Decisión nº FG012010000550 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2010-000100

ASUNTO : FP01-R-2010-000112

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000112

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTES: - Abogs. D.B. y Vicdian A.R., Defensoras Privadas de Heidys M.M.G..

- Abog. M.T.C., Defensora Privada de F.R.F.B..

IMPUTADOS: Heidys M.M.G. y F.R.F.B..

Fiscal del Ministerio Público: Fiscal 11° de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITO SINDICADO: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Coautores en el delito de Secuestro.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000112, contentivo de Recursos de Apelación, siendo ejercido el 1° de ellos por las Abogs. D.B. y Vicdian A.R., Defensoras Privadas de la imputada Heidys M.M.G.; e incoada la 2° acción de impugnación por la Abog. M.T.C., Defensora Privada del imputado F.R.F.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 18-01-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, la cual fuere fundamentada en Auto de fecha 28-01-2010, y mediante la cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los encausados, una vez admitida la precalificación fiscal imputada por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Coautores en el delito de Secuestro.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28-01-2010, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los encausados, una vez admitida la precalificación fiscal imputada por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Coautores en el delito de Secuestro; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) Este Tribunal considera en atención a los alegatos expuestos por las partes en esta audiencia de presentación, quien suscribe opina que el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del articulo 250, numerales 1,2,3 251 ordinal 2, 3 y parágrafo primero, y el articulo 252 ord. 1º de la Ley adjetiva penal que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no esta prescrita pues consta su reciente comisión, y fundados elementos de convicción para considerar que los imputados HEIDYS M.M.G. Y R.F.F.B., son presuntos participes y responsables en la comisión del hecho punibles atribuido por el Ministerio Público, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomado en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar responsables del hecho, la magnitud del daño causado como se evidencia del contenido de las actas supra mencionadas circunstancias estas que el Tribunal estima concretadas a los fines de decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en el presente caso es la única manera de asegurar y garantizar las resultas del procedimiento. (…) por todo lo ante expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: De conformidad con los articulo 250, numerales 1,2,3 y 251 Ord. 1º de la Ley Adjetiva penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HEIDYS M.F. BUENDIA, (…) por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Antiextorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano NAZI MELHEM, cuya acción penal no esta prescrita, por cuanto consta su reciente comisión (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LAS ABOGS. D.B. y VICDIAN A.R.

En tiempo hábil para ello, las Abogs. D.B. y Vicdian A.R., Defensoras Privadas de la imputada Heidys M.M.G.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de data 28-01-2010; de la siguiente manera:

“(…) Ciudadano Juez, es evidente que la acción del Robo no se perfeccionó, por lo que en interpretación restrictiva del derecho penal se califica como DELITO (ROBO) FRUSTRADO. Ciudadano Juez, ruego s usted considerar que el robo no se perfeccionó, sino que fue frustrado por la actuación de la victima y la intervención inmediata de las autoridades policiales. Asimismo, tiene a bien esta defensa, recordar lo que engendra la figura de frustración, que como asazmente lo aduce el Dr. J.R.M.T., en su curso de Derecho Penal Venezolano, “(…) hay frustración cuando el objeto de cometer un delito alguien ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por causas independientes de su voluntad (…) el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el Delito, toda vez que al contrario de lo que se concibe como frustración la consumación es la ejecución de todos los actos necesarios para obtener el resultado querido por el delincuente, lo que en la presente caso no se pudo hacer efectivo, toda vez que la acción emprendida por los funcionarios policiales, no permitieron que estos lograran el fin que tenían previstos. (…) Nuestra representada, fue detenida in fraganti en la comisión del hecho y en razón la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que debe fijarse por separado y con toda precisión los actos ejecutados por cada uno de los intervinientes, en el caso concreto de mi representado su conducta debe fijarse por separado y con toda precisión tal como lo señala la norma penales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y su conducta dado los hechos expuestos encuadra perfectamente en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, por cuanto su acción fue frustrado, en razón de ello, es que considera esta defensa que existe un error en la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta publica Nº 11, acogida por el Tribunal Segundo (2º) del Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ante tal situación solicitamos se cambie la calificación por la de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, (…) Ciudadano juez, es evidente que esta calificación dada por el Fiscal carece de la debida fundamentación, imponiendo de manera caprichosa la calificación del delito de SECUESTRO, que la acción del secuestro no se perfecciono, por lo que en interpretación restrictiva del derecho penal se califica como DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Ciudadano Juez, ruego a usted considerar que el secuestro no se perfecciono ya que no se encuentra establecido, ni evidenciado, en ninguna parte de la actas policiales y entrevistas de las víctimas, una negociación de los perpetradores realizadas con la finalidad de exigir un rescate o prestación económica determinada como condición para su deliberación. Y ante tal situación solicitamos se declare la DESESTIMACIÓN de la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por encontrarse manifiestamente infundada. (…) En fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestas y en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales, de conformidad con el articulo 447, numeral 4º, procedemos en este acto a presentar FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado de fecha 28 de enero de 2010, que ordenó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, extensión territorial Puerto Ordaz del Estado Bolívar, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación jurídica del ministerio Público (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA ABOG. M.T.C.

