Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1.1) PARTE ACTORA: V.A.C., titular de la cédula de identidad N° 2.155.526, G.L.H., titular de la cédula de identidad N° 12.225.645, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa “HOTEL M.L., C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-03-86, bajo el N° 113, Tomo V, Adicional I; y P.J.S., titular de la cédula de identidad N° 8.384.960, procediendo en su carácter de representante legal de la empresa “EL RANCHO DE PABLO, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-7- 97, bajo el N° 1152, Tomo A-15.

    1.2) APODERADA DE LA PARTE ACTORA: E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.178.

    1.3) PARTE DEMANDADA: C.R.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 870.936.

    1.4) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Se inicia el presente proceso por solicitud presentada ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Abril de 2005, por los ciudadanos V.A.C., G.L.H., actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa “HOTEL M.L., C.A.”, y P.J.S., en su carácter de representante legal de la empresa “EL RANCHO DE PABLO, C.A.”, por la cual recurren para defensa de la zonificación, de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, contra la ciudadana C.R.D.U., todos identificados anteriormente.

    Después de realizado el sorteo, el mismo se asigna al azar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha 18 de Abril de 2005, y la admite el día 25 de Abril de 2005, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana C.R.D.U., en su carácter de ocupante de un inmueble conformado por un terreno ubicado en la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y de un galpón-depósito sobre este construido, con una superficie de novecientos veintiséis metros cuadrados con setecientos cincuenta y siete centímetros cuadrados (926,757 Mts.2).

    En fecha 25 de Abril de 2005, la parte demandante confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio E.M., ya identificada.

    En fecha 26 de Abril de 2005, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, consigna boleta de citación de la parte demandada, quien se negó a firmar la misma.

    El día 28 de Abril de 2005, la Secretaria del Juzgado de la causa, se traslada y entrega boleta de notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03 de Mayo de 2005, la ciudadana C.R.D.U., asistida de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos.

    En fecha 05 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de las solicitantes, pide se desestimen las copias fotostáticas consignadas y se ordene la paralización de la construcción que se lleva a efecto.

    En fecha 09 de Mayo de 2005, el Juzgado de la causa, declara sin lugar la solicitud de paralización de las actividades de la Funeraria que puedan estarse desarrollando en el inmueble ubicado en las adyacencias al HOTEL M.L., Sector B.V., Municipio M.d.E.N.E..

    El día 10 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo.

    Llegan las actas del presente expediente al Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por sorteo de fecha 16 de mayo de 2005, dándole entrada a la causa, en fecha 18 de los mismos mes y año.

    En fecha 19 de Mayo de 2005, la abogada E.M., ratifica la solicitud formulada ante el Juez de la causa, de que se notificara a la Fiscalía General de la República, y sobre la cual omitió pronunciarse en la decisión.

    Por auto de fecha 24 de Mayo de 2005, este Juzgado ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que intervenga en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual fue realizado en fecha 25 de Mayo de 2005 por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.

    En fecha 30 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito en el cual fundamenta la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2005.

    En fecha 03 de Junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre “INVERSIONES VEGA, C.A.” y la ciudadana C.R.D.U. y sus demás coherederos en fecha 26 de Septiembre de 2003.

    En fecha 06 de Junio de 2005, este Tribunal dicta auto, fijando el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de esa fecha, para dictar sentencia por aplicación del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2005, la abogada E.M., consigna copia de la carta dirigida al Alcalde del Municipio Mariño, Sr. E.H., por el Director Estadal Ambiental, donde le participa que el proyecto de la Funeraria que se pretende instalar en la Calle Fermín, cruce con R.L.d.S.B.V., NO HA CUMPLIDO CON LA VARIABLE AMBIENTAL, sin la cual no se puede permitir la ejecución del proyecto.

