Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRec.Cont. Adm.De Nuli.Conj.Con Amp.Caut.Ysubs.Sol.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA

Expediente Nº 1.886

El 17 de septiembre de 2008 fue recibido en este Despacho RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD JUNTO CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN N° 170/08 DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2008, PUNTO DE CUENTA N° 71. Dicho recurso fue intentado por los abogados W.E.L.P., W.M.Q. y C.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.840.125, V-3.528.866 y V-9.920.012, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.928, 12.888 y 86.927 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Acarigua del Municipios Páez del estado Portuguesa; actuando en nombre y representación de S.E.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.897.614, domiciliado en el Municipio Arismendi del estado Barinas y con residencia en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. Dicho acto administrativo declaró ocioso e inculto un lote de terreno denominado “COBIJITA” ubicado en el sector Caraballo-Padronera, Municipio Arismendi del estado Barinas, constante de OCHOCIENTAS SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (806 has con 4898 m2), alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de C.R. y tierras que son o fueron de O.C.; SUR: C.P.A.; ESTE: Fundo Jebito y OESTE: Tierras que son o fueron de R.C.. El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) está representado por las abogadas E.C.T.F. e I.Y.G.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.708.266 y V-17.370.228 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.038 y 127.970 respectivamente, y de este domicilio.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

A los folios 1 al 10 corre inserto escrito contentivo de la pretensión esgrimida por la parte recurrente. Asimismo, los anexos presentados rielan a los folios 13 al 294.

El 17 de septiembre de 2008 se le dio entrada e inventario bajo el N° 1886 al recurso presentado y, el 22 de septiembre de 2008 fue admitido, negándose el amparo cautelar solicitado (folios 295 al 305).

El 18 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral para conocer la opinión de las partes sobre la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto impugnado, la cual fue negada (folios 15 al 18 del cuaderno de medidas).

Hechas las notificaciones de ley, el 25 de junio de 2009 la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) consignó escrito de oposición al recurso (folios 344 al 397) y, en la misma fecha consignó los antecedentes administrativos con lo cual se abrió cuaderno separado.

Estando el juicio abierto a pruebas, el 2 de julio de 2009 se agregaron sendos escritos presentados por las partes y el 8 de julio de 2009 se admitieron (folios 407 al 415).

El 30 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia de la parte recurrente (folios 417 al 419).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

1.- Que “…nuestro representado, ciudadano S.E.L., de setenta (70) años de edad y con más de cuarenta (40) años dedicado a la producción agropecuaria, actividad ésta que durante todos esos años ha sido base para el sustento de su familia y generación de empleos directos e indirectos en la sociedad rural,…”.

2.- Que “…, relacionando los hechos con el derecho que creemos ha sido violentado por la Administración Agraria, en este caso, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su decisión de efecto particular,…, alegamos la violación a las garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional Bolivariana y nuestras Leyes en los casos siguientes: Primero: de conformidad con el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Directorio Nacional de Tierras acuerda: Declarar como Ocioso e Inculto un lote de terreno denominado ‘COBIJITA’ ubicado en el sector ‘CARABALLO-PADRONERA’, …. En este punto primero alegamos la violación del derecho constitucional al debido proceso y de modo concreto a ser juzgado por los jueces naturales…. Nos referimos a la violación de este artículo por cuanto la Administración, en este caso INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, decidió resolver lo atinente a la determinación de la titularidad del derecho de propiedad que alega nuestro representado mediante cadena titulativa que data desde mil ochocientos cuarenta y uno (1841), entregada al Instituto Nacional de Tierras-Barinas en el momento de la inscripción en el Registro Agrario de su predio…

…Consideramos, ciudadano Juez Agrario y a nuestro criterio que el Instituto Nacional de Tierras ha venido interpretando equivocadamente la exigencia de ‘documentos y títulos suficientes que acrediten la propiedad y la ocupación’, obligando al propietario a presentar títulos registrados con anterioridad al diez (10) de abril de mil ochocientos cuarenta y ocho (1848),…. Consideramos, a criterio propio, que los títulos o documentos ‘SUFICIENTES’ jurídicamente no son los que datan antes del diez (10) de abril de mil ochocientos cuarenta y ocho (1848), sino los que de una forma fidedigna permitan acreditar la adquisición de la propiedad…”.

