Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KJ01-X-2003-000089.-

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2006

Años 196° y 147°

JUEZ PROFESIONAL: Abg. M.C. constituida con escabinos.

SECRETARIA: Abg. K.P.

ACUSADO: A.I.M..

DELITO: Homicidio Intencional Calificado.

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.G..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.R..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.I.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.228.496, de 30 años de edad, de profesión u oficio Caletero, de estado civil Soltero, residenciado en la Veragacha, vía a Yaritagua, carrera 2 con calle 5, casa s/n, hijo de A.M. y M.T., asistido por la Defensora Privada Abogado R.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en ocho sesiones realizadas los días 11, , 20, 26 de Abril 04 y 11, 18, 19 y 25 de Mayo de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado L.G., por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, peticionó al Tribunal la admisión total de la referida acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes.

Resumió la Representante Fiscal del Ministerio Público su Acusación: Que el día tres (03) de mayo de 2002, siendo las 11:15 de la noche a cincuenta metros del Peaje El Cardenalito de esta ciudad, ubicado en la Autopista Centro Occidental Vía Yaritagua, sitio conocido como Veragacha, fue hallado sin signos vitales el ciudadano J.F.M., de nacionalidad española, natural de las Palmas Islas Canarias, de 58 años de edad, comerciante, en el suelo natural, presentando tres heridas por arma de fuego, las cuales fueron producidas por el paso de proyectiles múltiples, por arma de fuego cañón largo, tipo escopeta, accionada por los ciudadanos A.J.V.S. y A.I.M., alias nachito, quienes se presentaron en el lugar y aprovecharon que el ciudadano J.F.M. se encontraba fuera del vehículo que conducía y se había internado en una zona boscosa adyacente al peaje para realizar una necesidad Fisiológica, lo conminaron a entregar un arma de fuego que portaba, calibre 38, marca S.W., color níquel, cañón corto, la cual fue encontrada en posesión del Acusado.

Por su parte, la Defensa Técnica del acusado A.I.M., al momento de efectuar la correspondiente intervención, rechazó, negó y contradijo la acusación en contra de su representado, por considerar que la representación Fiscal, si bien es cierto que las investigaciones evidencian la comisión de un hecho punible , no existe vinculación entre el hecho y su defendido, de hecho en el asunto donde fue condenado A.S., en la entrevista que se realizó a los testigos señores hermanos Vizcaya los mismos manifiestan que el Arma fue entregada en empeño a A.S., siendo luego recuperada por su hermano, esta Arma nunca estuvo en manos de su representado. Aunado a esto señala la defensa, A.S. y su representado tuvieron una enemistad manifiesta en el sector en el cual estaban recluidos. Señala que para el momento de los hechos su representado estaba en Acarigua en compañía de F.M. a descargar una gandola, lo cual era su trabajo, por tal motivo considera la defensa que la sola referencia de la Fiscalía que no ofrece una circunstanciada de los hechos no constituye fundamento suficiente para acusar y menos para dictar una sentencia condenatoria, por lo que la defensa solicita una absolutoria.

Procediendo de seguidas el Tribunal a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de hacerlo y lo hace de la siguiente manera: El día 03 de mayo él estaba en Veragacha, que estaba trabajando como caletero, que se quedaron en Acarigua, regresaron a Veragacha y cuando llegaron a Veragacha se encontró con la noticia de que había aparecido un señor muerto y que sospechaban de A.J.V. y que de allí vino el problema dijeron que había sido su tío y su persona, que A.V. dijo que se iba a vengar de él, una vez estaban en un club, y éste (A.V.) sacó el arma y les dio unos tiros. Que se declara inocente de lo que le acusan.

A pregunta formuladas por las partes el mismo responde: Que era caletero, que no tenía trabajo fijo sino cuando había chance, que no conocía J.F.M., que ese día salió para Acarigua como a las 10:30 u 11:00 de la mañana, que se desplazó en una gandola conducida por un ciudadano que no recuerda el nombre, que llegaron a una panadería, que no conoce a A.V., que para esa fecha no lo conocía, Que se trasladó con F.M., que Conocía a A.V. solo de vista.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la evacuación de la testifical de la ciudadana LUCYMER M.F.G. único testigo compareciente, alterándose el orden indicado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Acto seguido, la ciudadana LUCYMER M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.732.102, manifiesta ser hija del occiso y expone: “Hace casi cuatro años, le quitaron la vida a mi padre, el no tenía enemigos era una persona muy conocida donde vivíamos, un tres de mayo exactamente, me visitó donde yo estaba residenciada, salió de la casa como a las 6 de la tarde y se dirigía a donde vivíamos en Yaracuy, como en 15 minutos debía estar pasando por el peaje del Cardenalito para ir a la casa, pues nunca llegó, el nunca dormía en la calle siempre estaba en la casa, en la madrugada recibí llamada diciendo que me trasladara a PTJ me dijeron que lo había matado en el peaje, con las investigaciones de PTJ descubrí que había sido A.M. quien le había quitado la vida, y aquí estamos tratando que se haga justicia luego de cuatro años en que fue destrozada la familia. Ese día no se llevaron el auto, sólo el revólver que se consiguió en Carapita, ya sabemos como llegó allá, fue lo único que se llevaron, incluso sus celulares, su dinero, todo quedó intacto, todos los días sucede esto, todos los días tendrán ustedes estos casos, pero se debe tomar en cuenta que murió un venezolano mas, a él lo mataron de 3 tiros muy cerca, podemos observar que incluso lo golpearon”. A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió Interroga la Fiscal El andaba en una Fortaleza Verde, él nunca se paraba en la Autopista, mi papá era agricultor y comerciante, él siempre portó Arma de Fuego, tenía Porte de Arma pero no se le veía, incluso la usaba por dentro de su ropa, no se le veía Arma, era con cacha aniquelada como perla. Interroga la Defensa,: Mi papá salió de mi casa como a las 6 de la tarde, no fui con el, yo no acostumbraba a acompañarlo porque yo estudiaba en Barquisimeto, pero si andaba con él en el carro, se que no se paraba en la autopista, yo sabía bien lo que él acostumbraba a hacer. A excepción de las mañanas lo acompañaba en sus recorridos, yo vivía en casa de mi padre en la finca y esporádicamente me quedaba en el Club Hípico Las Trinitaria, el día que murió mi padre, me quedé en el apartamento. En el expediente dice que a mi padre le hicieron tres heridas, de allí obtuve esa información, el expediente es una síntesis de una investigación que hizo a fondo la PTJ, esta investigación no duró ni un mes, se consiguieron testigos, el acompañante del señor declaró sobre lo que ocurrió ese día, yo creo que la verdad está allí. Para mayor prueba, el señor fue recluido en el Hospital bajo el nombre de su hermano, él trató de sobornar al policía que lo tenía en custodia, el tuvo orden de captura por un año, no tenía por qué esconderse si no ha cometido ningún delito. El tenía una orden de captura a nivel nacional, a él lo buscaron, nunca lo consiguieron, el utilizó el nombre de su hermano en el hospital, no le sabría decir cual era el nombre de su hermano. Interroga la Juez Cuando me refiero a él, me refiero a A.I.M., él se hizo pasar por su hermano en el Hospital. La Defensa solicita se conceda nuevamente la palabra al acusado, la Fiscal manifiesta que se hizo experticia decodactilar al acusado con respecto a ese punto, se concede la palabra al acusado quien expone: “Lo que pasa es que yo tenía en el bolsillo unos papeles de mi hermano, pero no me habían preguntado como me llamaba”.

Seguidamente se procede a alterar el orden de las pruebas y se da lectura a las pruebas documentales que se encuentran enumeradas en la acusación fiscal, a los folios 195 y 196, asimismo se da lectura a la carta suscrita por A.J.V., folio 551. Conformada las mismas por:

  1. - Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres borrados en metal, Nº 9700-127-0997, suscrita por T.S.U. A.S.F., de fecha 11 de septiembre de 2002, practicada a un Arma de Fuego, tipo revólver, calibre 38, niquelado, Smith&Wesson, en la cual se deja constancia en las conclusiones que luego de haber sido aplicado el método de restauración de caracteres afloro el serial original 7D33490 que lo identificó con el Arma de Fuego que le fuera despojada al hoy occiso.

