Decisión nº IG012014000263 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 23 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006618

ASUNTO : IP01-R-2013-000255

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.700.149, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.475, con domicilio procesal en el Edificio Araisa, Piso 1, Oficina 3, Coro estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: A.A.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nroº 14.167.503; contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2013 y publicado en fecha 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2013-006618, mediante el cual se declaró con lugar con lugar la solicitud Fiscal y se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ,por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 07 de Enero de 2014 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA F.B..

En fecha 07 de abril de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 12 al 29, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal en relación al delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 ejusdem en perjuicio de TALAVERA I.D.C., por las razones expuestas en el auto motivado, contra el imputado A.A.S.L., titular de la cédula de identidad V–14.167.503, de 36 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Aracua, estado Falcón, el día 04/09/1980, Funcionario Policial, domiciliado en la calle monzón al final frente a la casa 77 de la Ciudad S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., teléfono NO POSEE, manifestó saber leer y escribir; CUARTO: Se acuerda la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria SEXTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano: A.A.S.L.; contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2013 y publicado en fecha 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2013-006618, mediante el cual declaró con lugar la solicitud Fiscal y acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ,por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Señaló la defensora Privada MÚLTIPLES DENUNCIAS, entre ellas lo siguiente:

Primera Denuncia: Que la Jueza incurrió en una evidente vulneración al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva por la falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mencionando la defensora el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias.

Que la falta de motivación o ausencia de la misma, impide al justiciable conocer las razones que llevaron al Juez a dictar una resolución que le es desfavorable, y por lo tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión.

Que de la transcripción parcial del auto motivado se denotó que no existió motivación alguna por parte del A QUO, al momento de a.l.s.q. dispone el artículo 236 de la norma adjetiva penal , los cuales deben quedar completamente satisfechos al momento de estimar la procedencia de una medida restrictiva de libertad.

Que la decisión dictada adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La corte para decidir observa:

Vistos los alegatos expuestos por la defensa Abog. M.E.R., este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto al auto mediante el cual se declaró con lugar la solicitud Fiscal y se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano A.A.S.L. dictado en fecha 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Observó esta Corte de Apelaciones que unas de las circunstancias que originó el presente recurso presentado, por primer lugar es la falta de motivación del Auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado antes descrito, sin embargo verifico esta Sala que si hay un análisis en dicho auto de los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Sobre la inmotivación del auto recurrido, precisa conveniente esta Corte de Apelaciones aclarar que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 236 eiusdem) no puede exigírsele, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta, las mismas condiciones de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, como los vertidos en la audiencia preliminar y del Juicio Oral y Público (SC. N° 2.799 del 14/11/2002), siendo pertinente destacar que del auto recurrido sí se desprende el análisis del por qué el Tribunal de Control estimó que se encontraba en presencia de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, para el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad, al señalar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para el sustento de la petición de imposición de tal medida, los cuales fueron a.d.l.s. manera por el tribunal:

    “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 ejusdem, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente, concluyendo, que estamos en presencia del hecho punible antes descrito en virtud de que el imputado de autos, según consta en acta levantada por los funcionarios del GAES, fue detenido en virtud de denuncia formulada por la víctima en el cual expone: “refiriéndose que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy se iba a reunir en las instalaciones del Centro Comercial Costa Azul ubicado en la Avenida Independencia, con el ciudadano: S.L., este mismo funcionario policial de PoliM.d.E.F., ya que este mediante mensajes texto de su abonado telefónico NRO. 0426-165.4089 le exigió la cantidad de Dos Mil (2000 Bs.), en cambio de hablar con sus compañeros de trabajo para que no le siguieran persiguiendo y acosando a su hijo de 17 de años de edad, de nombre A.J.C.T.. Seguidamente la ciudadana manifiesta de manera voluntaria que consignaría la cantidad de DOSCIENTOS (200 Bs.) signado con los siguiente seriales (C80815150), Y (J41059093), los mismos les iba hacer entrega a dicho ciudadano, transcurrido los minutos de estar presente en este despacho, recibió un mensaje de texto de su (Victimario) en donde le escribía que ya iba saliendo para el Centro Comercial Costa Azul, y que esperaba por ella, motivo por el cual se constituye comisión por los funcionarios arriba en mención con la finalidad de resguardar la integridad física de la denunciante, una vez estando en el sitio acordado por el (Victimario) y estando en puntos estratégicos los funcionarios logramos visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color amarillo, con un jeans color a.c., y zapatos deportivos de color negro, el mismo recibió un sobre de material de papel de color blanco, de manos de la ciudadana (víctima) y de igual manera observamos que el (victimario) procedía a irse del sitio una vez que recibió el sobre ante mencionado, en donde procedimos a darle la voz de alto, de igual forma dicha comisión se identificó como Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), y a la ves logramos incautarle al (Victimario) un sobre de color blanco que llevaba en sus manos el cual había sido entregado de manos de su (víctima).

