Decisión nº FG012007000857 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 18 de Diciembre de 2007

197° Y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000323

ASUNTO : FP01-R-2007-000323

PONENTE: Dr. F.A.C.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000323

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: ABOG. R.A., Defensa Pública Penal 3º (S).

IMPUTADO: A.D.V..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.-

MOTIVO: APELACION DE AUTO

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto el Recurso de Apelación; incoado con fundamento al artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada R.A., actuando en su carácter de Defensa Pública Penal 3º (S), en la causa seguida al imputado A.D.V., por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 e la Ley Penal Sustantiva; tal acción de impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 18 de Noviembre de Dos Mil Siete (18-11-2007), en lo que respecta al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

De la Decisión objeto de Impugnación

En fecha 22 de Noviembre del año 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, extensión Territorial Puerto Ordaz con ocasión a la Audiencia de Presentación del imputado de marra dicto pronunciamiento; fallo el cual es cuestionado bajo la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... En fecha 18-11-07, e llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple. En dicha oportunidad la defensa solicito acordar una medida cautelar sustituida de la detención, tomando en consideración que de lo expuesto por el imputado y de las actas cursantes a los folios del expediente, se podía evidenciar que el hecho fue cometido en defensa propia y en defensa del hermano del imputado; que no existían elementos de convicción que permitieran estimar que el ciudadano A.D., cometió intencionalmente un homicidio; que no contaba, siquiera, acta de defunción o protocolo de autopsia en el que se indicara el motivo del fallecimiento, si es que ocurrió, ni la región corporal afectada; que las únicas dos declaraciones tomadas a personas que presenciaron los hechos favorecieron la posición del imputado; que no existía peligro de fuga pues el mismo se entrego de manera voluntaria a las autoridades; que el hecho ocurrió en la casa del imputado; por lo que, n existiendo elementos de convicción en su contra, ha debido presumirse que es cierto que actúo por su bien en defensa propia o bajo un estado de necesidad para conservar la vida de su hermano y la suya, pues un sujeto extraño y que según el dicho del imputado, esta persona, presuntamente occisa, pertenece por sus rasgos físicos a una etnia de suma peligrosidad; que es el imputado estudiante, perteneciente a la etnia pemon nunca incurso en hecho delictual alguno(…)

No obstante a la solicitud del Ministerio Publico fu decretada medida privativa judicial de libertad, ordenándose la reclusión en el internado judicial de Ciudad Bolívar.

Cursa en el expediente, en los nueve folios traídos por el ministerio publico a la audiencia de Presentación, las diligencias de investigación e cuyos resultados fundamento la imputación efectuada el ciudadano A.D.V.(…)

Ciudadano Magistrados, dichas actuaciones no arrojan elementos serios para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de homicidio intencional sino, por el contrario, que pudo haber actuado en legitima defensa o bajo estado de necesidad. Surgen de as actas multiplicidad de dudas acerca de cómo ocurrieron los hechos pues ha debido interrogarse a los presentes n la comunidad siendo que, a la única persona que se le realizo entrevista fue el hermano del imputado y de lo declarado de esta se desprende que el ciudadano A.D., actuó para defenderlo, bajo el temor de que un sujeto extraño extrañó se introdujo en su vivienda de manera violenta, profiriendo golpes en la humanidad de su hermano (…)

Magistrado, de os pocos elementos de convicción cursantes en el expediente, lo que se evidencia es que el imputado actúo en defensa propia y de su hermano, no existiendo elementos alguno que pueda hacer estimar que obro a traición o sobreseguro, o con algún móvil oscuro para cegar la vida de la persona que se dice que resulto fallecida(…)

En el presente caso no existen elementos que contraríen lo expuesto por el imputado, por el contrario los elementos que consta en el expediente le sirven de fundamento y en todo caso, arrojan dudas en cuanto a su responsabilidad, dudas estas que en virtud del principio de inocencia, han debido conducir en el peor de los casos a una detención de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad(…)