  2. - Copia Xerográfica del Levantamiento Planimetrito del lugar del suceso, cuya necesidad radica en dejar constancia de acuerdo a los elementos objetivos de interés criminalisticos encontrados, la posición que se encontraba victima-victimario.

  3. - Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano J.F.M., donde se deja constancia que la causa de la muerte se debió a hemorragia interna y externa a consecuencia de las heridas producidas por proyectiles accionado por Ama de Fuego.

  4. -Trayectoria Balística Nº 9700-127-803, realizada tomando en cuenta elementos de interés criminalistico que se desprende de las actuaciones cursantes, cuyo objetivo radica, en que en esta se establece que la victima para el momento de recibir los impactos del proyectiles múltiples que le producen la herida que le ocasiona la muerte se encontraba en posición de cuclillas 8 (Glúteos descansan en los talones). De acuerdo a los detalles característicos presentes en la herida de la victima, se establece que el disparo fue producido a una distancia menor a los tres metros debido al diámetro de la misma y al cono de dispersión de los proyectiles esféricos, el cual fue suficiente para cubrir el área de la cabeza y el cuello.

  5. - Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales Nº 9700-056-4404 de fecha 06 de mayo de 2002, practicada a un Vehículo, clase camioneta, marca Ford, color verde, modelo F-150, tipo Pick-up, placa 19H-EAA, uso carga, año 98.

  6. -Experticia de Barrido de fecha 06 de mayo de 2002, suscrita por Ing. Elsy Loza.V., practicada sobre un vehículo marca Ford, modelo F-150, color verde, placa 19H-EAA, tipo Pick-up, sometido al uso de una lupa estereoscópica, en donde se establece que presenta color marrón oscuro arenoso, heterogéneo, restos vegetales verdes y secos( raíces, tallos, hojas, gramíneas) partículas minerales de color oscuro y claro, una cucharadita de material sintético blanco, un segmento de papel Bond, un segmento de papel aluminio.

  7. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0454 de fecha 13 de mayo de 2002 suscrita por el experto Yanny González, adscrita la Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Delegación Lara, practicado a dos proyectiles pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para Arma de Fuego tipo escopeta, de los denominado perdigones, cuya necesidad radica en que los mismos al ser disparados, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por el efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los mismos.

  8. -Inspección Ocular N° 1954 de fecha 03 de mayo de 2002 suscrita por los funcionarios E.J. y Detective R.Y. practicada a las adyacencias del peaje el cardenalito, ubicado en la Autopista Barquisimeto -Yaracuy donde se deja constancia que se colectan objeto que se encontraban en el lugar (bolsa de pan, caja de cartón con toallas higiénicas, estuche con un par de anteojos).

  9. - Carta suscrita por A.V., de fecha 21 de enero de 2004, donde solicita una audiencia especial con el Juez de Juicio 4, y se deja constancia que Abrahán, I.M. es inocente del delito imputado por la Fiscalía, que ese ciudadano no estuvo en el hecho, ni mucho menos accionó arma alguna en contra del ciudadano muerto.

Seguidamente se procede a llamar al testigo J.C.S.R., se identifica como quedo escrito portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.857.969, ocupación Funcionario de la Subdelegación del Estado Lara como Jefe de División de Captura, es impuesto del motivo de su comparencia de las generales de ley, así como del delito en audiencia, el mismo expone: el día 28 de agosto de 2003 me encontraba en la sede de la sub delegación Lara, recibí llamada de luciber Macias hija del occiso quien me manifestó que presumía uno de los imputados por la muerte de su padre estaba en el Hospital, me trasladé allí y constatamos que allí se encontraba A.I.M., se notificó al fiscal quien ordenó la custodia policial y se puso a la orden del tribunal al imputado. Se identificó plenamente al ciudadano y se puso a la orden del tribunal donde era requerido. A las Preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Interroga la Fiscal y responde: nosotros nos trasladamos a la ciudad de Caracas donde fue recuperada un arma de fuego tipo revólver que fue traída a la sub delegación y se determinó que el arma pertenecía al occiso. No tengo el nombre del ciudadano en manos de quien se encontraba el arma, creo que tenía vinculación con el imputado, al parecer estaba empeñada en un sitio y luego fue retirada por un imputado, no recuerdo cual de los dos imputados retiró el arma. Se trataba de un revólver niquelado, calibre 38 cañón corto. En ese caso se tomó entrevistas a varios testigos. Interroga la Defensa y responde: Esa persona a quien se le incautó el Arma se identificó plenamente, se trajo el arma para su análisis. no recuerdo el nombre de la persona pero aparece la identificación de la persona en las Actas. No recuerdo si aparece en Actas la persona que recibió el Arma en calidad de empeño, en todo caso debe conocer a quién le entregó el Arma. No recuerdo si entrevisté a los hermanos Vizcaya o a Alexis. La persona que eestaba en la cama del hospital cuando me llamó la hija del occiso, se identificó como A.I.M., él inclusive sabía quienes éramos nosotros, él suponía que era funcionario.

La ciudadana A.S.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad 10.844.031, quien al ser juramentada expone: solicito me sean presentadas las actas que suscribo en el asunto. Se exponen a la experta las actas una vez leídas las mismas expone: nos remitieron evidencia correspondiente a un proyectil, un arma de fuego, se solicitaba reconocimiento y restauración de caracteres, era un arma tipo revólver Smith & Wilson empuñadura de madera, el proyectil era raso de plomo observado el proyectil poseía huellas de trazo constante, tenía deformación eso depende si chocó con una superficie, tenía rayado secundario en parte del cuerpo, el arma de fuego suministrada no poseía serial, presentaba en su puente móvil, puente fijo, limaduras, y posterior a ello se realiza disparo de prueba, se realizó restauración de caracteres, como nos suministraron un proyectil se comparó éste con el que obtuvimos del disparo que realizamos, se concluyó que el arma de fuego tenía un serial limado, el serial aparecía solicitado por Robo de Vehículo, el proyectil no fue disparado por esa arma de fuego que requirió la comparación.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal responde. Interroga La Fiscal y responde: me suministran el proyectil en una fecha y el arma en otra fecha, el arma de fuego estaba solicitada por el expediente del homicidio No. G 150803. Cuando me remiten el memorandum no nos indicaron de donde fue incautado el proyectil, generalmente si proviene de cadáver se indica el nombre del occiso. La fiscal aclara que el proyectil forma parte es de la investigación de unas lesiones que se refiere el arma. El arma de fuego presentaba limaduras, en el puente móvil, puente fijo, donde originalmente se estampan el serial y el modelo. El revólver es el arma que tiene un cilindro giratorio donde se introducen las balas, cuando se abre se ve el modelo, el puente fijo, en el puente móvil se estampa otro serial, en la empuñadura esta el serial orden, que es el serial que pone la fábrica para que el arma circule a nivel nacional. Yo restauré los seriales y afloró un serial que resultó estar solicitado. El proyectil que me fue suministrado fue disparado por otra arma de fuego, no la suministrada. Interroga la Defensa y responde: el arma se encontraba solicitada por Robo de Vehículos, no recuerdo la fecha del Robo. Si me suministran un proyectil y un arma es para realizar una comparación balística, primero se verifica si ambos son del mismo calibre, en este caso el calibre coincidió, pero luego se pasa a analizar las huellas de campo y de estrías, y éstas no eran iguales, se diferenciaban entre sí. Mediante la experticia no se puede determinar la persona que portaba el arma, no tenemos conocimiento de donde viene el arma o el proyectil, a veces nos indican que un proyectil viene de un occiso pero no siempre. Para el año 2002 no aparecía cadena de custodia mediante planilla, pero se llevaba por libros de control, donde se dejaba constancia de quien consignó una evidencia, y a quien se le entrega la misma. En nuestro departamento por manipular evidencias, siempre tomamos en consideración quien trae o se lleva evidencia, se registra. No se si los funcionarios tenían cadena de custodia. Interroga el Tribunal y responde: el proyectil incriminado y el proyectil del arma de fuego no coincidían.