    Se deja constancia que no compareció en autos, el Fiscal del Ministerio Público.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Refieren en su libelo los solicitantes que desde hace más de veinte (20) años tienen su casa de habitación o explotan su actividad comercial turística y recreacional por su adyacencia al mar, en el Sector, encontrándose tales usos estos permitidos por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Mariño vigente; que el 12 de diciembre de 2003, que veinte (20) ciudadanos de la zona se dirigieron al ciudadano O.D.H., Director de Desarrollo Urbano (hoy Dirección de Infraestructura) del Municipio M.d.E.N.E., por la posible instalación de un negocio funerario en la calle Fermín, entre calles Leoni y Fermín de la ciudad de Porlamar, adyacente al Hotel “Maria Luisa”, oponiéndose a ello por ser contrario a la precitada Ordenanza; que dicha oposición no fue respondida por la mencionada autoridad municipal; que en el mes de octubre comenzaron en el referido lugar unas remodelaciones del galpón propiedad de la Sucesión Urbáez y que al preguntarle a los obreros sobre la construcción indicaron que era una funeraria; que hicieron pública una protesta a través de los medios de comunicación social; que el Ingeniero Municipal afirmó que los vecinos nunca hicieron oposición a la instalación de una Funeraria en el sector; que el Ingeniero Municipal ignoró la carta que fue recibida por la Secretaria Municipal en fecha 16 de diciembre de 2003; que fue difícil conseguir los documentos presentados por los dueños del terreno para solicitar el cambio de zonificación y el permiso; que se obtuvieron copias dirigidas por la ciudadana C.R.d.U. a la Cámara Municipal, una de las cuales se envió el 19 de diciembre de 2003 un mes después de la comunicación enviada por los solicitantes al Ingeniero Municipal, en las cuales manifestaba que en el terreno de su propiedad y de sus hijos J.R., W.J., N.L., J.A. Y J.J.U.R., y de un depósito sobre este construido, funcionaría una Funeraria y que en tal sentido como la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, está clasificada R6 (DE USO RESIDENCIAL EXCLUSIVO O VIVIENDA MULTIFAMILIAR DE ALTA DENSIDAD) no se permiten comercios de localización especial o CLE, lo cual les perjudica económicamente; que los solicitantes pidieron a la Cámara Municipal incluyera al mencionado terreno en las clasificaciones de RCV o Reglamentación de Casco Urbano en su parte norte y CPL que equivale a Comercio de Puerto Libre en su límite Sur, ignorando que en esa zona se permiten comercios de Puerto Libre, con la diferencia que la Funeraria es un comercio de localización especial (CLE); que la Cámara Municipal aprobó, sin objeción, el informe de la Comisión de Urbanismo, Ambiente y Servicios Públicos N° 1, referente a la aludida solicitud de cambio de zonificación en Acta de sesión ordinaria N° 4 de fecha 17 de marzo de 04; que en el Acta de Sesión Ordinaria N° 5 del día 24 de marzo de 2004, el Concejal J.F., consuegro de la ciudadana C.R.D.U., aprobó el punto N° 3 del Acta N° 4 precedente, violando el artículo 67 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese momento, que dispone la nulidad de la intervención del Concejal en la resolución de asuntos municipales, en los que están interesados sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; que dicho Concejal debió inhibirse; que las actas de sesiones del Concejo Municipal son instrumentos públicos y que en estos deben constar los actos, ya que de no ser así carecerían de valor legal; que la aprobación del informe no indica el número de votos correspondientes, por lo que no tiene valor legal el acta, la cual tampoco aparece suscrita por los funcionarios llamados por Ley para ello, la Vicepresidente de la Cámara y un Secretario, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 161 de la referida Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable para esa oportunidad.

    Bajo un título aparte resaltado como “Análisis del supuesto Informe de la Comisión de urbanismo”, los Solicitantes advierten en su libelo que, de la copia fotostática del referido informe aprobado en Acta N° 4 por el Concejo Municipal, se evidencia que éste no emana de la Comisión de Urbanismo, sino de la Sala de Revisión y Proyectos y el asunto al cual se contrae es la Autorización o Incorporación de uso RCU (Reglamentación de Casco Urbano) o RCU-CPL (Reglamentación de Casco Urbano- Comercio de Puerto Libre) en zonificación R6 (Residencial exclusivo de alta densidad) y permiso para el uso CLE (Comercio de Localización Especial). De la redacción del informe, los Solicitantes estiman que, partiendo sus suscriptores de que no es posible el cambio de zonificación porque tendría que hacerse para todo el sector, a través de una ordenanza, de acuerdo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dejan a la Cámara Municipal la autorización del Uso de Comercio de Localización Especial para el sector zonificado como R 6 (Residencial de alta densidad), violando la Ordenanza, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 25 Constitucional. En este sentido, concluyen los Solicitantes que la Cámara Municipal aprobó el Informe, exclusivamente, pero no autorizó el cambio de zonificación al establecimiento de la Funeraria, en una zona R6.

