Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Surge el presente escrito de demanda relativo a ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, recibido por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez (2010), suscrito y presentado por la abogada C.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631, apoderada judicial del ciudadano A.J.A.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.423.903, de este domicilio, mediante la cual solicita Medida de Protección a la Producción Agropecuaria en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Quebrada Seca-Los Lirios, Municipio B.d.E.Y., constante de una superficie de trescientas sesenta y tres hectáreas (363 Has) aproximadamente, conocido como “FUNDO LA CARBONERA”, cuyos linderos son: NORTE: hacienda La Promisión y terrenos ocupados por E.M.; SUR: terrenos ocupados por D.A. y M.G.; ESTE: carretera Los Lirios-Boquerón y OESTE: tierras incultas y terrenos ocupados por D.A.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la presente demanda signándole el Nº A-0275.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal fijo inspección judicial para el día martes veintisiete (27) de Abril del año en curso, a las ocho y treinta (08:30 a.m.).

En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil (2010), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento con la inspección judicial acordada en auto de fecha veintiséis (26) de Abril del año en curso.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el Sector Los Quebrada Seca-Los Lirios, Municipio B.d.E.Y., en fecha 27 de Abril de dos mil diez (2010), a saber:

    Omisis… Este tribunal se traslado por la Vía Panamericana San F.M., tomando la carretera la Línea Marín-Aroa, llegando al sector Quebrada Seca, Finca la Carbonera, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y.. Constituyéndose el Tribunal siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Seguidamente el Tribunal deja constancia que el presente traslado es a titulo gratuito, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido por la Juez Provisoria Abogada M.B.G.B., la Secretaria Accidental Merlis Montes, el Alguacil Accidental R.R., quien grabará la presente inspección para ilustrar la misma, la cual será anexada en CD en el expediente; Presente la apoderada judicial de la actora abogada C.V., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 138.944. El Tribunal designa como Experto al ciudadano: O.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.263.927, quien estando presente se le toma el juramento de Ley: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual han sido designados? Quien contestó: “Si lo juro” seguidamente el Tribunal deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el tribunal con la asistencia de practico deje constancia de la ubicación y coordenadas del lote de terreno perturbado por el demandado. El responde: se ubica tomando la vía Panamericana San F.M., tomando la carretera la Línea Marín-Aroa, llegando al sector Quebrada Seca, Finca la Carbonera, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., ubicación grafica en las coordenadas Norte: 1168953 y Este: 515331. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia de las bienhechurías, equipos y maquinaria existente en el lote de terreno inspeccionado y que el mismo no presenta una unidad de producción autónoma. El tribunal deja constancia que no se observa ninguna infraestructura de apoyo a la producción. Asimismo el tribunal deja constancia que el lote de terreno de nombre los Hernández el cual forma parte de un lote de mayor extensión denominado Hacienda la Carbonera. TERCERO: Que el tribunal con la asistencia de práctico deje constancia de si observa señas o evidencias de que en el potrero inspeccionado se produjo un incendio que acabo con la vegetación en toda la extensión de dicho lote de terreno. El responde: del recorrido realizado al potrero se puede evidenciar arbustos de mediana estatura con señales de que fue quemado, se observan restos de vegetación baja con las mismas características, asi como suelos descubiertos con presencia de ceniza y pequeños trozos de madera carbonizados. CUARTA: Que el tribunal con la asistencia de practico deje constancia del tipo de cerca que rodea el perímetro de lote de terreno inspeccionado, el estado en conservación en que se aprecia las mismas y si se evidencia en ella daños por fuego. El practico responde: se observan cercas con estantillos de madera y alambre de púas, los mismos se encuentran en buen estado pero con indicios de afectación mínima por fuego. Asimismo se observa el corte con cierra eléctrica de algunas cercas vivas para la utilización de la madera que de ella se extraiga. QUINTA: Que el tribunal con la asistencia de práctico y mediante reproducción fotográfica deje constancia del estado y edad de la vegetación que puedan apreciarse en dicho lote de terreno y del tiempo aproximado que pueda tardar en recuperar sus pastos y su actitud para recibir ganado. El experto informa a este Tribunal que el informe será presentado en cinco (05) días hábiles. SEXTA: Que el tribunal con la asistencia de práctico deje constancia de si se aprecian semovientes en lote inspeccionado, cuantificándolos e identificándolos con sus características. El experto responde: se observo un rebaño de ganado de veinte (20) animales, de las cuales dieciocho (18) son vacas y dos (02) toros aproximadamente un 50% de los animales se encuentra afectados por ataque de larvas (nuche) y en regulares condiciones corporales. SEPTIMA: Que el tribunal con la asistencia de práctico deje constancia del hierro con que aparecen marcados los semovientes que se encuentran en el lote de terreno inspeccionado. El experto informa al tribunal que se pudo observar dos tipos de hierro los cuales se identificaran en el informe que presentara. OCTAVO: Que el tribunal con la asistencia de práctico deje constancia de si en las condiciones que se aprecian en el lote, en la actualidad existen pasturas suficientes para sustentar el ganado existente. El experto responde: actualmente para la carga animal existente en el potrero existe pasto suficiente para el sustento del ganado, pero iría en perjuicio de la recuperación del mismo ya que no cumple con su estado de maduración lo que ocasionaría perdida para la próxima rotación. Es de resaltar que a pesar de que el potrero puede soportar la carga animal que se encuentra allí no es recomendable su permanencia por más de una semana porque se requiere la recuperación de mismo. NOVENO: Que el tribunal con la asistencia de practico deje constancia de que si se observa señas evidencias del tiempo aproximado que tienen los semovientes en el lote de terreno inspeccionado. El experto responde: en el recorrido se observo poca evidencia de mordedura del pasto por parte del ganado y muy pocas heces (bosta) lo cual indica que dichos animales tienen un tiempo aproximado menor de siete (07) días dentro del potrero. En este estado el Tribunal deja constancia que el ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.645.372, quien labora como encargado de la Finca la Carbonera informa al Tribunal que a sufrido una serie de hostigamientos he imposibilidad para trabajar en el potrero identificado como los Hernández, ya que el mismo ha sido quemado, le han tumbado las cercas, todo esto por parte del ciudadano L.E.H.P.. Asimismo informa a este tribunal que dicho ciudadano impide el paso de los obreros hacia el potrero. En este estado la Apoderada Judicial consigna registro fotográfico de los daños ocurridos en el potrero. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente inspección judicial,..…”(Cursiva del Tribunal).