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

    1- Acta de Denuncia de fecha 25 de Septiembre de 2013, interpuesta por la denunciante Talavera del C.I.M., elemento de convicción del cual se evidencia la identidad, ubicación del presunto extorsionador, números telefónicos y características de los teléfonos involucrados en el presente asunto.

    2- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes 1er TTE VALBUENA B.R., S/1. A.G.J., S/2. G.Y.G., S/2 D´LUQUEZ VANEGAS ENMANUEL y S/2 ZAMBRANO CAYAMA DANIEL, adscritos al GRUPO DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, de fecha 25 de Septiembre de 2013, donde dejan constancia sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se produjo la Aprehensión en flagrancia del imputado: “aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy se iba a reunir en las instalaciones del Centro Comercial Costa Azul ubicado en la Avenida Independencia, con el ciudadano: S.L., este mismo funcionario policial de PoliM.d.E.F., ya que este mediante mensajes texto de su abonado telefónico NRO. 0426-165.4089 le exigió la cantidad de Dos Mil (2000 Bs.), en cambio de hablar con sus compañeros de trabajo para que no le siguieran persiguiendo y acosando a su hijo de 17 de años de edad, de nombre A.J.C.T.. Seguidamente la ciudadana manifiesta de manera voluntaria que consignaría la cantidad de DOSCIENTOS (200 Bs.) signado con los siguiente seriales (C80815150), Y (J41059093), los mismos les iba hacer entrega a dicho ciudadano, transcurrido los minutos de estar presente en este despacho, recibió un mensaje de texto de su (Victimario) en donde le escribía que ya iba saliendo para el Centro Comercial Costa Azul, y que esperaba por ella, motivo por el cual se constituye comisión por los funcionarios arriba en mención con la finalidad de resguardar la integridad física de la denunciante, una vez estando en el sitio acordado por el (Victimario) y estando en puntos estratégicos los funcionarios logramos visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color amarillo, con un jeans color a.c., y zapatos deportivos de color negro, el mismo recibió un sobre de material de papel de color blanco, de manos de la ciudadana (víctima) y de igual manera observamos que el (victimario) procedía a irse del sitio una vez que recibió el sobre ante mencionado, en donde procedimos a darle la voz de alto, de igual forma dicha comisión se identificó como Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), y a la ves logramos incautarle al (Victimario) un sobre de color blanco que llevaba en sus manos el cual había sido entregado de manos de su (víctima), y al lograr revisar mencionado sobre, encontramos en su interior del mismo dos (02) billetes de la denominación cien bolívares, signados con los siguientes seriales (C80815150), Y (J41059093)…” elemento de convicción en el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano A.A.S.L. y de las evidencias de interés criminalísticos incautadas como es el teléfono celular marca LG, modelo GS1552a color negro con franja roja, con la tarjeta sincard, con su batería de color negro presuntamente perteneciente al victimario y el sobre de color blanco que llevaba presuntamente el victimario y que había sido entregado momentos antes por la presunta victima.

  4. - Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 25 de Septiembre de 2013, de las evidencias colectadas: dos billetes de papel moneda de denominación de cien (100) bolívares signado con los siguientes seriales J41059093, C80815150 y un (01) sobre tipo carta de hoja de papel, elemento de convicción donde se deja constancia de los objetos (dinero y sobre) incautados en el presente asunto, al imputado de autos al momento de su aprehensión.

  5. - Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 25 de Septiembre de 2013, de las evidencias colectadas: (01) teléfono celular marca LG, modelo GS1 552a, de color negro con franja rojo, IMEI: 012221-00-154523-3, SIN: 006CQFT154523, con una (01) batería de color negro marca LG con serial (T) SBPLOO9O5O4LLLDC 100528, con una (01) tarjeta sin card de la empresa Movilnet con serial 8958060001048667220, elemento de convicción donde se deja constancia de los objetos (teléfono celular) incautado en el presente asunto, al imputado de autos al momento de su aprehensión.