    Así las cosas, los Solicitantes finalizan invocando los artículos 45, 46, Parágrafos 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 20 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Mariño y la normativa constitucional que consagra el Principio de Participación Ciudadana; por lo que piden la paralización de las actividades de construcción de la Funeraria en cuestión que se realizan en el inmueble propiedad de la ciudadana C.R.D.U. y sus hijos.

    Por su parte, la ciudadana C.R.D.U., identificada en autos y llamada a intervenir en este procedimiento, asistida del abogado D.G., con Inpreabogado N° 55.700, alegó como punto previo en su escrito su falta de cualidad porque ella no era la única propietaria del inmueble, y que tal solicitud debió presentarse ante el órgano municipal que dictó el acto de cambio de zonificación, alquilado por ella y sus hijos, quienes también son co-propietarios del referido inmueble; que lo arrendaron legalmente a la sociedad mercantil “SERVICIOS FUNERARIOS IMPERIAL, C.A.” y que para su funcionamiento, debió cumplir con los requisitos exigidos por la administración. De allí que no siendo ella la persona natural ni jurídica que instalara el negocio a que aluden los Solicitantes, opuso su falta de cualidad en el presente juicio.

    Su segundo argumento se refiere a la caducidad de la acción, por haber transcurrido seis (6) meses, luego de la emisión del acto administrativo de efectos particulares que permitan el uso y cambio de zonificación del área donde se encuentra el inmueble.

    Por último y a todo evento, la mencionada ciudadana negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos en la solicitud interpuesta, enfatizando que durante el tiempo de la tramitación del aludido permiso “no hubo oposición a su otorgamiento, ni por parte de los demandantes de autos, ni por terceras personas interesadas”, y a tal efecto hizo valer todo el valor probatorio de los documentos que consignó en esa oportunidad procesal, pidiendo que se declare sin lugar la solicitud formulada y que el presente procedimiento se abra a pruebas.

    En sentencia de fecha 09 de Mayo de 2005, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la solicitud efectuada por los vecinos, por falta de cualidad de la ciudadana C.R.D.U., llamada a comparecer en este procedimiento, por no ser la ocupante del inmueble, ya que ha sido demostrado que tal condición la tiene la empresa “SERVICIOS FUNERARIOS IMPERIAL, C.A.”, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    Planteada la litis en los términos antes expuestos, procede esta Alzada a revisar el fallo dictado por el Juzgado A-quo, que se fundamentó en la falta de cualidad aducida por la precitada Interviniente para sostener este procedimiento de defensa de zonificación y declarar, en consecuencia, sin lugar la solicitud formulada por los vecinos del sector B.V..

    En este sentido, se advierte que la decisión apelada hace un particular estudio sobre la noción de OCUPANTE del inmueble en los siguientes términos:

    Del anterior artículo parcialmente trascrito (103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) se concluye categóricamente que es al ocupante del inmueble y ningún otro, independientemente de que sea propietario, arrendatario o comodatario, lo indispensable es que sea ocupante del inmueble para que tenga la cualidad necesaria para ser llamada en la solicitud, ya que ella, en definitiva es la que le está dando uso al inmueble y es por tanto, la que debe verificar la legalidad de ese uso dado al inmueble.

    Ahora bien, demostrado que la ocupante del inmueble es la empresa SERVICIOS FUNERARIOS IMPERIAL, C.A. es a esa Empresa, a través de sus representantes legales, la que tendría la cualidad para ser citada en esta solicitud y no otra, como fue la ciudadana C.R.D.U., quien definitiva y conforme a la normativa legal antes planteada (artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) no tiene cualidad para sostener el presente proceso, y por lo tanto se declara SIN LUGAR la referida solicitud en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

    Retomando los argumentos esgrimidos por la ciudadana C.R.D.U., en su escrito de contestación, se observa que cuando alega que no es la única propietaria del inmueble arrendado, porque también lo son sus hijos J.R., W.J., N.L., J.A. Y J.J.U.R., se contradice al aseverar “que como propietaria del inmueble solicité en su oportunidad, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño, el uso del inmueble; el cual me fue expedido, una vez satisfecho por mi parte, todos y cada uno de los requisitos y extremos de ley, para su otorgamiento”

    Asimismo, la Interviniente incurre nuevamente en contradicción, cuando expresamente señala que: “no tengo inherencia en la expedición del permiso de uso, ni de patente otorgado, ni de cambio de zonificación, por lo que insisto en oponer la falta de cualidad qué para sostener esta solicitud demanda, por cuanto no soy la persona que instalará el referido negocio” (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, ¿cómo puede interpretarse que si la Interviniente invocó su cualidad de propietaria para el cambio de uso ante el órgano ejecutivo municipal, no puede igualmente sostener con la misma cualidad de propietaria e interesada personal, legítima y directa en el cambio de uso de su inmueble, la carga de presentar los documentos que demuestren la presunta legalidad del uso que se le está dando actualmente al terreno y galpón de su propiedad en el presente procedimiento judicial, máxime cuando debe garantizar su goce y disfrute a su arrendatario?.

