Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los jueces JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, ADALGISA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ (ponente) y M.O.B., en fecha 14 de febrero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que el 27 de enero de 2012, condenó a los acusados A.N.L.R., venezolano, con cédula de identidad N° 19.176.929, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 458, en relación con el 82, 281 y 413, todos del Código Penal; y a L.A.O.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.251.039, a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación el 80 y 82, del Código Penal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado J.F.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.907, en su carácter de defensor privado del acusado A.N.L.R..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 3 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2012, estableció los siguientes hechos:

…en fecha 17 de junio de 2010, en horas de la noche, el ciudadano H.J.R.S. conjuntamente con su hijo H.J.R.B., otro hijo y el ciudadano G.C. se desplazaban en un vehículo conducido por el primero de los nombrados a la altura del kilometro 39 de la carretera panamericana, municipio Guaicaipuro, estado Miranda, sentido hacia La Victoria, cuando los ciudadanos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana L.A.O.H. y A.N.L.R., quienes también se desplazaban en igual dirección, a bordo de una moto conducida por el primero de los mencionados, marca Bera, modelo Jaguar 150, color rojo, les dan la voz de alto y les ordenan que se detengan, el ciudadano A.N.L.R. portando una pistola marca Cavim, modelo Zamora, calibre 9 mm, efectúa dos disparos al aire para persuadir al ciudadano H.J.R.S. por lo que éste aparca su vehículo a un lado de la vía, en sentido contrario al que conducía, momento cuando el ciudadano nuevamente hace disparos al aire con la pistola que tenía en la mano, el ciudadano H.J.R.S. se baja del vehículo que conducía, los ciudadanos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana L.A.O.H. y A.N.L.R. les piden que le entreguen su documentación, la cédula y los papeles del carro, a lo cual accede aquel y le entrega los papeles a L.A.O.H., pero posteriormente el ciudadano A.N.L.R., portando la referida pistola modelo Zamora, calibre 9 mm, conmina al ciudadano H.J.S. a entregarle la cartera a lo cual este se niega, la víctima posteriormente saca un teléfono móvil Nokia N95 que cargaba para realizar llamada telefónica y el ciudadano A.L.R. le conmina a su entrega a lo cual igualmente se niega el ciudadano H.J.R.S.. El ciudadano L.A.O.H. al momento que el ciudadano A.N.L.R. le pidió la cartera a la víctima- H.J.R.S.- le indicó que tenía que hacer lo que él decía.

El ciudadano H.J.R.S. manifestó que el ciudadano A.N.L.R. lo apunto con el arma -pistola Zamora, calibre 9 mm- que empuñaba y que le disparó pero el arma al momento se ‘trabó’, por lo que le dio un golpe con la mencionada pistola por la cabeza lo cual le ocasionó lesiones descritas en el examen médico forense como ‘herida anfractuosa en región parietal posterior izquierda y occipital de aprox. 1 cm. de longitud afrontada con un punto de sutura, herida contusa en 1/3 distal de antebrazo derecho cara externa’ con un tiempo de curación de 14 días, carácter de mediana gravedad.

La víctima H.J.R.S. logra huir del lugar en su vehículo conjuntamente con sus acompañantes y se dirige al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Puerta Morocha, y luego de denunciar lo ocurrido sale una comisión integrada por los efectivos castrenses J.M.B. y A.C.P., conjuntamente con la víctima, en búsqueda de los agresores, y en el lugar señalado por la víctima como del suceso (sic) logran colectar dos conchas percutidas calibre 9mm, posteriormente observan en un sobre ancho de la vía carretera Panamericana, en el kilometro 39, a los acusados L.A.O.H. y A.N.L.R. en la moto Jaguar color rojo, quienes fueron al momento señalados por la víctima como los agresores, siendo que el ciudadano A.N.L.R., sentado de parrillero en la mencionada moto, tenía en su mano derecha la pistola Zamorana calibre 9mm, por lo que les dan la voz de alto.

Los funcionarios castrenses actuantes J.M.B. y A.C.P. indicaron que los hoy imputados tenían olor etílico, que estaban ‘tomados’. Se le incauto a los acusados L.A.O.H. y A.N.L.R. al momento de la detención dos esposas, los teléfonos que quedaron descritos en la experticia (nro. 336) como un teléfono celular móvil marca Blackberry, modelo 8100, un teléfono celular móvil, marca Huawei, C7100, además de dos esposas y la pistola, que quedó descrita con la experticia nro. 336 como un arma de fuego tipo pistola, marca cavim, modelo Zamora, calibre 9 mm, serial 272AAD, le fue incautada al ciudadano A.N.L. Ramos…

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DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción del artículo 432 eiusdem, “por inaplicación y desconocimiento”. Señala que la Corte de Apelaciones “obvió” la denuncia interpuesta en la apelación referida a la “inaplicación” de los artículos 191 (ahora 175) y 125 (ahora 127) del citado Código adjetivo y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la intervención de los imputados en los actos procesales. Expresa que cuando los imputados llegaron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, puerta morocha N° 56, del Core 5, ya tenían elaborada las actas de derechos de los imputados, por lo que es evidente que éstos no intervinieron en la formación de ese acto procesal.

