Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5594

Demandante: A.J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 5.423.903

Apoderada judicial: Abogado C.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.631

Demandado: F.J.R.J., titular de la cédula de identidad N° 13.867.308.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación

Sentencia: Interlocutoria

En el presente procedimiento de daños morales y materiales incoado por los ciudadanos M.d.R.P. y P.P.G., contra el ciudadano C.M., en fecha 4/5/2009 las parte suscribieron escrito en donde la parte actora desiste del recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2008 contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 195 al 200 de este expediente, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas. Igualmente, desiste de la acción y del procedimiento; mientras que la parte demandada manifestó su conformidad y se adhirió al desistimiento formulado.

Siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

Comienza la presente causa, mediante la interposición de una demanda en fecha 14/5/2009 por la abogado C.E.C.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.631 actuando en nombre y representación del ciudadano A.J.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 y siguientes del Código Civil, por cobro de bolívares por intimación contra el ciudadano F.J.R.J., estimando la acción en la cantidad de sesenta y nueve mil ciento quince bolívares con tres céntimos (Bs. 69.115,03).

Mediante decisión emanada el 20/5/2009 por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el juez consideró que el actor y poseedor del título valor (cheque) representado por la abogado C.E.C. no cumplió con lo señalado en el artículo 452 del Código de Comercio, encontrándose incurso en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 461 ejusdem por lo que consecuencialmente, conforme lo dispuesto por el artículo 341 del CPC negó la admisión de la demanda por considerar era contraria a las disposiciones legales citadas.

Mediante diligencia de 21/5/2009 la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22/5/2009 que ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento por el sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, en el que se le asignó el N° 5769, nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 1° de junio de 2009 la juez del referido tribunal se declaró incompetente.

Mediante sentencia del 14 de julio de 2009 este juzgado superior planteó el conflicto negativo de competencia y acordó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 5 de abril de 2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que este tribunal superior es competente para conocer de la acción.

De la revisión de las actas se evidencia que en fecha 22 de julio de 2009 la abogada C.E.C. consignó diligencia ante la Secretaría de esta alzada (folio 37), en los términos siguientes:

...Desisto del presente procedimiento y solicito que previa certificación en autos se me devuelvan los originales que cursan a los folios 5 al 13 del presente expediente…

Ahora bien, del supuesto expresado en la trascripción que antecede, observa este tribunal que es la apoderada judicial de la parte demandante, quien formula el desistimiento, por lo tanto está en todo su derecho de asumir tal conducta (la de desistir del procedimiento)

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Por su parte, el artículo 265 del citado Código, señala respecto al desistimiento del procedimiento lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Entonces, para que la apoderada del demandante pudiera asumir esa conducta, de desistir, debe tener facultades expresas al respecto, así se observa del poder otorgado por el demandante a dicha apoderada que textualmente reza: (folio 05) “…En ejercicio del presente mandato queda plenamente facultada, la mandataria aquí constituida, para intentar y contestar demandas; seguir los procedimientos en todas sus instancias e incidencias; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; formular oposiciones; apelar y ejercer todos los recursos, ordinarios y extraordinarios; promover, evacuar y controlar todo tipo de pruebas; desconocer y tachar los documentos que me sean opuestos por la contraparte; pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas y oponerse a las que contra mi se dicten; convenir, desistir, transigir, y solicitar decisiones según la equidad; sustituir en todo o en parte el presente mandato, reservándose o no su ejercicio …”. Visto lo anterior, quien suscribe considera que dentro de las facultades conferidas a la apoderada del demandante se encuentra la de desistir.

No obstante, en el presente caso la parte demandante desistió del procedimiento, antes que se efectuara el acto de contestación de la demanda, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento del demandado para que el desistimiento tenga validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del código de procedimiento civil.

Finalmente, el citado código prevé que para poder desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto de la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264).

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues la parte demandante, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del procedimiento, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, además de que la materia sobre la cual versa la controversia (cobro de bolívares por intimación) no está prohibida el desistimiento, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento formulado. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento ejercido por la parte actora.

En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No condena al pago de las costas por la naturaleza del fallo

Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo la dos (2:00) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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