En tiempo hábil para ello, la Abog. M.T.C., Defensora Privada del imputado F.R.F.B.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 28-01-2010; de la siguiente manera:

(…) La acción del Robo, Ciudadanos Magistrados, ruego a usted considerar que mi representado no es en el lugar, para el momento en que se inician los hechos, narrados por las victimas y testigos, en cuanto al delito de Secuestro, es imposible la participación en el mismo ya que para ese momento mi representado ya estaba detenido por la policía del estado, no puedo entenderse la calificación dada a mi representado quien no se encontraba en la vivienda ni en la urbanización para el momento que se inicia dichos hechos imputados por el Ministerio Público, Ciudadanos Magistrados se evidencia que la calificación dada por el Ministerio Público carece de todo fundamento, imponiendo de manera infundada, a mi representado la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA,. (…) Ciudadanos Magistrados, la defensa difiere de la calificación jurídica solicitada por la representación del ministerio publico, y acordada por el Tribunal Segundo de Control, (…) De las actuaciones policiales y las entrevistas dadas por las victimas, y funcionarios de la policía del estado quienes detienen a mi representado las cuales cursan el presente expediente; que en transcurso de la ejecución del hecho delictivo (ROBO AGRAVADO), los perpetradores fueron avistados por una comisión policial, y que luego se presento una situación de enfrentamiento con intercambios de disparos entre los funcionarios policiales y los sujetos que resultaron muertos en el sitio donde perpetraban el delito, logrando salir de la residencia antes de producirse tal situación de manera ilesas las victimas que se encontraban privadas de su libertad, así como la mujer que acompañaba a los perpetradores, manifestando su rendimiento y entregándose por voluntad propia a las autoridades policiales. (…) En fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestas y en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales, de conformidad con el articulo 447, numeral 4to, procedemos en este acto a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado de fecha 28 de enero de 2010, que ordenó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Territorial Puerto Ordaz del estado Bolívar, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación jurídica del Ministerio Público (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa en primer término que ambas sostienen como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fuere declarada en contra de los encausados Heidys M.M.G. y F.R.F.B. en ocasión a la celebración del acto Audiencia de Presentación el día 18-01-2010, una vez admitida la precalificación fiscal imputada por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Coautores en el delito de Secuestro.

Señalado el quid de las impugnaciones ejercidas, esta Sala al respecto apunta que las mismas han perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostienen, ello por las razones que seguidamente se explanan:

Las quejosas en apelación, son simultáneas en denunciar la improcedencia de la medida de coerción personal impuesta en contra de sus defendidos, alegando la insolvencia de los requisitos de procedencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose las recurrentes del argumento de que la precalificación jurídica imputada no se corresponde con la conducta desarrollada por sus representados en el evento delictual.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta en comunicación oficial Nº 5434, fechada el 29-09-2010, emitida por el Juzgado recurrido (folio 121 que antecede), el Tribunal emisor del fallo apelado celebró Audiencia Preliminar donde los imputados Heidys M.M.G. y F.R.F.B., admitieron los hechos quedando condenados a cumplir la pena de seis (06) años, ocho (08) meses y cinco (05) días de prisión, siendo por consiguiente ratificada la medida de privación judicial que fuere decretada en audiencia de presentación, y aceptados a su vez los cargos que les fuesen imputados por el Ministerio Público en principio en la oportunidad del acto de Audiencia de Presentación; ante lo cual es preciso recordar que éste último inciso señalado, sería lo que motivara las apelaciones sometidas a nuestro juicio; visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de las recurrentes, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya los entonces imputados, hoy penados, han aceptado su responsabilidad penal en los hechos punibles que les fuesen atribuidos por la Vindicta Pública.

Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en las apelaciones, cuando en el caso concreto, los encausados se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos, con el cual lo que se busca es celeridad y economía procesal, de manera que precisamente los acusados de un hecho punible admiten que lo han cometido, a modo de que no se celebre el juicio oral y público, y les sea aplicable la pena de manera inmediata, para los mismos hacerse acreedores de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, comunicación oficial emitida por el Tribunal recurrido, donde deja asentado que en la celebración del acto de Audiencia Preliminar, los procesados admitieron los hechos, situación ésta que hace imprósperos de antemano los alegatos pretensión de las quejosas en apelación.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por las accionantes en Apelación, cesó cuando se verificó la admisión de hechos y los encausados permanecieron sometidos a la medida de privación judicial una vez aceptada su participación en los hechos punibles que se les atribuyeran; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido el 1° Recurso de Apelación por las Abogs. D.B. y Vicdian A.R., Defensoras Privadas de la imputada Heidys M.M.G.; e incoada la 2° acción de impugnación por la Abog. M.T.C., Defensora Privada del imputado F.R.F.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 18-01-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, la cual fuere fundamentada en Auto de fecha 28-01-2010, y mediante la cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los encausados, una vez admitida la precalificación fiscal imputada por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Coautores en el delito de Secuestro; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._

FP01-R-2010-000112

Sent. Nº FG012010000550

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