Decisión nº PJ0292008000047 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 28 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003982

ASUNTO : UP01-P-2007-003982

Visto el escrito presentado por las Abogs. Z.L. y D.A., en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano A.D.G., mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Clase: Camión, Tipo Antes: Furgón, Actual: Grúa plataforma, Uso: Carga, Modelo F- 350, Año: 1984, Color: Marrón, Placas 490NAO, Marca Ford, Serial de motor: 802764, Serial de carrocería: AJF3EE37237, dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien negó su entrega, según consta en Expediente N° 22F1-0658-07, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

PRIMERO

Consigna el solicitante:

• Instrumento Poder otorgado por el ciudadano A.D.G.M. a las Abogs. Z.L. y D.A., ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 8 de noviembre de 2007, a los fines que lo representen en la tramitación para la entrega del vehículo Clase: Camión, Tipo Andes, Furgón, Actual: Grúa plataforma, Uso: Carga, Modelo F- 350, Año: 1984, Color: Marrón, Placas 490NAO, Marca Ford, Serial de motor: 802764, Serial de carrocería: AJF3EE37237.

• Copia certificada de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui bajo el N° 3, Tomo 8 de fecha 22 de enero de 1998, mediante la cual el ciudadano A.N.B. le da en venta al ciudadano A.G.M. un vehículo Clase: Camión, Tipo: Plataforma Baranda, Uso: Carga, Modelo F- 350, Año: 1984, Color: Marrón, Placas 490NAO, Marca Ford, Serial de motor: L-6, Serial de carrocería: AJF3EE-37237.

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui bajo el N° 74, Tomo 128 de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual el ciudadano A.G.M. deja constancia que en el documento autenticado bajo el N° 3, Tomo 8 de fecha 22 de enero de 1998 aparece incorrecto su nombre y su número de cédula, siendo lo correcto A.D.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.059.285.

• Oficio N° YA-1-2007-2064/07, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual notifica al ciudadano A.D.G.M., la negativa de ese Despacho en la entrega del vehículo.

• Copia Certificada de actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde consta un accidente tipo colisión entre vehículos y vuelco simple, ocurrido en fecha 20 de febrero de 2005, donde el vehículo solicitado fue chocado por detrás y se volcó.

• Copia simple de Inspección Ocular y fijación fotográfica del área del suceso, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial del C.T.V.T.T.T.T. Miranda N° 2 Guarenas, Sección de Investigaciones, realizado en fecha 17 de julio de 2007, donde consta Experticia Técnica a un vehículo Placas 490-NAO, Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Año 1984, Clase Camión, Tipo Grua Plataforma, Serial de carrocería AJF3EE37237, Serial de motor 802764, se deja constancia que en la misma no se consigna ninguna fijación fotográfica.

SEGUNDO

En fecha 19 de diciembre de 2006 se recibe Oficio N° YA-1-2007-2259/07, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, donde remite Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-1325, realizado por al vehículo solicitado, peritaje que arrojó:

  1. El serial de carrocería XXXXEE37237, troquelado bajo relieve en la parte delantera derecha del chasis, a pesar de ser el troquel ORIGINALMENTE empleado por la planta ensambladora, los caracteres representados con la letra (X), no pueden ser identificados ya que la zona donde éste se encuentra troquelado, sufrió un desgaste por el roce constante de un objeto de igual mayor cohesión molecular.

  2. La chapa identificativa que contiene troquelado bajo relieve el serial de carrocería AJF3EE37237, ubicada en la puerta izquierda del vehículo, se encuentra REMOVIDA.

  3. La chapa identificativa que contiene troquelado bajo relieve el serial de carrocería AJF3EE37237, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra en su estado ORIGINAL:

  4. La chapa denominada Body con el orden de producción 37237, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  5. El serial 802764, troquelado bajo relieve en el motor, se encuentra en estado ORIGINAL.

  6. Consultado en el sistema de información policial, dicho vehículo no se encuentra solicitado.

TERCERO

Este Tribunal observa que en fecha 07 de diciembre de 2007, se solicitó a la representación fiscal, las actuaciones de investigación llevada por ese Despacho, relacionada con la presente solicitud del vehículo antes identificado y signada con el No.22-F1-0685/07 nomenclatura de esa Institución, pero el Ministerio Público únicamente remite Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-1325 y ninguna otra actuación, siendo que su negativa de entrega se basa no solo en la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-1325, sino que señala que la Experticia N° 9700-244-2059 arroja que el Carnet de Circulación N° 4401991 da conclusión que es Falso, en consecuencia, es necesario que el Ministerio Público remita todas las experticias realizadas, siendo recibida en fecha 24 de enero de 2008, mediante oficio N° YA-1-2008-0168/08 resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-2059 practicada a una pieza con apariencia de CERTIFICADO DE CIRCULACION, plastificado, presentando en su parte superior derechotas letras “B”, propietario M.S.G.M., E81225953, donde describen el siguiente vehículo placa 490NAO, 1984, FORD F-350, MARRON, serial AJF3EE37237, en su reverso presenta los siguientes dígitos 4401991, el cual concluye:

  1. La pieza con apariencia de CERTIFICADO DE CIRCULACION, descrita en la parte expositiva de la presente peritación, es FALSO en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en cuanto al llenado (SISTEMAS DE SEGURIDAD Y DEMAS ELEMENTOS IMPRESOS).

Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante e incluso señala que dicho vehículo no es imprescindibles para la investigación y que su retención ocurrió de conformidad a lo establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por su parte, el Artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos señala:

Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Lo cual no ocurre en este caso ya que, por un lado, no aparece que dicho vehículo hayan sido objeto de un robo o hurto, pero si pudiésemos estar en presencia del Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como lo señala el órgano investigador y el Ministerio Público, siendo que no está claramente determinada la propiedad sobre el mismo, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los seriales de carrocería se encuentran removidos y el Certificado de Circulación a nombre de M.S.G.M., es Falso y en consecuencia no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad, no puede este Tribunal hacer entrega de los mismos.

En este sentido hay que señalar que establece la Ley de T.T., lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, siendo que en el presente caso aparece un documento autenticado de compra venta del vehículo reclamado, ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 1998, pero las características del mismo son distintas a las aportadas tanto en el escrito de solicitud como en el resultado de las Experticias, donde difieren en serial de motor, modelo y color, e incluso hasta en el serial de carrocería cuya chapa fue removida y el mismo aparece a nombre de M.S.G.M. y no del solicitante.

Igualmente establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, ya que el certificado de Circulación es Falso y tan es así que su nombre y número de cédula de identidad no aparece correctamente, ya que el certificado falso dice que pertenece a M.S.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.225.953, razón por la cual la representación fiscal ha negado su entrega, ya que es imposible la plena identificación del vehículo solicitado en cotejo con los documentos aportados, circunstancia que no permite determinar a ciencia cierta quien es el propietario.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado al ciudadano A.D.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.059.285, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria

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