Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 16 de Julio de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: GPO1-R-2007- 000200

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación Interpuesto por los ciudadanos L.N.M.R. y E.S.G.D.M., en su carácter de representantes de su menor hijo, asistidos por la abogada L.E.N., contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2007, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual DESESTIMO LA ACUSACIÓN FISCAL y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado, H.R.M.L.. Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondió en distribución la ponencia a quien con tal carácter suscribe. Admitido en la oportunidad correspondiente, se dio cumplimiento a los trámites y celebrada la audiencia de la vista oral se entró en etapa de decidir, en consecuencia la Sala procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada a cuyos efectos observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, ciudadanos L.N.M.R. y E.S.G., asistidos de la abogada L.E.N., fundamentan su apelación en los siguientes términos:

…Llama mucho la atención la forma como el juzgador pretende ponerle fin a un procedimiento donde la víctima es un niño declarando apresuradamente un Sobreseimiento fundamentado en la prescripción, sin detenerse a detallar y explicar porque computa la misma desde el momento del nacimiento del niño; y no desde el momento en que el niño mediante la realización de innumerables exámenes, se le determinó que había sido objeto de mal (sic) praxis medica al momento de su nacimiento. Es importante acotar que la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal al tener conocimiento de la denuncia y realizar todas las diligencias de investigación, consideró que existían elementos de convicción serios y medios probatorios suficientes para dictar la acusación fiscal como acto conclusivo dentro del proceso como en efecto lo hizo. La Fiscal del Ministerio Público valoró la magnitud del daño causado al niño, el eminente deterioro progresivo que ha sufrido el niño desde su nacimiento y mas aun el bien jurídico tutelado, protegido por el estado y que fue de manera definitiva afectado por la acción negligente del medico obstetra ciudadano H.R.M.L., el cual de manera dolosa jamás advirtió a los padres de la víctima los problemas que acarrearían la cesárea y esterilización que práctico negligentemente el día 21 de Junio de 1996, sino que por el contrario trato de ocultarlo al manifestarle a los padres de la víctima que el niño se encontraba totalmente sano incurriendo nuevamente en negligencia reiterada… la juez que produjo la sedicente sentencia que formalmente apelamos, no valoró todas y cada una de las pruebas circunstancias de hecho y de derecho que originaron el proceso que tenía en sus manos apartándose de su fin principal como lo es la búsqueda de la verdad… El juzgador puso fin al proceso sin valorar el daño que le fue efectivamente causado a la víctima y el tiempo transcurrido para determinar su perpetración, pretendiendo ocultarlo y menospreciarlo amparándose en la institución de la prescripción, estableciendo un lapso muy amplio cuando consideró como lapso para basarse el nacimiento del niño en fecha 21 de junio de 1996, fecha esta que era imposible saber de la comisión de mal (sic) praxis médica. Esta sentencia viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA cuando mediante irrita sentencia pone fin al proceso… en el caso del hecho punible que dio inicio al proceso y da origen a la sedicente sentencia que se apela, se impugna y se ataca, estamos en presencia de una serie de elementos que debieron ser valorados por el administrador de Justicia al momento de decidir acerca de la prescripción, en la que erradamente se basó, haciéndolo de manera apresurada, es decir, el juzgador exagera el lapso de tiempo transcurrido, computándolo desde el momento del nacimiento del niño, lapso este exagerado e ilegal y denota un total desconocimiento del juzgador de las circunstancias de hecho que conforman el expediente. Debido a que en este caso no existía una fecha de la perpetración del hecho punible del que había sido objeto la víctima, sino como anteriormente se expresó SOLO PUDO SER EVIDENCIADO CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, ES DECIR, no puede imputársele a la víctima ni al Estado este transcurso de tiempo, sino que debe tomarse como una circunstancia que le debe ser propia a este tipo de delito, que aunque el daño se produce instantemente, SOLO SE EVIDENCIA LAS LESIONES CAUSADAS A MEDIDA DEL CRECIMIENTO DEL PACIENTE A TRAVES DE INNUMERABLES EXAMENES MEDICOS. Tal criterio fue esgrimido por la representante de la vindicta pública al momento de la audiencia preliminar quien expuso lo siguiente: PRIMERO QUIERO ACLARAR QUE TAL COMO LO MANIFIESTA MI ACUSACIÓN, LOS PADRES DEL MENOR LUIS ..... ES EL AÑO 2003 CUANDO CONFIRMAN QUE LA ENFERMEDAD QUE TIENE SU HIJO ERA PRODUCTO DE UNA MAL (sic) PRAXIS MEDICA PRACTICADA VIOLENTAMENTE A LA MADRE DEL MENOR. Posición esta que compartimos… el término utilizado por el administrador de Justicia para declarar el sobreseimiento por la prescripción de la acción , no es el adecuado ni el legal, ya que el delito bajo el análisis como se ha repetido hasta la saciedad, se verifica en el transcurso del tiempo y mediante innumerables y especializados exámenes médicos y científicos que son los que van a determinar la mal (sic) praxis medica; solicitando a la d.C.d.A., declare ilegal el Sobreseimiento y consecuencialmente la prescripción en la que se fundamentó el operador de Justicia. Otro hecho importante a señalar son las excepciones opuestas esgrimidas por la defensa, ya que basa su defensa en el artículo 28 numeral 4 literal C y el artículo 28 numeral 5 del COPP; y fue el mismo operador de Justicia quien indica en su auto motivado que no pueden oponerse simultáneamente ambas excepciones ya que la primera no reviste carácter penal; y la segunda (numeral 5) refiere a la prescripción de la acción penal lo cual presume una conducta delictiva; no obstante ello, su sentencia fue a favor del Sobreseimiento. Esta posición avala la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, no entiendo el porque la Juez 10 de Control, impide el esclarecimiento del delito sentenciando sobreseimiento muy a pesar de las innumerables pruebas existentes que indican que el acusado actuó negligentemente en la cesárea electiva y esterilización practicada el 21 de junio de 1.996, razón por la cual formulamos nuestra apelación…