La ciudadana Experta YANNY GONZÁLEZ, quien en este acto es juramentada por parte de la juez y se toman sus datos personales así: dijo ser y llamarse como quedo escrito venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.621.388, seguidamente impuesta del motivo de su comparecencia y las generales de ley, expone: me fueron suministrados dos perdigones para realizar reconocimiento técnico, para dejar constancia de las características de la evidencia, se trataba de cartuchos de perdigones de escopeta, con ellos se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, no presentan características que permitan determinar que arma de fuego los disparó. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo responde. Interroga La fiscal y responde: en la experticia señalo el número del caso con el cual está relacionado 4150803, el caso de homicidio que aquí se ventila. Esta arma no deja marca en los proyectiles, la lesión que puede producir este tipo de perdigones, es que pueden perforar o pasar rasando el cuerpo de la víctima, dependiendo de la distancia pueden ser heridas múltiples, al efectuarse el disparo hay un cono de dispersión si el disparo es cerca entran mas si es lejos entran menos perdigones porque se dispersan. Cuando yo digo que el cartucho es la munición del arma de fuego tipo escopeta, este cartucho tiene una oblea, los proyectiles múltiples, si son de tres serían nueve proyectiles mas el taco, la carga explosiva y el fulminante, cuando se efectúa el disparo sale fuera del cañón. La Defensa Interroga y responde: no se dejó constancia de donde fueron colectados los perdigones, en la fecha 2002 no se llevaba cadena de custodia en el sitio, en el memo de remisión nos señalaban las características físicas de lo que nos remitían. Si se señala que remitió con una comunicación dos proyectiles. Yo no he dicho que fueron colectados en el sito o extraídos del cadáver, habría que buscar el memorandum para determinar donde fueron colectados. Como le dije antes la implementación de cadena de custodia es reciente, el art. 202 establece que deben haber manuales de cadena de custodia, pero no exige que se trate de los formatos que ahora se llevan. En el año 2002 nos remitieron los perdigones. La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, fue en el año 2002. La Juez Escabina Interroga y responde: no me fue suministrada la escopeta. La Juez Profesional Interroga y responde: según el Memo que ordena la realización los plomos deformados provenían de el cadáver de F.m. en relación al expediente G 150-803.

El ciudadano Experto J.C.R., quien en este acto es juramentado por parte de la juez y se toman sus datos personales así: dijo ser y llamarse como quedo escrito venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro.2.595.228, Médico Patólogo ,seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia y las generales de ley, expone: se trata de una persona de 54 años que presenta una herida en la región izquierda, la herida mide 7 por seis centímetros, se observan 3 orificios en la región izquierda, es una herida dirigida de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha provocada por un proyectil. Hay fragmentos de plomo en la cavidad izquierda con lesión del lóbulo superior se encontraron dos plomos en los arcos costales 5 y 6 posterior, la herida es de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, hubo pérdida sanguínea de la parte interna y externa, el resto de los órganos no presentaron lesiones, esta persona presentó herida por arma de fuego de proyectil múltiple a nivel de cuello y torax, la causa de la muerte es la hemorragia interna y externa producida por un arma de fuego de proyectil múltiple. A preguntas Formulada por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Interroga la Fiscal y responde: además de la herida tenía puntos negros y rojizos en los párpados en la mejilla, lo que significa que el disparo fue realizado a corta distancia. Creo que tenía una herida en la mejilla derecha probablemente producto de la caída, la herida contusa pudo haber producida al momento de caer. La trayectoria va desde la parte inferior de la mandíbula hasta el tercio interior o medio del cuello, fue una herida grande, una herida de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, el orificio de entrada fue en la parte submaxilar que mide 7 por 7. Como es un arma de proyectil múltiple el cono de expansión es más grande. Las heridas revelaban que se trataba de un arma de proyectil múltiple. La causa de la muerte fue la hemorragia interna y externa. El individuo estaba ya rígido tenía entre 8 y 10 horas de muerto en el momento del examen. Se consiguieron dos plomos en los arcos costales posteriores como en la parte de atrás de las llamadas costillas. Esas evidencias fueron entregadas al CICPC. Interroga la Defensa y respondió: el trayecto de la herida es de arriba hacia abajo, las armas de proyectil múltiple hacen que unos plomos se quedan otros sales y otros penetran en la cavidad. Había una herida contusa de 8 centímetros del lado izquierdo. La Juez Interroga y respondió: Hubiera sido difícil prevenir la muerte con alguna intervención.

El ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.605.267, quien en su condición de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso “la primera actuación fue cuando me trasladé por llamada telefónica y estaba una camioneta verde que me dijeron los funcionarios de la guardia estaba sola y luego vieron el cadáver con posición de cubito dorsal mirando hacia el monte, tenía el pantalón semi bajado. Se realizó el reconocimiento del cadáver y se llama a la familia, la hija nos manifestó que había pasado por su apartamento y luego no supo nada de él. Luego se ubicó el arma de fuego del ciudadano en Caracas. Recuerdo también que se realizó llamada telefónica porque el ciudadano estaba herido en el hospital y se trasladó una comisión. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: La Fiscal interroga y responde: en el sitio del suceso cuando se hizo la inspección ocular se colectó un estuche de lentes, una cajetilla con toallas, la ropa del señor, se hizo un rastreo no se consiguió nada, en la cartera vimos que tenía un porte de armas, buscamos el arma pero no estaba. Cuando se apertura la investigación el arma se deja solicitada por homicidio, era un lugar oscuro boscoso, lo que pudimos observar era por la luz del vehículo eso está como a 50 metros antes del peaje en el sentido Barquisimeto-Yaritagua. En el reconocimiento del cadáver se extrajeron los plomos y se remitieron al laboratorio quien hace la experticia correspondiente en este caso. Una persona manifestó que había estado allí y que disparó el imputado en este caso. El cadáver tenía una herida en la mejilla, se notaba que era por un arma tipo escopeta. La guardia nacional del peaje fue la que informó que había un cadáver, el cadáver estaba como a 20 metros del vehículo pero entre uno y otro había como una montañita que separaba la visibilidad entre estos. El vehículo se determinó era propiedad del occiso. Se detuvo primero a una persona, luego a la otra. Es todo. Interroga La defensa y responde: como era muy oscuro se hizo una inspección en el sito al día siguiente se hizo un recorrido, no habían viviendas adyacentes, lo más cercano era el peaje, pero no escucharon nada. Si no me falla la memoria la captura fue en Veragacha, creo que si había otra persona cuando lo detuvimos creo que la persona que nos acompañaba estaba herido, pero no recuerdo los detalles, no se con que arma fue producida esa herida.

Al ciudadano E.A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.197.891, quien en condición de testigo expone: “hasta lo que yo se fue lo que contó mi hermano, que él admitió que él había admitido los hechos, me refiero a mi hermano A.V.”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo responde: Interroga la Fiscal y responde: sobre el armamento, el armamento llegó a mis manos porque mi hermano lo tenía, al día siguiente se quité, luego lo empeñé, ellos buscaron donde lo había empeñado, un amigo mío lo había sacado se lo había llevado a Caracas. Eso era un revolver pequeño 38, el arma se empeñó en la carrera 22 con 14 y 8 se lo empeñé a M.L. en una zapatería, esa arma se la llevó Jean Carlos Vizcaya a Caracas, esa arma fue encontrada en el Barrio Carapita por la PTJ en Caracas, era la misma arma que yo había empeñado. No conozco a J.I.M., según mi hermano si él dijo que andaba con él pero yo no lo conozco, mi hermano vivía por el Cardenalito pero no se si trabajaba o a que se dedicaba. Al año después de la muerte del señor fue que apareció el arma. Es todo. La Defensa Interroga y responde: mi hermano fue capturado en el Barrio San José en Yaritagua, fue capturado por funcionarios de la PTJ, yo no le había visto antes esa arma a mi hermano, el arma se empeñó a M.L., la retiró Jean Carlos Vizcaya, los funcionarios supieron donde estaba el arma porque cuando lo capturaron el dijo que yo tenía el arma y fueron donde la empeñaron, mi hermano le dijo a los funcionarios que yo tenía el arma, tuve el arma en mi poder durante 3 meses. Eso fue antes que capturaran a mi hermano, el arma estuvo empeñada por un mes, entonces la retiró Jean Carlos Vizcaya y se la llevó, no se donde vivía mi hermano en Veragacha. La Juez Interroga y responde: mi hermano estaba tomando conmigo, él la escondió, me la mostró, al día siguiente yo la busqué y la agarré, el no me dijo por que tenía el arma.

