiscal le pregunto dijo que no estuvo en el lugar de los hechos y que el no se encontraba en el sitio, el J.F. manifestó que el Sr. Luís es un buen muchacho que lo conoce desde hace mucho tiempo, que el estaba en su casa, indico que para el momento de los hechos el estaba en su casa y el señor M.Á.L., que el día del hecho, horas antes, había tenido una conversación con L.P. y que se entero después y que cuando ocurrió el hecho no se encontraba ahí. A.C., manifestó que lo conoce. Pero que ciertamente ella no tiene conocimiento de los hechos por cuanto estaba en un lugar distinto. La señora Yorvys Alvarado, la misma manifestó que fue la persona que acompaño a la señora omaira, y que no estaba en su casa, que se entera porque la señora omaira le comenta que había sido victima de violación por parte de L.P., la otra señora dice que cuando se encontró a la señora omaira, y le indico que victima estaba llorando, también vio que el Sr. Luis frecuentaba a la señora omaira, los testigos no ayudan para el esclarecimiento de los hechos, testigos que no tuvieron conocimiento directo y que ciertamente se enteraron por lo que dijeron en el pueblo, igualmente que el señor Luis es de una conducta intachable, solo eso, se incorporo por su lectura el examen Biopsicosocial realizada a la señora omaira, yo quiero hacer mención de algunos aspecto que la victima muestra dificultad, también indica en esos aspectos que no existen evidencias de descontrol emocionar, ya ella había sido evaluada por dos psicólogos, y fue evaluada por la Unidad Técnica Especializada, ellos no tomaron en cuenta que la victima ya fue evaluada técnicamente, L.F. indico a este tribunal que a raíz de su larga experiencia era imposible que a victima simulara un hecho a lo ocurrido, el informe medico leído acá suscrito por la Dra. E.M., dice que se logra evidenciar que la victima de auto fue obligada y que la misma fue abusa sexualmente, y con los elementos probatorios se pudo demostrar que el acusado de autos fue quien abuso sexualmente de ella, la Dra. Barrera, indico que la misma presento hematomas y que el examen físico era de 15 días, al ser interrogado indico que la lesión traumática es producta de un acto violento, indico que cuando es consentido no se puede tener enrojecimiento, en este caso no es deseado como es el caso la Lesión es mayor, pasa de un rose en virtud de eso, cuando la vagina no lubrica eso hace que la misma presente lesiones traumática, se incorporo por su lectura vaciados telefónicos, unos enviados por el acusado, la hija de la victima, necesito hablar con ustedes de la relación con tu mama, mira estamos de acuerdo para ir hacernos el examen forense, igualmente el señor L.p. dice lo que paso hoy no lo pide evitar, no me vayas a denunciar, hazlo por mi hijo que esta enfermo, ese mensaje fue minutos antes de la hora en que ocurrieron los hechos, si concatenamos todo esto no queda en la menor duda de que el ciudadano abuso sexualmente de la victima, en este sentido ciudadano juez en esta sala de juicio quedo demostrado la culpabilidad del acusado de autos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor privado, quien expone: El primer punto es que la Lic. Cris Sing nunca estuvo presente en esta sala, el Dr., figuera es un psicólogo contratada por la victima, que empleo en método de entrevista lo cual no es una burlar conversación, esas cuatro sesiones a las referidas acá por la representación fiscal no eran tales solo una sola sesión, sin embargo el propio fiscal del ministerio desecha la prueba de el mismo, de esos expertos no tengo constancia que hayan sido notificados, no quiero decir con esto que el tribunal no libro las notificaciones, pero su sede es en caracas, que lo que ellos puedan decir, pudieran tener interés por la parte del ministerio publico, en este caso hubo experticia psicológica, psiquiátrica y social, por otra parte, la señora omaira dijo como presuntamente ocurrieron los hechos cuando el Luis la tomo de espalda la llevo al cuarto, la inclino, le bajo el schor hasta mas debajo de la rodilla, y procedió el acto sexual, esa fue la declaración de la señora en esta audiencia, pero cuando fue preguntada por el ministerio publico, dijo me golpeo las piernas y brazos, me violo, el examen forense no indica que no tenia golpes, ella dice que fue de rodilla, luego dijo que fue de pies, dijo además yo voluntariamente me hice el examen y a los días me hice el forense, yo jamás pensé que iba a pasar por esto, la realidad de los hechos es distinta a los dicho por la señora, la señora dice con su mano izquierda me tapo la boca, y yo se la mordí, el no tenia ninguna mordedura en la mano, me arrastra con su pierna izquierda cierra la puerta del cuarto, yo quede de espalda hacia la pared, por eso me violo por la vagina, y como yo estaba parada, ella dice que al momento que el señor Luis la agarro ella tenia una jarra y que estaba agarrando azúcar, indico que grito y en ese momento entraron los vecinos, resulta ser que cuando trajimos a la señora noris dijo que nunca entro a la casa, y que nunca vio a la señora Omaira, que no observo nada, y que ella estaba tranquila, N.A., dijo que no tenia morados, no tenia golpes ni rajuños, y no tenia trastornos emocionales, ella estaba bebiendo agua, estaba normal, ella dijo que la violo en la cama, reitera aquí que el le mordió las manos, el no tenia ninguna mordedura, también dijo que todo estaba regado, no hubo ninguna vecina que dijo que todo estaba regado, esto ciudadano adminiculado con otros elementos, el informe forense dice, hecho por la DR Barrera, nos indica, que ella tiene hematoma, también dijo ella podía ser producto de la manipulación, el nunca a negado que tuvo relaciones, dijo aquí ese día no tuvimos relaciones porque ella no quiso, la Dra. E.M. dice que la lesión aumento 1 cm., de que tamaño fue la herida entonces, lo que hay es manipulación a través del dedo, la duda debe favorecer al reo usted lo dijo, el Dr. Urdaneta lo que hizo fue conformar un cheque porque el nunca la vio, de manera irresponsable dijo que nunca vio a la señora, pero en todo caso existe alguna constancia de que el la haya hecho, como pudiera determinar, como plasmo yo que es culpable, cuales son los elementos de pruebas que trajo el Ministerio Publico, ellos todos son contradictorios, la señora Omaira dice que la violación se produjo sin que le quitaran la ropa, el semen porque