Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.

San Felipe diecinueve (19) de diciembre de (2011)

(201° y 152°)

Visto el presente escrito contentivo de Acción Constitucional presentado por el el ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.423.903, representado judicialmente por la abogada C.V.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.974.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.944; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), corresponde a este Juzgado Superior Agrario en sede constitucional pronunciarse, en los siguientes términos.

-I-

-ANTECEDENTES-

- El día miércoles catorce (14) de diciembre de (2011), presentan ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de acción de amparo constitucional suscrito por el ciudadano A.J.A.S., en su condición suficientemente señalada.

- En esta misma fecha catorce (14) de diciembre de (2011), se le da entrada a la precitada acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano ut supra señalado.

-II-

-DE LA ACCIÓN DE AMPARO-

El ciudadano A.J.A.S., por intermedio de su representante judicial, suficientemente identificados en autos, argumentan que en virtud de los hechos que se mencionan en el presente escrito, que lesionan sus derechos y garantías constitucionales, resultan legitimados para accionar el amparo constitucional a los fines de lograr “(…) el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por el Instituto Agrario Nacional (sic), conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. Así mismo, refiere el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención a la competencia de este Tribunal para conocer de la acción incoada.

El accionante solicita por ante este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial la protección especial de amparo constitucional, en atención a que le sean reestablecidos los derechos constitucionales vulnerados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud del desacato ejercido por el ente agrario de las decisiones dictadas por este Tribunal y por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en las causas JSA-2010-000134 y A-0278, en su orden, proferidas en fecha (08-11-2010) y (05-08-2010), respectivamente.

La parte actora refiere en relación a los preceptos constitucionales, efectuar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26, y el derecho a ser amparado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, fundamenta la acción propuesta en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en atención de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano A.J.A.S., señala no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.

De igual forma, el accionante afirma que ejerce cabalmente la posesión agraria sobre un lote de terreno de ciento cuarenta y cinco hectáreas (145,00 Ha), como atributo del derecho real de propiedad que adquirió en fecha veinticinco (25) de julio de (2003), mencionando que sobre dicho lote de terreno se han obtenido registros de su tradición legal de mas de cien (100) años, según documentación presentada conjuntamente con el escrito libelar, marcado “B”.

Refiere que no obstante la tradición legal antes señalada, solo obtuvo de la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy un registro provisional N° 042211010009, en fecha (08-06-2004). Señala que en virtud de no haber obtenido el registro definitivo, tramitó una nueva solicitud el día (04-08-2009), a la cual le fue asignado el número 77200, manifestando no haber recibido respuesta hasta la presente fecha. (“C”).

El ciudadano A.J.A.S. manifiesta que la posesión ejercida por su mandante sobre dicho lote de terreno, fue verificada y declarada por este Tribunal en sentencia proferida en fecha (08-11-2010), expediente N° JSA-2010-000134, mediante la cual se confirmó decisión dictada el día (05-08-2010) (“E”), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en el expediente A-0278, relacionado con la demanda por perturbación incoada en contra de los ciudadanos F.A.L.G. y A.J.M., titulares de las cédulas de identidad N° 7.578.784 y V-2.177.964, respectivamente. (“D”). En la referida sentencia, se ordenó “(…) que se abstenga de realizar actos perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la posesión legítima al ciudadano A.J.A.S., sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión”.

Refiere la parte actora que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dictó en fecha (14-08-2009), en el expediente N° 0247, Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria por un lapso de noventa (90) días hábiles (“F”) así como el dictamen en fecha (15-01-2011), de una ampliación de la vigencia de la referida medida por sesenta (60) días continuos (“G”), indicando que ambos plazos han transcurrido ampliamente a la presente fecha.