Al ciudadano L.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.054.677, quien al ser juramentado expone:”Estábamos el compadre y yo bebiendo, se nos acabó la plata, el sacó un revólver, el me echó el cuento que el hermano lo cargaba y él se lo quitó, el hermano mío lo empeñó luego el gobierno nos fue a buscar el lo entregó y todo. A Preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo responde. Interroga La fiscal y responde: yo estaba bebiendo con mi compadre Alexander, fuimos nosotros a empeñar el arma, mi compadre y yo, la empeñamos a Ledesma, luego mi hermano retiró de ahí el arma, mi hermano se llama Jean Carlos Vizcaya, el tenía el arma en Caracas, nosotros la fuimos a buscar con el gobierno, llamamos a mi hermano y el bajó del cerro y nos la entregó era un 38, un revólver. Mi compadre me dijo que su hermano se había quedado dormido, el se la quitó no se el nombre del hermano de Alexander, no conozco a I.M., no se con quien se la pasaba el hermano de Alexis. Interroga La Defensa y responde: el arma era un 38, era pequeño, era negro no recuerdo bien, no conozco a A.V.S., al hermano de mi compadre lo conozco de vista es uno bajito. El arma estuvo poco tiempo en Caracas no recuerdo cuanto tiempo, el arma la tenía mi hermano. Interroga La Juez y responde: el compadre que empeñó el arma conmigo se llama A.J..

Al ciudadano F.J.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.728.888, quien al ser juramentado expone: “El día 03 de mayo en la mañana me fui con el señor a trabajar en Acarigua, terminamos el trabajo y regresamos el sábado en la tarde, llegamos y nos dijeron que había pasado eso, cuando llegamos al caserío supimos que habían matado al señor allíEl día 03 de mayo en la mañana me fui con el señor a trabajar en Acarigua, terminamos el trabajo y regresamos el sábado en la tarde, llegamos y nos dijeron que había pasado eso, cuando llegamos al caserío supimos que habían matado al señor allí.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo responde. Interroga la Defensa: el señor con quien me trasladé es A.I.M., fuimos del Cardenalito como a las 10 y media u once salimos a Acarigua a descargar una harina, nos quedamos allí en Acarigua en la estación de servicio La Redoma en la entrada de Acarigua, yo soy caletero, nosotros llegamos en la mañana a trabajar como a las 5 y media, llegan los camiones les ofrecemos el servicio, se les manda una o dos personas para Barquisimeto, Acarigua o San Felipe siempre buscamos lo mas cerca, el señor necesitaba dos personas y nos fuimos con el llegamos a Veragacha el sábado como a las 10 de la mañana, cuando llegamos nos enteramos de la muerte del señor porque nos dijeron que había muerto alguien en el peaje, no sabíamos quien o como. Luego de esto, A.I. siempre lo veía por Veragacha, no conozco a A.J.V., no se quien le dio muerte al occiso, no tengo idea si Abraham y A.e. amigos. Oí rumores de ese rancho que habían quemado pero no se quien, no se quien habitaba ese rancho nunca le vi arma de fuego a A.I.M.. Interroga la Fiscal y responde: nos fuimos en un MACK amarillo, lo conducía un señor de Valencia, íbamos el chofer Ignacio y yo nosotros trasladábamos harina de trigo, lo llevamos al centro por ahí de Acarigua. Antes de ese día el señor A.I. no había ido antes a repartir harina sólo ese día, nosotros trabajamos con lo que llegue, el viaje lo contrató el que venía pasando, el chofer me dijo que necesitaba dos y yo lo busqué a él, la compañía es Montalbán, esa compañía queda en Caracas. Ese día en la mañana salimos como a las diez y media u once, llegamos el sábado como a las 3 yo lo conozco a él (Abraham) porque el vive por la casa, tenía como 11 o 12 años conociéndolo, no es mi vecino, no conocía a quien falleció, a nosotros nos dijeron que lo habían matado, el no era vecino del lugar (el occiso), luego de eso A.I. no volvió a trabajar conmigo. El Tribunal no tiene Preguntas.

A l ciudadano E.J.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.322.607 quien luego de ser juramentado expone: yo no se nada del homicidio, yo me enteré que habían matado a un señor después que me dieron los tiros a mi que me dijeron que fue con el mismo revólver, él ya me había ofrecido unos tiros con una escopeta. Ese problema pasó porque estábamos frente a un club y lo agarré sin conocerlo, el me dijo que me iba a dar unos tiros, el había dicho que me íba a matar antes del martes, luego se presentó la muerte del señor, luego me enteré que con el mismo revólver que le había dado los tiros al señor, me los habían dado a mi.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal responde. Interroga la Defensa y responde: no se el nombre de quien me disparó sólo se que le decían el menor, me disparó en la muñeca y el brazo, a mi me dispararon con un 38, yo no denuncié, después del problema del señor que andaban buscando fue que la PTJ me llamó a mi y me fue a buscar a la casa, luego me cargaron por toda Veragacha, luego fuimos a Yaritagua, de ahí fuimos a la PTJ de la zona industrial me llevaron al Hospital y me sacaron las balas, quien me lesionó era moreno, tenía el pelo parado, era como estilo indio, sólo lo vi en dos oportunidades, no sé si vivía en Veragacha, lo vi sólo dos veces la primera vez que me amenazó con una escopeta y la segunda que me disparó. La Fiscal ni el Tribunal tienen Preguntas.

Al ciudadano E.A.L.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.276.853, quien al ser juramentado responde: el día viernes los muchachos salieron a Acarigua como als 10 o 10 y media once, fueron en una gandola les pregunte que para donde iban me dijeron que iban a Acarigua, se fueron el día viernes 3 de marzo, regresaron al día siguiente porque les había quedado carga, descargaron, al día siguiente los vi. Ellos se tuvieron que quedar para el otro día llegaría como a las cuatro y media de la tarde. el día viernes los muchachos salieron a Acarigua como las 10 o 10 y media once, fueron en una gandola les pregunte que para donde iban me dijeron que iban a Acarigua, se fueron el día viernes 3 de marzo, regresaron al día siguiente porque les había quedado carga, descargaron, al día siguiente los vi. Ellos se tuvieron que quedar para el otro día llegaría como a las cuatro y media de la tarde.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal responde. Interroga la Defensa y responde: F.M. e I.M. se trasladaron en una gandola a Acarigua, ellos me dijeron que iban a descargar un azúcar, yo soy caletero, nosotros esperamos en el peaje, nso montamos en los camiones venimos de Barquisimeto a San Felipe, yo a ellos lo volví a ver al día siguiente como a las tres y media o cuatro, ellos me dijeron que se tenían que quedar porque se les hizo tarde. Cuando ellos llegaron ya habían rumores de lo que había sucedido con el señor muerto en el Cardenalito, no le vi arma a I.M.. Yo vivo en Veragacha, yo veo bien a I.M.. Interroga la Fiscal y responde: eso fue el día viernes que les pregunté a donde iban, no se quien conducía esa gandola, no tenía identificación el vehículo, ellos cargaban azúcar, yo vi el azúcar. Ellos me dijeron que iban a Acarigua, no me dijeron a que sitio. Ellos acostumbraban a trabajar juntos a veces, ellos no son amigos de tanto tiempo, yo no soy vecino de Abraham pero vivimos en el mismo sector igual que Molleja, yo a él lo conozco como I.M., no tiene hermano con el mismo nombre, lo conozco desde hace como 10 años, en Acarigua ellos se quedaron en la Redoma de la bomba que queda llegando a Acarigua a eso de las 3 y media cuatro los vi en el casería yo no conocía a la persona que mataron, yo si se la fecha pero no se hace cuanto tiempo fue, creo que fue hace mas de un año si se que fue un tres de enero, un tres de mayo. La Escabino pregunta y responde: ellos cargaban azúcar en la gandola. La Juez Interroga y responde: yo conozco a I.M. y F.M., a Molleja lo conozco de Veragacha a I.M.d.V. también yo tengo como 10 años viviendo ahí, tengo conociendo a Francisco desde hace 10 años y a I.M. lo conozco es de vista nunca no habíamos tenido contacto, yo nunca trabajé con él pero nos reuníamos todo el tiempo en el Cardenalito a esperar gandolas, a veces se reunían F.M. e I.M..

