Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., diecisiete de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000430

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: A.M.G.C. y N.N.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.976.152 y 18.544.068 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.C.R.R. y A.O.J.S., debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de octubre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos J.C.R.R. y A.O.J.S., abogados debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.G.C. y N.N.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.976.152 y 18.544.068 respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.; siendo admitida mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 14 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A., donde consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, en fecha 20 de octubre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 101, en donde el Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a juicio, y una vez agregado los escritos de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, contestada como fue la demanda, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 02 de diciembre de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 31 de enero de 2011 a las 10:00 de la mañana; sin embargo, en el presente expediente se repuso la causa al estado de notificar a las partes y fijar nueva audiencia para el día 03 de mayo de 2011 a las 11:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

Alega la parte actora:

• Que sus representados iniciaron una relación laboral en la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., el primero de los señalados el día 02-01-2005 hasta el 09-11-2007, y la segunda nombrada desde el 01-11-2005 hasta el 09-11-2007, como obrero contratado y barrendera contratada en su orden.

• Que ambos devengaban al inicio de su relación laboral hasta la fecha de sus despidos, un sueldo por la cantidad de Bs. 514.,00 mensuales.

• Que ambos cumplían una jornada laboral, comprendida de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 05:00pm.

• Que en fecha 09-11-2007, sus mandantes fueron despedidos injustificadamente por el Director de Servicios Públicos de dicha institución, quien le manifestó que estaban despedidos, sin darle explicación alguna; en consecuencia fueron despedidos de forma injustificada, talo como se demostró en el expediente administrativo n° 058-2007-01-00374 de la Inspectoría del Trabajo.

• Que en fecha 07-12-2007 sus patrocinados acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, solicitando sus reenganches y pago de salarios caídos, en virtud que fueron objeto de un despido injustificado por parte de su patrono, solicitud ésta que en definitiva fue declarada con lugar, ordenando su reincorporación inmediata, y el pago de los salarios dejados de percibir durante dicho procedimiento.

• Que su patrono se negó a cumplir con el mandato emanado del mencionado órgano administrativo.

• Que al ciudadano A.G. le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 29.476,65; y a la ciudadana N.P. le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.456,75, en virtud de las aludidas relaciones de trabajo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 106)

• En todo caso, rechazó y contradijo en todas sus partes esta demanda.

• Negó ambas relaciones laborales, ya que ambos demandantes no pertenecen, ni han pertenecido a la nómina de obreros fijos y contratados, para la fecha que ellos alegan haber ejercido funciones en esta alcaldía, por lo que es imposible que esta alcaldía les adeude algún tipo de prestaciones sociales u cualquier otro beneficio laboral.

• Negó, rechazó y contradijo, que la alcaldía del Municipio San Fernando le adeude a los ciudadanos demandantes una presunta cantidad de: primero Bs. 29.476,75, y la segunda de Bs. 22.456,75, todo lo expuesto por concepto de prestaciones sociales.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La relación de trabajo.

• Montos y conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos A.M.G.C. y N.N.P.G. en contra de la Alcaldía del Municipio San Fernando; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por su parte, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De tal manera que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Reafirmando, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma cómo la demandada negó en toda forma de derecho la relación laboral, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la relación laboral que le ha sido negada; toda vez que, el trabajador, quien alega esa presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley-existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignaron poder autenticado marcado con la letra “A” y cursante del folio 06 al 09 del presente expediente; se evidencia la representación con la que actuaron los demandantes.

• Consignaron marcadas “B” copias certificadas del expediente administrativo N° 058-2007-01-00374 emanado de la Inspectoría del Trabajo en San F. deA., Estado Apure, cursante del folio 10 al 66 del presente expediente; se evidencia el procedimiento administrativo de calificación de despido y reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.

En la audiencia preliminar:

• Promovió la prueba de declaración de la parte contraria y en tal sentido, solicitó interrogar al ciudadano J.R.G.A., en su carácter de Alcalde del Municipio San F.E.A.; no fue evacuado, por cuanto el mencionado ciudadano no se encontraba presente en la audiencia de juicio de la presente causa.

• Promovió y reprodujo poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San F. deA., de fecha 30 de julio de 2.009, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 06 al 09 del presente expediente; analizado anteriormente por este Tribunal.

• Promovió copia certificada de expediente administrativo N° 058-2007-01-00374, marcada con la letra “B”, cursante a los folio 10 al 66 del presente expediente; analizado anteriormente por este Tribunal.

• Promovió acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante al folio 64 del presente expediente; analizado anteriormente por este Tribunal.