  6. Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del traslado del detenido para su identificación.

  7. Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Andemar Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección del siguiente lugar CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, elemento de convicción donde se evidencia el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos.

  8. Acta de Inspección, de fecha 26 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Andemar Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio de suceso, elemento de convicción donde se evidencia el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos.

  9. Reconocimiento Legal y Trascripción de contenido, de fecha 26 de Septiembre de 2013, practicado a : (01) teléfono celular marca LG, modelo GS1 552a, de color negro con franja rojo, IMEI: 012221-00-154523-3, SIN: 006CQFT154523, con una (01) batería de color negro marca LG con serial (T) SBPLOO9O5O4LLLDC 100528, y a un (01) equipo móvil celular elaborado en material sintético, de colores negro y gris, marca NIU, modelo LOTTO, serial IMEI 1:358867011164027, serial IMEI 2: 35886701126020, con su batería marca B400, signado con el serial TFT20120316610, elemento de convicción donde se realiza vaciado de contenido a un objeto (teléfonos) incautados al imputado que resultara aprehendido en el presente asunto.

  10. - Reconocimiento Legal, a un (01) objeto tipo bolsa o sobre del tipo carta elaborado en fibras naturales de color blanco sin marca ni modelo aparente, elemento de convicción (sobre) incautado al imputado de autos en el momento de la aprehensión.

  11. Dictamen Pericial signado con el No. 9700-060-DEF-204, practicado por el Detective H.F., adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a dos billetes de papel moneda de denominación de cien (100) bolívares signado con los siguientes seriales J41059093, C80815150, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del objeto incautado en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado A.A.S.L., ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 ejusdem en perjuicio de TALAVERA I.D.C., pues del contenido de las actas de Investigación Penal, denuncia, experticias, fijaciones del sitio del suceso, experticias de vaciado de contenido de mensajes de texto, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, antes indicado.

    En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de auto, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

    En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de extorsión, genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

    Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico…”

    En vista de lo anterior, si se encuentran los tres elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Jueza menciono los motivos del porqué de la decisión tomada, motivándolo de esta manera en el fallo, por lo que dicha denuncia es considerada por esta Sala sin lugar.

    Segunda Denuncia: Que en el presente caso se evidencia de las actuaciones que lo conforman, específicamente la realización de un vaciado telefónico incorporado al proceso en contravención a lo establecido en el artículo 48 Constitucional.

    Que el legislador ha sido cauteloso en garantizar se preserve en derecho a la intimidad de las comunicaciones por encima de cualquier circunstancia, evitando por ello procedimientos arbitrarios; lo cual quedó reforzado con la publicación de la Ley de Delitos Informáticos, que prohíbe acceder, capturar, interceptar, interferir, reproducir, modificar, desviar o eliminar, mediante el uso de tecnologías de información, cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena, a menos que lo autorice un Tribunal.

    La Corte para decidir observa:

    Con respecto a la segunda denuncia, de los vaciados telefónicos de mensaje de texto, constató esta Corte de Apelaciones del texto recurrido que el Tribunal de Control, citó como elementos de convicción los acreditados por el Ministerio Público, la experticia de Reconocimiento Legal y transcripción de contenido a los Dos (2) teléfonos celulares tal como se lee del folio 21 al 22 de las actuaciones, se evidencia de la siguiente manera en el punto 8 de los elementos de convicción: “Reconocimiento Legal y trascripción de Contenido, en fecha 26 de septiembre de 2013, practicado a (1) teléfono celular marca LG, modelo GS1 552a, de color negro con franja rojo, IMEI: 012221-00-154523-3, SIN: 006CQFT154523, con una (01) bateria de color negro marca LG con serial (T) SBPLOO9O5O4LLLDC 100528, y a un equipo móvil celular elaborado en material sintético, de colores negro y gris, marca NIU, modelo LOTTO, serial IMEI 1:358867011164027, serial IMEI 2:35886701126020, con su bateria marca B400, signado con el serial TFT20120316610, elemento de convicción donde se realiza vaciado de contenido a un objeto (teléfonos) incautados al imputado que resultara aprehendido en el presente asunto.”