CONTESTACION AL RECURSO

Las abogadas N.L.D.G. y A.A.K.C., defensoras privadas del imputado contestaron el recurso interpuesto, mediante escrito consignado en la oportunidad legal que correspondía y en el mismo manifiestan lo siguientes:

…consideramos manifiestamente infundado el mal denominado Recurso de Apelación y solicitamos que se declare inadmisible. Razones: Una de las innovaciones del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía del debido proceso y de igualdad entre las partes, es el de que el escrito por el cual se ejerza el Recurso de Apelación tiene que estar DEBIDAMENTE FUNDADO. Es tan evidente la infundamentación que los recurrentes en el listado de artículos del Código Orgánico Procesal Penal, incluye el artículo 447, sin determinar oír cual de los siete (7) numerales consideran recurrible ante la Corte de Apelación la decisión objeto del recurso. Sin bien es cierto que los fundamentos del Recurso de Apelación contra decisiones previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no están tasados, necesariamente debe ser motivado y fundado en los hechos y las razones de lógica jurídica procedentes. Por otra parte, los recurrentes argumentan y exigen por parte del Tribunal de Control que oyó en forma amplía y extensa al ciudadano L.N.M., en la Audiencia Preliminar, que conozca y decida sobre cuestiones de fondo que no son de su competencia e igualmente pretenden que así lo haga la Corte de Apelaciones. Los recurrentes también pretenden desconocer el derecho que le asiste a nuestro defendido después de once (11) años a partir de la presunta comisión de un delito con una pena de prisión de uno (01) a donde (12) meses (Sic) o multa de cincuenta (50) a mil quinientos (1500) bolívares, de solicitar que se declare el Sobreseimiento a su favor, por prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5°, el cual establece que la acción prescribe por tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres (03) años o menos. Insistimos que el lapso o término de la prescripción especial o judicial debe comenzar a contarse, al igual que el de la prescripción ordinaria, para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. El Código Penal vigente para la fecha del hecho así lo establecía en el artículo 109 ejusdem y lo ratifica después de su reforma del año 2005. INEXORABLEMENTE han transcurrido ONCE (11) AÑOS a partir de la fecha que el propio Ministerio Público señala para el hecho consumado, que lo es el 21 de Junio del año 1996… Solicitamos sea confirmada la decisión del Tribunal de Control N° 10 por estar ajustada a derecho y que declare SIN LUGAR el recurso interpuesto…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

“…Vista la interposición de las excepciones opuestas por la defensa del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 28 numerales 4º literal “c” y 5º, esta jueza considera que la interposición simultánea de ambas excepciones se excluyen entre sí, por cuanto considerar que los hechos por los cuales la representante de la vindicta pública ejerce su acción penal, no encuadran dentro de ninguno de los tipos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico excluye necesariamente la consideración de la prescripción del mismo; ya que si no existe delito, mal puede entonces estimarse que se ha producido la prescripción de éste. Por tales motivos, este tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la interposición de la excepción prevista en el literal “c” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, efectuando un análisis detallado del hecho denunciado y al mismo tiempo global de los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico y obtenidos por él como consecuencia de la investigación, y asimismo acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 606 con Ponencia del Magistrado, Dr. R.P.P., de fecha 10/05/2000 cuando señala:

… Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…

Evidencia esta juzgadora la comisión de un hecho punible, toda vez que los hechos objeto del proceso encuadran dentro de la conducta descrita por el Legislador como uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de LUIS......