3.- “…Alegamos la violación al Derecho Constitucional a la Propiedad, la Garantía Expropiatoria y la prohibición de confiscar bienes particulares. … Ahora bien, ciudadano Juez Agrario, riela al folio 13 del escrito de la notificación del Acto declaratorio de tierra ociosa, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 170/08, de fecha 02 de abril de 2008, punto de cuenta N° 71, …que se refiere a la propiedad, donde indican que ‘ en el m.d.P.d.D.d.T.O. o Incultas, resulta necesario determinar el origen privado o la condición pública de los fundos objetos de examen por parte del Directorio Nacional de Tierras, pues, aún cuando su finalidad radica principalmente en la determinación de la productividad u ociosidad del lote objeto del mismo. En consecuencia, en el presente procedimiento no sólo se pretende demostrar el carácter ocioso o inculto de las tierras, sino también la suficiencia de títulos por parte de quien alegare titularidad’…”.

4.- “…En cuanto a la violación del artículo 116 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana…. Cuando el Instituto Nacional de Tierras ordena de oficio, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), la apertura del procedimiento de Rescate de Tierras Ociosas, notificación que reposa en la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, expediente signado con la nomenclatura RT-08007, sobre el sector denominado ‘COBIJITA’, dentro del cual se encuentra el predio de nuestro representado, consideramos es una verdadera confiscación a la propiedad de nuestro representado la cual se encuentra vigente y no ha sido anulada por tribunal alguno, violándose también la garantía expropiatoria, protegida en el artículo 4 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social.…”.

5.- “…La Administración Agraria en su decisión de Declaratoria de Tierras Ociosas sobre un lote de terreno denominado ‘COBIJITA’, ya descrito… incurre en lo que la doctrina y la Jurisprudencia ha denominado ‘Falso Supuesto’ ya que el lote de terreno denominado ‘COBIJITAS’ consta de trescientas treinta y dos hectáreas con treinta y un metros cuadrados (332,31 has) y no de ochocientas seis hectáreas con cuatro mil ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (806 has con 4898 M2). Esto es reconocido tácitamente cuando el Ente Agrario concluye en el análisis de los argumentos presentados por los interesados, en el folio 21, en su parte final, del escrito de notificación,…

…Ahora bien, ciudadano Juez Superior Agrario, se puede apreciar que la Administración Agraria confunde los dos (2) sectores en uno solo, o sea el sector ‘COBIJITA’ y el sector de ‘LOS MATAPALOS’, este último ocupado por los ciudadanos J.A.G. y Z.N.Z. y otros y el cual colinda con el lindero OESTE del sector denominado y conocido como ‘COBIJITA’. Los técnicos de la Oficina Regional de Tierras-Barinas, incurrieron en un ‘falso supuesto de hecho’ al momento de la inspección, en la mensura del área de terreno del sector conocido como ‘COBIJITA’, conocido ancestralmente y en forma consuetudinaria por los moradores y baquianos de dicha zona…

…Por todo lo expuesto, amén de que como propietario de las tierras a nuestro representado no lo Juzgan los jueces naturales y más aún le violan el debido proceso, dudamos mucho y con todo respeto bajo que título actuó el funcionario ya que no es posible ni de legal ejecución, no es fáctica ni jurídicamente viable; este acto va, por lo antes expuesto, contra las leyes que rigen la conducta administrativa, no cumple con los fines de la norma que acordó la competencia facultativa del órgano del cual emana…”.

III

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

Alegó la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI):

…De la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171 ejusdem: ‘Cuando así lo disponga la Ley’.

…Del análisis exhaustivo del escrito recursivo, se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, vaga e imprecisa, sin señalar con precisión cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, en que incurrió el acto impugnado, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada, que mal puede ser subsanada por el Juzgador, bien sea haciendo conjeturas sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, ello significaría suplir la carga que tiene el recurrente de fundamentar los hechos y el derecho, y con ello, se convertiría en Juez y parte en el proceso.