Al ciudadano experto R.Y., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.371.781, quien al ser juramentado expone: eso fue el tres de mayo en la noche adyacente al Cardenalito, hacia Yaracuy, en el sitio estaba aparcada una camioneta gris con la puerta cerrada el vidrio del chofer parcialmente abierto, se consiguió una caja de cerveza vacía y sobre los asientos documentos varios en el extremo derecho de la camioneta estaba un terreno baldío y una zona superior con vegetación entre la vegetación estaba el cuerpo de un adulto posición dorsal con unas botas y un pantalón a nivel de los muslos una camisa manga corta y una caja de cartón con papel higiénico y un estuche marrón, el cadáver presenta una herida y un hematoma. El lugar era desolado, ambientación fresca y de iluminación ambiental oscura, se recolectan las prendas de vestir.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal responde. Interroga la Fiscal y responde: yo realizo inspecciones oculares y reconocimientos de cadáveres, yo estaba de guardia con el inspector. Al momento de llegar al sitio nos atienden unos guardias nacionales del peaje, había una distancia como de 30 o mas metros entre la camioneta y el cadáver. En el sitio colectamos sustancia pardo rojiza, una caja de cartón y una bolsa plástica transparente con un pan dulce. El vehículo permaneció varias horas en el sitio, era difícil realizar un rastreo, el sitio del suceso es un sitio abierto expuesto a condiciones climáticas. El cadáver se encontraba en un nivel superior a la carretera, estaba en la vegetación herbácea, era difícil observar desde la carretera que allí había un cadáver. Yo realicé el reconocimiento de cadáver y las evidencias que allí se colectaron se entregaron al funcionario de investigación que tiene el caso. Observé una herida en la región izquierda de la cara y en el cuello, así como hematoma. La Defensa ni el Tribunal tienen Preguntas.

Al ciudadano experto D.H.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.293.491, quien al ser juramentado responde: practiqué experticias a varias prendas de vestir las cuales fueron colectadas y remitidas al laboratorio, la experticia era hematológica, reconocimiento legal y físico y origen de solución de continuidad . Las manchas pardo rojizas de la vestimenta resultaron ser sangre, los orificios eran causados por el paso de proyectil de arma de fuego.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal responde. Interroga la Fiscal y responde: practiqué experticias a varias prendas de vestir las cuales fueron colectadas y remitidas al laboratorio, la experticia era hematológica, reconocimiento legal y físico y origen de solución de continuidad . Las manchas pardo rojizas de la vestimenta resultaron ser sangre, los orificios eran causados por el paso de proyectil de arma de fuego. Interroga la Defensa y responde: recibí los objetos con cadena de custodia, lo remite el funcionario que colectó las evidencias, las envía al laboratorio junto con la cadena de custodia y memorandum de pedimento, eso se remite a la sala de objetos recuperados con la cadena de custodia. Sólo observé un orificio en la camisa, no se puede determinar el arma sólo el objeto que produjo el orificio, en este caso fue un proyectil de arma de fuego. El Tribunal no tiene preguntas.

Al ciudadano experto J.M.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.855.027, quien al ser juramentado responde: se practicó experticia a una camioneta Ford 150 color verde placa 19H, se constató que los seriales están en su estado original. Se realizó el 06 de mayo de 2002. No hay pregunta de las partes ni del Tribunal.

Al ciudadano experto J.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.117.051, quien al ser juramentado responde: a solicitud de la sala de sustanciación se realizó trayectoria balística y levantamiento planimétrico, nos trasladamos a la autopista Barquisimeto Yaracuy adyacente al peaje Cardenalito, el sito del suceso era abierto y el lugar específico era el extremo derecho de la vía sentido sur oeste, tenía topografía accidentada, analizamos el sitio, procedimos al reconocimiento del cadáver de un occiso de 1,70 metros presentando herida abierta de forma irregular en la región maxilar izquierda dos heridas de forma circular y tatuaje que indica que la distancia del disparo fue cerca, el arma de fuego de proyectiles múltiples se proyectan a mayor distancia. En el protocolo de autopsia practicado al Cadáver de J.F.M. se observó herida que se inicia en el borde mandibular izquierdo de 7 por 6 centímetros, presenta puntos negros que son el tatuaje y hemorragia, a nivel de la base del cuello hay cuatro orificios de entrada. La trayectoria intra orgánica nos permite saber la posición de la víctima y el tirador, la herida fue de arriba hacia abajo. La posición de la víctima estaba en posición de cunclillas. En el protocolo de autopsia se especifican ciertas heridas del cadáver, estas heridas son características de las armas de proyectiles múltiples. Hay armas de fuego y armas de fabricación casera ( chopos) en este caso se traró de un arma de fuego de proyectiles múltiples que causa una herida desgarrada, esos bordes con esas características indican que el disparo se realizó a corta distancia con proyectiles múltiples. El arma de fuego de ánima lisa al producirse el mecanismo de disparo los gases salen por el cañón así como pólvora, cuando la distancia es corta tales gases y pólvora quedan fuera del orificio de entrada y causan tatuaje, por ello determino la distancia. La trayectoria es de arriba hacia abajo. La víctima se encontraba en posición de cuclillas y el tirador lo tenía en el mismo plano pero no la misma posición, el cañón estaba dirigido de arriba hacia abajo. En la gráfica podemos observar la posición del occiso, quien estaba de frente al sur oeste. La segunda conclusión es sobre la posición del tirador quien estaba de pie, con el arma de fuego de forma descendente a una distancia como de tres metros, se efectuó el disparo dirigido hacia la parte izquierda de la cara, los disparos en sentido suroeste en sentido sur este, ambos en el mismo plano. Mi tercera conclusión es el índice de proximidad: la distancia fue menor a los tres metros, la dispersión de los proyectiles tuvo una cobertura de cuello y cabeza, el disparo fue mayor a los 3 metros.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal responde. Interroga la Fiscal y responde: la trayectoria balística es una de las expertitas mas complejas deben analizarse todos los elementos nosotros hacemos lectura general de todo el expediente, analizamos el sitio del suceso, ya que todos los elementos nos permiten analizar la situación, si se realiza el análisis con todos los elementos se puede conocer lo que sucedió: el sito del suceso, el reconocimiento del cadáver, el protocolo de autopsia, las manchas de naturaleza hepática, nos hacemos acompañar por el técnico y el investigador, el juego de fotografías. El levantamiento planimétrico el cual se realiza en conjunto, las trayectorias deben practicarse en caliente, el técnico debe hacer mención a donde se encontraban las evidencias. Yo no puedo decir si la persona pudo defenderse, sería subjetivo, ahora bien la posición en que estaba era una posición de desventaja frente al tirador, era incómoda. Pero no puedo decir si pudo defenderse o no, a lo mejor un funcionario estaría en esa posición con su arma montada a un lado, pero es algo que no puedo decir sería subjetivo. La herida era de bordes desflecados y desgarrados. Se pueden realizar armas de fuego improvisadas, caseras, en estos casos se observan puntos negros y bordes desflecados, la herida es bastante pronunciada, los puntos negros son pólvora eso me permitió saber que la distancia del disparo es menor a 3 metros, además se alojaron dos proyectiles en el cuerpo lo cual es indicativo de proximidad. La herida fue por un disparo a corta distancia con un arma de proyectiles múltiples. Si yo tengo una escopeta y realizo el disparo se comienzan a dispersar los proyectiles como a los ocho metros si son de cerca la dispersión es menor. La trayectoria intraorgánica me va permitir saber como fue el disparo, si la trayectoria es de arriba hacia abajo como en este caso, el tirador disparó desde arriba. Si yo tengo un cartucho de escopeta con el proyectil con su concha y pólvora, al ser percutida la aguja, se hace chispa se quema la pólvora, salen gases que empujan a los proyectiles pasan por el ánima del cañón e impactan un cuerpo u objeto, la pólvora sale junto con el proyectil si la distancia es corta penetran en el orificio, alrededor del orificio de entrada, esos puntos negros son el verdadero tatuaje, el falso tatuaje es humo, el verdadero es pólvora y no se puede quitar así como el de humo. Interroga la Defensa y responde: yo no puedo determinar cuantas personas habían, yo realicé análisis del sitio del suceso con un investigador, un técnico, trabajamos como un equipo anclado. El primero que va al sitio es el técnico yo analicé posición víctima, victimario y distancia del disparo. Me hice acompañar del técnico y el investigador. Yo puedo decir que este tipo de herida la realizó un arma de ánima lisa pudo ser o no de fabricación casera. Tenemos una herida con características propias de proyectiles múltiples. El Tribunal no tiene preguntas.