    De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

    Omisis (…) Que el tribunal con la asistencia de práctico deje constancia de si se aprecian semovientes en lote inspeccionado, cuantificándolos e identificándolos con sus características. El experto responde: se observo un rebaño de ganado de veinte (20) animales, de las cuales dieciocho (18) son vacas y dos (02) toros aproximadamente un 50% de los animales se encuentra afectados por ataque de larvas (nuche) y en regulares condiciones corporales.…”

    Es importante señalar el Informe de Inspección Técnica, realizado por el Experto Ingeniero Agrónomo O.I.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.263.927; inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 136.013, entre otras cosas dejó constancia de los siguientes aspectos:

    Omisis…“ACTIVIDAD A.V.: no se observo ningún cultivo comercial al momento de la inspección..”

    CONCLUSIONES

     El predio en cuenta con una superficie total de Trescientas noventa y siete hectáreas con cuatrocientos veinte metros cuadrados (397 Has con 420 m2) de la cuales veintisiete hectáreas con siete mil doscientos cuarenta metros cuadrados (26 HAS 7.240 m2), corresponden al potrero a estudiar, donde se pudo observar:

     Una superficie aprovechable desde el punto de vista a.v. de aproximadamente 21 Has, que representan un 78% del Área total del potrero; al momento de la inspección se encontró sembrada de pasto Bracchiaria, estrella y bermuda, en malas condiciones de mantenimiento fitosanitario; con actividad agrícola pecuaria (habían 20 animales pastoreando).

     Una superficie no aprovechable desde el punto de vista a.v. de 5 Has con 240 metros cuadrados, que representan un 20% del área total del potrero, presentando pendiente superior al 15%, ocupado por vegetación natural tipo herbáceas, arbustiva y arbóreas, que representa el Área de Reserva de Medio Silvestre, según Decreto 3.022 de fecha 03 de Junio de 1.993 (Gaceta Oficial N° 285.856 de fecha 27 de Septiembre de 1993).

     Un Área de 7.000 m2, que representa un 2% de su Superficie total, ocupada por la Laguna.

     En el recorrido se evidencio que el potrero fue afectado por el fuego en un tiempo no mayor de dos (2) meses, así también el área de reserva forestal y algunos sectores de las cercas.

     En el potrero se encontraba un ganado pastando, según los encargados de la finca los Señores L.M. C.I. 11.645.372 e Ing. S.D. 7.303.397, ese ganado y caballos no pertenecen al dueño de la finca el Sr. A.A.. Por el grado de afectación del pasto, es decir, lo que ha consumido el ganado y por la poca presencia de heces (Bostas) del ganado, se puede inferir que el ganado no tiene más de siete (7) días en el potrero.

     La oferta forrajera dentro del predio es suficiente para soportar la carga animal que se encuentra en el potrero, pero como el pasto esta en estado vegetativo inicial, el mismo será afectado por el ganado presente, su recuperación será mas larga y costosa o se corre el riesgo de perdida de los pastos.

     Se recomienda sacar el ganado del potrero para evitar un mayor daño de afectación de los pastos.

    Se recomienda realizar las labores agronómicas para el mantenimiento del pasto, ya que el mismo esta fuertemente atacado por las malezas…” (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agroalimentaria de tipo animal, proveniente de un lote de terreno de trescientas sesenta y tres hectáreas (363 Has) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo animal; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es indispensable indicar la vigencia de la presente medida cautelar, la cual estará vigente hasta las resultas del juicio principal.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada la abogada C.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631, apoderada judicial del ciudadano A.J.A.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.423.903, de este domicilio. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Quebrada Seca-Los Lirios, Municipio B.d.E.Y., constante de una superficie de trescientas sesenta y tres hectáreas (363 Has) aproximadamente, conocido como “FUNDO LA CARBONERA”, cuyos linderos son: NORTE: hacienda La Promisión y terrenos ocupados por E.M.; SUR: terrenos ocupados por D.A. y M.G.; ESTE: carretera Los Lirios-Boquerón y OESTE: tierras incultas y terrenos ocupados por D.A.. Así mismo se declara el carácter de anticipada de la presente medida por cuanto existen otras vías ordinarias en la legislación especial de la materia. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Cuyo lapso comenzara a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

La vigencia de la presente medida será hasta que existe sentencia definitivamente firme en el juicio principal, ya que la misma es dictada dentro del marco de un juicio.

CUARTO

La presenta cautela es oficiosa, por lo que es dictada sin perjuicio de la Sustanciación, Decisión y Medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras, en el marco de la aplicación de los Procedimientos Administrativos Agrarios, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y., a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio B.d.E.Y.; al C.C.d.S.L.Q.S.-Los Lirios, Municipio B.d.E.Y.; a la Alcaldía del Municipio Bolívar, así como al Puesto Policial del Municipio Bolívar, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

SEXTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.B.G..

BELYNDA ROMAN.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELYNDA ROMAN.

MBGB/BR/miss.-

Expediente. Nº 0275.

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