Claro es que el recurrente no señaló el procedimiento a seguir en el presente Recurso, no hizo los señalamientos claros de la normativa que él cree le fue violada, así como tampoco estableció la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión…

…En otro orden de ideas ciudadana Juez, los recurrentes de autos solo se limitaron a enunciar en forma progresiva el carácter de titularidad o de propiedad que ejerce su representado sobre el lote de terreno en el que recayó la decisión del Acto Administrativo, sin embargo no detalló qué derechos en sí, fueron conculcados por ese acto administrativo, cual es la correlación de lo violado con lo decidido en el acto administrativo, es decir, no concatenó la decisión del acto administrativo con las normas supuestas violentadas…

…De la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por: ‘Escrito Ininteligible o Contradictorio’.

…Luego de leer los alegatos que indican los recurrentes, y de revisar las notificaciones contentivas del acto administrativo que declaró la ociosidad del fundo ‘COBIJITA’, y que constan en el expediente administrativo, podemos observar que desconocen que estamos en presencia de un procedimiento de declaratoria de tierra ociosa, y por consiguiente en ninguna parte de su escrito recursivo, desvirtúa la ociosidad del fundo, ni alega vicios del procedimiento de declaratoria de tierra ociosa, que es el procedimiento que llevó a cabo el Instituto en el presente caso, y no como pretende hacernos creer de que el acto administrativo, versa sobre la propiedad del fundo denominado ‘COBIJITA’…

…DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO…

El Acto Administrativo recurrido acuerda declarar como ocioso o inculto el lote de terreno mencionado,…, y queda entendido éste como un Acto Declarativo de la condición de improductividad del predio, y no de constitución de propiedad a favor del Instituto Nacional de Tierras u otra persona. Por otra parte, cabe destacar, que el Instituto Nacional de Tierras cumplió con el procedimiento legal establecido en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es por ello que no es aplicable el precepto constitucional esgrimido por la recurrente, por cuanto el Acto Administrativo no está dirigido a afectar la propiedad, y en consecuencia no es susceptible de nulidad,…

…el Instituto Nacional de Tierras mediante el Acto Administrativo de declaratoria de tierras ociosas del fundo COBIJITA, NO CONFISCA las tierras, sino lo declara ocioso, y como lo dice el recurrente que ordena la Apertura de un Procedimiento de Rescate, ya que es un procedimiento nuevo que se origina como consecuencia de la declaratoria de tierras ociosas, mi representado apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las Leyes y Reglamentos, notifica a los ocupantes, les respeta el derecho a la defensa y garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia….

...SEGUNDO: A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitamos:

2.2. Sea declarado SIN LUGAR el presente recurso, con todos los pronunciamientos de ley

. (Negritas y subrayado de quien decide).

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecida como fue la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto mediante auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2008, para decidir se observa:

1.- Punto Previo I (Causales de Inadmisibilidad):

La representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en su escrito contentivo de la oposición al recurso alegó las siguientes causales de inadmisibilidad:

A) La contenida en el ordinal 1° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 171 ejusdem.

Sobre este punto debe señalarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en dichas disposiciones lo siguiente:

Artículo 173: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley…

.

Por su parte, el artículo 171 numeral 1° señala:

Artículo 171: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

…3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia…”.

De la simple vista y lectura del esquema en que fue presentado el recurso de nulidad, considera obvio esta juzgadora que el mismo sí reúne el requisito cuya omisión se denuncia, ya que específicamente al folio 04, la representación judicial de la parte recurrente indicó: “…, alegamos la violación al Derecho Constitucional a la Propiedad, la Garantía Expropiatoria y la prohibición de confiscar bienes particulares …”, señalando además que hubo, a su decir, violación al debido proceso y al derecho a la defensa e invocó también el vicio de falso supuesto.

De lo anterior se desprende sin lugar a dudas, que el presente recurso no está incurso en la causal de inadmisibilidad alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.

  1. La contenida en el ordinal 8° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 173: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…”.

De la revisión del escrito recursivo se evidencia que el recurrente expone las razones de su accionar señalando las violaciones constitucionales y legales que a su decir cometió el acto administrativo impugnado, esgrimiendo razonamientos de hecho y de derecho cónsonos a la pretensión deducida, razón por la que es improcedente esta causal, Y ASÍ SE RESUELVE.