Ante la serie de dudas ya referidas, lo que se traduce en carencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible en la forma que se atribuye y en virtud de la normativa que ampara los derechos de estos pueblos, así como el riesgo que implica su reclusión en el internado judicial de Ciudad Bolívar (…)

Petitorio

Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se revoque la decisión de fecha 18-11-2007, mediante el cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano A.D.G., y en su lugar, se ordena su libertad imponiéndole alguna medida cautelar sustitutiva de la detención de considerarse necesario los fines procesales consiguiente. . “(Omissis)”…

III

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, el Abog. R.M.A.S., procediendo en su condición de Defensora Publica Penal N° 3, representando en la presente causa al ciudadano imputado A.D.V., según consta en los actuaciones que confoman la presente causa signada con la nomenclatura del Tribunal recurrido 1C-4793; interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...

MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA

Los supuestos de hecho que determina el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, se hayan cubiertos en su totalidad por las razones siguiente: 1) Los fundados elementos de convicción; se observan en el contenido del ACTA POLICIAL, en cuyo contenido los funcionarios que levantan el procedimiento dejan constancia los funcionarios que el imputado A.D. admitió que le había propinado una puñalada en la humanidad del ciudadano DENNY BENSON, OCASIONANDOLE LA MUERTE, aunado a ello, EL CIUDADANO A.L. miembro de la comunidad . LES MOSRO A LOS FUNCIONARIOS EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA UN CUERPO TENDIDO EN EL SUELO, sumándole a lo anterior, el dicho del Ministerio Publico, quien manifestó en audiencia, que si bien es cierto no existe protocolo la autopsia que certifique la muerte de D.B., el miso se esta tramitando por ante la Medicatura Forense, no obstante sobre la certeza de la muerte no hay dudas, por Cuanto asi lo han convalidado las partes y el Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalística,,(sic) realizo el levantamiento del cadáver.2 ) La magnitud del daño; este es , se precalifica el delito por la presunta comisión de un hecho punible, q2ue merecen pena privativa e libertad como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (…) , dándose por cumplida la causal establecida en el parágrafo primero del articulo 451 del Texto Adjetivo Penal, como lo es la PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGR5O DE FUGA, contemplado en el articulo 250 del mismo Código.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Si bien es cierto que no cursa en las actuaciones fiscales protocolo de Autopsia, es necesario y pertinente establecer que el Ministerio Publico realizo una exposición que tipifica la conducta del imputado en el delito de homicidio intencional simple, lo cual fue ratificado en el Acta Policial, donde consta que al lugar de los hechos presento una Comisión del CICPC y se encargaron del levantamiento del cadáver, por lo que a juicio de este Tribunal, el referido hechos fáctico se entiende como una MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, lo cual se puede apreciar en cuanto al modo lugar y tiempo de las actuaciones sometidas al estudio de este Juzgados(…)

En conclusión, atendiendo a l gravedad del delito, existiendo el peligro de fuga, por encontrase llenos los supuestos que exige el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal bajo análisis, en sus ordinales 2º 3º y 4º parágrafo primero en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso la magnitud del daño causad, y que en el hecho SURGEN EVIDENCIAS DONDE SE PERPETRO UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPL, el comportamiento del imputado en el proceso al MOMENTO DE SER APRHENDIDO y la posibilidad cierta de que el mismo ha sido participe del hecho punible imputado, ello hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad(…)

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad De la Le DECRETA; LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DIAZ VELAZQUEZ ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 4015 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del articulo 250 y se dan por presupuestos del articulo 251 del Código ORGANCIAM Procesal penal. (…)

IV

De la Ponencia para la Resolución del Recurso de Apelación

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q. y M.C.A., y como anteriormente se acotara asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

De la Motivación Para Decidir

Fiel con lo antes expresado y analizado, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que la inconformidad por parte del recurrente en su escrito recursivo debe declararse sin lugar, de acuerdo con lo arriba explanado.

