Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

JUEZ PONENTE: ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

RECUSANTE: ABOU ASSI AKRAM EL NIMER.

RECUSADA: Abogada URYDY B.C..

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, en su condición de víctima en la causa signada con el N° PP11-P-2009-002949 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Abogada URYDY B.C., quien ejercía las funciones de Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Recibidas como fueron las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de abril de 2011, se le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 06 de abril de 2011.

En 11 de mayo de 2011, fue planteada Inhibición obligatoria por parte de los Jueces de Apelaciones, Abogados J.A.R. y C.J.M., de conformidad a los ordinales 7 y 8 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de abril de 2011, la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, declaró con lugar las inhibiciones propuestas por los Abogados J.A.R. y C.J.M., librando oficio N° 261 de fecha 13 de abril de 2011 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de la designación de dos (02) Jueces Accidentales para que conozcan de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2011, la Abogada E.D., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2011, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2011, según Acta N° 264 levantada en el respectivo Libro de Actas llevado por esta Alzada, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación, Abogadas ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Presidenta), MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ y E.D., asignándole la ponencia a la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Notificadas las partes y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 07, 08 y 09 de junio de 2011, tal y como consta del respectivo Libro Diario, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Ahora bien, a los efectos de decidir con relación a la admisibilidad o no de la presente Recusación, es necesario precisar lo siguiente:

I

DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en su escrito inserto a los folios 02 y 03 del presente cuaderno, RECUSA a la ciudadana Abogada URYDY B.C., Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por encontrarse incursa en los siguientes hechos:

…omissis…

Yo AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, actuando en me carácter de Victima y cumpliendo con las formalidades legales debidas, acudo y expongo:

En horas de la noche del día de ayer 24 de Marzo del 2.011 como acostumbre revise mi Buzón de correspondencia, y encontré en la misma una boleta de notificación, donde se me notifica de la audiencia a celebrarse a favor del… ciudadano J.E. Rodríguez…

Ahora bien, habiéndose dejado dicha notificación sin que se me dé plazo para revisar el expediente contentivo del favorecimiento…, eso a mi me deja en estado de total indefensión, ya que desconozco los argumentos contentivos de ese expediente y fácticos a su vez que favorecen a ese…, todo lo cual, me coloca como un convidado de piedra a una audiencia que ya esta cocinada, por cuanto, y cabe destacar que: hay un concierto total de delinquir a favor de ese…, ya que dicha notificación se emitió a las 10:02 a.m. del día 22, y mi pregunta es: ¿Cuándo se la entregaron al alguacil para este llevármela? Siendo que debe ser ya para el día 23 o 24 día en el cual se me deja en dicho buzón, es por ello que: ante la premura y la falta de previsión de la ciudadana Juez de dar un lapso (no hay flagrancia ni mucho menos hay extrema urgencia, donde se podía haberle dado al alguacilazgo mas tiempo para ubicarme, siendo que estuve todo el día de ayer y anteayer en mi morada, no oyendo el timbre de llamada a morada, ni mucho menos que se me vocifero para llamarme como usualmente lo hacen muchos alguaciles cuando van a notificarme, e incluso, quienes han ido a mi casa a dejarme notificación, Yo personalmente le he dejado mi numero telefónico –Ley de Contenidos Electrónicos, donde se me o (sic) puede dejar mensajes, o llamarme – con el fin de ubicarme, a fin de recibir de estos ciudadanos la correspondiente notificación, por ello, veo, veo aquí una conspiración en mi contra y a favor de la propia Corrupción… acorde, siendo que se me deja en total estado de indefensión ya que no puedo ver la causa (de paso es Juez Accidental) a fin de esgrimir los argumentos legales que fungen y sustentan mi denuncia.