En consecuencia, habiéndose admitido el presente recurso de nulidad de acto administrativo por haberse verificado prima facie que el mismo cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que no está incurso en causal o causales de inadmisibilidad de las indicadas en el artículo 173 eiusdem, así como habiendo sido constatado en esta decisión que no proceden las causales de inadmisibilidad invocadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es decir, que por cuanto el recurso fue interpuesto por escrito por ante este Tribunal competente, que no ocurrió la caducidad de la acción, que tampoco resultó manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, que no se acumularon acciones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, que se acompañaron los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, que no resultó ininteligible ni contradictorio ni contentivo de conceptos ofensivos o irrespetuosos, que se agotó la vía administrativa y por no ser contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procede esta sentenciadora a revisar la pretensión de la parte recurrente.

2.- Del Fondo del Asunto:

La parte recurrente alegó en su escrito la violación del derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado por los jueces naturales, el derecho de propiedad, la Garantía Expropiatoria, la prohibición de confiscar bienes particulares y que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto.

El ente administrativo (INTI) arguyó que el Acto Administrativo no está dirigido a afectar la propiedad, que el Acto Administrativo de declaratoria de tierras ociosas del fundo Cobijita no confisca las tierras, sino lo declara ocioso; que el procedimiento de rescate es un procedimiento nuevo que se origina como consecuencia de la declaratoria de tierras ociosas; que apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las Leyes y Reglamentos, el INTI notifica a los ocupantes, les respeta el derecho a la defensa y garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia.

Planteada la litis de esta manera, es necesario revisar el cuaderno separado de antecedentes administrativos a los fines de determinar si efectivamente se materializaron las violaciones a derechos constitucionales alegadas. Así pues, tenemos que:

-. En fecha 14 de julio de 2006 la Asociación Civil Chajoana, representada por el ciudadano M.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.379.209, denunció por ante la Oficina Regional del estado Barinas del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la ociosidad de un terreno ubicado en Sabanas de Cobijita.

.- Por auto del 2 de octubre de 2006 la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas ordenó abrir el procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas y la práctica de una inspección técnica al predio en cuestión y la formulación del respectivo informe técnico (folios 76 y 77).

.- Mediante auto del 3 de agosto de 2007 la ORT-Barinas ordenó subsanar errores materiales del auto anterior (folio 78).

.- A los folios 79 al 96, corre el informe técnico realizado y, el 23 de mayo de 2007 se ordenó la notificación del recurrente conforme lo pauta el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 97).

.- Mediante auto del 28 de mayo de 2007 se agregó el cartel de notificación del recurrente (folios 99 y 100).

.- A los folios 101 y 102 corren escritos presentados por ante el ente administrativo suscritos por S.E.L..

.- Al folio 104, la ORT-Barinas dejó constancia de la comparecencia del ciudadano S.E.L. a los fines de consignar sus alegatos y defensas. Dicho escrito de fecha 14 de junio de 2007 consta a los folios 105 al 110.

.- En la misma fecha 14 de junio de 2007, la ORT-Barinas dejó constancia de haber recibido otro escrito de alegatos y defensas por parte del recurrente.

.- A los folios 429 al 462 corre Informe Jurídico.

.- A los folios 464 al 493 riela el acto administrativo cuya nulidad se peticiona.

Estudiado lo anterior, procede esta Juzgadora a determinar:

PRIMERO

En cuanto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en el trámite y sustanciación del expediente administrativo.

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha sido enfático al definir la violación de estas garantías como sigue: i) el debido proceso, el cual se vulnera cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435); y, el derecho a la defensa, cuya violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).

De la revisión efectuada a las actas, especialmente al cuaderno separado de antecedentes administrativos, observa esta operadora de justicia que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), específicamente la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS ORT-BARINAS, respetó y acató las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente al debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente, por cuanto: a) tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra (notificación folios 95 y 96 y cartel folios 99 y 100); b) tuvo acceso al expediente administrativo (solicitud de copias folio 101 y escrito folio 102); c) se le dio la oportunidad de ejercer su defensa y participación en el proceso (escritos insertos a los folios 105 al 110; 310 al 312), situación ésta que evidencia a esta juzgadora la improcedencia de las violaciones aquí estudiadas, Y ASÍ SE RESUELVE.