De igual forma, relata que por auto de emplazamiento emitido en fecha (18-09-2009) por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), publicado en el diario “Yaracuy al Día” el día veintitrés (23) de septiembre de ese mismo año, se produjo el llamamiento de los interesados a intervenir en la averiguación signada con la nomenclatura 09-22-2211-000023-DTO, con motivo de una denuncia interpuesta por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy por los ciudadanos F.L., L.P., L.O., en su orden titulares de las cédulas de identidad números V- 7.578.784, V-2.218.718 y V- 19.355.983; así como de otras personas, totalizando unos 80 denunciantes.

Manifiesta el ciudadano ALCALÁ SABA en el escrito libelar, que los referidos ciudadanos afirmaron ante el ente agrario la condición de ocioso o inculto de un lote de terrenos con una superficie aproximada de cuatrocientas hectáreas (400 Ha), ubicadas en el sector “La Marroquina” Municipio San F.d.E.Y., donde se incluía el lote de terreno denominado “GRANJA LA MILAGROSA”, manifestando haber presentado sus alegatos y descargos en fecha (20-10-2009). (“I”).

En el referido cartel de notificación se acordó la apertura de la averiguación signada con la nomenclatura 09-22-2211-000023-DTO sobre tierras presuntamente ociosas e incultas en el lote previamente señalado, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ratione tempor)i, ordenándose la conformación del respectivo expediente administrativo, de conformidad a la normativa prevista en los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos, aplicados supletoriamente con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratione tempori.

-IV-

-DE LA MEDIDA SOLICITADA-

El ciudadano el ciudadano A.J.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 5.423.903, por intermedio de su representación judicial de igual forma solicita que se acuerde: “(…)medida cautelar innominada suficiente y amplia DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA que se desarrolla en el predio, lo que hace procedente las cautelas que a bien considere dictar este Tribunal que sean pertinentes para hacer cesar los actos perturbatorios y procurar el restablecimiento de la normalidad en las operaciones agroproductivas del predio(…)”

-V-

-DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

En torno al tema que nos ocupa, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.344 de fecha catorce (14) de diciembre de (2011) caso “AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO, C.A. (AGUAPECA)” en referencia a la competencia señaló lo siguiente:

(…) debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio (…)

(Negrillas de este Tribunal)

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra el Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.

-VI-

-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN-

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, toda vez que el presunto agraviado considera

que se le vulneran sus derechos y garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la confianza legítima, la transparencia y la equidad de la justicia contemplados en el artículo 26 constitucional; además, inscribe básicamente las siguientes consideraciones:

i). “(…) la omisión del ente agrario, al no emitir el pronunciamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la certificación prevista en el artículo 28 eiusdem (…)”(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

ii). “(…) resultan violentados su derecho constitucional a petición y a obtener oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Carta Magna y del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 eiusdem, al no ser emitidas por el (INTI) las certificaciones del registro agrario de tierras ni la certificación de finca productiva o en todo caso mejorable (…) (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

III). “(…) derechos constitucionales vulnerados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud del desacato ejercido por el ente agrario de las decisiones dictadas por este Tribunal y por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en las causas JSA-2010-000134 y A-0278, en su orden, proferidas en fecha (08-11-2010) y (05-08-2010), respectivamente (…)”.

IV). “(…) el acceso al expediente administrativo para conocer las resultas de las últimas actuaciones practicadas, por el ente agrario (…)”

Conforme lo anterior, se puede apreciar que el accionante ciudadano A.J.A.S., suficientemente identificado, centra su petición constitucional en la falta de pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras en las –certificaciones- que ampliamente fueron expuestas con anterioridad, desacato y la falta de acceso al expediente administrativo.

Con relación a la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra abstenciones o negativas de los entes agrarios, inicialmente debe destacarse que la corriente doctrinaria mayoritaria ha sido enfática en señalar que tales acciones deben formularse ante el Juez contencioso administrativo agrario, contra las conductas omisivas que afecten derechos; en tanto, esta vía representa una forma para que el órgano jurisdiccional en forma breve, sumaria, efectiva, resuelva el asunto.