Al ciudadano experto A.J.D.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.786.571, quien al ser juramentado expone: realicé levantamiento planimétrico se puede realizar de forma escrita, por la fijación de los objetos como es la inspección ocular y un montaje fotográfico se fijo la ubicación del vehículo del hoy occiso y la posición como se entraba la víctima en el momento de los hechos, esto se realiza con base a la inspección ocular, al realizar la leyenda hago referencia al lugar donde se encontraba el cadáver, se menciona que se consiguió sustancia color pardo rojizo, existe apoyo en el protocolo de autopsia donde se indica la posición de la víctima al momento de recibir el impacto, el lugar donde se localizó el vehículo queda como a 150 metros del peaje.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal responde. Interroga la Fiscal y responde: el levantamiento planimétrico se hace basándose en la inspección ocular, protocolo de autopsia y trayectoria balística. Lo que está dibujado allí es la posición de la víctima en posición de cuclillas. Interroga la Defensa y responde: yo no me trasladé al lugar en el momento, nos trasladamos personalmente luego, es sitio del suceso es abierto, eso ocurrió en horas de la noche, me baso en la inspección ocular, no recuerdo a que hora nos trasladamos a hacer la experticia. No hay preguntas del Tribunal.

Al ciudadano testigo J.A.A.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.423.284, quien al ser juramentado expone: yo lo que se es que apareció muerto un señor por el peaje cerca del lugar donde yo trabajaba de caletero.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal responde. Interroga la Defensa y responde: yo trabajaba de caletero en el peaje, si llegué a ver a A.I. trabajar en el peaje, creo que eso pasó por ahí en Mayo, si llegué a ver a I.M. con A.I. ellos trabajaban juntos, mis amigos caleteros me dijeron de la muerte del señor. El día que me enteré que el señor estaba muerto vi a Abraham ellos fueron a hacer un viaje, el sábado no trabajé ellos me comentaron que fueron a Acarigua y se tuvieron que haber quedado porque era mucha la carga, creo que fue harina lo que cargaban porque lo llevaban a varias panaderías. Ellos nos dijeron que se quedaron y regresaron el sábado a las 12 porque era mucha la carga. Ellos dormirían en el camión, en la parada de los bandoleros algo así. Interroga la Fiscal y responde: yo lo conocí en el lugar de trabajo, lo conozco como de hace cuatro años o cinco, no soy vecino de él, lo conozco del sito de trabajo, del peaje, nosotros trabajamos ahí, nos paramos retirado ahí se paran las gandolas, ese día yo vi el camión era un Mack amarillo no le se decir de que empresa era, no vi la carga porque eso va tapado, ellos dijeron que era harina, pero yo ni vi el harina. Ese día se fueron el chofer, Abraham y el otro señor. Ellos se fueron como a las diez y media u once, antes del almuerzo. El rumor era que había aparecido un señor muerto, eso fue el lunes porque el sábado no trabajé, yo oí que había aparecido un señor muerto cerca del peaje, no conozco a A.J.V., tengo familia en Veragacha pero no vivo ahí, no son vecinos de Abraham y del sitio de trabajo. La Juez presidenta pregunta y responde: yo seguí trabajando de caletero y A.I.M. si continúo trabajando después de eso, Molleja también. Hay personas que trabajan los sábados, ellos comentaron lo que pasó, ellos se fueron el día viernes para Acarigua, ellos regresaron el día sábado después del mediodía, el lunes ellos me comentaron.

De conformidad con el Artículo 359, acuerda como prueba complementaria escuchar el testimonio de A.V., quien se encuentra como co-imputado y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, no porta Cédula, quien al ser juramentado expone: yo lo nombré a él porque yo había atenido unos problemas con él porque me habían quemado el rancho, pero el no fue, yo fui quien lo maté, pero mi intención no era matarlo.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal responde. Interroga El Fiscal y responde: El señor A.I.M. no estaba en el lugar de los hechos, el arma me la agarraron a mi y a mi hermano, yo si dije eso pero no fue así, yo quería salirme del problema yo había tenido un problema con él me quemaron el rancho y me dijeron que fue él, eso fue en el 2002 como en septiembre. No se por qué lo estaban involucrando antes que yo declarara. Yo estaba arreglando un alambre, llegó el señor yo lo iba a robar pero lo maté . Ahorita estaba diciendo la verdad, antes estaba diciendo mentiras, yo mentí. Yo le quité un revólver, el revólver me lo quitó mi hermano Alexander, él esta en Yaritagua, lo agarró la policía eso lo tiene la PTJ, a mi hermano lo soltaron yo le dije al policía que el revólver era mío, esa escopeta la tuve enterrada y me la robaron, la escopeta la tenía en Barquisimeto en mi rancho. Yo no conozco a A.I.M., es que a mi me dijeron que él me había quemado el rancho, a mi me dijeron que él era Nachito, será que la policía lo conoce yo les dije que le decían Nachito, por el puro nombre. Interroga la Defensa y responde: reconozco la carta que consta al asunto y que certificó el director. La Juez presidenta pregunta y responde: si, yo admití los hechos en este caso, si ratifico mi firma en el acta de admisión de hechos de fecha 22 de julio de 2003, yo en esa fecha dije que lo estaba acusando a él que el andaba conmigo y el lo había matado pero no es así, lo que pasa es que yo me quería salir del problema, yo si dije que andaba con él pero él no andaba conmigo. No se quien me quemó el rancho, un vecino me dijo que era él, no conozco a Abraham.

Se prescinde de los funcionarios de la Guardia Nacional por cuanto se han notificado en reiteradas oportunidades y no se presentaron al debate.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones señaló: el ministerio Público está convencido de la participación de los hechos de A.I.M. en los hechos debe revisarse; el acusado es residente de la zona donde resultó muerto el occiso, el trabajaba en la zona, vive en la zona, hubo una confesión del coimputado en la presente causo debe examinarse que A.V. fue acusado por el delito de cooperador Inmediato del delito de Homicidio Calificado, mientras se acusó a A.I.M. como autor material del hecho, habiendo A.V. inculpado en su declaración y confesión a A.I.M.. Estamos frente a una muerte muy lamentable, si se quiere Dantesca, donde personas inescrupulosas con la sola motivación de hurgar en las pertenencias de otros y robarlas son capaces de cometer estas atrocidades. A.V. manifestó frente al Tribunal de Control, su defensor y el Ministerio Público que A.I.M. disparó a la persona fallecida mientras él le quitó el arma de fuego que poseía. Será que el otro imputado trajo a A.M. por nada? Eso no pudo ser así, que venga ahora a cambiar su declaración debe obedecer a alguna gratificación que pueda estar recibiendo o a alguna amenaza, no se puede desconocer la declaración ante el tribunal de control. Este ciudadano inclusive cambió su nombre para evitar se capturado, se cambia el nombre cuando es ingresado al tribunal, obviamente el trataba de evadir el hecho, este ciudadano sabiendo que tenía una orden de captura por este caso se pasó casi un año evadiendo su responsabilidad. No sólo la declaración de A.V. nos lleva a concluir esto. A.J., señaló que no conoce a J.I.M., pero que su hermano le dijo que andaba con él el día de los hechos, esto concuerda con la declaración inicial de A.V., no con la que realizó posteriormente ante este tribunal. Otro elemento importante son esos testigos que vienen a los Juicios a tratar de dar coartada a los imputados, vinieron dos testigos quienes vienen a contar hechos que se contradicen entre si, ellos luego de cuatro recuerdan exactamente la fecha de lo que hicieron el tres de mayo, eso es muy improbable en realidad; se evidencia la mentira cuando uno de ellos declara que tenían una carga de azúcar y el otro dice que de harina. Viendo que la calificación jurídica que se le da por los hechos a A.V. es de Cooperador Inmediato, la cooperación inmediata tiene que depender de un autor material, es decir el cooperador inmediato es accesorio al material, no puede haber cooperador inmediato si no hay un autor material. La autoría material se debe atribuir a A.I.M., este asesinato no puede quedar impune, esta pagando el cooperador inmediato pero la autoría material no puede quedar impune, pedimos al tribunal que examine estos elementos y se condene a A.I.M. por Homicidio Intencional Calificado.