Entonces bien, habiéndose establecido la corporeidad del hecho punible de que se trata en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal se entiende que comenzará a contarse la prescripción de un hecho punible consumado, desde el día de su perpetración y en el presente caso, de la narración efectuada por el Ministerio Público se colige que los hechos que presuntamente produjeron las lesiones al n.L......, sucedieron en la fecha de su nacimiento 21/06/1996. Asimismo, siendo que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 416 ejusdem, prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, por aplicación de la regla contenida en el artículo 37 ibídem, cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, debe entenderse que la que normalmente sería aplicada, debe ser el término medio que se obtiene de la suma de estos dos límites, inferior y máximo, es decir, seis (06) meses y quince (15) días, término éste a partir del cual se debe efectuar el cómputo de la prescripción del delito anteriormente señalado.

Entonces bien, siendo la prescripción penal la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar, es decir, de perseguir los hechos punibles; y una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo ésta la instrucción procesal o la imposición de la sanción, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, al interponer la excepción prevista en el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y efectuar la consecuencial solicitud de SOBRESEIMIENTO, ya que desde la fecha en que se consumaron los hechos, 21/06/1996 hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción señalado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal anterior a la reforma, el cual señala:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5°: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

.

De igual forma, considera quien hoy aquí decide que en el presente caso no concurren ninguna de las causales de interrupción de las .establecidas en el artículo 110 del entonces vigente Código Penal para que opere la prescripción extraordinaria, ya que, tal y como quedó fijado, los hechos ocurrieron en fecha 21/06/1996 y para la fecha de interposición de la denuncia (2003) por parte del representante de la víctima del proceso ante la representación fiscal, la acción penal proveniente del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, se encontraba evidentemente prescrita, razón por la que considera esta jueza le asiste la razón a la defensa del imputado H.R.M.L., cuando señala que el Ministerio Público creo una falsa expectativa de derecho a la víctima del proceso al ejercer la acción penal de un hecho que se encontraba evidentemente prescrito al momento de efectuarse su denuncia; y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la interposición de la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal proveniente del delito antes indicada se encuentra extinguida en virtud de haberse producido su prescripción; y por tanto debe decretarse el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Los recurrentes al interponer el recurso refirieren que el Juzgador declara el Sobreseimiento fundamentado en la prescripción sin explicar porque computa la misma desde el momento del nacimiento del niño. Analizado debidamente su contenido la Sala observa que la jueza A-quo dejó sentado que en el presente caso no concurren ninguna de las causales de interrupción de las establecidas en el artículo 110 del entonces vigente Código Penal para que opere la prescripción extraordinaria, ya que, tal y como quedó fijado, los hechos ocurrieron en fecha 21- 06 -1996 y para la fecha de interposición de la denuncia (2003) por parte del representante de la víctima ante la representación fiscal, la acción penal proveniente del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 416 eiusdem, el cual prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses, se encontraba evidentemente prescrita, para el momento de la denuncia. Con estas citas legales consideró que había operado la prescripción ordinaria en cuanto a ese delito.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran el presente cuaderno separado signado con el Nº GP01-R-2007-0002000 (nomenclatura dada por esta Sala) asì como las actuaciones que integran la acusa original signada con el Nº GP01-P-006566 (numero signado por el a quo), consta en este último la acusación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, presentada en fecha 09-12-2005. Además consta igualmente que la orden de inicio fue dictada en fecha 07-05-2003 por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en virtud de la presunta comisión de una mala praxis ocurrida en fecha 21-06-1996 en perjuicio del menor de 7 años LUIS......

En tal sentido, la jueza de la recurrida en la motivación de su fallo de fecha 13-07-2007, expreso como fundamento de su decisión lo siguiente:

“…Entonces bien, siendo la prescripción penal la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar, es decir, de perseguir los hechos punibles; y una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo ésta la instrucción procesal o la imposición de la sanción, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, al interponer la excepción prevista en el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y efectuar la consecuencial solicitud de SOBRESEIMIENTO, ya que desde la fecha en que se consumaron los hechos, 21/06/1996 hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción señalado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal anterior a la reforma, el cual señala:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5°: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

.