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada R.M.A., en su condición de Defensor Publico, procediendo en representación del ciudadano imputado A.D.V.; cotejado ello con la decisión cuestionada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan

Una vez analizada el recurso de apelación que ostenta la escisión sometida a nuestro juicio, observa la Sala que quien instruye la acción rescisoria alega como delación, que no esta ajustada a derecho ello en razón de existir dudas razonables para estimar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, dado al error involuntario palmario en que incurriere el Juzgador Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuando en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, emite el pronunciamiento no acorde ello a su criterio con el ordenamiento jurídico y en franca violación a la Normativa que ampara la Etnia a la cual pertenece el hoy imputado DIAZ VELASQUEZ ALEJANDRO.

Luego entonces al analizar la sentencia interlocutoria objetada, se deduce que el aparato judicial se activó dentro de los parámetros del artículo 250 procedimental penal, traduciéndose ello, en que tal como establece este dispositivo; por cuanto, en primer término se activa la presunción del parágrafo primero del artículo 251 procedimental penal, amalgamado ello a que dado a la circunstancia como ocurrieron los hechos que diera origen a la presente causa, y que dieron cuenta del suceso delictual, pudiere operar también la obstaculización del desarrollo de la investigación, siendo que al momento de su aprehensión de acuerdo a lo manifestado por el A quo la conducta que presentaba el imputado no era la mas acorde; respectivamente traducido todo ello como el periculum in mora al que el juzgador refiriere, sumado a ello, existe el escenario cierto de que la acción punible sindicada al ciudadano imputado, hoy imputado, al cual presta su defensa técnica el recurrente, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Aunado a ello es importante para esta Corte de Apelaciones en relación al delito en el caso bajo examen, Homicidio Intencional Simple, el criterio que trae nuestro M.T. de la Republica, el cual expresa en Sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0507 de fecha 02/11/2004:

…El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción…

Así pues, en cuanto a materia probatoria se refiere la aportaron a la investigación de convicción de la posible, incursión de quien fuere imputado en el ilícito que se le sindicare; engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al encausado de marras superan los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción.

Amén de lo supra indicado, es necesario tener en cuenta la misma naturaleza del delito para que fluyan circunstancias particulares que hacen posible estar en presencia de la denominada “Complejidad del caso”; ciertamente no es extraño a nuestro conocimiento los innumerables casos en los Juzgamientos por delitos relacionados con el bienestar y la vida de una persona debido a lo complejo del delito mismo,

Apuntado ello, secuencialmente, es de acotar que efectivamente, se hallan convergentes los extremos de Ley establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en adminiculación con el 251, para la aplicabilidad de la Medida Cautelar Privativa Judicial de la Libertad; por cuanto si bien, existe un hecho punible y una resposabilidad que se le atribuye a un Sujeto Activo, lo que le conduce al Tribunal que lo ajustado seria realizar en el caso bajo examen, la debida investigación de una manera mas profunda de los hecho que serian narrados como objeto del debate, evidenciandose que tal situación no es suficiente para sopesar la sujeción del subjudice al proceso en secuencia, por se ponderante el Perinculum in mora que se erige; unido a ello, en este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar.

No obstante a la declaración anterior, es oportuna la ocasión para recordar que la audiencia d presentación de detenidos, en un momento procesal, entendido así por la jurisprudencia en donde el Ministerio Publico a tenor del conocimiento de una aprehensión de una persona, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la Ley, lo deberá presentar ante un Juez de Control que como garante de la legalidad debe decidir en relación a la detención, por encontrarse viviendo un momento del proceso inicial como lo es el de la investigación.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Es por las consideraciones que anteceden que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana R.A., actuando en su carácter de Defensa Pública Penal 3º (S), en la causa seguida al imputado A.D.V., por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 e la Ley Penal Sustantiva.

Queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data 18 de Noviembre del año 2007; mediante el cual el A quo decreto en contra del ciudadano ut supra MEDIDA Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

ABOG. F.A.C.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. G.Q.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF V.

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