    De dicho extracto se evidencia que efectivamente fue apreciado por la juzgadora el vaciado de contenido de los mensajes de texto de los teléfonos, colectados en el procedimiento debiendo advertir esta Corte de Apelaciones, que si bien, el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige la orden judicial para interferir las comunicaciones privadas, se aprecia que ante los casos de delitos flagrantes la autoridad policial queda relevada de cumplir las formalidades legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, reseñando en doctrina N° 580 del 10/06/2010), indicó:

    …lo que permitió que actuaran inmediatamente logrando sus capturas, relevando al órgano policial de cumplir las formalidades legales ante las aprehensiones flagrantes practicadas para impedir la continuación de los delitos, logrando incluso la captura del imputado que se llevó el vehículo objeto del Robo en la vía de Puerto Cabello Valencia, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, conforme el conocimiento judicial que esta Sala ha tenido a través de sus archivos, del asunto IP01-O-2014-000036, lo que se subsume en la previsión legal contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que las formalidades para la práctica del allanamiento deberán cumplirse, excepto cuando se trate del imputado a quien se persigue para su captura, lo que demuestra que el Ministerio Público no violó el derecho al domicilio como lo denuncia la defensa, ni que le fue flagrantemente sembrada a su defendido evidencias de interés criminalístico con la intención de perjudicarlo judicialmente…

    Sobre la base de lo antes señalado, no queda dudas a esta Sala que en esa fase incipiente del proceso puede el Ministerio Público, ordenar la practica de las diligencias indispensables, que permitan acreditar e ilustrar ante el Juez de Control que el hecho que se imputa, como en el caso de la extorsión, se subsume en el tipo penal que consagra la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, pues el requerimiento de dinero por vía de mensajes de texto, a cambio de evitar males mayores a la victima, es un indicio de que la persona realmente esta siendo constreñida al pago, motivo por el cual se declara sin lugar ese argumento del recurso.

    Tercera Denuncia: Que el representante del Ministerio Público, precalifico un hecho en el cual no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de su defendido, igualmente la defensa en la audiencia expresó que su defendido le había manifestado no poseer en los actuales momentos equipo telefónico móvil.

    La Corte para decidir observa:

    En cuanto al argumento de la defensa, en su tercera denuncia “Que su defendido le había manifestado no poseer en los actuales momentos equipo telefónico móvil”, debe señalar esta Corte de Apelaciones que del auto recurrido se evidencia, que se colectaron presuntamente DOS (2) teléfonos celulares, en el procedimiento policial, por lo cual dichos instrumentos, quedan sujetos a investigación, entre ellas la determinación de la propiedad de los mismos, a través de las empresas MOVILNET-MOVISTAR- DIGITEL, motivo por el cual se declara sin lugar.

    Cuarta Denuncia: Expresó la defensa que en las actuaciones constato que no existen testigos presenciales, para corroborar lo dicho de los funcionarios policiales; testigos que debieron ublicar tal como lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva penal y, pudieron situar puesto que ellos mismos señalan que se trata de un Centro Comercial, el cual es muy concurrido en la ciudad.

    La Corte para decidir observa:

    En lo relativo con la cuarta denuncia efectuada por el accionante “Que no existen testigos presenciales”, esta Alzada en cuanto a ese alegato, no encuentra fundamentos en el fallo recurrido, pues se aprecia del Acta Policial valorada por el Tribunal de Control, como elemento de convicción, que en el procedimiento judicial si intervino una persona como testigo de los hechos que a la par resulto ser la victima tal como se aprecia del siguiente párrafo del auto:

    …Se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre: I.D.C.T., titular de la cédula de identidad, número, 15.096.635; en donde manifestó que tiene un problema con un funcionario de la Policía del Municipio M.d.E.F., el mismo aparentemente la esta extorsionando, por el cual procedimos a decirle que se dirigiera hasta el comando de Seguridad U.d.S.A.d.C., ubicado en la avenida A.P.Z.I.d.C., para que nos explicara su caso y tomarle respectiva denuncia, al llegar a dicho comando, interpuso la denuncia ante este organismo policial, refiriéndose que aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde del día de hoy se iba a reunir en las instalaciones del Centro Comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Independencia, con el ciudadano(sic): S.L., este mismo funciona(sic) policía (sic)de P.M.d.E.F., ya que este mediante mensajes de texto de su abonado telefónico Nro. 0426-165 -4089, le exigió la cantidad de Dos Mil (2.000bs), en cambio de hablar con sus compañeros de trabajo para que no le siguieran persiguiendo y acosando a su hijo de 17 años de edad, de nombre A.J.C.T.. Seguidamente la ciudadana manifiesta de manera voluntaria que consignaría la cantidad de DOSCIENTOS(200Bs) signado con los siguientes seriales (C80815150), y (J41059093), los mismos les iba a hacer entrega a dicho ciudadano, transcurridos los minutos de estar presente en este despacho, recibió un mensaje de texto de su (Victimario) en donde le escribía que ya iba saliendo para el Centro Comercial Costa Azul, y que esperaba por ella, motivo por el cual se constituye comisión por los funcionarios arriba en mención con la finalidad de resguardar la integridad física de la denunciante, una vez estando en el sitio acordado por el (Victimario) y estando en puntos estratégicos los funcionarios logramos visualizar a un ciudadano que vestía para el momento un sweter de color amarillo, con unos jeans color a.c., y zapatos deportivos color negro, el mismo recibió un sobre de material de papel color blanco, de manos de la ciudadana (víctima)…

    Del extracto anterior se verifica que la propia victima se constituyó en un testigo del procedimiento practicado por los funcionarios para impedir que el delito continuara pues debe advertirse que esa diligencia policial no se trataba de una inspección a personas, sino de corroborar la denuncia que los funcionarios habían recibido motivo por el cual se declara sin lugar, ya que no aplica el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal cuya infracción denuncia la defensora, ya que dicha norma legal regula el procedimiento a seguir para realizar inspección a personas a disponer que establece:

    Art 191: La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

    Quinta Denuncia: Que la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación, alertó sobre la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de su defendido. Mas sin embargo indicó la defensa que del acta de presentación se desprende que el Tribunal en la Dispositiva dictada en Sala no se pronunció, siendo declarada sin lugar la solicitud del auto separado sin explicación o motivación alguna

    La Corte para decidir observa:

    Ha podido observarse que en la quinta denuncia por parte de la defensa, alega: “en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, alertó sobre la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido”. Esta Alzada verificó del Acta Policial valorada por el Tribunal de Control, se evidencia que el ciudadano imputado de autos incurrió presuntamente en delito flagrante, que es una de las excepciones constitucionales y legales, para que se prive del derecho de la libertad a una persona, tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resultó aprehendido luego que la victima denunciara que el mismo presuntamente le exigía una cantidad de dinero, a cambio de que sus compañeros no acosaran y persiguieran a su hijo de 17 años, tal como se evidenció del acta policial, transcrita en párrafos anteriores de este fallo, por lo cual la victima y funcionarios del G.A.E.S, se constituyeron en el sitio convenido con el imputado (Centro Comercial Costa Azul), donde presuntamente recibió, de manos de la victima, el dinero exigido, lo que demuestra una aprehensión en flagrante delito, por lo cual esta denuncia es declarada sin lugar.

    Sexta Denuncia: Que en la detención arbitraria realizada a su defendido por los funcionarios del G.A.E.S, se observan varias situaciones irregulares entre esas tienen que: Indican los funcionarios que recibieron la denuncia a la 1:00 de la tarde del día 25/09/2013, por parte de la ciudadana I.T., que se desprende del Acta de Investigación Penal que a las 12:30 de la tarde del día 25/9/2013, reciben llamada telefónica de una ciudadana que se identifica como I.D.C.T., quien les manifestó que un funcionario de la policía del Municipio M.d.e.F., aparentemente, la estaba extorsionando pidiéndole la cantidad de Dos mil Bolívares (2.000), a cambio de hablar con sus compañeros de trabajo para que no le siguieran persiguiendo y acosando a su hijo de 17 años de edad, que aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, se reuniría con S.L., en el Centro Comercial Costa Azul, y que voluntariamente la ciudadana Talavera consigna la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200) signados con los siguientes seriales C80815150 y J41059093, los cuales le iban a entregar a S.L.. A las 2:30 de la tarde se constituye la comisión en el Centro Comercial Costa Azul logrando visualizar (según el Acta) cuando A.S. recibe un sobre blanco recibe un papel de color blanco de anos de la ciudadana I.T..