    Resulta claro, para quien aquí decide, que la Solicitante en sede administrativa (ante la Alcaldía de Municipio Mariño), quien obró en su propio nombre y en el de los otros miembros de la comunidad hereditaria, es la legitimada activa, como lo serían también sus representados, para peticionar el cambio del uso que tenia el inmueble y por tanto, detentar así la titularidad del interés personal, legitimo y directo para obtenerlo, mediante acto administrativo emanado del órgano ejecutor municipal; por tanto, quien pretende obtener la modificación del uso porque en definitiva le sería provechoso desde el punto de vista económico y porque con ello garantiza el cumplimiento de obligaciones contraídas en un contrato de arrendamiento con un tercero, también seria llamado a intervenir en el procedimiento especial de defensa de zonificacion, porque es quien puede presentar “original o copia certificada de los documentos o actas que evidencian la legalidad del uso dado al inmueble”. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, la cualidad de “ocupante” no puede circunscribirse, específicamente, a quien se encuentra ocupando el inmueble, porque hasta el mismo propietario como también lo señalo el A- quo, puede serlo, a los efectos previstos en la norma del 103, que no son otros que la presentación de los documentos que reputan la legalidad del uso.

    Si se interpreta literalmente el término “ocupante”, tendría que aplicarse el sentido a que alude el artículo 797 del Código Civil, que textualmente reza:

    Las cosas que no son propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas

    En interpretación de la norma trascrita, el autor E.C.B. ha señalado que “la ocupación es una forma de adquirir el derecho de propiedad sobre las” res iullius” (cosas que no han tenido dueño), o sobre las cosas abandonadas por su anterior titular (“res derelictas”), mediante la toma de posesión (…) En el campo el Derecho Civil, solo los bienes muebles son susceptibles de ocupación. Los bienes inmuebles que no pertenecen a alguna persona natural o jurídica son del dominio privado de la Nación (Artículo 542 del Código Civil), pero esto no impide que los particulares ocupen ilícitamente tierras baldías sin estar provistos de títulos de venta, arrendamiento o adjudicación gratuita” (ps. 394 y 395).

    En este mismo orden se inscribe, el Doctor G.C.D.T., cuando conceptualiza en el Diccionario Jurídico Elemental, el término jurídico de OCUPANTE, al que ocupa o a quien conquista una plaza o territorio, o la fuerza que ejerce la autoridad sobre el suelo conquistado, o quien se apodera de lo carente de dueño, o el propietario por ocupación (p. 223).

    Con tal concepción sobre la ocupación en el Derecho Común, inaplicable al caso que nos ocupa que está vinculado estrechamente al ámbito del Derecho Administrativo, ni la propietaria del inmueble ni la compañía arrendataria del mismo, tendrían la cualidad de OCUPANTES, a que alude el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ni estarían legitimados para solicitar el cambio de uso y menos para sostener el presente procedimiento en vía judicial; por lo que debe interpretarse el término “ocupante” en sentido lato, y por ende, al peticionar la prenombrada C.R.D.U., el uso combinado de las clasificaciones “RCV o Reglamentación de Casco Urbano en su parte norte, con el CPL o Comercio de Puerto Libre en su limite sur”, a favor de la empresa “SERVICIOS FUNERARIOS IMPERIAL, C.A.”, para que la arrendataria pudiera operar legalmente y prestar exclusivamente servicios funerarios, en ejecución, tanto de la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de octubre de 2004, como de la cláusula TERCERA del Documento Constitutivo Estatutario de dicha compañía, los cuales se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en los artículos 1363 y 1357 del Código Civil, en relación con el artículo 1384, eiusdem y 492 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; la mencionada Interviniente tenia cualidad, tanto para acudir al órgano administrativo en la concesión de los referidos usos, como para sostener el presente procedimiento judicial con el carácter lato de OCUPANTE y llamada a intervenir en el mismo por haber obtenido y tener la posibilidad de presentar sus originales o las copias certificadas de estos, en juicio. ASI SE DECIDE.-

