Decisión de Tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCION

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Julio de 2.008

198º y 149º

CAUSA N°: 1445-03.-

PENADO: A.J.U.A., C. I. N° V-7.232.367.

FISCAL: FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PUBLICO EN FASE DE EJECUCION DE LA SENTENCIA A NIVEL NACIONAL.

DEFENSA PUBLICA: TRIGÉSIMA SEGUNDA PENAL (32°) EN FASE DE EJECUCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CONDENA DEFINITIVA: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE DOCUMENTO FALSO.-

Examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO

El ciudadano A.J.U.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.367, fue condenado en fecha 05 de Diciembre de 2002, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en los artículos 320 y 323, ambos del Código Penal. Así mismo, quedó condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 Eiúsdem, y a la cancelación de las costas procesales establecidas en los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En fecha 14 de enero de 2003, se recibieron las presentes actuaciones procedentes por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las cuales quedaron signadas bajo el número de causa 6E-1445-03.

TERCERO

En fecha 12 de febrero de 2003, este Juzgado dictó auto de ejecución de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En fecha 02 de abril de 2003, este Tribunal practicó nuevo cómputo y redención de la pena a favor del penado UZCATEGUI A.A.J., por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

QUINTO

En fecha 28 de noviembre de 2003, este Despacho practicó nuevo cómputo y redención de la pena a favor del referido penado, por el lapso de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISIETE (17) HORAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEXTO

En fecha 11 de Junio de 2004, este Juzgado practicó nuevo cómputo y redención de la pena a favor del mencionado ciudadano, por el lapso de CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo establecido en el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEPTIMO

En fecha 07 de abril de 2.005, este Tribunal practicó nuevo cómputo y redención de la pena a favor del precitado penado, por el lapso de SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

OCTAVO

En fecha 20 de Junio de 2005, este Tribunal dicto decisión mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en la modalidad de Régimen Abierto, al penado UZCATEGUI A.A.J., en virtud a las resultas desfavorables de la evaluación psico social previamente practicada al mismo.

NOVENO

En fecha 15 de Mayo de 2006, este Tribunal dicto decisión, en la cual REDIME la pena a favor del mencionado penado, por el lapso de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, conforme a lo establecido en el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

DECIMO

En fecha 07 de Junio de 2006, este Tribunal dicto decisión mediante la cual OTORGÓ el Beneficio de Confinamiento al penado UZCATEGUI A.A.J., el cual cumpliría hasta el día 02 de junio de 2008, conforme a lo establecido en el articulo 52 del Código Penal, en relación con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha decisión, se dejó constancia que una vez cumplido dicho beneficio, el penado quedaría sujeto a la vigilancia de la autoridad correspondiente al Municipio L.A. de S.R.E.A., hasta el día 02 de diciembre de 2010.

UNDECIMO

En fecha 20 de junio de 2008, se recibe oficio N° 16 de fecha 19/20/08, emanado de la Prefectura del Municipio F.L.A.d.E.A., mediante el cual informan que el penado A.J.U.A., cumplió cabalmente con el Régimen de Presentaciones impuesto por este Juzgado en fecha 07-06-06.

Ahora bien, este Tribunal observa que el penado A.J.U.A., finalizó en fecha 02 de junio de 2008, el Beneficio de Confinamiento, el cual cumplió a cabalidad tal y como se evidencia del oficio emanado de la Prefectura del Municipio F.L.A.d.E.A.. En consecuencia solamente le queda pendiente la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminando ésta el día 02 de diciembre de 2010, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO que fuere otorgado al ciudadano A.J.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.232.367, de conformidad con lo dispuesto en el 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en la presente fecha ha cumplido en su totalidad el tiempo que debía permanecer confinado, es decir, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Así mismo se le ordena al ciudadano mencionado proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 02 de diciembre de 2010, ante la Autoridad Civil competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese la correspondiente Boleta de Citación al penado en referencia, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesto de la presente decisión, así como los respectivos oficios a los Organismos Correspondientes.-

LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO.

LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

EXP: N° 6E-1445-03

BERQ/hv.-

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