ella dijo que había semen, y el resultado fue negativo, pero peor aun no aparecieron rastros de sangres, y no existe evidencia que rastros de sangres, fueron historias distintas, una fue de pies, una fue de rodillas, y la otra fue en la cama, dijo que mordió a Luis, la Dra. Barrera dijo no, el vaciado de mensaje, se debe vaciar lo que allí esta no lo que le interesa, llama la atención ciudadano juez, que los vaciados que se encuentran allí, el teléfono de la señora Omaira, que paso con los mensajes de salidas, las llamadas de entradas, que paso con eso, que raro que las carpetas no tiene ningún mensaje, sencillo antes de cualquier cosa borraron lo que no convenía y dejaron los que si convenía, los demás mensajes no se encuentran aquí, donde están las evidencias físicas de todos los hechos que la señora omaira dice que le hizo Luis, la señora omaira es una señora que ha narrado los hechos de manera distinta, y determinada que todo lo que estoy diciendo tiene asidero en la ley, lo que le pido es justicia ciudadano juez, aquí se demostró que la señora omaira tuvo una relación con Luis, el examen psiquiátrico dice que tiene poco control de sus impulso, y quedo demostrado aquí en esta sala, la señora ha creado un mundo, toda una historia que perjudica a mi defendido. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal para que exponga su replicas y contrarréplicas: pareciera señor juez que el defensor inducir en este caso a que este tribunal tome solo el informe Biopsicosocial, esta representación fiscal dice que ciertamente esa informe existe, pero no es la misma evaluación cuando fue evaluada con anticipación, y ese lapso fue mas o menos de un mes, evidentemente no puede ser igual tal diagnostico, el defensor dice que hubo alteración, indico que la victima fue evaluada por dos médicos, que dijeron que la misma presento lesiones físicas y de carácter ginecológicos, los dos médicos indicaron signos traumáticos de lesiones en este caso genitales, el vaciado de mensaje indica que el se disculpa por lo que había pasado, manifestarle a una persona que no quiere seguir una relación sentimental, no es motivo para que después, horas después no me denuncies, en este mensaje lo que hizo el acusado fue una conducta irreprochables por cuanto ella no quiso tener relaciones sexuales con ella, ciudadano juez ratifico el inicio de mis conclusiones indicando que al momento de tomar la decisión se valore toso los acervo probatorios donde se logro demostrar que el acusado de autor abuso sexualmente de la victima, es una conducta reprochable, los expertos nunca refiero que la victima venia de ser evaluada por psicólogos anteriormente. En virtud de esto ciudadano juez indica el estado venezolano es que la decisión es dictar una sentencia condenatoria en virtud de los hechos ocurridos en contra de la victima. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado para que exponga su replicas y contrarréplicas: el ministerio público habla de una evaluación psicológica, los psiquiatras no trabajan por el solo dicho de la persona, aplican test, el Dr. Figuera no aplico ningún Test., y le pregunte de que se trataba las pruebas que aplico no supo responder, además de eso ciudadano juez lo que ha dicho el Dr. L.f. profundizo a una entrevista, el fiscal a dicho que ha dicho que hay una alteración de prueba pero no ha dicho cuales, yo dije que los teléfonos solo había una sola parte y que el resto había sido borrado, y cierto el pidió disculpa por la relación que el tenia, el es casado y tenia una relación extramatrimonial, y siendo el señor Luis le puede traer problemas a el con su familia, por eso el señor Luis no querría que ella tuviera problemas con su familia, lesiones ginecológicas, el primer 2 ml, el segundo 1 cm., y el otro dice 2cm, el urdaneta nunca la tuvo a la vista, dijo lo que otra persona dijo, por ultimo hablo de contacto sexual, la señora omaira dijo que había sido que había sido contra la puerta recostada con la piernas abiertas, es totalmente imposible, dos, como baja las piernas si tiene el pantalón hasta la rodilla, eso no existe como se produjo ese acto sexual, la señora es bajita el señor es alto, ella dice que con una mano le bajo el chor y con otro le tapo la boca, por eso el relato es inverosímil porque en esa posición es imposible, hay elementos suficientes que indican que la señora miente que e señor no miente, no manipule la declaración de ellos, dentro de su condición natural de hombre de pueblo, el no negó que tuvo una relación con ella, no hay manera de vincular a Luis con un acto sexual no deseado, ciudadano juez solo pido justicia aun así ciudadana juez lo declare inocente. Es todo. Es todo. Acto seguido oído lo manifestado por la representación fiscal y la defensa en sus conclusiones, replicas y contrarréplicas, y oído lo manifestado por la victima e imputado de autos, este Tribunal acuerda APLAZAR 20 minutos para dictar la dispositiva. A continuación, este Juzgado de Juicio, siendo las 6:48 horas de la noche, DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, pasando el Juez de Juicio a exponer los fundamentos de su decisión, leyendo la parte dispositiva del fallo, mediante la cual el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano: L.A.P.R., plenamente identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Especial, en perjuicio de: O.D.C.G., a cumplir la pena mínima de 10 AÑOS DE PRISION. Se mantiene la medida privativa de libertad, la cual estaba cumpliendo el acusado de autos. El texto integro de la sentencia será publicado en el lapso legal previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Como puede observarse el Tribunal de Juicio no efectuó análisis alguno de los órganos de pruebas incorporados durante el debate. A leer y analizar detenidamente la sentencia, no se advierte que la Juzgadora hubiere realizado un análisis individual y mucho menos comparativo de las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, simplemente se limitó la recurrida a una transcripción íntegra de las actas contentivas del desarrollo del debate. No se advierte pues que el Tribunal A quo, haya realizado un análisis individual, concatenado y comparativo respecto de las pruebas evacuadas en juicio, asistiéndole así la razón a la defensa, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, devenido éste vicio de la omisión total del análisis de las referidas pruebas.

