Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 01

ASUNTO N ° 6009-14

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABOGADO HAHKELL Y.E.A..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.F.R..

IMPUTADO: G.G.F.S..

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2014, durante la celebración de la Audiencia Especial de Revisión de Medida, y formalizado en fecha 24 de abril de 2014 conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró con lugar la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta en su oportunidad legal al ciudadano G.G.F.S. (plenamente identificado en autos) a quien se le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en relación con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 22 de Mayo del 2014, se recibieron las actuaciones, y en fecha 23/05/2014 se le dio entrada, y se acordó designar la ponencia a la Jueza de Apelación Z.G.D.U..

En fecha 23/05/2012, se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, la remisión de la causa principal, a los fines de examinar la admisibilidad o no del presente recurso. En tal sentido en fecha 30/05/2014 se recibieron las actuaciones principales de la causa penal N° PP11-P-2014-000326 proveniente del referido Tribunal, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 6009-14, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien se incorporó a sus funciones reglamentarias como Jueza de Corte, en fecha 27/05/2014.

Ahora bien, verificando las actuaciones que conforman la causa principal signada con el número PP11-P-2014-000326 (nomenclatura del Tribunal de Control N° 01), seguida en contra del ciudadano G.G.F.S., se constató que en fecha 13 de Mayo de 2014, oportunidad en que se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, el encausado de autos, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la pena de cuatro (4) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en relación con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Realizada la anterior aclaratoria, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Así las cosas, de las actuaciones se desprende que el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, en fecha 14 de abril de 2014, durante la celebración de la Audiencia Especial de Revisión de Medida, y formalizado en fecha 24 de abril de 2014 conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014 por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Acarigua, mediante la cual acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta en su oportunidad legal al ciudadano G.G.F.S..

En efecto como ya se indicó con anterioridad, en fecha 13 de Mayo de los corrientes, fue celebrada la audiencia preliminar, oportunidad ésta en que el imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la penal de cuatro (4) años de prisión en contra del ciudadano G.G.F.S., observándose que el agravio denunciado en el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, ha desaparecido, por cuanto con la sentencia definitiva dictada le fue impuesta al referido ciudadano una pena, por lo que la medida cautelar pierde su efecto, cuya finalidad era la de garantizar las resultas del proceso, pudiendo ser la resolución objetada a través de la apelación de sentencia definitiva conforme las pautas del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursante a los folios 136 al 175 de la pieza N° 05 de las actuaciones).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, proceso éste que no puede ser subvertido bajo intereses de alguna de las partes, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).

En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, perdió toda vigencia, por cuanto el proceso continuó su curso al estado en que llegada la audiencia preliminar, previa admisión de los hechos del acusado, en fecha 13 de mayo de 2014, se impuso la pena en contra del ciudadano G.G.F.S., tal como riela a los folios 34 al 74 de la quinta pieza de la causa original. En consecuencia, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano en su debida oportunidad perdió su efecto, al ser impuesta una pena de cuatro (4) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en relación con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En razón de lo anterior, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 18/06/2012, Exp. 5102-11, caso: J.L.C.), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficiosa la admisión del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró con lugar la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta en su oportunidad legal al ciudadano G.G.F.S. (plenamente identificado en autos) a quien se le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en relación con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 6009-14

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