SEGUNDA DENUNCIA

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 432 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones desconoció la denuncia formulada con relación a la violación del principio de inocencia establecido en los artículos 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del citado Código, por cuanto a su defendido se le acusó por el intento de robo de una supuesta cartera y un presunto celular marca Nokia N95, cuya existencia no quedó acreditada en autos.

TERCERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción del artículo 432 eiusdem, por falta de aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones desconoció “los puntos denunciados en la apelación de la sentencia de juicio”, como por ejemplo, el referido a la violación del principio de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que el juez de juicio ‘asume’ como un hecho cierto y plenamente comprobado el estado de ebriedad extremo de su defendido, sin que conste en autos la práctica de la experticia toxicológica respectiva. Agrega que, igualmente, la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la denuncia de infracción del artículo 1 del citado Código, referida a “la imparcialidad del juez ya que se asumió como ciertos hechos sin las evidencias y pruebas certificadas”, vulnerándose con ello principios procesales como el derecho a la defensa.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción del artículo 432 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones “violenta por falta de aplicación el artículo 1 del Código Penal”, toda vez que “no ‘existe’ en el escrito acusatorio de la fiscal tercero del estado Miranda abg. Y.F., presentado en audiencia preliminar al Tribunal 3° de Control del Estado Miranda (…) y admitido en su totalidad, un teléfono celular marca Nokia N95, ni una cartera, presentados como prueba, para ser debatida en juicio oral y público, como evidencia o corpus criminis, ni tampoco existe una norma penal que establezca que si alguien intenta robarse un objeto mueble que no exista en el proceso penal, será penado como reo de delito”.

La Sala, para decidir, observa:

En las cuatro denuncias planteadas por la defensa en el recurso de casación, alega la infracción del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por “inaplicación o desconocimiento”, de la Corte de Apelaciones, la cual, según expresa, “obvió” varios puntos alegados en el recurso de apelación, como fueron que: 1) Cuando los imputados llegaron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ya tenían elaborada las actas de derechos de los imputados, impidiéndoles participar en la formación de ese acto procesal (primera denuncia), 2) Su defendido se le acusó por el intento de robo de una supuesta cartera y un presunto celular marca Nokia N95, cuya existencia no quedó acreditada en autos (segunda y cuarta denuncia); y, 3) El juez de juicio asumió como un hecho cierto el estado de ebriedad extremo de su defendido, sin que constara en autos la práctica de la experticia toxicológica respectiva.

El recurrente alega que la Corte de Apelaciones desconoció los referidos puntos objeto del recurso de apelación e inmediatamente se adentra a plantear los puntos cuestionados y sobre los cuales supuestamente la Corte de Apelaciones no se pronunció, con lo cual está denunciando vicios ocurridos durante la etapa de formación del proceso como ocurre con el primer planteamiento, referido a que a los imputados no se les permitió participar en la formación de un acto procesal; o pretendiendo cuestionar el análisis efectuado por el juzgado de juicio en el fallo condenatorio al dar por probado el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, sin que constara en autos la existencia de los bienes muebles que se intentaron robar, o al dar por cierto el estado de ebriedad de los acusados para el momento de su detención sin la experticia toxicológica respectiva.

De tal manera que si bien el impugnante denuncia que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre varios puntos alegados en la apelación, del planteamiento del recurso se evidencia que lo que pretende es denunciar vicios ocurridos en distintas etapas del proceso penal, lo que no es posible mediante esta vía, ya que la procedencia de recurso extraordinario de casación, es sólo contra los fallos dictados por las C.d.A., de conformidad con lo plasmado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala ha expresado que: “…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…”. (Sentencia N° 565 del 13-11-2009).

En el caso en concreto, en el cual se alega que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre aspectos contenidos en la apelación, correspondía al impugnante, en cumplimiento a las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear de manera clara y precisa el vicio denunciado, dejándole ver a la Sala la parte de la recurrida en la cual se demuestra la omisión en la que incurrió la Corte de Apelaciones, con lo cual se le estarían atribuyendo vicios propios y directos a la decisión de la alzada.

En este sentido, es criterio reiterado de ésta Sala, que el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia con el objeto de verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para la Sala de Casación Penal conozca directamente de vicios ocurridos en las distintas etapas del proceso.

El impugnante al plantear el recurso de casación debe referirse a los vicios propios de la sentencia de la Corte de Apelaciones contra la cual se recurre, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso. En el presente caso, la defensa se limitó a repetir lo expuesto en el recurso de apelación, sin fundamentar el recurso de casación en cuanto al vicio atribuido a la alzada, es decir, la omisión de pronunciamiento respecto a varios puntos alegados en la apelación. Reiterándose, como se refirió anteriormente, que esta etapa del proceso no es una tercera instancia que puede conocer de todos los vicios ocurridos en etapas anteriores o de las decisiones que el impugnante desee por considerarlas contrarias a los intereses de su defendido.

Acorde con lo anterior, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, por lo cual les está impedido atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal N° 565 del 13-11-2009).

Siendo ello así, se concluye entonces que la defensa incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso van dirigidas a presuntas infracciones cometidas tanto por los funcionarios encargados de la investigación como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio al realizar el análisis y valoración de las pruebas que tomó en consideración a los efectos de condenar al acusado.

En consecuencia y sobre la base de los argumentos suficientemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado A.N.L.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro ( 04 ) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-159

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