Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAstrid Mercedes Liscano Ponte
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2005

Años: 195° y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-005170

Vista la Solicitud formulada por el ciudadano A.A.T.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.379.263, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 11 de la Ley de T.t. y , en relación con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

La presente solicitud se recibe en fecha 28 de abril del 2005, y en fecha 20 de mayo del 2005, se reciben procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las actuaciones realizadas, a los fines de decidir este Tribunal observa:

  1. - Copia Certificada del documento de traspaso expedida por la Notaría Pública Décimo Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual consta que el ciudadano J.R.L.N., titular de la Cédula de Identidad N° 9.924.716, en fecha 30 de junio del 2003, otorga en venta pura y simple al ciudadano A.A.T.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.379.263, un vehículo de su propiedad con las siguientes características PLACAS XJB-041; CLASE JEEP; USO PARTICULAR; MARCA TOYOTA; MODELO TECHO DURO; AÑO 1988; COLOR NEGRO; SERIAL DEL MOTOR 3F0173137; SERIAL DE CARROCERIA FJ09002637. Por un precio de tres millones de bolívares (Bs. 3. 000.000,00), Dicho documento quedó inserto en el referido Registro bajo el N° 68, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

  2. - No fue presentado el Documento de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.; dicho vehículo fue adquirido mediante una subasta o venta pública por el estacionamiento Hermanos Mejías SRL.

  3. - Experticia N° 171-01-05 de fecha 22 de enero del 2005, realizada al vehículo PLACAS XJB-041; CLASE JEEP; USO PARTICULAR; MARCA TOYOTA; MODELO TECHO DURO; AÑO 1988; COLOR NEGRO; SERIAL DEL MOTOR 3F0173137; SERIAL DE CARROCERIA FJ09002637; el cual se concluye: “PRIMERO: Chapa identificadota de carrocería FALSA. SEGUNDO: Serial del Chasis FALSO, con un grado de oxidación y porosidad. TERCERO: Serial del Motor FALSO.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que las experticias practicadas al vehículo en cuestión arrojan como resultado entre muchas cosas que la chapa identificadota del serial de carrocería resultó estar Falsa, al igual que el serial de chasis y de motor, razones por las cuales el Representante del Ministerio Público negó la entrega del objeto solicitado en fecha 21 de abril del 2005; corresponde a esta Juzgadora atender a otras circunstancias que permitan dar respuesta rápida al peticionario con respecto a la devolución de tal objeto y en tal sentido, en acatamiento del imperativo contenido en la sentencia emanada en fecha 23 de marzo del 2001 de la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.R., el Tribunal Supremo de Justicia, se analizan elementos tales como el hecho de no existir en el presente caso sino un solo reclamante del bien, constatado como fue que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo.

Ahora bien en lo que respecta a la documentación presentada por el solicitante, fue verificada por esta juzgadora, el documento de compra venta autenticado ante la notaría pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de junio del 2003, bajo el N° 68, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, según copia certificada remitida a éste tribunal en fecha 22 de junio del 2005 por esa notaría; en lo que se refiere a la verificación por parte de ésta juzgadora de la solicitud de venta pública (subasta), por el estacionamiento Hermanos Mejías SRL, ante el Tribunal del Municipio Heres del Estado Bolívar, se recibió respuesta de éste en fecha 21 de junio del 2005, donde informaba que NO SE TRAMITO documento de venta alguno relacionado con el estacionamiento Hermano Mejías, ni los números de expediente enviados se asemejan a los llevados por ese tribunal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:

…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.

En el presente asunto, ésta juzgadora, comparte las razones que llevaron a la Fiscalía del Ministerio Público, a negar la entrega del vehículo solicitado, por cuanto de la documentación presentada se deja ver una procedencia dudosa a los efectos de acreditar la propiedad del vehículo solicitado, aún cuando existe un solo reclamante quien manifiesta en su escrito el derecho que le es otorgada por la posesión del vehículo, más no es ésta la única base para reclamar tal derecho, aunado al hecho de que no se acompaña Documento de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., y del peritaje realizado al vehículo se concluyó que la chapa identificadota del serial de carrocería resultó estar Falsa, al igual que el serial de chasis y de motor, imposibilitando de ésta forma, a ésta juzgadora determinar con certeza la titularidad del vehículo solicitado, por lo que en consecuencia se procede a negar la entrega del mismo y así se decide .

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nro 7, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACAS XJB-041; CLASE JEEP; USO PARTICULAR; MARCA TOYOTA; MODELO TECHO DURO; AÑO 1988; COLOR NEGRO; SERIAL DEL MOTOR 3F0173137; SERIAL DE CARROCERIA FJ09002637 solicitado por el ciudadano A.A.T.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.379.263, sin más identificación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 64 en su segundo aparte, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo al Fiscal para que dicte el acto conclusivo. Se ordena que el vehículo quede a disposición del Ministerio De Finanzas para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. A.L. SECRETARIO

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