    Declarada, por consiguiente, la cualidad de la ciudadana C.R.D.U., tanto para intervenir en el presente juicio, como para sostenerlo en nombre propio y en el del sus representados, este Tribunal considera procedente pronunciarse sobre el mérito o fondo del asunto planteado, que se traduce en la determinación de la contrariedad o no del uso para el cual se ha destinado el terreno y galpón arrendados por la sociedad mercantil “SERVICIOS FUNERARIOS IMPERIAL, C.A.” conforme al plan o a la Ordenanza de Zonificacion, sancionada por el C.M.d.D.M.d.E.N.E., en fecha 6 de agosto de 1978 (fs. 62 al 101 del expediente) y al efecto, debe previamente a.l.n.d. procedimiento judicial especial que nos ocupa:

    De acuerdo a la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso C.S.d.R. (22/05/03), la naturaleza de este procedimiento especial se resume en dos presupuestos.

    i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificacion; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acciones es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que esté realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de Zonificacion o al plan respectivo

    (Resaltado del Tribunal).

    Con base en los presupuestos precedentes y visto el interés colectivo que reviste la materia de zonificación y el orden público vinculado a las actividades turísticas que se desarrollan en la zona, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, no ha operado caducidad alguna que le impida a los Solicitantes, incoar su pretensión de defensa de zonificación, habida cuenta que para quien aquí decide, en atención a las actuaciones administrativas cursantes en autos, las cuales se aprecian bajo la presunción de legitimidad que las reviste no desvirtuada en el presente juicio y valoradas como documento público a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, aún no se ha dictado formalmente el acto administrativo municipal de cambio de zonificación recomendado en el Informe emanado de la Sala de Revisión y Proyectos, que por haberlo enviado la Dirección de Desarrollo Urbano (hoy Dirección de Infraestructura), a la Cámara Municipal, podría considerarse como el Informe favorable a que alude la parte “in fine” del Parágrafo Tercero del artículo 16 de la citada Ordenanza Municipal, acto administrativo que debe reunir las formalidades esenciales de validez establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, so pena de estar afectado de nulidad absoluta y ser recurrible en vía contenciosa-administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en lo que se refiere a las presuntas violaciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso rationae temporis, por parte de uno de los concejales de la Cámara Municipal, advertidas por los Solicitantes en las Actas de Sesiones Nº 3 y 4, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, porque su conocimiento corresponde a un órgano judicial contencioso-administrativo, como es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor- Oriental y el medio de impugnación adecuado para ello, es el RECURSO DE NULIDAD contra actos administrativos municipales, y no la solicitud sub-judice, de allí que no obstante la decisión que aquí se emita respecto a las pretensiones deducidas, siempre quedarán a salvo, de acuerdo al artículo 103 de la citada Ley Urbanística, “los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”.

    Ahora bien, para determinar la contrariedad de los cambios de uso solicitados por la Sucesión URBÁEZ NAVARRO ante el órgano municipal, con vista a las copias de los documentos presentados por la Interviniente C.R.D.U. , que coinciden con los originales aportados por los demandantes- solicitantes, los cuales se aprecian y valoran por esta Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar las reglamentaciones previstas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito M.d.E.N.E., sancionada en fecha 6 de agosto de 1978 y al efecto, se observa que los servicios funerarios aparecen establecidos en el artículo 20, en la “Zona CLE: Comercio de Localización Especial”, de la siguiente manera:

    “Las parcelas o terrenos con la presente reglamentación admite todos aquellos usos comerciales que, por sus características propias, requieran una localización especifica, bien por ser incompatibles con el uso de vivienda o por requerir, para su desenvolvimiento, un área especialmente acondicionada, tales como… funerarias…(Resaltado del Tribunal).

    Mientras que el inmueble “in comento” se encuentra ubicado en el Plano que organiza el ordenamiento de zonificación, en la clasificación R6, reglamentada en la citada Ordenanza en el artículo 15:

    Zona R6: Vivienda Multifamiliar. La reglamentación constructiva para esta zona será la establecida en el siguiente cuadro (…)

    . Resaltado del Tribunal.