• Promovió Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nomina de Obreros Contratados correspondiente a los períodos febrero de 2.005 hasta noviembre de 2.007; 2.- Contrato o documento de Fideicomiso de los años 2.005 al 2.007; 3.- La inscripción obligatoria al Seguro Social de los años 2.005 al 2.007; 4.- La documentación obligatoria del beneficio de la Ley de Política Habitacional de los años 2.005 al 2.007; 5.- La documentación correspondiente al paro forzoso de los años 2.005 al 2.007; 6.- recibos de pagos quincenales como salario; 7.- recibos de pagos correspondientes a las vacaciones, bonos vacacionales y salarios dejados de percibir; la parte demandada consignó copias de todas las nóminas de obreros y personal fijos y contratados, se pudo evidenciar que los ciudadanos demandantes no forman parte de las nóminas revisadas, a las cuales la parte contraria previa revisión y control no hizo ninguna observación.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

En este caso se trató de una acción intentada en nombre de los ciudadanos A.M.G.C. y N.N.P.G. por el pago de unas prestaciones sociales y salarios caídos, lo cual deviene de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, dando motivo a la discusión el carácter de trabajador o no del demandante de autos, como bien es sabido este Tribunal ha venido dictado sentencias en cuanto al tipo de causa que hoy se ventila, relacionadas a trabajadores pertenecientes a Cooperativas, sin embargo, aquí existe una cuestión que nos obliga a extender el campo de análisis jurisdiccional en la presente controversia, dado que se solicitó un reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo, cursando en los autos de este expediente, una copia certificada de providencia administrativa referente a la mencionada solicitud administrativa, no obstante, cumpliendo con la labor exhaustiva del caso, que aplica este Tribunal al momento de motivar los fallos o sentencias, es pertinente tener claro la distinción que existe entre la “Cosa Juzgada Administrativa” y la “Cosa Juzgada Judicial o Jurisdiccional”, pues se da el caso, que un Juez de Juicio no puede avalar algo que en la realidad no posee asidero real alguno, ello con atención a las normas adjetivas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo al Principio Laboralista y a la naturaleza inquisitiva de la conducta juzgadora al momento de buscar la verdad por todos los medios, tal y como lo ordena el E.L. contenido en las mencionadas normas de corte social procesalista. Además de ello, la doctrina esbozada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas sentencias, hace notar que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa” no pretende tener el carácter de la “Cosa Juzgada Judicial”, en tanto y cuanto a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea por que causa estado o por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial o por adquirir firmeza al no ser impugnado, mientras que el segundo la “Cosa Juzgada Judicial” se refiere a la imposibilidad o impedimento para el Juez de volver a decidir los hechos ya decididos; en el presente caso estamos ante una providencia administrativa, la cual debe ser parte íntegra de un expediente que se va formando desde el primer momento de la solicitud administrativa y sucesivamente los demás actos que por ley o voluntad de las partes se realicen, hasta llegar al acto denominado por la doctrina “Cuasi-jurisccional” y que se le conoce legalmente como “Providencia Administrativa“, por tal motivo en estos casos, al Juez de Primera Instancia le corresponde conocer y analizar exhaustivamente todos esas actuaciones conformantes del expediente administrativo de donde forma parte la providencia administrativa, la cual a su vez es bastión de la pretensión actoril en la acción judicial, deber jurisdiccional éste que establece su forma de análisis como probatorio, es decir, se le tiene que dar carácter de prueba a cada una de las actuaciones conformantes de ese expediente administrativo traídos a los autos judiciales, así lo ha compendiado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01257 de fecha 11 de julio de 2007, publicada en fecha 12 de julio de 2007 de la forma siguiente:

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

En este caso, quien sentencia conoce del fondo de la causa incluyendo el expediente administrativo traído a los autos, en donde evidencia la presencia procesal del ente demandado al consignar una cantidad de recaudos donde se puede acreditar que, conforme al Hecho Notorio Judicial, dado los anteriores casos decididos por quien juzga al mismo tenor del presente, que existen unas Cooperativas, las cuales anteriormente contrataron con la Alcaldía demandada para ejecutar ciertas actividades y que éstas a su vez poseían dentro de su nómina laboral a un cúmulo de trabajadores.

En este sentido, se observa que el artículo 39 establece, quiénes son trabajadores, conceptualizándolos como personas naturales que prestan una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la supervisión de otro y que percibe una remuneración; dentro de estos supuestos de hechos se verifican los elementos que integran una relación de trabajo, lo cual es una herramienta para poder determinar en primer lugar cuando se esta en presencia de un trabajador que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener presente como se dijo antes, la existencia de la persona natural, una prestación de servicio de carácter persona, la existencia de la persona natural o jurídica a quien se le va a prestar el servicio y finalmente, la remuneración.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de tan humana conducta personal laboriosa, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1478 de fecha 08 de noviembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció lo siguiente:

(…)omissis

El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado,(…) (negrillas del Tribunal).

Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.

Del anterior criterio jurisprudencial, devienen las orientaciones y fundamentos legales en donde se sostienen las presentes consideraciones para decidir el caso en cuestión; en el presente caso, los actores establecieron en el libelo de la demanda que prestaron servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A. como Obrero Contrato y Barrendera Contratada respectivamente, sin que existan acreditados en las actas procesales ningún supuesto de hecho contenido en el mencionado artículo 39 ejusdem, pues en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada; por consiguiente, quien juzga declara la inexistencia de la relación laboral entre los demandantes de autos y la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A.. Así se decide.

Por todo lo expuesto, resulta para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de la presente acción propuesta, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.C.R.R. y A.O.J.S., abogados debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.G.C. y N.N.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.976.152 y 18.544.068 respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F. delE.A. de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2011.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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