De igual forma, considera quien hoy aquí decide que en el presente caso no concurren ninguna de las causales de interrupción de las .establecidas en el artículo 110 del entonces vigente Código Penal para que opere la prescripción extraordinaria, ya que, tal y como quedó fijado, los hechos ocurrieron en fecha 21/06/1996 y para la fecha de interposición de la denuncia (2003) por parte del representante de la víctima del proceso ante la representación fiscal, la acción penal proveniente del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, se encontraba evidentemente prescrita, razón por la que considera esta jueza le asiste la razón a la defensa del imputado H.R.M.L., cuando señala que el Ministerio Público creo una falsa expectativa de derecho a la víctima del proceso al ejercer la acción penal de un hecho que se encontraba evidentemente prescrito al momento de efectuarse su denuncia; y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la interposición de la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal proveniente del delito antes indicada se encuentra extinguida en virtud de haberse producido su prescripción; y por tanto debe decretarse el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide…”

Al analizar el texto del fallo, observa esta Sala que le no le asiste la razón a la víctima recurrente, por cuanto la decisión dictada por la a quo se encuentra ajustada a derecho en uso de sus competencias y en ejercicio del control material de la acusación, al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…

(subrayado de esta Sala).

Si bien se observa que lo alegado por el recurrente se centra a cuestionar la fecha tomada por el Juzgado a quo de la perpetración del hecho punible arguyendo que si bien es cierto el daño ocasionado a la victima a consecuencia de la mala praxis fue instantáneo, no es menos cierto que solo a través del tiempo se evidenciaron las lesiones causadas, por lo que considera que no puede ser declarada la prescripción y no puede imputársele a la víctima ni al Estado este transcurso de tiempo, sino que debe tomarse como una circunstancia que le debe ser propia a este tipo de delito, esta Sala debe señalar que el texto normativo sustantivo penal, prevé lo siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…

Al respecto la Sala observa que la prescripción de la acción penal puede plantearse al inicio del proceso o durante el juicio y se calcula desde la fecha de la perpetración del ilícito penal, a tenor de lo pautado en el artículo 109 eiusdem; en ambos casos la institución dado su carácter de orden público obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado en razón de estar establecida en interés de la sociedad, y su declaratoria conlleva forzosamente a la impunibilidad del encausado aun cuando se hubiere comprobado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto activo.

En el caso de marras se observa que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en relación con el artículo 416 ambos del código penal vigente para el momento de los hechos, por el cual acusó el Ministerio Público, tiene una pena asignada de uno (01) a doce (12) de prisión, por lo tanto la acción penal para ese delito prescribe ordinariamente a los tres años, contados a partir de su comisión y es el caso que la fecha de la comisión del hecho punible fue el 21- 06 -1996 desde entonces hasta el momento en que se dicta la orden de inicio de la investigación 07-05-2003 había transcurrido mas de siete (07) años , lo cual supera con holgura el lapso de los tres años, computados de acuerdo a lo previsto en el articulo 108 ordinal 5º de la norma sustantiva penal. En tal sentido la a quo en ejercicio del control material de la acusación y en uso de sus atribuciones y competencia decretó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 330 en relación con el 328 de la norma adjetiva penal una vez a.l.e. planteadas, encontrándose la decisión así dictada ajustada a derecho.

Al respecto ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada en Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, en sentencia Nº 1500 de fecha 03-08-2006 lo siguiente:

“…3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

En consecuencia por los razonamientos anteriormente señalados, en concordancia con el precedente antes citado, se concluye que en el presente caso el Juez de control actuó conforme a derecho al pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal en la forma expuesta lo que hace que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación .Y ASI SE DECIDE.

Ante el aspecto cuestionado se observa que el artículo 301 de la norma adjetiva penal, prevé lo siguiente:

Artìculo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…

En tal sentido, observa esta Sala que el Ministerio Público al momento de recibir la denuncia y antes de dictar la orden de inicio, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales tiene la obligación y la facultad de evaluar las circunstancias fàcticas del hecho denunciado para actuar conforme lo previsto en los artículos 283, 300 o 301, como titular de la acción en el proceso penal. Evidenciándose que en el presente caso, estaba obligado a realizar un análisis lógico antes de emitir la orden de inicio, para lo cual constató que el hecho que se denuncia reviste carácter penal, y debió verificar igualmente si no se encontraba evidentemente prescrito; siendo que el legislador establece un lapso de quince (15) días para realizar las diligencias urgentes y necesarias que le permitan formase un criterio respecto a la denuncia, ello con el fin de depurar los procesos y evitar el ejercicio de acciones infundadas y arbitrarias. En el presente caso, esta Sala observa que su actuación no se ciño a lo dispuesto en la norma precedente iniciando un proceso cuya acción penal desde el inicio de su ejercicio se encontraba prescrita.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.N.M.R. y E.Z.G.D.M., asistidos por la abogada, L.E.N., en su condición de padres de la víctima.... omisis, contra la decisión dictada en fecha 13 Junio de 2007, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado H.R.M.L..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo y copia certificada a la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines conducentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho. (2008)

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA

ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

EHG/RosaHernández

Asistente Judicial

GPO1-R-2007- 000200

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