    La Corte para decidir observa:

    Respecto a la sexta denuncia efectuada, “en la detención arbitraria realizada a mí defendido por los funcionarios del G.A.E.S”, en tal sentido es sin lugar, ya que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 266, si la denuncia sobre la comisión de un hecho punible es recibida por la policía, esta tiene 12 horas, para practicar las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho así como aseguramientos de los objetos pasivos, por lo que consideramos traer a colación el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal:

    ART.266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.

    Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    De conformidad con esta norma ese conocimiento que obtienen los funcionarios policiales deben comunicarlo al Ministerio Público, a los fines de que se cumpla lo establecido en el artículo 282 y 285 eiusdem, tal cual ocurrió en el presente caso cuando los funcionarios dejaron constancia en el acta policial de haber informando sobre los hechos al Fiscal Séptimo del Ministerio Público “seguidamente se le notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público” , motivo por el cual se declara sin lugar.

    Séptima Denuncia: Observó la defensa, ciertamente que la Comisión Policial actúo con demasiada celeridad, lo que condujo a violentar las normas de carácter constitucional y legal, toda vez que ellos mismos indican que el día 25/09/2013, una vez que reciben la denuncia se constituyen en el Centro Comercial Costa Azul, no obstante los funcionarios procedieron sin orden del Fiscal del Ministerio Público, la orden de inicio de la investigación es de fecha 26709/2013, los funcionarios estaban en la obligación de informarle a la representación Fiscal y ésta a su vez solicitar la autorización al Juez de Control para interceptar el teléfono de su representado y practicar la experticia (vaciado telefónico).

    Por otra parte que los funcionarios del G.A.E.S, quisieron realizar su actuación, siguiendo el procedimiento de entrega contralada de dinero que exige el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (el cual no se aplica en el presente caso), identificando con sus seriales unos billetes supuestamente aportados voluntariamente por la denunciantes, quien de las actas del procedimiento se tiene conocimiento en que momento entregó su teléfono para practicarle la experticia.

    La Corte para decidir observa:

    De la séptima denuncia “los funcionarios del G.A.E.S, quisieron realizar su actuación, siguiendo el procedimiento de entrega controlada de dinero que exige el 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual no aplicaba en este caso”

    Por tal motivo, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar el auto objeto del recurso, debiéndose acotar que, con relación a la denuncia formalizada por la víctima, ciudadana I.D.C.T., la Juez aprecia desde la óptica que existen elementos de convicción con motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano imputado A.A.S.L., pues el contenido de actas de investigación penal, denuncia, experticias, fijaciones del sitio del suceso, experticias de vaciado de contenido de mensajes, las actuaciones planificadas para la entrega del dinero, acredita la corporeidad del delito imputado, y que hubo la entrega controlada de dinero, amén de que se constató en el acta policial como recibía presuntamente el imputado de manos de la victima, el sobre blanco con los billetes signados.

    Igualmente, fueron apreciadas las actas que conforman las actuaciones y que fueron objeto para la juzgadora de estimar que el ciudadano imputado ha sido autor o participe del hecho punible, se confirmo las diligencias de investigación practicadas para la operación de entrega vigilada de cantidades de dinero, así como de haber preparado con la victima la manera en que seria entregado el dinero, lo cual se consideró que coincidía con lo relatado por la víctima, razón por la cual es declarado sin lugar por esta Corte de apelaciones.

    Octava Denuncia: Que la conducta presuntamente asumida por el imputado no comportó en las presuntas victimas constreñimiento alguno, ni se evidencia que haya.

    Alegó que del Acta de Denuncia no se extrae que la víctima fuera coaccionada o amenazada ni mucho menos constreñida por el imputado de sufrir graves daños sobre su patrimonio, para hacer que estas le entregaron el dinero, como lo exige el supuesto de hecho de la norma legal contenida en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión.