SEGUNDO

En cuanto a la violación al derecho de propiedad denunciado por el recurrente, este Juzgado verificó que el acto administrativo que declaró ociosas o incultas las tierras sobre un lote de terreno denominado “COBIJITA” se ajustó al procedimiento previsto en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente entonces (Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005), sin violentar el derecho de propiedad del recurrente, pues la decisión se limitó a declarar la ociosidad del lote de terreno y la improcedencia de la solicitud de certificación de finca productiva o mejorable.

TERCERO

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado.

Alega el recurrente que la Administración Agraria en su decisión de Declaratoria de Tierras Ociosas sobre un lote de terreno denominado ‘COBIJITA’, incurre en lo que la doctrina y la Jurisprudencia ha denominado ‘Falso Supuesto’ ya que el lote de terreno denominado ‘COBIJITAS’ consta de trescientas treinta y dos hectáreas con treinta y un metros cuadrados (332,31 has) y no de ochocientas seis hectáreas con cuatro mil ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (806 ha. con 4898 M2), como es reconocido tácitamente cuando el Ente Agrario concluye en el análisis de los argumentos presentados por los interesados.

Sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

…Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32)....”. (Negritas de quien sentencia) (Sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, caso N.E. D’ A.R. y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 dictada en el expediente N° 08-1970, sentencia N° 1104 dejó sentado:

…Planteado lo anterior, estas Sala constata que la providencia emitida por el ente agrario fue dictada con la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecida para ello, ya que el procedimiento para que el ente agrario constate que las tierras están ociosas o incultas empieza con el informe técnico practicado sobre el lote de tierras, el cual es el instrumento por excelencia dentro del procedimiento agrario con el que se verifica el cumplimiento de la obligación de hacer, impuesta por la ley a los ocupantes de tierras con vocación agrícola. Verificando esta Sala que la administración cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo, incluyendo el informe técnico de acuerdo a lo pautado en los artículos 36 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Verificándose de igual modo, que las partes ejercieron su derecho a la defensa, no siendo vulnerado el mismo, ni tampoco el debido proceso denunciado…

.

Así las cosas, y tratándose de una acción de nulidad sobre el acto que declaró ocioso el predio Cobijita; es preciso señalar que, la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran la productividad del fundo en cuestión, ni la correcta utilización de los suelos en dicha extensión de tierras, por lo que no es procedente el argumento de falso supuesto denunciado, Y ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien, del análisis realizado sobre el acto administrativo impugnado, se advierte que el ente administrativo efectúa una detenida revisión, análisis y valoración de todos los aspectos técnicos y corrientes en el procedimiento administrativo para concluir en la ociosidad de las tierras del lote de terreno denominado “Cobijitas”, y por cuanto la parte recurrente no demostró las violaciones denunciadas, se concluye que el procedimiento administrativo que generó el acto administrativo de efectos particulares consistente en la declaratoria de tierras ociosas, se ajustó a las normas constitucionales y legales.

Por otra parte, de todas las instrumentales consignadas no se aprecia que en el predio Cobijita se estuviese llevando a cabo una actividad agrícola productiva, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación que le corresponde a las tierras de ese fundo, que pudiera desvirtuar el calificativo de ociosidad que sirvió de supuesto de hecho para dictar el acto administrativo hoy impugnado.

Como corolario de lo anterior, no existiendo razones suficientes para declarar la inconstitucionalidad del acto administrativo in comento, deviene irremediablemente para esta operadora de justicia la convicción de declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado, Y ASÍ SE RESUELVE.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad incoado por los abogados W.E.L.P., W.M.Q. y C.A.G., actuando en nombre y representación de S.E.L., contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN DE SESIÓN N° 170/08 DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2008, PUNTO DE CUENTA N° 71.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Particípese mediante oficio con copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la presente participación no interrumpe el transcurso del lapso de apelación respectivo, en virtud de que el presente fallo no va en contra de los intereses de la República.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.886, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.886, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio N° ________ al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y las boletas de notificación al recurrente y al Instituto Nacional de Tierras.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA/jgov.

Exp. 1.886.-

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