    De manera que, encontrándose el sector correspondiente a las calles Fermín y R.L.d.B.V., de la ciudad de Porlamar, donde está ubicado el inmueble en comento, en la Zona Reglamentada R6 (como Vivienda Multifamiliar), el destino que se le ha atribuido al inmueble en la Cláusula PRIMERA del referido contrato de arrendamiento, (comercialización en la prestación de servicios funerarios), contraviene el uso contenido en el referido artículo 15, esto es Vivienda Multifamiliar, que no puede modificarse, sino a través de la sanción previa de la reforma del ordenamiento contenido en la Ordenanza vigente, o de una nueva que la derogue, por parte del Concejo Municipal del Municipio Mariño, ya que la aprobación a que se contrae el Parágrafo 3° del artículo 16, de la referida Ordenanza no debe contravenir el Plan de Ordenamiento Urbanístico Local, que a su vez requiere de la incorporación de la variable ambiental para proteger el ambiente.

    En el presente caso, aún la Ordenanza de Zonificación vigente no ha sido derogada ni reformada por los medios establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable en este momento, además que, de acuerdo a la comunicación oficial distinguida bajo el Nº 0000673 de fecha 10 de junio de 2005, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales el Proyecto a desarrollarse en la zona que nos ocupa, como es una Funeraria, no cuenta con la autorización de incorporación de la variable ambiental, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1257 de fecha 13 de marzo de 1996, por lo que el incumplimiento de los extremos legales antes indicados conducen a la conclusión, que los hechos planteados configuran una contrariedad a las reglamentaciones previstas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., que data desde el 6 de agosto de 1978 y aún se encuentra vigente, específicamente en los artículos 15 y 20, en concordancia con los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el Decreto Presidencial N° 1257, de fecha 13 de marzo de 1996, que dicta las Normas que regulan la evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente, máxime cuando el área adyacente al inmueble objeto del cambio de zonificación, es turística y recreacional, también sujeta a normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica de Turismo. En consecuencia, se impone para esta Alzada, declarar la paralización de las actividades comerciales de explotación del ramo funerario o instalación de una Funeraria en el inmueble constituido por un terreno y el depósito-galpón sobre el mismo construido, ubicado en la calle Fermín, con calle R.L., en la adyacencia al “HOTEL M.L.”,del sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., propiedad de la Sucesión URBÁEZ NAVARRO y que lleva a cabo la sociedad mercantil “SERVICIOS FUNERARIOS IMPERIAL, C.A.”, con base al referido contrato de arrendamiento de fecha 8 de octubre de 2004, el cual fue autenticado ante la Notaria Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 30, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones que anteceden y los fundamentos de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada E.M., en su carácter de Apoderada Judicial de los Solicitantes V.A.C., G.L.H., actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa HOTEL M.L., C.A., y P.J.S., en su carácter de representante legal de la empresa EL RANCHO DE PABLO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2005.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la referida solicitud.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud que por Defensa de la Zonificación, presentaran por los precitados ciudadanos y empresas, vecinos del Sector BellaVista, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES DE EXPLOTACIÓN DEL RAMO FUNERARIO a desarrollarse por la sociedad mercantil “SERVICIOS FUNERARIOS IMPERIAL, C.A.”, anteriormente identificada, por cuanto el destino del inmueble arrendado por esta es contrario a los artículos 15 y 20 de la Ordenanza de Zonificación de fecha 6 de agosto de 1978, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como la falta de incorporación de la variable urbanística. El inmueble constituido por un terreno y un galpón sobre éste construido se encuentra alinderado así: Norte: del punto V-coordenadas Norte 1.211.809.346, Este: 408.357.710, al punto V-1-coordenadas, Norte 1.211.815.374, Este: 408.390.691, en treinta y tres metros con cincuenta y tres centímetros (33,53 mts.) con terrenos que son o fueron de la comunidad indígena; Sur: del punto V-2, coordenadas Norte 1.211.775.702, Este: 408.364.116, en treinta y cuatro metros con catorce centímetros (34,14 mts.) con terrenos que son o fueron de la compañía de pescadores de margarita; Este: del punto V-1.- con coordenadas arriba expresadas en dirección este-oeste al punto V-3.- con coordenadas ya señaladas; en parte con casa propiedad de Dr. R.H. y en parte con terrenos indígenas; que hoy son propiedad del referido Dr. R.H. en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) y Oeste: del punto V.- con coordenadas supra descritas en dirección norte-sur al punto V-3.- con coordenadas indicadas, en treinta y cuatro metros con veinticinco centímetros (34,25 mts.) con la calle Fermín. El galpón construido sobre el deslindado terreno tiene una superficie de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 M2). El referido inmueble pertenece a los ciudadanos C.R.D.U., J.R., W.J., N.L., J.A. Y J.J.U.R..

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

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