Ante lo procedentemente descrito, veo claramente una flagrante violación a mis derechos Constitucional, legales que están contenidos en el COPP, el cual de paso prevé que se conozca quien es Juez… a fin de poder ejercer derechos legales como la recusación entre otras, y para que esto suceda, debe ser notificado las partes con anticipación y con lapsos acordes a cada circunstancia legal, no así como se insto y se consumo en mi contra este adefesio, donde no se permite haber visto el expediente para estudiarlo con antelación al Juicio que se convida a el mismo, y así poder argumentar mi defensa y sostener mi denuncia contra el… J.E.R., por ello, y por haber violado la Juez mis derechos legales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es forzó (sic) para mi concluir que la misma esta inmiscuida en este complot Judicial…, por ello: RECUSO A LA CIUDADANA JUEZ por esta conspirar en mi perjuicio y de la Ley, al no dar los lapsos debidos para que se me pueda notificar debidamente; así mismo, RECUSO A QUIEN FUNGE SER EL (los) FISCAL...

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así, en Sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se indicó: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

En primer lugar, se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en su condición de víctima en la presente causa, sin señalar con precisión la base legal ni la causal sobre la cual fundamentaba su recusación, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:

1. El Ministerio Público;

2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora;

3. La víctima

En este sentido, el recusante AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, actúa en su condición de víctima en la presente causa, es decir, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 93 de la norma adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 92 y 93 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, planteó una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos ni en su exposición ni en escrito alguno para su posterior evacuación.

En este sentido, se desprende del escrito de recusación, que el recusante alega: que el Tribunal a quo al notificarlo de la audiencia oral, no le dio plazo alguno para revisar el expediente, violándole su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así mismo, de los recaudos acompañados en copias certificadas en el cuaderno de recusación, se observan actas de diferimiento de audiencia de sobreseimiento, tanto de fecha 02 de marzo de 2011 como del 25 de marzo de 2011 (folios 04 y 10 respectivamente), fijándose nuevamente para el día 25 de abril de 2011, de lo que se desprende que la referida audiencia oral fue diferida en más de una oportunidad, por incomparecencia de todas las partes.

De igual forma, es de resaltar, que la recusación interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, es ejercida en contra de la Abogada URYDY COLINA, quien se desempeñó como Juez Temporal en un período comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 25 de marzo de 2011, tal y como consta en el folio 12 del cuaderno de recusación.

Con base en lo anterior, es oportuno agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

En efecto, siendo que la figura jurídica de la recusación, como acto procesal de parte, tiene como objetivo principal el de disociar al Juez, así como cualquier otro funcionario, el discernimiento del asunto específico en el que exista fundadas sospechas de su imparcialidad; a mayor entender, es una petición que puede deducir las partes para que el juez o algún otro integrante del tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto; lo que indica que la proposición y suposición de la misma, debe fundarse de acuerdo con los supuestos previstos en la ley, siendo que para tal conclusión no son certeras las razones genéricas, sino por el contrario, ella demanda la afirmación y demostración de concretas circunstancias fácticas capaces de ser subsumidas en las causales establecidas en la Ley.

En este sentido, es oportuno citar la decisión emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2002, en el expediente N° 02-00061, en la que se afirmó:

…Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra

.

Bajo este mismo orden de ideas, el recusante no fundamenta su denuncia en hechos concretos que señalen la imparcialidad en que estaría incurriendo la recusada, ni tampoco la relación de manera directa, con la causa en la cual debe fallar el juzgador recusado, referido al sobreseimiento de la causa. Pero no tan solo tal distracción es apreciable en el escrito objeto del presente fallo, sino que el recusante incumple con su obligación de señalar las causas o motivos en los que se funda y su subsunción en la causal por demás no invocada, eventualidad que constituye causal de inadmisibilidad de la recusación invocada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, esta Alzada igualmente observa, que efectivamente los hechos narrados por el recurrente en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, por lo que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causa de recusación invocada en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas por parte del recusante debieron ser propuesta conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

Con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el recusante ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, hace concluir a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la referida recusación debe considerarse infundada; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en contra de la Abogada URYDY COLINA, Jueza Temporal del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por ser manifiestamente infundada y por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, contra la Abogada URYDY B.C., Jueza Temporal del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte Apelaciones,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

(PONENTE)

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.E. DÍAZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 4650-11

ZGdeU/

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