Por su parte, la Defensa Técnica representada por la Defensora Privada, abg. R.R. expone: El proceso se inició por la presunta comisión de homicidio calificado en contra de mi representado, en la audiencia preliminar esta defensa rechazó todo lo planteado en la acusación por cuanto si bien era cierto que todas las pruebas, expertos y testigos demostraban la comisión de un hecho punible, éstas no relacionaba en nada a mi representado, esto se corroboró en el Juicio, ya que los expertos traídos dejaron constancia que: uno dijo que había recibido llamada de la hija del occiso manifestándole que A.I.M. estaba en el Hospital el se trasladó y allí mi representado se identificó con su nombre y la epicrisis está con su nombre. Mi defendido aclaró tal situación cuando el ingresa al Hospital ingresó inconciente por un accidente de tránsito y allí fue despojado de sus pertenencias, allí solo se le encontró el documento propiedad de la moto que el cargaba y que pertenecía a su hermano, por eso en principio lo identificaron como su hermano. En relación a las experticias realizadas por A.S.e. hizo experticia de un arma recuperada, ella dijo que con esa arma no se había hecho el disparo que ocasionó la muerte al occiso, sin embargo, solicito se desestime tal experticia por cuanto no se llevó la debida cadena de custodia. Yanny González hizo experticia a los perdigones, dijo que no se había dejado constancia de donde venían los perdigones. Un experto hizo inspección al lugar, a la vestimenta del occiso, esas experticias no relacionan a mi defendido con el hecho, con respecto a la experticia de la camioneta tampoco vincula a mi defendido al hecho, con la experticia del levantamiento planimétrico y trayectoria balística se determinó la posición víctima, victimario y la distancia entre ellos, pero no establece ninguna relación con mi defendido. Con respecto a los testigos de la fiscalía cabe destacar la declaración de E.A.J.S., hermano de A.S., él dijo que él le había quitado el revólver a su hermano un día que estaban tomando, que su hermano lo había escondido, el lo había encontrado, lo había empeñado, que otro lo sacó del empeño y lo llevó a Caracas, el dijo que había mantenido el arma en su poder por tres meses y que había estado como un mes en caracas, el hecho fue el 3 de mayo de 2002, A.V. fue capturado el mes de septiembre, es decir 4 meses después del suceso, tres meses estuvo el arma en poder de E.S. y un mes en Caracas, en qué momento tuvo el arma mi defendido? Nunca estuvo en posesión de mi defendido el arma. Vizcaya en su declaración concuerda con esta declaración. Todo esto concuerda además con la declaración de A.V.S. quien en esta sala manifestó que había mentido en aquella oportunidad y que el arma nunca la había tenido A.I.M.. La primera declaración cuando el la hizo fue sin juramento, la declaración que hizo ante este tribunal si fue bajo juramento y él manifestó que había dicho eso porque quería salirse del problema y que lo había hecho porque a él le habían quemado un rancho y una persona le dijo que había sido A.I. quien se lo había quemado y por tal motivo lo había involucrado, no habiendo elementos que vinculen a mi representado con el hecho, siendo la única persona que lo ha vinculado A.V., quien luego manifestó haber mentido, solicito la sentencia absolutoria, por cuanto es inocente, invoco el beneficio in dubio pro reo.

El Fiscal hace uso del Derecho A replica y señala: El Ministerio Público nunca ha dicho que eel Arma estaba en posesión de A.I.M., el Arma de Fuego con la cual se da muerte al occiso es una escopeta, y el Arma que le fue robada al occiso es un Arma tipo revólver, la cual fue empeñada, llevada a Caracas y recuperada, esa Arma nunca hemos dicho que la tenía Moreno, esto no es un hecho controvertido, en un juicio no solo se va a condenar en base a la plena prueba, debe considerarse la prueba de indicios, la prueba induciaria puede ser tomada en cuenta por el Tribunal para tomar una decisión. De manera tal, que con los elementos traídos a esta Sala se demuestra la participación de I.A.M. en la muerte del occiso, solicitamos que esta muerte no quede impune. Ratificamos la solicitud de condenatoria y la aplicación de la pena del Artículo 408 del Código Penal.

La Defensa hace uso de la replica y expone: a mi representado se le imputó el delito de Homicidio Intencional Calificado con la agravante porque se trataba de un robo, y a él le robaron el arma. En base a presunciones no se puede condenar a una persona, él no fue partícipe del hecho punible, así lo corroboró A.V.S., ratifico mi solicitud de sentencia Absolutoria.

Se le concede el derecho de declarar a La Victima quien expone: es mas importante la vida que la libertad, a mi esposo le quitaron la vida por su culpa, pido que se haga Justicia.

La Juez le pregunta al Imputado previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si desea agregar algo más y expone: Se ha demostrado mi inocencia, no tengo nada que ver, nunca me consiguieron Armas, ya escucharon el testimonio del ciudadano Alexis.

La Juez a declara cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha el día tres (03) de mayo de 2002, siendo las 11:15 de la noche a cincuenta metros del Peaje El Cardenalito de esta ciudad, ubicado en la Autopista Centro Occidental Vía Yaritagua, sitio conocido como Veragacha, fue hallado sin signos vitales el ciudadano J.F.M., de nacionalidad española, natural de las Palmas Islas Canarias, de 58 años de edad, comerciante, en el suelo natural, presentando tres heridas por arma de fuego, las cuales fueron producidas por el paso de proyectiles múltiples, por arma de fuego cañón largo, tipo escopeta, accionada por los ciudadanos A.J.V.S. y A.I.M., alias nachito, quienes se presentaron en el lugar y aprovecharon que el ciudadano J.F.M. se encontraba fuera del vehículo que conducía y se había internado en una zona boscosa adyacente al peaje para realizar una necesidad Fisiológica, lo conminaron a entregar un arma de fuego que portaba, calibre 38, marca S.W., color níquel, cañón corto, la cual fue encontrada en posesión del Acusado.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración de el ciudadano, experto J.C.R., médico Patólogo, el cual señala que se trata de una persona de 54 años que presenta una herida en la región izquierda, la herida mide 7 por seis centímetros, se observan 3 orificios en la región izquierda, es una herida dirigida de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha provocada por un proyectil. Hay fragmentos de plomo en la cavidad izquierda con lesión del lóbulo superior se encontraron dos plomos en los arcos costales 5 y 6 posterior, la herida es de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, hubo pérdida sanguínea de la parte interna y externa, el resto de los órganos no presentaron lesiones, esta persona presentó herida por arma de fuego de proyectil múltiple a nivel de cuello y tórax, la causa de la muerte es la hemorragia interna y externa producida por un arma de fuego de proyectil múltiple. Con la Declaración de lo Funcionario E.J., quien refirió que la actuación cuando se traslada por llamada telefónica al sitio donde ocurrieron los hechos y que al llegar vieron que estaba una camioneta verde y luego vieron al cadáver con posición cubito dorsal mirando hacia el monte, respecto al acusado no fue señalado; Igualmente queda demostrado el hecho punible con la Declaración del experto R.Y. quien señala que al llegar al sitio estaba aparcada una camioneta, que al extremo derecho de la camioneta estaba un terreno baldío, que entre la vegetación estaba el cuerpo de un adulto posición dorsal con unas botas y un pantalón a nivel de los muslos. Con las declaraciones de los funcionarios expertos D.H.Q., j.M.S. , experto J.R. y A.J.D., queda demostrado el hecho punible toda vez, que el primero hizo el reconocimiento técnico a las prendas de vestir, el segundo practicó experticia a la camioneta, el tercero realizó la trayectoria Balística, y el cuarto realizó el Levantamiento Planimétrico, procedieron al reconocimiento del cadáver de un occiso de 1,70 metros, presentando herida abierta de forma irregular en la región maxilar izquierda, dos heridas de forma circular y tatuaje que les indica que la distancia del disparo fue cerca.