    La Corte para decidir observa:

    La parte accionante como octava denuncia indicó “La conducta presuntamente asumida por el imputado no comportó en la presunta victima constreñimiento alguno, ni se evidencia que lo haya”, sin embargo esta Corte de apelaciones debe señalar lo tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que señala lo siguiente:

    …Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios…

    (Subrayado y negrita de la Corte de Apelaciones)

    De la norma antes transcrita, el Jurista , Alejandro J . R.M., en su obra “Ley Contra el Secuestro y la extorsión Comentada” que comenta “…que el delito de extorsión consiste, a grandes rasgos y sin entrar aún en la tipificación concreta realiza en el articulo 16 que aquí se comenta , en producir en el sujeto pasivo, de la forma que se, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo , por lo que se verifica una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador…” (Pág.132) a su vez en dicho comentario que realizo al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, indicó de esa figura delictiva “…el que se coacciona, amenaza o atemoriza por cualquier medio al sujeto para constreñirlo a acceder o a someterse a lo requerido…” (Pág. 133) por lo que es necesario, con base en esta opinión doctrinaria, señala que en el caso que se a.d.a.p., se deduce ese presunto constreñimiento a la victima, cuando el imputado le exige presuntamente la cantidad de 2000 bolívares, a cambio que sus compañeros de trabajo no hostiguen, ni persigan a su hijo de 17 años de edad, o sea, que esos hechos si se subsumen en el supuesto de la norma “por cualquier medio (mensajes de texto al celular) genera amenaza (dar el dinero a cambio de entrar el hostigamiento y persecución del hijo de 17 años por funcionarios policiales) para obtener de ellos dinero. Por lo que es necesario declarar sin lugar esta denuncia generada por la defensa.

    Novena Denuncia: Indicó que el procedimiento en cuestión se encuentra investigado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Fiscalía con competencia en delitos contra la Corrupción. Considerando la defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro está viciado de nulidad y que en caso de existir un delito pudiéramos estar ante la presencia del tipo penal establecido en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, como lo es el soborno.

    Que los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y su validez, el incumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta el interés fundamental de las partes o de la regulidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal de observancia, comportan la nulidad.

    La Corte para decidir observa:

    Novena denuncia respecto a “que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al grupo de antiextorsión y secuestro está viciado de nulidad y que en caso de existir un delito penal pudiéramos estar ante la presencia del tipo penal establecido en el artículo 63 de La Ley Contra la Corrupción, como lo es el SOBORNO”, esta Sala declara sin lugar el cuestionamiento de la calificación jurídica, por cuanto en esa fase incipiente del proceso, la calificación jurídica es provisional, pudiendo ser modificada durante la investigación y en fases posteriores del proceso conforme a las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional, la cual ha establecido su posición al punto señalado, en decisión Nº 856 del 7/06/2011,lo siguiente:

    …Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional y puede ser desvirtuados dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se le investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado pueda evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación…

    Décima Denuncia: Que la Juzgadora en su decisión viola y menoscaba el principio de la proporcionalidad, pues menciona que estaban llenos los extremos de los artículos 236 de la Ley penal adjetiva. La jueza en ese punto especifico, sólo estimó que la pena a llegar imponer supera con creces la presunción de peligro de fuga. No obstante, no analizó si en el caso concreto el imputado tiene o no arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ni la conducta predelictual del imputado, ni el comportamiento del imputado en el proceso.

    La Corte para decidir observa:

    Por su parte como décima denuncia “que la juzgadora en su decisión viola y menoscaba el principio de proporcionalidad pues menciona que estaban llenos los extremos de los artículos 236 de la Ley Penal Adjetiva” la jueza estableció debido a que se observa del auto recurrido que la juzgadora apreció:

    …Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de extorsión, genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

    Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

    Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    …(Omissis)…

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    …(Omissis)…

    Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño…

    Si bien observa esta Sala del extracto anterior del fallo recurrido, que el Tribunal de Control apreció la pena posible a imponer la gravedad del delito y la magnitud del daño, por lo cual si bien se aprecia que no a.l.o.e. exigidos en la norma (Art. 237), atinentes al comportamiento imputado durante el proceso la conducta predilectual y el arraigo en el país, tales requisitos ceden ante la gravedad de los hechos si se aprecia la condición de funcionario público del imputado, máxime a que el mismo se encuentra adscrito a un organismo de seguridad del Estado a nivel municipal, lo que supone que está en el que deber de brindar protección a los ciudadanos, por lo cual rigen el presente caso la presunción legal de tal peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Dispositiva

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.R.D.P. del ciudadano A.A.S.L., contra el auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2013 y publicado en fecha 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2013-006618, mediante el cual declaró con lugar la solicitud Fiscal y acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ,por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 23 días del mes de mayo de 2014.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

    JUEZA TITULAR

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION IG012014000263

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