Por lo tanto en el presente caso, se advierte que ciertamente la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues no se rigió la juzgadora por el método de la sana crítica para valorar las pruebas, obviando efectuar un análisis de las mismas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numerales 3 y 4 exige la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por el Defensor Privado ABOG. P.N.T.V., por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido de fecha 17 de Enero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado L.A.P.R., al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir en detención preventiva. Así se decide.

OBSERVACIÓN A LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA

No puede esta alzada dejar pasar por alto, el desempeño ligero e irresponsable de la Jueza L.C.M., al momento de elaborar la sentencia objeto del presente recurso de apelación. Es deber de esta Corte de Apelaciones recordarle a la Jueza, que las sentencias suponen ciertas exigencias de forma y de fondo, cuyo cumplimiento aseguran credibilidad al órgano judicial en el seno de la comunidad y que la jurisdicción es una delicada función de Estado que debe desarrollarse con sumo cuidado, circunstancia esta que no se observa en la sentencia analizada, pretendiendo la Jueza con una transcripción dar por satisfechas las exigencias constitucionales y legales de la debida motivación.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. P.N.T.V., contra la decisión de fecha 17 de Enero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado L.A.P.R., al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir en detención preventiva. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen para que este lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que un Juez distinto al que decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.C.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:55 a.m.

M.C.R.

SECRETARIA

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