Con las declaraciones de A.V. quien manifiesta que fue su persona quien le disparó y mató al hoy occiso J.F.M..

Se desestiman las declaraciones de las expertas A.S.F. y Yanny González, por cuanto de las mismas no ilustran al Tribunal en cuanto al hecho punible ni a la responsabilidad penal del acusado.

Se desestiman las declaraciones de los ciudadanos E.A.J., Luís Vizcaya, F.M., E.J.M., E.A.L.O., J.A.A., por cuanto no aportaron elementos que le indicaran al Tribunal sobre los hechos ocurridos, solo eran testigos referenciales.

Este Tribunal Mixto otorgó el valor de plena prueba a las documentales que fueron incorporadas al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permiten la comprobación del cuerpo material del punible que en este caso coincide con el sujeto pasivo del mismo, a saber: Protocolo de Autopsia N° 9700-152-301-02, donde se deja constancia de la causa de la muerte y fue debido a hemorragia interna y externa a consecuencia de las heridas producidas por proyectiles multiples.

A la Trayectoria Balística signada con el N° 9700-127-803, que señala que la victima para el momento de recibir los disparos de proyectiles múltiples se encontraba en posición de cuclillas 8.

Tal deposición fue valorada según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a la misma el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, quien señala Que el día tres (03) de mayo de 2002, siendo las 11:15 de la noche a cincuenta metros del Peaje El Cardenalito de esta ciudad, ubicado en la Autopista Centro Occidental Vía Yaritagua, sitio conocido como Veragacha, fue hallado sin signos vitales el ciudadano J.F.M., de nacionalidad española, natural de las Palmas Islas Canarias, de 58 años de edad, comerciante, en el suelo natural, presentando tres heridas por arma de fuego, las cuales fueron producidas por el paso de proyectiles múltiples, por arma de fuego cañón largo, tipo escopeta, accionada por los ciudadanos A.J.V.S. y A.I.M., alias nachito, quienes se presentaron en el lugar y aprovecharon que el ciudadano J.F.M. se encontraba fuera del vehículo que conducía y se había internado en una zona boscosa adyacente al peaje para realizar una necesidad Fisiológica, lo conminaron a entregar un arma de fuego que portaba, calibre 38, marca S.W., color níquel, cañón corto, la cual fue encontrada en posesión del Acusado.

En cuanto a la culpabilidad del acusado A.I.M. venezolano, Cédula de Identidad N° 15.228.496, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, el Tribunal conformado por los Jueces no Profesionales consideran que la misma ha quedado demostrada a través de:

Las declaraciones del Co-imputado A.V., quien en su primera declaración manifestó que la escopeta era de A.I.M. y que este era el que había matado al ciudadano J.F.M., señalan además estos jueces no profesionales que el ciudadano A.V. había escrito una carta donde manifestaba que A.I.M. no tenía nada que ver en el asunto, causándoles sorpresa cuando a una pregunta hecha por el Tribunal a A.V. en la Audiencia éste manifestó que no sabia leer ni escribir, haciéndose la pregunta ¿Quién hizo tal Carta Señalando que A.M. no era culpable? ¿Acaso fue el mismo A.M. en el Centro Penitenciario donde se encuentran ambos que hizo tal carta y presionó a A.V. para que se culpara?

En vista de lo previamente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado A.I.M., venezolano, Cédula de Identidad N° 15.228.496, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, se aplica el Código Penal vigente en virtud del principio de la retroactividad penal ya que la nueva Ley favorece al reo, profiriéndose Sentencia Condenatoria.

Establece el código Penal que para el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO, tipificado en el Artículo 406, establece una pena de Quince a veinte años de prisión, cuyo termino medio es 17 años y 6 meses de prisión, por cuanto él mismo tiene antecedentes penales queda la pena en su término medio, por lo que queda la pena definitiva a aplicar en 17 años y 6 meses de prisión.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Acusado del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.I.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.228.496, de 30 años de edad, de profesión u oficio Caletero, residenciado en Veragacha, vía a Yaritagua, carrera 2 con calle 5, casa s/n. A Cumplir la pena de 17 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Acusado del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día nueve (25) de Mayo de 2006, siendo publicada.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2006.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

ABG. M.C.P..

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

M.M.B.T.

LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, M.C. Perozo, Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto el contenido del presente fallo, dictado en lo atinente a la responsabilidad penal del ciudadano A.I.M., suficientemente identificado en autos, la Juez presidenta, salva su voto, con base a las siguientes consideraciones:

La Sentencia Condenatoria proferida por la mayoría del Tribunal Mixto, constituido por los votos de los Jueces no profesionales M.M. y B.T., referida a la culpabilidad del Acusado A.I.M., en la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal por cuanto es la Ley que más favorece al Reo, por cuanto a juicio de la Juez Presidente, el Ministerio Público no satisfizo más allá de la duda razonable la responsabilidad del acusado en comento, discrepo de la opinión explanada por los mismos al momento de la deliberación y emisión de la sentencia correspondiente, con base a las siguientes consideraciones:

A lo largo del debate oral, quedó evidenciado que en fecha tres (03) de mayo de 2002, siendo las 11:15 de la noche a cincuenta metros del Peaje El Cardenalito de esta ciudad, ubicado en la Autopista Centro Occidental Vía Yaritagua, sitio conocido como Veragacha, fue hallado sin signos vitales el ciudadano J.F.M., de nacionalidad española, natural de las Palmas Islas Canarias, de 58 años de edad, comerciante, en el suelo natural, presentando tres heridas por arma de fuego, las cuales fueron producidas por el paso de proyectiles múltiples, por arma de fuego cañón largo, tipo escopeta, accionada por los ciudadanos A.J.V.S. y A.I.M., alias nachito, quienes se presentaron en el lugar y aprovecharon que el ciudadano J.F.M. se encontraba fuera del vehículo que conducía y se había internado en una zona boscosa adyacente al peaje para realizar una necesidad Fisiológica, lo conminaron a entregar un arma de fuego que portaba, calibre 38, marca S.W., color níquel, cañón corto, la cual fue encontrada en posesión del Acusado.

Evidenció ésta Juzgadora disidente que mediante la deposición de los funcionarios E.J.M., R.Y., J.R., adscritos al CICPC del Estado Lara, quienes se trasladaron al sitio donde se había cometido un hecho punible, señalando el primero que se trasladó y al llegar se encontró con una camioneta verde y luego vieron el cadáver de una persona en posición cubito dorsal, el segundo manifiesta, que el hecho ocurrió el 3 de mayo de 2002, que en el sitio estaba aparcada una camioneta gris con la puerta cerrada y luego en una zona superior con vegetación estaba el cuerpo de un adulto posición dorsal. El tercero señala que se trasladaron al peaje el cardenalito, que el sitio era abierto, tenia una topografía accidentada, y procedieron a realizar el reconocimiento de un cadáver de un occiso de 1,70 metros, presentando herida abierta de forma irregular en la región maxilar izquierda, dos heridas de forma circular y tatuaje que indica que la distancia del disparo fue cerca.

A juicio de ésta Juzgadora disidente, no se demostró fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano A.I.M., ampliamente identificado en autos.

Quien Juzga considera la imposibilidad de apreciar la declaración de los funcionarios actuantes, por cuanto todos eran referenciales, donde solo quedó demostrada con sus declaraciones la comisión de un hecho punible, lo que no quedó demostrada fue la responsabilidad penal del Acusado de autos.

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. (Sala de Casación Penal, 21-07-2005, Exp. 04-431.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría del Tribunal Mixto, en defensa del deber de apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, con observación de las reglas de la lógica, conocimiento científicos y máximas de experiencia, tendiente del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que lleven a la ciudadanía la seguridad en las instituciones del Estado que tiene la obligación de protegerlos, explana ésta Juzgadora las razones que motivan el presente voto. Fecha ut supra.

LA JUEZ DISIDENTE CUARTA DE JUICIO,

ABG. M.C.P.

LA ESCABINO TITULAR I LA ESCABINO TITULAR II

M.M.B.T.

LA SECRETARIA.

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