Luego, en el marco legal constitucional resulta oportuno destacar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En este mismo sentido, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:

“(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En lo que respecta a la finalidad del mandamiento de amparo constitucional, representa evitar que se afecten derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.

Con lo dicho anteriormente, se expone la posibilidad para quienes se encuentren afectados por la omisión de pronunciamiento por parte de la administración agraria, de disponer de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con violar flagrantemente derechos y garantías constitucionales.

Es lo que respecta a la omisión de pronunciamiento, con base en la jurisprudencia patria, inicialmente se procuró obligar a la Administración a que cumpliera con una obligación específica impuesta por la Ley, tal y como quedó sentado en sentencia Nº 1517-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; luego, este último criterio jurisprudencial ha sido ampliado por la misma Sala comenzando con la sentencia de fecha (06) de Abril de (2004), que estableció que dicho recurso procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, en consecuencia a partir de esa decisión el mismo procede contra toda omisión o negativa de la Administración Pública a cumplir con una determinada obligación, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

La necesidad en la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa agraria en un determinado acto y, definitivamente sin respuesta, produce la ausencia o carencia administrativa la cual está por la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que está legalmente obligado frente a una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal.

En conexión con lo anterior, el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano o ente de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, que pese sobre la Administración y que le sea exigible.

Siguiendo esta línea argumentativa, en referencia a las circunstancias inscritas por el presunto agraviado; relacionado con la omisión que se denuncia como presuntamente lesiva, debe decirse que es de carácter específico y no genérico, en virtud que la petición formulada –certificación-, debe obedecer a una respuesta de la Administración Pública, en este caso, agraria, regulada en una norma legal como un deber específico de ésta. En torno a lo expuesto, cuando quede determinado el evento jurídico como el examinado, donde se denuncian omisiones específicas y el derecho a recibir respuesta, surge como medio de protección el recurso por abstención o carencia.

En referencia a la competencia jurisdiccional, relacionado con las omisiones en que pueden incurrir los entes agrarios, debe conocer el juzgado con competencia en la materia afín, y para casos similares al expuesto, tales acciones deben ser resueltas por los Juzgados Superiores Agrarios competentes por la ubicación del inmueble.

Así lo expuesto, en cuanto al rango legal de las certificaciones de marras, resulta necesario destacar sentencia Nº 1328-06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. L.E.M.L. caso “Sociedad mercantil C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS contra el Instituto Nacional de Tierras”; que inscribió lo siguiente:

“(…)siendo necesaria la constatación de normas de rango infraconstitucional para el otorgamiento de tales certificaciones -análisis que escapa del carácter restablecedor y no constitutivo de la acción de amparo-, y alegada una omisión administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se advierte que existe en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio este constituido por el denominado recurso por abstención o carencia.

“(…) Ello así, puede apreciarse que para el supuesto de pretender enervarse los efectos una conducta omisiva, que además quebranta una obligación específica y concreta previamente establecida en la ley, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, (…)“Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA)” (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; parcialmente establece:

(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En este orden de ideas, sin aparatarnos de la secuencia de los argumentos anteriores, referidos a las omisión de pronunciamiento, en cuanto, al desacato y acceso al expediente debe destacarse igualmente sentencia N° 4508-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:

(…)Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, entre otras) y, en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección (…)

.

En tal sentido, reiterando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados; siendo el caso que el accionante gozaba del mecanismo judicial idóneo, como el recurso por abstención o carencia, para atacar la presunta omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aunado a ello, la quejosa no demostró que esta vía constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el caso concreto, son las razones por las cuales este Juagado Superior Agrario debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, con respecto a los referidos alegatos, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, se decide.

-VIII-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.A.S., suficientemente identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de INADMISIBILIDAD precedente no hay pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada. CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACC.,

J.S.M.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

J.S.M.A.

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000171

JLVS/MLCM/jm

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